CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01529-01(37453)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01529-01(37453)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL /
RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL / DAÑO CAUSADO POR OBRA
PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / CIERRE DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / DAÑO CAUSADO POR OPERACIÓN
ADMINISTRATIVA / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS
PÚBLICAS / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INSTITUTO DE
DESARROLLO URBANO / BIEN INMUEBLE / MEDIOS DE PRUEBA /
EXPROPIACIÓN / PROCESO DE EXPROPIACIÓN/ PROCESO DE
EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA / EXPROPIACIÓN SIN INDEMNIZACIÓN /
COSA JUZGADA / INEXISTENCIA DE LA COSA JUZGADA / PROCESO
POLICIVO / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIOS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / PERJUICIO MATERIAL / PERJUICIO INMATERIAL PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EJERCIDA (…) En el caso concreto, los demandantes solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al Distrito Capital de Bogotá por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos causados con ocasión de las obras realizadas en los alrededores del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel – Sucre (…) así como por su declaración y cierre definitivo. Manifestaron que no se
estaban atacando la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó el cierre definitivo de la Estación de Servicio – Terpel – Sucre, ni la responsabilidad de la administración por expropiación u ocupación temporal, sino que se estaba frente a una operación administrativa que generó el rompimiento del principio de igualdad en las cargas públicas que todos los administrados deben soportar. Al respecto, lo primero que debe precisar la Sala es que si bien en las pretensiones de la demanda se indicó que el daño fue generado también por las obras realizadas alrededor de la Estación de ServicioTerpel Sucre, en los hechos de la demanda se dijo que las mismas fueron efectuadas por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, entidad creada mediante Acuerdo 19 de 1972, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que no fue demandada dentro de la presente acción, razón por la que la Sala centrará el estudio del presente caso a la decisión de cierre definitivo del aludido establecimiento de comercio adoptada por el Distrito Capital de Bogotá - Alcaldía Local de Santa Fe, entidad contra la que se dirigió exclusivamente la demanda. Importa señalar, igualmente, que aunque obran en el expediente los medios probatorios que permiten verificar que sobre el inmueble donde se asentaba la Estación de Servicio Terpel Sucre se decretó una expropiación por vía judicial , la misma, además de que se promovió a iniciativa de otra persona jurídica distinta de la demanda, esto es, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, no incluyó indemnización alguna por el establecimiento comercial, circunstancia que permite descartar en el presente caso la configuración de una
cosa juzgada por este concepto y aceptar que a través de la presente acción se reclamen los perjuicios producidos como consecuencia del cierre definitivo ordenando por el Distrito Capital de Bogotá en desarrollo de un proceso administrativo de carácter policivo. Ahora bien, observa la Sala que los actores señalaron en la demanda que la Alcaldía de la Localidad Tercera Santa Fe expidió la Resolución No. 131 AJ de 2000, mediante la cual declaró que la Estación de Servicio Terpel Sucre constituía una fuente de peligro inminente para la ciudadanía, y, como consecuencia de ello, ordenó su cierre definitivo, decisión que fue confirmada en su totalidad por Resolución No. 164 AJ del mismo año, por lo que, a primera vista, parecería que el origen del daño antijurídico cuya reparación se pretende habría tenido lugar con la expedición de los actos administrativos mencionados, sin embargo, para la Sala es claro que el daño alegado deviene de los perjuicios generados como consecuencia de la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad comercial de la estación de servicio, circunstancia que para los actores constituyó la imposición de un sacrifico mayor que rompió la igualdad frente a las cargas públicas, cuyo resarcimiento es posible reclamarlo mediante el ejercicio de la acción de reparación directa. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que para efectos de la indemnización solicitada por los actores en la demanda, la acción escogida es la procedente, con fundamento en que en realidad no se cuestiona la legalidad de unos actos administrativos que ordenaron el cierre definitivo de un
establecimiento de comercio, como pretende hacerlo ver la parte demandada y el Ministerio Público, sino que se indemnicen los perjuicios materiales e inmateriales que con tal proceder se causaron a sus propietarios, razones que en este punto llevan a confirmar la decisión adoptada por el a quo en la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 19 DE 1972 DEL CONCEJO DE BOGOTÁ NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Auto del 19 de julio de 2007, exp, 2006015080 (33628); Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 27 de abril de 2011, exp. 19846, C.P, Ruth Stella Correa Palacio.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ESTABLECIMIENTO DEL COMERCIO / BIEN
INMUEBLE / PROPIETARIO DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE LA
PROPIEDAD DEL BIEN INMUEBLE / PROPIETARIO DEL ESTABLECIMIENTO
DE COMERCIO / PRUEBA DE LA TITULARIDAD DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO / CERTIFICADO DE LIBERTAD Y TRADICIÓN / CERTIFICADO DE TRADICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / ESCRITURA PÚBLICA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / CÁMARA DE COMERCIO / DOCUMENTO / MEDIOS DE PRUEBA / LIBRE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR
ACTIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Debe la Sala estudiar la calidad con la cual la señora (…) concurrió al proceso, toda vez que en la sentencia de primera instancia se consideró que no estaba debidamente acreditada su legitimación en la causa, puesto que figuraba como propietaria del inmueble (…) según original del certificado de libertad y tradición, pero no como dueña del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel - Sucre. En el recurso de alzada los recurrentes manifestaron que la señora (…) si estaba legitimada en la causa por activa en el presente asunto, pues al verificar la escritura pública No. 9695 de 29 de noviembre de 1974, se aprecia que los señores (…) adquirieron un lote de terreno en una proporción del 50% para cada uno, para desarrollar la actividad comercial de distribución de combustibles. En relación con la prueba de la propiedad de establecimientos de comercio, debe decirse que esta Sección ha sostenido que el certificado de cámara de comercio sobre su titularidad, si bien constituye un documento idóneo para acreditar tal circunstancia, no es la única prueba con la que se puede demostrar, toda vez que en el sistema probatorio colombiano se acogió el sistema de libre apreciación de la prueba. Precisado lo anterior y una vez revisado el expediente, encuentra la Sala que no está demostrado en el proceso que la señora (…) era la propietaria del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel - Sucre, asentado en el inmueble (…) tal como lo consideró el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia. En efecto, obran en el proceso las escrituras públicas Nos. 6313 de 30
de agosto de 1974 y 9695 de 29 de noviembre de la misma anualidad, a través de las cuales la Compañía ESSO Colombia S.A. transfirió a los señores (…) la posesión que tenía sobre un inmueble (…) A lo anterior debe agregarse, que, en ninguno de los documentos remitidos por la Cámara de Comercio de Bogotá, se hizo mención a la propiedad de la señora (…) sobre el aludido establecimiento de comercio. (…) Así las cosas, las pruebas (…) no permiten tener por acreditada la titularidad del establecimiento comercial denominado Estación de Servicio Terpel Sucre en cabeza de la señora (…) y, en consecuencia, su legitimación en la causa para acudir como demandante en el presente proceso, circunstancia que también impone en este punto la confirmación de la sentencia apelada.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, exp, 23001-23-31-000-1997-0887001(18536); C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL / DISTRITO CAPITAL
/ CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DE
LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PROCEDENCIA DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / MEDIOS DE PRUEBA /
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEFINITIVO DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO / DAÑO / IMPUTACIÓN / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / PERJUICIOS / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PRINCIPIO DE EQUIDAD / DAÑO ESPECIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL /
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS
CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS
PÚBLICAS / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA / PROPIEDAD
PRIVADA / DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / VIOLACIÓN DEL
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA / EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DE
BIEN INMUEBLE / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERÉS GENERAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ EN EL CASO CONCRETO. (…) En el presente caso, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se encuentra acreditado el daño sufrido por el señor (…) consistente en la imposibilidad de continuar explotando económicamente el
establecimiento de comercio de su propiedad a causa de la orden de cierre definitivo adoptada por la Alcaldía Local de Santa Fe, por lo que abordará la Sala el análisis de imputación correspondiente, con el fin de determinar si en el presente asunto dicho daño le puede ser atribuido a la entidad demandada y, por lo tanto, si es deber jurídico de ésta resarcir los perjuicios que del mismo se derivan. Previamente al análisis de los supuestos de responsabilidad aplicables al caso concreto, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, razón por la cual los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que el Estado debe responder patrimonialmente a pesar de la legalidad de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al particular un daño especial, anormal, considerable superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los particulares la existencia del Estado .Con fundamento en lo anterior, se tiene entonces que la lesión antijurídica, traducida en la limitación a los derechos de propiedad de los
particulares, deviene imputable a la Administración pública, comoquiera que en ejercicio de una actividad legítima y lícita del Estado se irroga un daño especial y anormal que, se itera, desborda la igualdad frente a las cargas públicas (…) Así las cosas, la Sala encuentra que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, la entidad demandada es responsable por los hechos narrados en la demanda, toda vez que el cierre del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel – Sucre de propiedad del señor (…) y la imposibilidad de continuar su explotación económica, obedecieron a una causa ajena a su funcionamiento, pues, en efecto, fue el interés de la parte demandada en la protección del orden público y la prevalencia del interés general lo que la llevó a adoptar la decisión comentada, por lo que se entiende que al demandante le fue impuesta una carga adicional a las que comúnmente tienen que soportar todos los administrados, limitándole de ésta forma su derecho de dominio al no poder disponer ni utilizarlo libremente, al igual que su derecho de ejercer la actividad comercial escogida. El daño por cuya indemnización se demandó tuvo como causa directa una actuación legítima de la Administración, pero, a pesar de la legalidad de la misma, se observa que el demandante debió soportar una carga excepcional y un mayor sacrifico que se concretó en el cierre de su negocio, daño por virtud del cual se puede concluir que respecto del actor se rompió la igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas, debiéndose precisar que si bien se acepta, como lo sugirió el Distrito Capital de Bogotá, que el interés particular debe ceder frente a
los intereses generales, lo cierto es que siempre que la Administración causa daños antijurídicos a los ciudadanos, aún en ejercicio de actividades legítimas y provechosas para la comunidad, debe reparar el perjuicio respectivo. Con fundamento en todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia apelada en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, procederá a estudiar la indemnización de perjuicios de conformidad con el petitum de la demandas (sic) y de lo probado en el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sentencia de 28 de octubre de 1976, exp. 1482, C.P, Jorge Valencia Arango; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, exp. 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de febrero de 2009, exp. 16980, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia del 13 de diciembre de 2005, exp, 24671, C.P, Alier Hernández
Enríquez.
DAÑO EMERGENTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO
EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL
DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO
MATERIAL EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / PAGO DEL DAÑO EMERGENTE / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / CUENTA DE COBRO /
EMPRESA / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO / PRUEBA
DOCUMENTAL / PRUEBA DOCUMENTAL / EFICACIA DE LA PRUEBA
DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / FALTA DE FIRMA DEL
DOCUMENTO / DAÑO EMERGENTE FUTURO / ESTABLECIMIENTO DE
COMERCIO / CIERRE DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE
DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / FALTA DE PRUEBA /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / COMBUSTIBLE Daño emergente. (…) Para acreditar tales perjuicios, la parte actora allegó al plenario las cuentas de cobro correspondientes a “arrendamiento – bodegaje de bienes muebles” desde el 23 de agosto de 2000 y hasta el 31 de julio de 2002, las cuales fueron aportadas en varias impresiones con la firma escaneada del Gerente de la Empresa “All Service Depot”, pagándose por este concepto la suma de $ 10’720.000. En la sentencia de primera instancia, se negó el reconocimiento de este rubro, por cuanto a juicio del a quo, el simple escaneo de la firma manuscrita del gerente de la empresa de depósito, no bastaba para comprobar la autenticidad y autoría de estos documentos, puesto que al ser unos documentos electrónicos la firma digital y comprobación de la misma, debían cumplir con los
requisitos de certificación y comprobación electrónica. Ahora bien, en relación con estos documentos, estima la Sala que cuentan con plena eficacia probatoria y, por ende, serán valorados en este asunto, pues, al contrario de lo estimado por el a quo, no se trata de documentos electrónicos ni de la firma digital del representa legal de la Empresa “All Service Depot”. (…) No obstante, lo anterior, considera la Sala que estas pruebas documentales no demuestran el pago de los rubros reclamados por este concepto, pues se trata de cuentas de cobro que, además de no estar respaldadas por una constancia que demuestre la efectividad de su pago, en el espacio destinado para la firma del cliente no aparece rúbrica alguna, razones que hacen improcedente que se acceda a su reconocimiento. Por concepto de “daño emergente futuro”, solicitó la parte actora la suma de $ 1’215.000.000, correspondientes al “valor de instalación de una nueva estación de servicio” y “el inventario de combustible requerido para iniciar nuevamente el negocio”, no obstante, para que el perjuicio se considere existente, debe aparecer como la prolongación cierta y directa del estado de cosas producido por el daño infligido por la actividad dañina realizada por la autoridad pública, sin que en el proceso exista certidumbre o una cierta probabilidad objetiva acerca de si en un futuro el establecimiento comercial estación de Servicio Terpel – Sucre iba a funcionar nuevamente, por lo que en estas condiciones tal pedimento no pasa del plano de las simples suposiciones o conjeturas, que hacen improcedente su reconocimiento. En el caso de autos, no se demostró siquiera que el señor (…)
una vez producido el cierre definitivo del establecimiento de comercio, hubiera iniciado las gestiones necesarias para la instalación de una nueva estación de servicios, puesto que ello depende de un número considerable de variables, tales como la disposición de un nuevo sitio para su instalación, el suministro del combustible por parte de sus distribuidores y la obtención por parte de su propietario de los respectivos permisos para su funcionamiento, de lo cual no existe prueba en el expediente, a lo que debe agregarse que, tal como lo sostuvo el a quo, el daño a partir del cual se estructuró la responsabilidad del Estado no genera como consecuencia necesaria y obligada la instalación de un nuevo establecimiento de comercio con las mismas características.
FUENTE FORMAL: LEY 527 DE 1999 – ARTÍCULO 2
LUCRO CESANTE / COMBUSTIBLE / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / GOOD WILL / PRUEBA PERICIAL / DICTAMEN PERICIAL / FALTA DE
PRUEBA / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL /
IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /
IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE /
PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PERJUICIO MATERIAL / PERITO / EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN PERICIAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALOR PROBATORIO DE LA
PRUEBA PERICIAL / PRUEBA PERICIAL EN LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS
DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DE LA PRUEBA PERICIAL /
CONCLUSIONES DEL DICTAMEN PERICIAL / CONDENA EN ABSTRACTO /
LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA
CONDENA EN ABSTRACTO / DISTRITO CAPITAL / RESPONSABILIDAD DEL
DISTRITO CAPITAL / DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA / ACTUALIZACIÓN
DEL PERJUICIO MATERIAL / RECONOCIMIENTO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE Lucro cesante. Por este concepto se solicitó en la demanda la suma de $ 1’582.200.000, correspondientes al “Inventario del combustible contenido en los tanques al momento del sellamiento de la estación de servicio”, las utilidades generadas por el establecimiento comercial” y “ el Good will de la estación de servicio”. Debe advertir en primer lugar la Sala que la prueba pericial omitió pronunciarse acerca del primero de los mencionados ítems, no obstante lo cual, el mismo deberá negarse, por cuanto, sobre la preexistencia y cantidad del combustible al momento del cierre definitivo del establecimiento comercial, no existe prueba alguna, esto es, no obran en el proceso inventarios, contratos de suministro o facturas de compra del mencionado producto por parte de la Estación de Servicio Terpel – Sucre. Respecto del good will del establecimiento comercial Estación de Servicio Terpel – Sucre, debe decir la Sala que dentro del proceso no obra material probatorio suficiente que demuestre que se presentó un agravio a
su buen nombre como empresa y en consecuencia un detrimento económico, aunado a que la decisión de su cerramiento no se debió a una causa que obedeciera al desempeño del mismo, sino a una decisión fundamentada en la prevalencia del interés general, razón por lo que no hay lugar a reconocerlo y, en consecuencia, se negará esta pretensión. En cuanto a los presuntos perjuicios materiales sufridos por el demandante con ocasión de la supuesta imposibilidad de explotar económicamente el establecimiento de comercio denominado “Terpel - Sucre”, obra (…) un dictamen pericial rendido por un perito contador, respecto del cual advierte la Sala un alto grado de inconsistencia en cuanto a la carencia de fundamentos serios en los cuales sustenta sus conclusiones, razón por la cual dicho dictamen carece de eficacia probatoria para el análisis del presente caso. En efecto, dentro de la facultad que le asiste al juez para valorar toda la comunidad probatoria recaudada de conformidad con las reglas de la sana crítica, puede prescindir de una experticia técnica rodeada de semejantes singularidades. (…) Sólo al juez, en consecuencia, corresponde apreciar cuál es la fuerza de convicción que debe reconocerle al dictamen, sin que esté obligado a aceptarlo cuando no reúna los requisitos legalmente exigidos para su validez y eficacia. Una sujeción absoluta, inopinada y acrítica respecto de la pericia convertiría al juez en un autómata y a los peritos en verdaderos decisores de la causa. Si bien en el dictamen pericial obrante en el proceso se señaló que las utilidades dejadas de
percibir por el cierre del establecimiento comercial ascendían a la suma de $ 383’764.694, lo cierto es que el mismo no otorga certeza sobre la causación de los mismos, pues se limitó a indicar que tales perjuicios equivalían a la referida suma de dinero, sin explicar los fundamentos que permitieron establecer esa conclusión y sin que se allegaran los respectivos soportes necesarios que produjeron esa afirmación. A lo anterior debe agregarse que, en la experticia no se tuvieron en cuenta las condiciones comerciales del sector donde se encontraba ubicado el establecimiento de comercio (…) Así las cosas, concluye la Sala que la experticia se limita a emitir su concepto sin explicar las razones que lo condujeron a ese resultado, pues no se allegaron los estudios y/o soportes a los cuales alude el dictamen. Así las cosas, para la Sala el dictamen no resulta en modo alguno suficiente y, por ello, carece de eficacia probatoria, pues no se hizo razonamiento alguno sobre los motivos que permitieron concluir sobre los eventuales perjuicios materiales que habría sufrido el demandante, cuestión que se reitera, revela a dicho dictamen como insuficiente en relación con los aspectos sobre los cuales debió versar. En estas condiciones y dado que las conclusiones del dictamen no otorgan credibilidad a la Sala en relación con los perjuicios reclamados, deberá acudirse a la condena en abstracto para que, en incidente posterior de liquidación de perjuicios, se proceda a establecer tal circunstancia. Con el fin de determinar la suma que el Distrito Capital de Bogotá debe pagar a los demandantes, en el incidente de liquidación de perjuicios se fijará por peritos el valor de ese
porcentaje. Los peritos establecerán: 1. El período a indemnizar, por un lapso de dos (2) años, el cual se considera razonable para que el señor (…) hubiere logrado reactivar sus actividades productivas. 2. Con base en ese tiempo, se determinará el valor que dejó de percibir por la imposibilidad de adelantar la actividad comercial a la cual se dedicaba, calculado con base en las formulas aplicadas reiteradamente por esta Sección del Consejo de Estado. 3. En el incidente se procederá a liquidar la respectiva indemnización con fundamento en el listado de facturas de compra venta que se le generaron al señor (…) por parte de la empresa Terpel, documentos con los cuales se deberá establecer el promedio de ventas mensuales efectuadas por la “Estación de servicio TerpelSucre”, un año antes de la ocurrencia de los hechos y que en definitiva den cuenta del monto dejado de percibir. 4.Todos los valores serán actualizados hasta la fecha en la cual quede en firme la providencia que apruebe la liquidación de perjuicios. 5. El mentado incidente deberá ser promovido por la parte actora dentro de los sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del Tribunal Administrativo a quo en donde se disponga el obedecimiento a lo dispuesto en esta providencia, según las previsiones contenidas en los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo y 135 a 137 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237
NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 241 INCISO
1 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 135 A 137
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar, Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 14 de diciembre de 1998, exp, 10311, C.P, Ricardo Hoyos
Duque
PERJUICIO MORAL / ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE
DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / CIERRE DEL
ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FALTA DE PRUEBA / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ PERJUICIOS MORALES. El demandante solicitó que se impusiera una condena por concepto de perjuicios morales, equivalente en pesos a (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, porque el hecho de la Administración le generó sentimientos de angustia y de perturbación psicológica, no empero, en este caso aunque se acreditó que el cierre del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel causó una serie de perjuicios materiales al actor, no se probó que ese hecho le hubiere producido un daño moral, pues no se aportó prueba alguna acerca de la angustia y la afección psicológica alegada por el demandante, circunstancia que no puede ser objeto de presunción por parte del Juez, razón por
la cual la Sala negará el reconocimiento de este perjuicio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01529-01(37453)
Actor: MAGALY CELMIRA CHIQUIZA DE PARRA Y OTRO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) TEMAS. Responsabilidad del Distrito Capital de Bogotá por daño especialCierre de establecimiento de comercio / La acción de reparación directa es idónea para demandar la indemnización del daño causado por un acto administrativo legal / Propiedad sobre establecimiento de comercio - Falta de acreditación / Indemnización de perjuicios materiales - características de los documentos electrónicos / Condena in genere por lucro cesante - período a indemnizar 2 años, el cual se considera razonable para la reactivación de las actividades productivas.
Procede la Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se adoptaron las siguientes decisiones: “PRIMERO.- Declarar no probada la excepción de ‘Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde’ formulada
por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. SEGUNDO.- Declarar no probada la excepción de ‘caducidad de la acción’ formulada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO.- Declarar de oficio la falta de legitimación en la causa por activa de la demandante MAGALY CELMIRA CHIQUIZA DE PARRA, según la parte considerativa de la presente sentencia. CUARTO.- Negar las pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES
1.1.- LA DEMANDA Y SU TRÁMITE.
En escrito presentado el 26 de julio de 20021, por intermedio de apoderado judicial, los señores Magaly Celmira Chiquiza de Parra y José de la Cruz Parra González interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Distrito Capital de Bogotá, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados “con ocasión de las obras realizadas en los alrededores del establecimiento de comercio Estación de Servicio Terpel - Sucre, situado en la calle 14 No. 8-82 de Bogotá, así como por su declaración y cierre definitivo”. Solicitaron, consecuencialmente que, a título de indemnización, se reconociera a su favor por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de mil doscientos veinticuatro millones ochocientos mil pesos 1 Folios 2 a 22 del cu
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