CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01453-01(31529)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01453-01(31529)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPETICIÓN /
INCONSISTENCIA EN EL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / SENTENCIA ADVERSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE LA
ACCIÓN DE REPETICIÓN / RESPONSABILIDAD DE LAS PARTES DEL
PROCESO / CONDUCTAS PROCESALES / PROSPERIDAD DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL FALLO
IMPUGNADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA /
INEFICACIA PROBATORIA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN
[N]o existen en el expediente los elementos de juicio que permitan comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumplen los requisitos y presupuestos que permiten la prosperidad de la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, a que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte sobre la que recae la carga de la prueba, que en el sub exámine es la entidad pública demandante. [E]s menester reiterar la observancia de la carga procesal que le atañe a la entidad demandante, de probar en las acciones de repetición los requisitos configurativos de la acción, como noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le
interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable. [D]eberá revocarse la sentencia apelada […], y en su lugar negar las súplicas de la demanda, toda vez que el presente proceso se encuentra huérfano de material probatorio que demuestre los elementos tanto objetivos como subjetivos para la procedencia y éxito de la acción de repetición.
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /
CONDENA CONTRA EL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN PARA EL PAGO DE UNA SUMA DE DINERO / PAGO DE PRESTACIONES PERIÓDICAS / PRUEBA DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / ORDEN DE PAGO DE LA CONDENA / DEBERES DEL
DEMANDANTE / PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / INTERPRETACIÓN
DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA JUDICIAL
[N]o está demostrado uno de los hechos generadores de la acción de repetición, cual es la existencia, dentro del proceso, de una sentencia que condene al Estado a reparar patrimonialmente un daño antijurídico. No se acreditó, en el plenario, que
la entidad haya pagado una suma determinada en una sentencia condenatoria a la víctima de un daño. [C]on la demanda tan sólo se aportó copia auténtica de la Resolución […], “por la cual se reconocen y cancelan emolumentos salariales a una exfuncionaria […]; pero no se aportó prueba del pago, que da cumplimiento efectivo a una condena judicial y que ejecuta un acto administrativo que lo ordena. [C]orrespondía a la entidad demostrar el cumplimiento de la obligación de pago, y en virtud de esa carga aducir, dentro de las oportunidades legales, los elementos de convicción al proceso, que permitan al juez llegar a la veracidad de la ocurrencia de este acto por parte del deudor, en este caso en virtud de una condena judicial.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / APORTE DE LA PRUEBA /
CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CONFIGURACIÓN DEL DOLO / VINCULACIÓN AL PROCESO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / DEFICIENCIA PROBATORIA / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN
[S]e estima […] de medular importancia jurídica para la prosperidad de la repetición, el aporte de las pruebas que demuestren la culpa grave o el dolo del
funcionario vinculado al proceso, y que precisamente, por dicha conducta cumplida en ejercicio de sus funciones, se causó el daño por el cual la entidad pública debió reconocer una indemnización impuesta en una sentencia judicial condenatoria, dado que este aspecto subjetivo constituye, como se explicó, la columna vertebral de la acción de repetición. [E]n el presente proceso no se cumplieron los anteriores requisitos y presupuestos, dado que existen serias deficiencias probatorias en relación con la acreditación de los mismos.
FACULTADES DE LA ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPETICIÓN / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA /
INDEMNIZACIÓN POR REPARACIÓN DEL DAÑO / OBLIGACIÓN
INDEMNIZATORIA / ACUERDO DE CONCILIACIÓN / SOLUCIÓN PACÍFICA DE
CONFLICTOS / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONDENA DINERARIA / ACTO DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA CONDENATORIA / CAUSAS DEL DAÑO / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRUEBA DEL DOLO /
DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PARTICULARES QUE EJERCEN LA
FUNCIÓN PÚBLICA
[P]ara que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una
conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las condiciones necesarias para el ejercicio de la acción de repetición, cita: Corte Constitucional, sentencia C-832 del 8 de agosto
de 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DEL INTERÉS PÚBLICO / RESARCIMIENTO DEL DAÑO PATRIMONIAL AL ESTADO / CONDENA CONTRA EL ESTADO / INDEMNIZACIÓN A LA VÍCTIMA / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO /
DOLO / CULPA GRAVE / DEFENSA DEL PATRIMONIO PÚBLICO /
AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO / MEDIDA PECUNIARIA DE
REPARACIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD DEL AGENTE DEL ESTADO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIOS
DE MORALIDAD / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA La acción de repetición, indiscutiblemente animada en el interés público […] tiene una doble finalidad, de una parte, por su carácter resarcitorio o retributivo, busca la recuperación de los dineros pagados por el Estado a la víctima de un daño
antijurídico ocasionado por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente público, con lo cual se protege el patrimonio público, porque ese reconocimiento indemnizatorio constituye un menoscabo o detrimento económico que en los precisos términos de la Constitución Política está en el deber de reparar dicho agente a la entidad pública que canceló la condena. De otra parte, persigue prevenir conductas constitutivas de daño antijurídico, por las que a la postre deba responder el Estado, con lo cual se erige como una herramienta para conseguir la moralidad y la eficiencia de la función pública.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / CONFLICTO DE LEYES / TRANSICIÓN DE LA NORMA / ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE DOLO / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / PRESUNCIÓN LEGAL / NORMA ANTERIOR / APLICACIÓN DE LA
NORMA / CONTENIDO DEL CÓDIGO CIVIL
[E]n el presente evento, cuyos hechos, según la demanda, datan del año 1996, son las que plantean un conflicto de leyes en el tiempo, derivadas del tránsito normativo, tema que resulta de trascendental importancia jurídica en la medida en que, como se señaló, la Ley 678 de 2001, a manera de ejemplo, en sus artículos 5 y 6, contiene definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición y además consagra una serie de presunciones legales en las que estaría incurso el funcionario, preceptos de suyo
más rigurosos que lo previsto en las normas anteriores aplicadas en esta materia (artículos 63 y 2341 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 6 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 63 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO
2341
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los conceptos de culpa grave y dolo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de julio de 1997, rad. 9894, C. P.
Ricardo Hoyos Duque.
ARTÍCULO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / OBLIGACIONES DEL ESTADO / OBLIGATORIEDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / DOLO / CULPA GRAVE / CONDENA CONTRA
EL ESTADO / CLAUSULAS DE LA RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO CAUSADO POR OMISIÓN / CLASES DE AUTORIDAD PÚBLICA /
CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS
CARGAS PÚBLICAS / DERECHOS DEL ACREEDOR / OBLIGACIÓN DEL DEUDOR La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación
de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, tanto en materia pre-contractual, contractual y extracontractual, habida consideración al hecho del surgimiento de un vínculo obligante entre la víctima, parte acreedora, y el Estado, en su calidad de deudor.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos y requisitos de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 1 de octubre de
2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., cinco (5) diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01453-01(31529)
Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL E.P.S
Demandado: RICARDO LEÓN PARRA CASTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (REPETICIÓN) Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005,
según consta en acta No 15, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 5 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se acogieron las pretensiones formuladas por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EPS” contra el Dr. Ricardo León Parra Castro. En la sentencia que será revocada, se decidió: “PRIMERO: DECLÁRASE (sic) responsable patrimonialmente al ex servidor público, Dr. RICARDO LEON PARRA CASTRO, como ex director de La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EPS”, por su conducta gravemente culposa al expedir la Resolución 02354 del tres (3) de Octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), acto administrativo por el cual se declaró insubsistente en su cargo a una funcionaria en estado de gravidez.
“SEGUNDO: CONDÉNASE al Dr. RICARDO LEÓN PARRA CASTRO,
identificado con la cédula de ciudadanía No 19.233.344 de Bogotá D.C. a rembolsar, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($267.251.884.oo) a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL EPS”, valor que pagó esta entidad a la Doctora GLORIA LUCIA GUEVARA NIEVES, para hacer efectiva la condena proferida por el Consejo de Estado, según lo expuesto en la parte
motiva de ésta providencia. “TERCERO: Sin condena en costas.”
I. ANTECEDENTES
1. Las pretensiones El 12 de julio de 2002, por intermedio de apoderado legalmente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – “CAJANAL EPS” formuló demanda en contra del señor RICARDO LEON PARRA CASTRO, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “1.- Que se declare civilmente responsable al doctor RICARDO LEON PARRA CASTRO, por los perjuicios ocasionados a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EPS, condenada administrativamente responsable, mediante sentencia del CONSEJO DE ESTADO del 26 de abril de 2001, y como consecuencia se condena a la entidad de previsión a reintegrar al demandante doctora GLORIA LUCIA GUEVARA NIEVES y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que sea reitegrada (sic), por la declaratoria de insubsistencia en estado de gravidez de la doctora GLORIA LUCIA GUEVERA NIEVES, proferida por el demandado. “2. Que se condene al doctor RICARDO LEON PARRA CASTRO, a cancelar la suma de DOCIENTO (SIC) SESENTA Y SIETE MILLONES DOSIENTOS (SIC) CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS. ( $267.251.884.) a favor de la CAJA
NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EPS., valor que pagó esta entidad a la doctora GLORIA LUCIA GUEVARA NIEVES, para hacer efectiva la condena proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO. “3. Que la suma dineraria indicada en el numeral anterior sea idexada (sic) o actualizada con base en el índice de precios consumidor de acuerdo a lo certificado por el DANE, tal como lo ordena 78 C.C.A. “4. Que sobre el valor de la condena se cancelen intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria del fallo, tal como lo ordenó la Sentencia C – 188 del 24 de marzo de 1999, proferida por la Honorable Corte Constitucional. “5. Se condene al demandado, al pago de las costas del proceso.”
2. Fundamentos de hecho Los hechos narrados en la demanda por la actora son, en resumen, los siguientes: Que mediante Resolución 002354 de tres de octubre de 1996, el señor Ricardo León Parra Castro, en su calidad de Director General de la “CAJANAL EPS”, declaró insubsistente del cargo de jefe de oficina código 2045 grado 24, oficina jurídica, a la señora Gloria Lucía Guevara Nieves.
Que la señora Gloria Lucía Guevara Nieves, al momento de su declaratoria de insubsistencia se encontraba en estado de gravidez, circunstancia que había comunicado con anterioridad a la entidad, mediante certificaciones expedidas por un médico registrado, y por el jefe de la unidad de salud ocupacional de CAJANAL EPS, circunstancia ésta de la cual el señor Ricardo León Parra Castro, en su calidad de Director de la entidad, tenía pleno conocimiento.
Arguyó que la declaratoria de insubsistencia fue declarada sin motivación alguna, desconociendo los derechos y garantías que amparan el estado de gravidez, generando con esta actuación consecuencias jurídicas y económicas para
CAJANAL EPS.
Que en razón a lo anterior, la señora Gloria Lucía Guevara, como perjudicada directa del acto administrativo de insubsistencia, procedió a instaurar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN CAJANAL EPS, proceso que se ventiló ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, bajo la radicación 43390 (1519 – 2000). Que una vez ejecutoriada la sentencia de la Jurisdicción mediante la cual fue condenada la entidad, se ordenó con Resolución No 006053 de 18 de diciembre de 2001 expedida por CAJANAL EPS, el reintegro de la señora Gloria Lucia Guevara al cargo de asesor 1020 – 10 de la dirección general, en cumplimiento de la mencionada sentencia. Afirmó que mediante Resolución No 6224 de 31 diciembre de 2001, se aceptó la renuncia de la señora Gloria Lucía Guevara, al cargo enunciado en el párrafo anterior, a partir de 31 de diciembre de 2001, procediéndose a reconocer todos los emolumentos y prestaciones sociales dejados de reconocer desde el momento en que fue retirada de su cargo hasta la fecha en que fue reintegrada, de acuerdo con lo ordenado en Sentencia de 26 de abril de 2001 del Consejo de Estado. Que en razón a lo anterior, el señor Ricardo León Parra Castro, le generó un perjuicio al patrimonio económico de CAJANAL EPS, por lo que deberá
resarcir los perjuicios ocasionados a la entidad. Invocó como fundamentos de derecho los artículos 90 de la Constitución Política, 21 del Decreto 3135 de 1968 y la Ley 678 de 2001.
3. La oposición del demandado La contestación de la demanda fue presentada en forma extemporánea; por lo tanto, se tuvo como no contestada de acuerdo con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
4. Actuación procesal 4.1. Por auto de 7 de noviembre de 2002 se abrió el proceso a pruebas. 4.2. Por auto de 27 de enero de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.3. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos a lo largo del proceso, y adicionó que el demandado no dio respuesta a la demanda, lo cual se debe tener como un indicio grave en su contra de acuerdo con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
Solicitó que en razón a lo anterior, se condene al señor Ricardo León Parra a reintegrar los dineros que de acuerdo a la sentencia de 26 de abril se 2001, tuvo que sufragar CAJANAL EPS. 4.4 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
5. La sentencia recurrida El Tribunal a quo precisó en primer lugar, la responsabilidad de los servidores públicos, remitiéndose al artículo 90 de la Constitución Política, en donde se establece el deber jurídico del Estado de repetir contra los agentes, que por culpa grave o dolo, lo han hecho responsable patrimonialmente.
Señaló que en su desarrollo la Ley 446 de 1998 en su artículo 31 adicionó un inciso al artículo 86 del C.C.A., el cual consagra la acción de reparación directa, estableciendo que cuando las entidades publicas resulten condenadas por la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus funcionarios, o de un particular u otra entidad pública, estas deberán ejercer la acción de repetición contra aquel que desarrollo la conducta que dio origen a la condena. Que con anterioridad al artículo 90 de la Constitución Nacional de 1991, el Código Contencioso Administrativo en su artículo 77, disposición que considera aplicable al hecho imputado al demandado, ya establecía la responsabilidad de los funcionarios, por los daños causados por culpa grave o dolo, en el ejercicio de sus funciones. Manifestó que el servidor o ex - servidor público debe responder ante las autoridades, por la violación de la Constitución y las leyes así como por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Sostuvo que es claro que mediante Resolución No 002354 de 3 de octubre de 1996, el señor Ricardo León Parra Castro, en el ejercicio de su función como director de CAJANAL EPS, declaró la insubsistencia de la señora Gloria Lucía Guevara Nieves, actuando por fuera de las previsiones legales que gobernaban el caso en particular. Que mediante Sentencia del 26 de abril de 2001, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de insubsistencia, ordenando el reintegro de la señora Gloria Lucía Guevara Nieves, y el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha de su
reintegro. Que de acuerdo con el referido fallo se encontró probado en el proceso correspondiente, que la señora Gloria Lucía Guevara Nieves, se encontraba al momento de su desvinculación en un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual para su retiro, en ejercicio de la facultad discrecional del nominador, en prinicipio, no era necesario motivar la decisión, pero como la señora Gloria Lucía Guevara, había comunicado a la entidad su estado de embarazo con anterioridad al acto de insubsistencia, es claro que la administración tenía conocimiento de la situación, y de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 3135 de 1968, el acto de insubsistencia ha debido ser motivado. Manifestó que de la conducta del señor Ricardo León Parra, es predicable la culpa grave, pues resulta claro que actuó en forma negligente y omisiva, en el acatamiento de la Ley y en el ejercicio de sus funciones como Director de CAJANAL EPS, toda vez que no se ajustó al ordenamiento jurídico que le imponía la obligación de motivar el acto de desvinculación, alejándose de cumplir con el requisito exigido en la norma legal, razón por la cual debe ser declarado responsable patrimonialmente, como consecuencia de su conducta negligente en el ejercicio de sus funciones, con la cual causó un daño.
6. Recurso de apelación La sentencia de 5 de mayo de 2005, fue apelada por el demandando mediante memorial de fecha 31 de marzo de 2006, recurso que se sustentó así: Que en la sentencia objeto de acción de repetición, en ningún momento se afirma que el Director General conocía el estado de embarazo de la funcionaria,
pero, contrario a lo anterior, si se indica que la entidad conocía el hecho, lo que no implica que efectivamente el Director hubiera recibido dicha información, y menos aún cuando la notificación del estado de embarazo por parte de la funcionaria se presentó a la División de Recurso Humano de donde no se informó a la Dirección General. De otro lado afirmó que la Dirección General para realizar el correspondiente despido, solicitó el permiso al Ministerio del Interior, toda vez que para la época 3 de octubre de 1996, la planta de personal se encontraba congelada. Expresó que la solicitud referida se realizó el 2 de octubre, y se obtuvo respuesta afirmativa ese mismo día, es decir, con un día de anticipación a la notificación del estado de embarazo de la funcionaria, razón por la cual se desvirtúa la presunción de despido por embarazo. Que desde el momento en que fue presentada por parte de la funcionaria la notificación de embarazo al Jefe de la División de Desarrollo de Recurso Humano, y la declaración de insubsistencia, transcurrió un período de tiempo de una hora y cuarenta minutos, lapso muy breve para que la Dirección General fuera informada. Sostuvo que el acto administrativo de insubsistencia proferido por el entonces Gerente General de CAJANAL EPS no requería de motivación alguna, por las siguientes razones: en primer lugar era un empleado de libre nombramiento y remoción; en segundo lugar la funcionaria carecía de fuero legal de permanencia y en tercer lugar se desconocía el estado de embarazo de la trabajadora. Concluyó, que la condena impuesta a CAJANAL por el reintegro de la trabajadora declarada insubsistente en estado de gravidez, que en razón a que se
afirma que la entidad tenía conocimiento de su estado, lo cual no quiere decir que la Dirección General conociera tal situación.
7. Actuación en segunda instancia El recurso de apelación fue admitido por auto de 28 de abril de 2006, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente.
Mediante providencia de 26 de mayo de 2006, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto si a bien lo tenía La parte demandante CAJANAL EPS EN LIQUIDACIÓN, presentó escrito en el que reiteró lo expuesto a lo largo del proceso. El demandado presentó sus alegatos mediante memorial de fecha 13 de junio de 2006, en el cual reiteró los argumentos expresados en la sustentación del recurso. El Ministerio Público, rindió concepto mediante escrito de fecha 30 de junio de 2006, en el cual consideró que la decisión de primera instancia debería ser revocada tomando como fundamento en síntesis los planteamientos que a continuación se relacionan: Que aunque al momento de presentación de la demanda ya se encontraban vigentes la Leyes 446 de 1998, y 678 de 2001, éstas solamente resultan aplicables en cuanto a disposiciones procedimentales, mas no en relación con aquellas que se refieren a aspectos sustanciales, como lo serían las causales de presunción de dolo o culpa grave. Que la parte actora no cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no demostró los presupuestos procesales de la acción de repetición, los que se infieren necesariamente del artículo 90 de la Constitución Política, según el cual debe
existir como presupuesto una condena en contra del Estado por la generación de un daño antijurídico, y que dicha condena se haya generado en la actuación dolosa o gravemente culposa de uno de sus agentes. Que dicho precepto Constitucional fue desarrollado a través de las Leyes 446 de 1998 y 678 de 2001, que en materia de caducidad establecen que la acción de “repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago total efectuado por la entidad.” “(Artículo 136 Código Contencioso Administrativo. Subrogado. Decreto 2304 de 1989, art. 23. Modificado. Ley 446 de 1998 art. 44, reiterado en el inciso primero del art. 11 de la Ley 678 de 2001)” Que en el caso concreto no reposa al interior del plenario el acto correspondiente al pago, y que de la Resolución No 1921 de 3 de abril de 2002, se establece que el pago se realizaría en un futuro, no pudiéndose demostrar el cuándo, razón por la cual se impide determinar si para el 12 de julio de 2002, fecha en la cual se presentó la demanda ya se había hecho efectivo el desembolso, lo que conduce a la incertidumbre sobre la oportunidad de la acción. De otro lado, consideró que las presunciones de culpabilidad establecidas en la Ley 678 de 2001, no son aplicables al caso sub examine toda vez que para la fecha de la ocurrencia del hecho que generó el daño antijurídico, aún no se había expedido. Agregó que no se puede predicar una conducta imprudente, negligente o falta de
cuidado por parte del demandado, toda vez que de la diligencia con que actuó da cuenta el hecho de librar comunicación al Ministerio del Interior, solicitando autorización para realizar la desvinculación de la funcionaria, con anterioridad al hecho informativo de su estado de gravidez, razón por la cual se observa claramente, que el Director de la entidad, actuó en forma diligente y acogiéndose a los postulados legales. Concluyó que se presentaría el caso contrario, en el evento en el que la entidad aquí demandante hubiera demostrado que efectivamente el Director General de CAJANAL EPS, tuvo conocimiento del estado de gravidez, aportando por ejemplo copia de la planilla en la cual se anota la hora de suscripción de la Resolución de desvinculación, o la llegada de la autorización del Ministerio del Interior para ejecutar el acto. En razón a lo anterior, puntualizó que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba le correspondía a la accionante, situación que no se presentó, por lo cual sus pretensiones están llamadas a no prosperar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la sentencia apelada con fundamento en las siguientes
consideraciones:
1. OBJETO DEL RECURSO El presente proceso en el cual se acogieron las súplicas de la demanda, lo apeló la parte demandada, razón por la cual la Sala entiende la apelación interpuesta sólo en lo desfavorable al apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, y según lo establecido en el artículo 305 ejusdem, el análisis se
referirá a los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, para conocer si de los mismos se deducen o no los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición contra el señor Ricardo León Parra Castro, esto es, su responsabilidad patrimonial frente al Estado por los hechos a que se refiere el presente proceso. La Sala analizará, en primer término, algunas generalidades de la acción de repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se pronunciará sobre el caso concreto.
2. LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Y LOS PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD 2.1 La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 901, de una parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial.
La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”2, tanto en materia pre-contractual, contractual y extracontractual, habida consideración al hecho del surgimiento de un vínculo obligante entre la víctima, parte acreedora, y el Estado, en su calidad de deudor3.
1 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 2Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan
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