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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01514-01(42209)A-2018

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01514-01(42209)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El Director General del Fondo Nacional del Ahorro declaró insubsistente a Myriam Acevedo Sierra, Jefe de División de atención al cliente, por Resolución n°. 0531 del 28 de junio de 1996. Como el Fondo Nacional del Ahorro pagó la condena demandó en repetición a Álvaro Villota Bernal y otros. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓN - Demanda presentada oportunamente El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 2002porque la condena fue pagada el 18 de julio de 2001, según la orden de pago proferida en la misma fecha FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Reiteración sentencia de unificación Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos, la sentencia

que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Myriam Acevedo Sierra y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el 7 de septiembre de 2000, será valorada. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena cuya repetición se reclama. Como la prueba fue solicitada por la entidad demandante y los demandados en su contestación adhirieron a la petición, será valorada. Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La jurisprudencia tiene determinado que pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

REPETICIÓN - Régimen jurídico aplicable / VIGENCIA DE LAS NORMAS EN EL TIEMPO Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 28 de junio de 1996, fecha en la que se retiró del servicio a Myriam Acevedo Sierra, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3

de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios de repetición que se encuentren en curso.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CODIGO CIVILARTÍCULO 63 / CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 624 / LEY 153

DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Presupuestos. Elementos / CULPA GRAVE O DOLO - No se acreditó Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Myriam Acevedo Sierra y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 7 de septiembre de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado

declaró la nulidad del acto de insubsistencia del cargo y condenó a la entidad a reintegrar a la trabajadora y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (…) Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Resolución n° 109 de 18 de julio de 2001 que ordenó el pago de $252.489.222,63 pesos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (…) valoradas en conjunto las declaraciones que obran en este proceso de repetición con la de Myriam Acevedo Sierra, permiten restarle credibilidad a su dicho porque ninguno de ellos tuvo conocimiento de una persecución política por parte de los directivos en contra de los funcionarios de la entidad, además su dicho no se encuentra corroborado con otros medios de prueba y, en consecuencia, carece de mérito probatorio y mantiene su calificación de sospechoso en los términos del artículo 217 del CPC. La entidad demandante tenía la carga de probar que Álvaro Villota Bernal, Dubán Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero actuaron con culpa grave, esto es, grosera, negligente, despreocupada o temeraria y no lo demostró, tampoco acreditó que su actuación fuera dolosa ni realizada con la intención de generar daño. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01514-01(42209)A

Actor: FONDO NACIONAL DEL AHORRO

Demandado: ÁLVARO VILLOTA BERNAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Régimen legal aplicable en hechos ocurridos antes de la Ley 678 de 2001.

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Presupuestos y condiciones para su ejercicio. CADUCIDAD EN ACCIÓN DE REPETICIÓN-Se aplica el término del CCA si empezó a correr en su vigencia. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. PRUEBA DOCUMENTAL-Valor de la sentencia del proceso de responsabilidad del Estado. PRUEBA TRASLADADAValor probatorio. DOLO Y CULPA GRAVE DEL AGENTE-Antes de la Ley 678 de

2001. CARGA DE LA PRUEBA EN REPETICIONES-Le corresponde a la entidad demandante antes de la Ley 678 de 2001. TESTIMONIOS-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valor probatorio. TESTIGO DE OÍDAS-Valor probatorio. DOLO O CULPA GRAVE EN LA CONDUCTA DEL SERVIDOR PÚBLICO-No se

acreditó por la demandante. La Sala, prelación de acuerdo con la prelación dispuesta en sesión de 5 de mayo de 20051, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El Director General del Fondo Nacional del Ahorro declaró insubsistente a Myriam Acevedo Sierra, Jefe de División de atención al cliente, por Resolución n°. 0531 del 28 de junio de 1996. Como el Fondo Nacional del Ahorro pagó la condena demandó en repetición a Álvaro Villota Bernal y otros. ANTECEDENTES El 18 de julio de 2002 el Fondo Nacional del Ahorro, a través de apoderado judicial, formuló demanda de repetición contra Álvaro Villota Bernal y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables de la condena por $283.396.054 por los salarios y prestaciones dejados de percibir por Myriam Acevedo Sierra. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la expedición del acto de insubsistencia no persiguió razones del buen servicio sino cumplir compromisos políticos. 1 Según consta en el Acta n.° 15 de esa fecha. El 12 de septiembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y dispuso la notificación de las partes y del Ministerio Público. En el escrito de contestación de la demanda, Dubán Fernando Lobo Barragán, al oponerse a las pretensiones, señaló que no tenía facultad nominadora y propuso

la excepción de caducidad, porque la notificación del auto admisorio de todos los demandados se hizo tres años después de haberse admitido la demanda. Álvaro Villota Bernal señaló que no ejerció persecución política sobre sus empleados y que la decisión la tomó dentro de sus competencias. El Tribunal designó curador ad-litem para Luis Eduardo García Romero quien sostuvo que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. El 29 de mayo de 2008 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante y los demandados reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público guardó silencio. El 30 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque la entidad no probó el pago. El 27 de enero de 2011 en sentencia complementaria levantó las medidas cautelares decretadas y condenó a la demandante al pago de costas. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 28 de abril de 2011 y admitido el 28 de noviembre del mismo año. La recurrente agregó que la empleada no había perdido sus derechos de carrera por haber aceptado un cargo directivo. Pidió revocar la sentencia complementaria, porque la solicitud de adición fue extemporánea. El 30 de agosto de 2012 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto y el Ministerio Público conceptuó que la sentencia complementaria fue proferida dentro del término de ley y advirtió que no se acreditó el pago.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de los procesos de repetición contra los agentes que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hayan originado una condena contra una entidad pública, según el artículo 78 del CCA y el inciso 1° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el inciso 2° del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Acción procedente

2. La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando la entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la culpa grave o del dolo de un agente que no estuvo vinculado al proceso respectivo (art. 90 C.N., arts. 77, 78 y 86 CCA. y el inciso 1° del art. 2 de Ley 678 de 2001).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones en acciones de repetición es de dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad, según el numeral 9° del artículo 136 del CCA, norma vigente para la época en que empezó a contarse el término de caducidad, o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4° del artículo 177 del CCA. La demanda se interpuso en tiempo -18 de julio de 2002porque la condena fue

pagada el 18 de julio de 2001, según la orden de pago proferida en la misma fecha (f. 50-55 c. 14) [núm. 12.1]. Legitimación en la causa

4. El Fondo Nacional del Ahorro está legitimado en la causa por activa, pues fue la entidad pública que pagó una condena derivada de una sentencia judicial [núm. 11]. Álvaro Villota Bernal, Dubán Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero están legitimados en la causa por pasiva, pues son los exservidores públicos que, según la demanda, con su conducta gravemente culposa o dolosa dieron lugar al reconocimiento indemnizatorio proveniente de una sentencia.

Álvaro Villota Bernal era el Director General, Dubán Fernando Lobo Barragán tenía el cargo de Subdirector Administrativo, Luis Eduardo García Romero tenía el cargo de Jefe de división de personal, para la época de los hechos que originaron la condena, según da cuenta copia auténtica del certificado laboral expedido por la Jefe de División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro y copia auténtica del acta de posesión y de dos constancias del subdirector administrativo de ese momento, respectivamente (f. 112-113 c. 1, f. 2 c. 4 y f. 413, 428 y 454 c. 7).

II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la conducta de Álvaro Villota Bernal, Dubán Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero al expedir el acto administrativo que declaró insubsistente a una funcionaria, fue gravemente culposa o dolosa.

III. Análisis de la Sala

5. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera en fallo de

unificación2, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Como las providencias son pruebas documentales legalmente admisibles y valorables de hechos3, la sentencia que declaró la nulidad del acto de insubsistencia de Myriam Acevedo Sierra y ordenó el restablecimiento de sus derechos, el 7 de septiembre de 2000, será valorada.

7. Al proceso se aportó, como prueba trasladada, el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la condena cuya repetición se reclama (f. 1-325 c. 2). Como la prueba fue solicitada por la entidad demandante y los demandados en su contestación adhirieron a la petición, será valorada.

Conforme al artículo 185 del CPC, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. La jurisprudencia tiene determinado que pueden ser valoradas cuando son allegadas a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en aquella, o cuando las dos partes lo solicitan como prueba, una en la demanda y la otra en el escrito de contestación4. Régimen jurídico aplicable

8. Como los hechos que motivaron la condena ocurrieron el 28 de junio de 1996, fecha en la que se retiró del servicio a Myriam Acevedo Sierra, el régimen vigente aplicable a la acción de repetición es el previsto la Constitución Política de 1991 y los artículos 77, 78 y 86, inciso 2, del CCA y 63 del Código Civil. La Ley 678 del 3

de agosto de 2001 desarrolló el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 24.844 [fundamento jurídico 3.3.3.2]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de abril de 2004, Rad. 13.067 y sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20601 [Fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17]. El artículo 624 del CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, establece que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Como por regla general la nueva norma rige hacia el futuro5, los hechos o actos que originaron la responsabilidad patrimonial del servidor público acaecidos con anterioridad a la Ley 678 de 2001 continúan sometidos en lo sustancial a la normativa anterior, mientras que en lo procesal se aplica la nueva ley a los juicios

de repetición que se encuentren en curso. Presupuestos para la procedencia de la acción de repetición

9. La Sala tiene determinado6 que para la procedencia de la acción de repetición, a más de la condición de servidor o exservidor público que ya fue analizada [núm. 4], se requiere: (i) La obligación reparatoria a cargo del Estado; (ii) el pago y (iii) la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o exservidor público o de un particular que ejerza funciones públicas.

Primer presupuesto: La obligación reparatoria a cargo de la entidad demandante

10. El primer presupuesto para que proceda el medio de control de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, conforme lo dispone el artículo 90 de la C.N. La obligación de la entidad estatal por la ocurrencia de un daño antijurídico, se verifica mediante una sentencia judicial condenatoria, un acuerdo conciliatorio, de naturaleza judicial o extrajudicial, o por virtud de un resultado adverso a la entidad estatal, derivado de cualquiera de los mecanismos de terminación de conflictos, tal y como lo prevé el artículo 2º de la Ley 678 de 2001.

11. Está acreditado que la entidad demandante fue declarada patrimonialmente responsable mediante sentencia judicial que la condenó a reintegrar a Myriam Acevedo Sierra y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. En efecto, el 7 de septiembre de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de insubsistencia del cargo y condenó a la entidad a

reintegrar a la trabajadora y pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar, según da cuenta copia simple de esa providencia (f. 288-318 c. 2). 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 13 de agosto de 1982, Rad. 5.650 y Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.2]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 2.1] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamentos jurídicos 12, 13 y 15].

Segundo presupuesto: El pago

12. Está acreditado que la entidad demandante pagó la condena que le fue impuesta en la sentencia del 7 de septiembre de 2000, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por Resolución n° 109 de 18 de julio de 2001 que ordenó el pago de $252.489.222,63 pesos, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 34-50 c. 14).

Tercer presupuesto: La conducta dolosa o gravemente culposa del agente

13. Como el régimen sustantivo aplicable a esta acción de repetición es el anterior a la Ley 678 de 2001, no hay lugar a aplicar las presunciones legales allí previstas, sino que la entidad demandante tiene la carga de acreditar que la conducta del servidor público es dolosa o gravemente culposa, lo que supone un juicio de valor

de su conducta para determinar su responsabilidad patrimonial. En estos eventos, la Sala7 ha recurrido, para definir los conceptos de dolo y culpa grave, al artículo 63 del título preliminar del Código Civil. A partir de lo prescrito por esta norma, la culpa es la conducta reprochable del autor, por violación del deber objetivo de cuidado, al no prever los efectos nocivos de su acto o, habiéndolos previsto, confió imprudentemente en poder evitarlos. Reviste el carácter de culpa grave aquel comportamiento grosero, negligente, despreocupado o temerario, al paso que el dolo es asimilado a la conducta realizada con la intención de generar daño a una persona o a su patrimonio8.

14. El criterio que tiene el juez contencioso administrativo en el fallo de responsabilidad patrimonial del Estado no vincula al juez de repetición9, pues el hecho de que exista una sentencia condenatoria contra el Estado no equivale automáticamente al dolo o culpa grave del servidor público, sino que en el proceso de repetición se debe valorar su conducta.

15. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de diciembre del 2007, Rad. 27.006 [fundamento jurídico 3.3.3]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, Rad. 39.404

[fundamento jurídico 16]. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre del 2007, Rad. 29.222 [fundamento

jurídico 3.3.3.2] y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo del 2014, Rad. 42.183 [fundamento jurídico 16]. 15.1 Myriam Acevedo Sierra trabajó en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 4 de diciembre de 1974 hasta el 27 de junio de 1996, según da cuenta copia simple del certificado de la División de Personal de esa Entidad (f. 105-106 c. 14). 15.2 Myriam Acevedo Sierra desempeñó el cargo de Jefe de División Grado 12 de la División de Atención al Afiliado del 29 de junio de 1990 al 28 de junio de 1995 y de Jefe de División grado 22 de la misma División de Atención al Afiliado del 29 de junio de 1995 al 27 de junio de 1996, según da cuenta copia simple del certificado de la División de Personal de esa Entidad (f. 105-106 c. 14). 15.3 El 28 de junio de 1996, Myriam Acevedo Sierra presentó “renuncia motivada” al cargo de Jefe de División grado 22 de la División de Atención al Afiliado, según da cuenta copia auténtica del escrito (f. 11 c. 2). 15.4 El 28 de junio de 1996, el Director General del Fondo Nacional del Ahorro, Álvaro Villota Bernal, declaró insubsistente el nombramiento de Myriam Acevedo Sierra del cargo de Jefe de División n°. 2040 grado 22. 15.5 El 7 de septiembre de 2000, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto

de insubsistencia, porque fue expedido con desviación de poder y ordenó la reincorporación de Myriam Acevedo Sierra a la planta de personal, según da cuenta copia auténtica de la sentencia (f. 292-313 c. 2).

16. Si bien se probó que (i) el 28 de junio de 1996, Álvaro Villota Bernal en su calidad de Director General de la entidad expidió la Resolución n°. 0531 que declaró insubsistente el nombramiento de Myriam Acevedo Sierra en el cargo de Jefe de División n°. 2040 grado 22 [hecho probado 15.4] y que (ii) el 7 de septiembre de 2000, el Consejo de Estado declaró la nulidad del acto de insubsistencia [hecho probado 15.5], no obra medio de convicción alguno que permita valorar como gravemente culposa o dolosa la conducta de Álvaro Villota

Bernal, Dubán Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero. Antes de la vigencia de la Ley 678 de 2001 la sentencia condenatoria contra una entidad estatal no permitía por si sola establecer la culpa grave o dolo del servidor público, pues la condena al Estado no equivalía automáticamente al dolo o la culpa grave en el régimen jurídico aplicable para la época de los hechos [núm. 14], sino que la conducta del demandado se debía acreditar a través de otros medios de prueba.

17. En este proceso de repetición, Myriam Acevedo Sierra -demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho-, declaró que sufrió una persecución política de varios funcionarios (f. 116-119 c. 14). En la audiencia de

testimonio, los demandados tacharon su declaración de sospechosa porque estaba afectada de parcialidad al haber presentado la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y trabajar para la entidad demandante. El artículo 217 del CPC dispone que son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. Sin embargo, el artículo 218 del CPC señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Los testimonios sospechosos no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad10. Se impone entonces cotejar la declaración del testigo sospechoso con las demás pruebas, para determinar su correspondencia con los aspectos fácticos que revelen los demás medios de prueba. Olga Lucía Alzate Giraldo (f. 111-112 c. 14), Luis Enrique Beltrán Castañeda (f. 113-115 c. 14), Ricardo Antonio Rodríguez Goyeneche (f. 125 c. 14) y María Elizabeth Muñoz Hernández (f. 122-123 c. 14) -funcionarios de la entidad para la época de los hechosdeclararon en este proceso de repetición, que no presenciaron ni tuvieron conocimiento de eventos de persecución política contra los empleados y que, por el contrario, se premiaba el trabajo desarrollado y se promovía el ascenso por el mérito. Estos testimonios fueron claros, precisos

uniformes y coherentes y resultaron de una percepción directa los hechos, pues conocieron de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos relativos a la forma en que se promovían los ascensos. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3]. Ricardo Antonio Rodríguez Goyeneche -presidente del sindicato de trabajadores del Fondo Nacional del Ahorromanifestó en este proceso de repetición, que no conoció ninguna queja o denuncia por parte de Myriam Acevedo o de otro empleado en contra del Subdirector, Dubán Lobo, porque de haber tenido conocimiento sobre algún tipo de persecución, hubiera defendido los derechos de los trabajadores y formulado las denuncias pertinentes (f. 126 c. 14). Este declarante era, para la época de los hechos, el presidente del sindicato de los trabajadores y tenía conocimiento directo de las relaciones laborales, además su exposición fue completa, porque abarcó todos los puntos y en detalle.

18. Pedro Caballero –auditor interno del FNA para la época de los hechosdeclaró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que por comentarios de “la misma Dra. Acevedo y por comentarios de personas de la división de sistemas y de organización y métodos” Myriam Acevedo tuvo inconvenientes con nuevos contratistas por solicitudes de préstamos, que las directivas necesitaban el cargo que ella desempeñaba y que desconocía las calidades profesionales de la persona que la reemplazó en el cargo (f. 129 c. 2). Carmen del Pilar Bueno Acero

–Jefe de la División de Sistemas del FNA para la época de los hechosdeclaró en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que existía un ambiente de recomendaciones políticas y que “en la cercanía de las conversaciones con Myriam” esta le comentó que su desvinculación ocurrió por presiones políticas (f. 132, 133 y 134 c. 2). Sobre el testimonio de oídas, el numeral 3° del artículo 228 del C.P.C. dispone que si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. En relación con el mérito probatorio del llamado testimonio de oídas, para evitar que los hechos le lleguen alterados, el juzgador ha de ser particularmente cuidadoso en verificar, entre otros aspectos: (i) las calidades y condiciones del testigo de oídas; (ii) las circunstancias en las cuales el propio testigo de oídas hubiere tenido conocimiento, indirecto o por referencia, de los hechos a los cuales se refiere su versión; (iii) la identificación plena y precisa de la(s) persona(s) que, en calidad de fuente, hubiere(n) transmitido al testigo de oídas la ocurrencia de los hechos sobre los cuales versa su declaración, para evitar así que un verdadero testimonio pueda confundirse con un rumor, en cuanto proviniere de fuentes anónimas o indeterminadas; (iv) la determinación acerca de la clase de testimonio de oídas de que se trata, puesto que estará llamado a brindar mayor confiabilidad el testimonio de oídas de primer grado11.

Aunque las declaraciones de Pedro Caballero y Carmen del Pilar Bueno Acero dan cuenta de las calidades y condiciones de los testigos pues eran funcionarios de la entidad para la época de los hechos (i), no permiten establecer con certeza las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento (ii), ni la identificación plena de las personas que les transmitieron a los declarantes la ocurrencia de los hechos, pues afirmaron que fue “por comentarios de personas de la división de sistemas” (iii). En consecuencia, estas declaraciones no tienen mérito probatorio porque no se tiene certeza de si se trató de un rumor o si tuvieron conocimiento directo de la forma en que ocurrieron los hechos y, por ello, no se apreciarán. Así las cosas, valoradas en conjunto las declaraciones que obran en este proceso de repetición [núm. 17] con la de Myriam Acevedo Sierra, permiten restarle credibilidad a su dicho porque ninguno de ellos tuvo conocimiento de una persecución política por parte de los directivos en contra de los funcionarios de la entidad, además su dicho no se encuentra corroborado con otros medios de prueba y, en consecuencia, carece de mérito probatorio y mantiene su calificación de sospechoso en los términos del artículo 217 del CPC.

19. La entidad demandante tenía la carga de probar que Álvaro Villota Bernal, Dubán Fernando Lobo Barragán y Luis Eduardo García Romero actuaron con culpa grave, esto es, grosera, negligente, despreocupada o temeraria y no lo demostró, tampoco acreditó que su actuación fuera dolosa ni realizada con la intención de generar daño [núm. 12]. Conforme a lo prescrito en el artículo 177 del

CPC, aplicable por remisión expresa de los artículos 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido, en tal virtud, se confirmará por los motivos expuestos, la sentencia impugnada que negó las pretensiones.

20. Finalmente, de conformi

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