CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01513-01(35458)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01513-01(35458)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Niega. Actio in rem verso, no se configuró el enriquecimiento sin justa causa / CONTRATO ESTATAL - Niega. Pretermisión o incumplimiento de normas contractuales: Pretermisión de solemnidades / CONTRATO ESTATAL - Solemnidad escritural / CONTRATO ESTATAL - Ejecución de contrato sin recursos presupuestales a sabiendas de las partes. Interrupción o suspensión temporal del contrato / CONTRATO ESTATALActio in rem verso, enriquecimiento sin justa causa. No hay imposición por parte de la entidad pública de ejecutar obligaciones a cuenta del contratista, pretermisión o incumplimiento de normas contractuales / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Elementos y requisitos para su procedencia. Eventos En otros términos, como también lo ha precisado la Corporación, para la configuración del enriquecimiento sin causa no solo basta con determinar la existencia del traslado patrimonial –un empobrecimiento correlativo a un enriquecimiento– y la ausencia de una relación contractual que ampare las prestaciones ejecutadas, sino que es menester la concurrencia de los siguientes elementos: a) Un enriquecimiento que conlleva un aumento económico patrimonial en la parte enriquecida, bien porque recibe nuevos bienes o porque no tiene que gastar los que poseía. b) Por empobrecimiento, que se traduce en la disminución patrimonial del actor en cualquier forma que negativamente afecte su patrimonio económico. Precisamente por ese empobrecimiento es que puede ejercer la acción que se comenta. c) Una relación de causalidad, es decir, que el enriquecimiento de una de las partes sea consecuencia del empobrecimiento de la otra;
d) Ausencia de causa, es decir, que ese enriquecimiento no tenga justificación de ninguna naturaleza, porque si la tiene, no se podría estructurar la figura; e) Que el demandante no pueda ejercer otra acción diferente”. (…) Pues bien, en punto de los servicios alegados como impagados se evidencia, en primera instancia, un desapego de ambas partes a los términos del contrato celebrado entre ellas y, como se señaló precedentemente, una orfandad contractual en tales prestaciones, pues no se encuentran ligadas por un vínculo de necesidad respecto del mencionado contrato. En efecto, las partes desconocieron la solemnidad escritural de carácter sustancial ordenada por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (artículo 40) y, no obstante reconocer la insuficiencia de los recursos con los que contaban en el contrato celebrado, decidieron continuar con la prestación de los servicios, a despecho de las normas de orden público que rigen las relaciones contractuales de la administración. (…) Es importante subrayar que si bien las partes optaron por la suspensión del contrato entre ellas celebrado al evidenciar que los recursos no serían suficientes para cubrir las actividades solicitadas por la entidad y que el contratista era consciente de la necesidad de adicionar el valor del contrato (…), es evidente que gran cantidad de las actividades adelantadas, cuyo pago ahora se requiere, fueron ejecutadas antes y durante la suspensión del contrato (…). Adicionalmente, tal como se evidenció al momento de establecer los hechos relevantes acreditados en el proceso (…) es imposible establecer la fecha de entrega a satisfacción a la entidad de la mayoría de las actividades a las que se refieren las facturas presentadas, lo que genera
incertidumbre respecto de las prestaciones que se dijo ejecutar y una debilidad probatoria sustancial a este respecto. (…) No obstante la evidente desatención de las partes a sus obligaciones legales, debe la Sala estimar el alcance del acta de reactivación de la que se dio cuenta en el numeral II.3.6., toda vez que en la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012 se indicó como una de las posibles hipótesis para la procedencia de la actio in rem verso y la configuración de un enriquecimiento sin causa, aquellos eventos en los cuales se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium, constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de presentaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. (…) Al respecto, la Sala no puede considerar que de lo contenido en el acta transcrita pueda deducirse una imposición por parte de la entidad pública para que el particular hubiere realizado las actividades que son ahora objeto de las pretensiones de su demanda, pues, por una parte, tal como se refirió en precedencia, Inversiones Coro Ltda. era consciente de la necesidad de una adición en el valor del contrato para poder continuar con sus actividades y, por otra, que la mencionada “orden verbal” no obedece, en rigor, al ejercicio del imperio propio de la administración pública, más si se tiene en cuenta que el acta a la que se alude es suscrita por la ahora demandante y el “interventor” designado por la entidad pública,
quien, de acuerdo con los medios de convicción que hacen parte del expediente, también era un contratista de la entidad y, por lo mismo, no gozaba de la competencia para ejercer los poderes públicos a los que se refiere la excepción contenida en la sentencia de unificación. No existe, además, ningún otro medio demostrativo dentro del proceso que dé cuenta de la existencia de la “orden verbal”, ni de su alcance y contenido, lo que, aunado a la renuencia de pago por parte de la entidad pública luego de la presentación de las facturas, resta mérito demostrativo a lo allí contenido. Por último, corresponde a la Sala subrayar las evidentes debilidades en el proceso de seguimiento y control en la ejecución del contrato por las partes del mismo, lo que sin duda contribuyó, de manera determinante, a la necesidad de soslayar el negocio que las vinculaba y ejecutar prestaciones por fuera del mismo. Tal circunstancia advierte, por sí misma, una negligencia clara en su comportamiento que, a la postre, es causa adecuada de los traslados patrimoniales, con lo que el enriquecimiento alegado por la parte demandante no resulta incausado y, por el contrario, halla fundamento en un actuar culposo y desprovisto de las cargas de diligencia, buena fe y sagacidad negocial y, por contera, no pueden considerarse reunidos los elementos constitutivos del enriquecimiento sin causa, en tanto en ellos se exige, como se dejó visto la inexistencia de una justificación. De conformidad con lo señalado, corresponderá la revocatoria de la sentencia objeto de estudio en sede del grado jurisdiccional de consulta. NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema ver el fallo de 19 de noviembre de 2012, expediente
24897. COMPULSA COPIAS - A la Procuraduría General de la Nación con fin de investigar evidentes irregularidades Como consecuencia de las evidentes irregularidades que se presentaron en el curso de la relación contractual la Sala compulsará copias con dirección a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01513-01(35458)
Actor: INVERSIONES CORO LTDA.
Demandado: NACIÓN - CONGRESO DE LA REPÚBLICA - CÁMARA DE
REPRESENTANTES
Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de abril de 2008, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERO.- DECLÁRASE probada parcialmente la excepción de acción indebida propuesta por la demandada, en relación con las pretensiones primera y segunda encaminadas a obtener la declaratoria de existencia de un contrato estatal y de incumplimiento del mismo. “SEGUNDO.- CONDÉNASE a la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes a pagar a la firma Inversiones Coro Ltda. la suma de DOSCIENTOS
SESENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS ONCE PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($268.281.511,28), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. “TERCERO.- La entidad pública demandada dará cumplimiento al presente fallo en los términos de los artículo 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. “CUARTO.- NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda. “QUINTO.- Sin costas. “SEXTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaria los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”.
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1. La demanda El 26 de agosto de 2002 la sociedad Inversiones Coro Ltda., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra la Nación – Congreso de la República – Cámara de Representantes en ejercicio de la acción de contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo1. 1.1. La actora deprecó las siguientes declaraciones y condenas: “1.1.1 Se DECLARE LA EXISTENCIA del contrato de PRESTACIÓN DE SERVICIO 1 Folios 28 a 41 del cuaderno principal.
DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CON SUMINISTRO DE REPUESTOS PARA EL PARQUE AUTOMOTOR DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES celebrado entre la sociedad INVERSIONES CORO LTDA. y la
CÁMARA DE REPRESENTANTES para el mantenimiento de los vehículos relacionados en el hecho 7º de esta demanda. “1.1.2. Se DECLARE que la sociedad demandante ejecutó a cabalidad el objeto del contrato y, a su turno, la contratante incumplió en parte con el pago del precio de los servicios prestados. “1.1.3. En consecuencia, se CONDENE a la NACIÓN-CONGRESO DE LA REPÚBLICA-CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar a la sociedad INVERSIONES CORO LTDA. la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS MLC ($232.190.226,oo) junto con los intereses de mora comerciales a la tasa vigente desde la fecha de la cuenta de cobro del 26 de diciembre de 2001 y según cada una de las facturas anexas con esta demanda y hasta el día en que se pague en forma total la obligación. En caso de que se determine que no hay lugar a liquidar el interés a la tasa bancaria, que se CONDENE al pago de los intereses legales del artículo 1.617 del Código Civil y a la indexación de la suma debida conforme al IPC”. 1.2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones incoadas fueron expuestos los que la Sala resume, así: 1.2.1. El 9 de julio de 2001 las partes dentro del sub lite celebraron el contrato No. 131 que tuvo por objeto la prestación del servicio de mantenimiento preventivo y correctivo, con suministro de repuestos, para el parque automotor de la Cámara de Representantes, y un valor de $455’000.000,00.
1.2.2. Para octubre de 2001 los recursos afectos al contrato habían sido ejecutados en su totalidad, no obstante lo cual continuaban los requerimientos de la Entidad para la prestación de los servicios. A pesar de las solicitudes formuladas por el contratista para que se adicionaran recursos al contrato, ello no se hizo, pero se acordó, en acta del 16 de noviembre de 2001, reactivar la ejecución del contrato y, en tal virtud, se efectuaron prestaciones, con y sin órdenes formales de servicio2, todas recibidas a satisfacción por la contratante, por un monto que excedió a lo pactado contractualmente en $232.190.226.00.
2. Actuación procesal de primera instancia 2.1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de septiembre de 20023, en el cual se ordenó la notificación de la providencia a la demandada y al Ministerio Público, así como la fijación en lista del proceso por el término legal. 2 Anota el accionante, a este respecto, que en algunos eventos las solicitudes no guardan las formalidades requeridas, no obstante lo cual, el servicio era prestado. 3 Folios 43 y 44 loc. cit. 2.2. Dentro del término de fijación en lista la entidad pública demandada, mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2001, contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma, aceptó algunos hechos, negó otros y precisó los restantes4.
La oposición de la demandada gravitó, fundamentalmente, en torno de la inadecuada estructuración de la demanda. Así, luego de afirmar la inexistencia un contrato entre las partes
para la prestación de los servicios cuyo pago reclama la demandada, derivado ello de la formalidad ad substantiam actus o ad solemnitaten prevista por el ordenamiento jurídico para los contratos estatales, solicitó negar las pretensiones de la demanda. En efecto, la entidad pública accionada advirtió que si bien entre las partes se había celebrado un contrato para la prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo, con suministro de repuestos, para el parque automotor de la entidad, el mismo había finalizado en octubre de 2001 por el agotamiento de los recursos afectos a tal negocio jurídico, pues de acuerdo con su cláusula quinta tendría una duración hasta el 31 de diciembre de 2001 o “hasta agotar el presupuesto”. Aseguró que, habiéndose ejecutado el presupuesto del contrato, éste había finalizado y no podía ser objeto de adición alguna. Indicó, sin embargo, que si el a quo consideraba pertinente la adecuación de la acción y, en consecuencia, tramitaba el sub lite tal como si se hubiese presentado una acción reparación directa por observar la concreción de un enriquecimiento sin causa, resultaba menester tener en cuenta lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 23 de abril de 2002, por el cual improbó la conciliación prejudicial a la que habían arribado las partes, pues advirtió que, al no existir suficientes soportes para los reconocimientos efectuados a favor de la demandante, los acuerdos resultaban lesivos para patrimonio público. Propuso, en consecuencia de lo indicado en precedencia, la excepción que denominó “ejercicio de la acción indebida” fundamentada, evidentemente, en la inexistencia de un contrato que
soportara las reclamaciones de la accionante. 2.3. En escrito del 16 de diciembre de 2002 el demandante se pronunció respecto de la excepción formulada por la accionada, indicando al efecto que las prestaciones cuyo pago deprecaba fueron ejecutadas dando continuidad al contrato previamente celebrado entre las partes de acuerdo con el acta del 16 de noviembre de 20015. 2.4. Trabada en forma la litis, por auto del 6 de febrero de 2003 se abrió el proceso a pruebas, se ordenó la práctica de las solicitadas por las partes, salvo la inspección 4 Folios 47 a 53 loc. cit. 5 Folios 56 al 58 loc. cit. judicial requerida por la demandante, de cuya procedencia se resolvería una vez evacuada la práctica de aquellas ordenadas6. 2.5. Concluido el término probatorio, con auto del 20 de noviembre de 2003 se corrió traslado conjunto para alegar de conclusión7, oportunidad de la cual hizo uso la parte demandante8. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. La demandante reiteró los argumentos expuestos en el escrito generatriz de la presente controversia en cuanto a la ejecución de las prestaciones alegadas y se refirió a algunas de las pruebas documentales que conforman el acervo probatorio. 2.6. Estando el proceso en la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, el a quo ordenó la práctica de una prueba pericial, con el objeto de determinar de manera exacta la suma de dinero que, presuntamente, le adeudaba la demandada a la sociedad
actora9.
3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia el 2 de abril de 200810, en la que, luego de reseñar el decurso procesal, las intervenciones de las partes, realizar una valoración de los medios probatorios allegados al expediente y presentar consideraciones en torno del asunto sustantivo del trámite, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 3.1. En relación con la excepción propuesta por la demandada relativa a la indebida escogencia de la acción, el Tribunal la encontró parcialmente próspera, pues si bien se demostró la existencia previa de una relación contractual, la misma “…había terminado en virtud de uno de los supuestos previstos para su finalización en el texto del contrato, cual era el agotamiento del valor del mismo”. Puntualizó el a quo: “(…).La referida situación enmarca la prestación de los servicios cuyo pago se pretende fuera de la órbita contractual por cuanto no existió entre las partes un
6Folios 60 al 61 loc. cit. Mediante auto del 12 de junio de 2003 se negó la práctica de la inspección judicial por considerar que los hechos que con ella se pretendían probar, podían ser acreditados con los documentos enviados por la Cámara de Representantes. Tal acto fue recurrido por la demandante (fl. 70 cdrno. ppl.)y mediante auto del 24 de julio de 2003 (fls 72-73 cdrno. ppl). fue repuesto y, en su lugar, se ordenó la práctica de la inspección solicitada.
7 Folio 69 loc. cit. 8 Folios 82 al 86 loc. cit. 9 Folio 90 y 91 loc. cit. 10 Folios 286 a 298 loc. cit. acuerdo de voluntades elevado a escrito según lo dispone el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y, por ende, la acción de controversias contractuales es improcedente”. No obstante lo anterior, el Tribunal consideró que lo pretendido podía conocerse de fondo bajo los supuestos de la acción de reparación directa “…que a todas luces es la idónea para desatar la controversia”, por lo que, dando prevalencia al derecho sustancial, resultaba procedente estudiar de fondo el asunto, teniendo en cuenta, además, que tanto la acción de controversias contractuales como la de reparación directa se tramitan por el mismo procedimiento y que la entidad demandada había contado con la posibilidad de controvertir y defenderse frente a un presunto enriquecimiento sin causa, pues a ello se refirió expresamente en la contestación. 3.2. En relación con la objeción por error grave de la prueba pericial rendida, declaró que la misma era infundada teniendo en cuenta que con la complementación efectuada se determinó la existencia de una posible sobreestimación de los precios de algunos de los repuestos, con lo que se resolvió, satisfactoriamente, uno de los puntos puestos a su consideración en relación con el ajuste de los precios facturados respecto de aquellos vigentes en el mercado. Con respecto a la reparación de uno de los vehículos (placas OBC 236) y el costo de los servicios correspondiente, el a quo no encontró razones para desestimarlo, pues se encontró demostrado el gran número de repuestos requeridos y el recibo a satisfacción por la de demandada. 3.3. Al abordar los aspectos sustanciales de la litis, el a quo se refirió a la evolución
que ha tenido en la jurisdicción contencioso administrativa el tratamiento de los eventos en que los particulares prestan sus servicios a la administración, bien en ausencia total de contrato escrito o bien cuando ejecutan prestaciones adicionales a las pactadas en el contrato. Precisó, en ese sentido, que, no obstante haberse acudido a la teoría del enriquecimiento sin causa como fuente autónoma, pero residual, de las obligaciones, también se ha advertido la existencia de violaciones normativas que trasladarían el asunto a un juicio de responsabilidad extracontractual en el que el quebrantamiento de normas imperativas juega un papel esencial de cara a la determinar la procedencia o no de una medida reparadora o restitutoria. Acogiendo un pronunciamiento de esta Sección del año 200711, el Tribunal advirtió: “Así las cosas, es claro para la Sala, que de acuerdo a la posición jurisprudencia [sic] que ahora se acoge, en aquellos eventos en que la administración ha propiciado en el particular la certeza de que se encuentra frente a un procedimiento administrativo de contratación y, en tal virtud, bajo el entendido de la existencia de una confianza legítima del particular en la entidad pública, lo lleva a ejecutar prestaciones en ausencia de un contrato estatal o por encima de las pactadas en el 11 Sentencia del 7 de junio de 2007, expediente 14669. mismo, el ente estatal está obligado a indemnizar totalmente los perjuicios ocasionados, salvo que aparezca probada la concurrencia de culpas, caso en el cual la misma servirá para reducir la indemnización en forma proporcional a la incidencia de aquella en la causación de los perjuicios. Finalmente, si la conducta
del particular no ha sido inducida por la administración, es claro que aquella no está llamada a responder”. 3.4. Al descender al caso en concreto, en primer lugar, encontró demostrada la efectiva prestación de los servicios señalados por la sociedad demandante, salvo excepciones puntuales que fueron advertidas, así como su recibo a satisfacción por la entidad demandada. Por otra parte, el Tribunal encontró plena certeza de que la entidad indujo a la actora a continuar realizando el mantenimiento de sus vehículos luego de agotado el presupuesto del contrato suscrito para tal fin y que esta última actuó “… amparada en la confianza legítima en la entidad pública que en forma inequívoca le solicitó y autorizó la prestación del servicio en cada caso particular, continúo [sic] adelantando la labor encomendada, razón por la cual resulta justo y equitativo realizar el pago de la misma”. Conforme con lo indicado, el Tribunal accedió a la solicitud de condena relacionada con el pago de los servicios prestados por la actora y ordenó a la demandada el pago del valor facturado, previa deducción del porcentaje de sobreestimación de precios advertido en el dictamen pericial, el cual ascendió al 2.111% del monto total. En cuanto a los intereses reclamados, el a quo negó su reconocimiento, pues consideró que ellos sólo eran procedentes en tratándose de relaciones derivadas de un contrato estatal y que, en consecuencia, al tratarse el sub lite de un evento de “…responsabilidad extracontractual de la demandada (…), no puede accederse al pago de intereses sobre dichas sumas”.
4. Actuación procesal de segunda instancia
4.1. Delanteramente resulta menester señalar que mediante escrito del 18 de abril de 2008 la demandada presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia12, el cual, no obstante haber sido concedido13, no fue sustentado oportunamente. 4.2. De acuerdo con lo anterior, en auto del 19 de septiembre de 2008, previa verificación de las condiciones legales respectivas, la Corporación avocó el conocimiento del sub lite en el grado jurisdiccional de consulta. El mencionado auto fue 12 Folio 300 loc. cit. 13 Auto del 7 de mayo de 2008, folio 302 loc. cit. recurrido por la parte demandante14, pues consideró que, no obstante la falta de sustentación, la sentencia de primera instancia había sido apelada, con lo cual no se cumplía con uno de los requisitos fijados por el ordenamiento para la procedencia del grado jurisdiccional de consulta. Mediante proveído del 16 de enero de 2009 se resolvió el recurso interpuesto, negándolo. 4.3. Mediante auto del 17 de abril de 2009 se ordenó correr traslado conjunto a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. De la oportunidad procesal hicieron uso los extremos de la litis, así como el Ministerio Público. 4.3.1. En escrito del 9 de junio de 200915 la demandada presentó sus alegaciones, en las que solicitó revocar la sentencia de primera instancia, pues consideró que la actora incurrió en culpa, al punto que afirmó que con la comunicación del 29 de noviembre de
2001, en la que la demandante solicitó la adición del contrato, se evidenció que, en realidad, las reparaciones de los vehículos ya habían sido efectuadas “…y lo que se pretendía era legalizar hechos cumplidos”. De acuerdo con lo anterior, advirtió la accionada la existencia de una concurrencia de culpas, en tanto la Cámara de Representantes había permitido al particular ejecutar las prestaciones, por lo cual solicitó disminuir considerablemente la condena. 4.3.2. El Ministerio Público, en concepto rendido mediante escrito del 17 de junio de 200916, luego de hacer un recuento del trámite, formular el que consideró problema jurídico del sub examine17 y determinar aquello que advitió probado en el expediente, señaló: - El contrato No. 131 de 2001, celebrado entre los extremos de la litis, terminó en el mes de octubre de 2001 por agotamiento de recursos. 14 Folios 321 al 323 loc. cit. 15 Folios 347 al 353 loc. cit. 16 Folios 354 a 373 loc. cit. 17 Indicó la Vista Fiscal: “La controversia jurídica se contrae a establecer si resulta procedente o no la declaratoria de ‘existencia del contrato de prestación de servicios de mantenimiento preventivo y correctivo con suministro de repuestos para el parque automotor de la Cámara de Representantes’, celebrado entre las partes (demandante y demandada) el que se ejecutó a cabalidad por la actora, pero se incumplió por la demandada, pues después de haberse agotado el presupuesto o valor del contrato y sin que hubiese sido adicionado, el servicio de mantenimiento se siguió prestando excediendo el valor pactado en $232.190.226, monto que
corresponde a trabajos recibidos a satisfacción por parte del interventor externo del contrato y que a la fecha de la demanda no ha [sic] sido cancelados por la demandada”. - La reclamación de la actora, en consecuencia, es de naturaleza extracontractual, pues los servicios que son objeto del sub examine fueron prestados sin que hubiese mediado la suscripción de un contrato adicional, de lo cual se sigue que la acción contractual no es la vía procesal pertinente para dirimir el conflicto planteado. - La acción adecuada para reclamar el pago de los servicios prestados por fuera de la órbita del contractual es la acción in rem verso por enriquecimiento sin causa, teniendo en cuenta que la entidad se benefició patrimonialmente con un correlativo perjuicio del actor. - Los soportes documentales allegados por la demandante para soportar el valor adeudado por el servicio prestado no resultan idóneos ni suficientes para acreditar lo reclamado. Advirtió que las facturas allegadas carecen de fecha de recibo por la Cámara de Representantes, sólo algunas de las actas de entrega de los servicios prestados a los vehículos fueron allegadas en original y un gran porcentaje de estas carecen de la fecha de recibo a satisfacción. En cuando a las órdenes de servicio suscritas por el interventor externo del contrato, el coordinador de automotores y el jefe de la división de servicios de la Cámara de Representantes, por medio de las cuales se autorizaba el servicio de mantenimiento y/o suministros de repuestos, se observa que las fechas registradas en ellas son de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, de lo que se infiere que corresponden a servicios prestados
cuando aún se encontraba vigente y en ejecución el contrato No. 131 de 2001. Frente a la comunicación del 17 de diciembre de 2001, suscrita por el interventor externo y el Coordinador de automotores, y dirigida a la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes, en la que consta la relación de vehículos a los que se les prestó servicio, observó que se trata de una copia simple, lo que impedía otorgarle valor probatorio. Indicó, finalmente, que con la inspección judicial practicada había quedado demostrado que en los archivos de la Dirección Administrativa de la Cámara de Representantes no se encontraba la “… documentación que en copias fueron presentadas como pruebas en la demanda para establecer la prestación de los servicios que se adeuda”. Con fundamento en las consideraciones expuestas, el Ministerio Público solicitó revocar el fallo condenatorio y, en su lugar, proferir uno inhibitorio por indebida escogencia de la acción.
II. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, procede a resolver el presente asunto sometido a su conocimiento.
Para efectos de lo anterior, en primer término se verificará (1) la competencia de la Corporación para conocer del sub examine, (2) estudiará algunos asuntos procesales previos, (3) pondrá de presente aquello que se encuentra demostrado dentro del proceso de relevancia para la decisión que será adoptada, (4) estudiará la acción procesal ejercida y su pertinencia y (5) descenderá al caso concreto.
1. Competencia Calificada la acción ejercida por la demandante como de controversias contractuales, la
Sala es competente para conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta. En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998), la consulta de sentencias proferidas en contra de entidades públicas requiere la concurrencia de aspectos que se pasan a verificar: 1.1. Que se trate de sentencias proferidas en procesos que sean susceptibles de tramitarse en dos instancias. La pretensión formulada en la demanda, para la fecha de su presentación, equivalía a 751,4 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo cual supera el monto previsto para que el presente trámite sea pasible de la segunda instancia, esto es 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código Contencioso Administrativo. 1.2. Que en la sentencia se haya impuesto una condena en contra de una entidad estatal por cuantía superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o que haya sido proferida en contra de quien(es) hubiere(n) estado representado(s) por curador ad litem. Se encuentra acreditado que la conde
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