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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01573-01(38449)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01573-01(38449)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRATO ESTATAL - Objeto / OBJETO CONTRATO ESTATALMantenimiento de la instalación de líneas inalámbricas e infraestructura de planta externa / ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por ruptura del equilibrio económico del contrato y por ampliación indebida del plazo de ejecución contractual / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Al no instalarse el número de líneas telefónicas proyectadas por la administración en la invitación a cotizar Indicó la parte actora que la entidad contratante incumplió con las proyecciones previstas en la invitación a cotizar, en relación con el número de líneas que se planeaba instalar, pues aun cuando en el documento precontractual se estableció una cantidad determinada de líneas que habrían de ponerse en servicio, con base en las cuales habría de calcularse el valor total del contrato, durante su ejecución la cantidad de líneas instaladas fue muy inferior a la prevista. Esta circunstancia, en criterio de la recurrente, contravino el principio de planeación al que debía ceñirse la entidad pública durante la etapa precontractual. Por otro lado, agregó que el plazo del contrato excedió el término de 6 meses establecido en la invitación, con lo cual la entidad inobservó lo consignado en el documento precontractual. Finalmente, indicó que la ocurrencia de las dos situaciones anteriormente descritas hizo más gravosa la ejecución del contrato y, con base en ello, solicitó que se realizara su liquidación judicial, incluyendo los valores que por concepto de condena habrían de reconocerse. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - Para conocer controversias originadas en contratos celebrados

por entidades públicas / JURISDICCION DE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competente para conocer conflictos derivados de la actividad de las entidades públicas Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80, expedida en el año de 1993, el cual prescribe, expresamente, que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, que a su vez fue reformado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para decidir las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30 / LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1

ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Ruptura del equilibrio económico del contrato / EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Naturaleza. Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de asuntos contractuales en los que es parte la Empresa Nacional de Telecomunicaciones En esta oportunidad se encuentran en controversia circunstancias atinentes a la presunta ruptura del equilibrio económico del conato No. 000052 de 1998

celebrado entre la extinta Telecom y la Unión temporal J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA. Así las cosas, se precisa que la entidad contratante, Empresa Nacional de Telecomunicaciones, era una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945 y los Decretos 1684 de 1947, 1233 de 1950, 1184 de 1965, 1635 de 1960 y fue reestructurada mediante Decreto 2123 de 1992. (…) Durante el curso del proceso, el extremo pasivo fue representado por el Consorcio PAR Telecom, sucesor procesal de la extinta entidad demandada. Hechas las anteriores precisiones, al margen del régimen legal de contratación que hubiere informado el contrato en cuestión, es del caso concluir que es esta Jurisdicción la competente para conocer de la presente controversia. NOTA DE RELATORIA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer asuntos contractuales de la extinta Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, consultar sentencia de 10 de junio de 2009, Exp. 35288, MP. Ruth Stella Correa Palacio FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1943 / LEY 83 DE 1945 / DECRETO 1684 DE 1947 / DECRETO 1233 DE 1950 / DECRETO 1184 DE 1965 / DECRETO 1635 DE 1960 / DECRETO 2123 DE 1992 RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para conocer acción de controversias contractuales con vocación de doble instancia / VOCACION DE DOBLE INSTANCIA - Cuando pretensión mayor alcanza la cuantía exigida para tal efecto

Le asiste competencia a la Sala para conocer de la presente causa en segunda instancia, toda vez que la mayor de las pretensiones de contenido económico se estimó en la suma de $239’370.934.32, monto que resulta superior a la suma equivalente a 500 S.M.L.M.V. ($154’050.000), exigida en la Ley 954, promulgada el 28 de abril de 2005, para que el proceso tuviera vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005

EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - Régimen especial / REGIMEN DE DERECHO PRIVADO - Aplicado a contratos celebrados por Empresa Nacional de Telecomunicaciones Resulta pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 2123 de 1992, por medio del cual se restructuró la Empresa Nacional de Telecomunicaciones-Telecom, el régimen jurídico de los contratos celebrados por esa entidad sería el contenido en las normas del derecho privado. NOTA DE RELATORIA: Sobre el régimen especial de contratación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, consultar sentencia de 7 de octubre de 2004, Exp. 26725, MP. Alier Hernández Enríquez FUENTE FORMAL: DECRETO 2123 DE 1992 - ARTICULO 6 CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Cómputo a contratos estatales sometidos al régimen de derecho privado / REGIMEN DE DERECHO PRIVADO - Excluye aplicación de Ley 80 de 1993 y no puede exigirse la liquidación unilateral o bilateral del contrato / COMPUTO DEL TERMINO - No puede contarse a partir del acto liquidatario. Reiteración

jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Sobre el término de caducidad de la acción de controversias contractuales cuando el contrato estatal se rige por normas de derecho privado, consultar sentencias de 6 de diciembre de 2010, Exp. 38344, MP. Enrique Gil Botero y de 14 de octubre de 2015, EXP. 48502, MP. Hernán Andrade Rincón CADUCIDAD ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir de la suscripción de acta de liquidación parcial con adición de cuatro meses para la liquidación bilateral / CONCILIACION JUDICIAL - Suspende término de caducidad / CADUCIDADExcepción no probada Desde el 13 de enero de 2000, fecha en la cual se suscribió la última acta de liquidación parcial, las partes tenían cuatro meses para lograr la liquidación bilateral definitiva del vínculo negocial, según lo acordaron. Este último plazo vencía el 14 de mayo de 2000, por lo cual los dos (2) años de caducidad de la acción contractual, contados desde entonces, en principio, se habrían de cumplir el 14 de mayo de 2002. (…) Aun cuando el término de caducidad para interponer la presente demanda inicialmente vencía el 14 de mayo de 2002, el 22 de marzo del mismo año se produjo la interrupción de su cómputo por cuenta de la presentación de la solicitud conciliatoria, la cual se prolongó hasta el 4 de junio de 2002, fecha en que la Procuraduría expidió la certificación a la cual se hizo

anterior mención. A partir del día siguiente de esta última fecha se reanudó el cálculo de los 30 días restantes que faltaban -a la fecha de presentación de la solicitud de conciliaciónpara completar los dos años de caducidad, los cuales finalmente vencieron el 18 de julio de 2002. En consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 28 de junio de 2002, la Sala concluye que la acción se ejerció dentro del término legalmente establecido. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - De unión temporal que suscribió contrato estatal / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVAConfigurada al encontrarse que Empresa Nacional de Telecomunicaciones celebró el negocio jurídico en calidad de contratante La Sala encuentra que le asiste legitimación en la causa por activa a las sociedades J.E. JAIMES INGENIEROS S.A., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., para integrar el extremo demandante, en su condición de miembros de la unión temporal contratista dentro del negocio jurídico No. 000052/98 en cuyo desarrollo se produjo la supuesta ruptura del equilibrio económico que constituye la materia de reclamación. Igualmente halla la Sala legitimada en la causa por pasiva a Telecom, representada por el Consorcio Par Remanentes Telecom, dada su condición de entidad contratante del negocio jurídico presuntamente alterado por la ruptura de su equilibrio económico. EQUIVALENCIA DEL CONTRATO ESTATAL - Implica conservación de las mismas condiciones económicas y financieras al momento de presentar la oferta durante su ejecución / DESEQUILIBRIO ECONOMICO O FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL - Cuando afecta la conservación de las

obligaciones pactadas / DESEQUILIBRIO DEL CONTRATO ESTATAL - Por hechos imprevisibles y hecho del príncipe que son ajenas a las actuaciones de la entidad contratante / EQUIVALENCIA DEL CONTRATO ESTATAL - Debe garantizarse a ambas partes No han sido pocos los pronunciamientos de este Subsección en los cuales se ha enfatizado que la conservación del sinalagma prestacional propende por asegurar que durante la ejecución del contrato se mantengan las mismas condiciones económicas y/o financieras que las partes tuvieron en cuenta al momento de presentar oferta y que le sirvieron de cimiento a la misma. En ese sentido ha sostenido que dicha equivalencia puede verse afectada ya fuere por factores externos a las partes cuya ocurrencia se enmarca dentro de la teoría de la imprevisión o por diversas causas que pueden resultar atribuibles a la Administración por la expedición de actos en ejercicio legítimo de su posición de autoridad, los cuales han sido concebidos por la doctrina como “Hecho del Príncipe” o “Ius variandi”, dependiendo de la entidad de donde emanen, pero que no se derivan de la conducta antijurídica del extremo público contratante. gualmente, el legislador ha establecido que dicha equivalencia debe garantizarse a ambas partes, en tanto no constituye un privilegio exclusivo del contratista particular. DESEQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Se pueden adoptar mecanismos de ajuste y revisión de precios, así como su revisión o corrección a solicitud de la parte afectada / FINALIDAD DE AJUSTE Y REVISION DE PRECIOS - Para restablecer el equilibrio económico del contrato alterado / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Por ausencia de

respuesta de la Administración sobre la solicitud de medidas que restablezcan el equilibrio contractual / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Puede solicitarse ante instancias judiciales por la afectada Este acontecimiento dará lugar a que la parte afectada solicite a su co-contratante la adopción de los mecanismos de ajuste y revisión de precios, así como la implementación de los procedimientos de revisión y corrección de tales mecanismos si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución del contrato. En esa misma dirección, cuando el contratista, en su condición de afectado, acude ante la entidad pública con el propósito de que se le restablezca el equilibrio económico del contrato, alterado por algunas de las causas señaladas, el Estatuto de Contratación Estatal ha consagrado que ante la ausencia de respuesta expresa por parte de la Administración, podría eventualmente tener cabida la configuración del silencio administrativo positivo, siempre que se reúnan los supuestos establecidos en las disposiciones legales que lo consagran y cuyo alcance ha sido materia de precisión por la jurisprudencia de esta Corporación. En todo caso la parte afectada podrá acudir a la instancia judicial en búsqueda del restablecimiento de la ecuación económica fracturada. NOTA DE RELATORIA: Sobre la configuración silencio administrativo positivo en caso de desequilibrio económico del contrato estatal, consultar sentencia de 30 de marzo de 2000, Exp. Acumulado 1199, MP. Alíer Hernández Enríquez EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO ESTATAL - Aplicable a todos los negocios jurídicos con independencia del régimen jurídico de contratación /

PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Constituye un principio de la contratación estatal, consagrado también en normas de derecho privado / PRINCIPIO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Aplicable a contratos sometidos al régimen del derecho privado por la finalidad pública del negocio celebrado NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio del equilibrio económico del contrato estatal sometido al régimen de derecho privado, consultar sentencia de 27 de noviembre de 2013, Exp. 31431, MP. Mauricio Fajardo Gómez INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Implica inobservancia de las condiciones establecidas en el contrato estatal y en los documentos que lo integran / DOCUMENTOS INTEGRADORES DEL CONTRATO ESTATALPliegos de condiciones o términos de referencia / SUPUESTOS DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Configurado por cumplimiento tardío o defectuoso, el incumplimiento absoluto del objeto contractual e infracción de los principios generales de la contratación estatal El incumplimiento contractual supone la inobservancia de las obligaciones contraídas por virtud de la celebración del acuerdo negocial, infracción que bien puede cristalizarse por cuenta del cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones convenidas o por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato. Cabe agregar que la configuración del incumplimiento no solo se presenta por la inobservancia de las estipulaciones contenidas en el texto contractual, sino en todos los documentos que lo integran, tales como los pliegos de condiciones o términos de referencia que, por regla general, fungen como soportes de la

formación del vínculo jurídico. Así mismo tiene ocurrencia cuando la actuación de las partes desconoce el catálogo de principios que orientan la contratación estatal y que igualmente se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Noción / INCUMPLIMIENTO - Su ocurrencia habilita a la parte cumplida a reclamar judicialmente la resolución del contrato, el cumplimiento de la obligación y la indemnización de perjuicios / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATISTA - Faculta a la administración para declararlo mediante acto administrativo con el objeto de hacer efectiva la cláusula penal El incumplimiento se origina en una conducta alejada de la juridicidad de uno de los extremos co-contratantes que, de manera injustificada se sustrae de la satisfacción de las prestaciones a su cargo en el tiempo y en la forma estipulados. Su ocurrencia invade la órbita de la responsabilidad contractual y desde esa perspectiva, la parte cumplida podrá acudir a la jurisdicción en procura de obtener la resolución del vínculo obligación, el cumplimiento del compromiso insatisfecho y la indemnización de los perjuicios causados. Así mismo, la ocurrencia del supuesto de incumplimiento del particular, al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, faculta a la entidad estatal contratante a declararlo mediante acto administrativo motivado con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal incluida en el acuerdo.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTICULO 17

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO Y EL

INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Diferencias / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - Alteración de condiciones y equivalencia de prestaciones pactadas al inicio de la relación negocial / DESEQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUAL - Causado por razones no imputables a las partes. Hipótesis / HIPOTESIS SOBRE EL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO CONTRACTUAL - Hecho del príncipe y teoría de la imprevisión / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATALComportamiento antijurídico de una de las partes / EFECTO DE LA FRACTURA DEL EQUILIBRIO ECONOMICO CONTRACTUALRestablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar / EFECTO DEL INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Ejecución forzada de la obligación, la extinción del negocio y la reparación integral de perjuicios NOTA DE RELATORIA: Sobre las diferencias entre la ruptura del equilibrio económico del contrato y el incumplimiento del contrato estatal, consultar sentencias de 14 de marzo de 2013, Exp. 20524, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera y 22 de agosto de 2013, Exp. 22947, MP. Mauricio Fajardo Gómez INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL - Por presunta inobservancia al principio de planeación no por ruptura del equilibrio económico contractual / PRESUNTA VIOLACION AL PRINCIPIO DE PLANEACIONPorque el número de líneas telefónicas instaladas fue inferior a la prevista por la entidad estatal / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Por incumplimiento de las obligaciones contenidas en la invitación a cotizar

La Sala evidencia que a pesar de que, tanto en el libelo introductorio como en el recurso de apelación, la parte actora reiteradamente sostuvo que el supuesto fáctico de su reclamación se apoyaba en la ruptura del equilibrio del contrato No. 0052/98, lo cierto es que el hecho generador de esa situación obedeció, en esencia, a la inobservancia de las obligaciones supuestamente contraídas por la entidad pública, que se encontraban contenidas en la invitación a cotizar, se entendían incorporadas en el contrato y aludían a la proyección del número de líneas telefónicas que debían ponerse en servicio y con base en las cuales se obtendría el valor unitario del mantenimiento contratado. Esta circunstancia, en criterio de la parte actora, constituyó una clara inobservancia del principio de planeación, pues, mientras la entidad invitó a cotizar el mantenimiento y la reparación de líneas telefónicas por un plazo determinado, con base en una proyección de número de líneas que se pondrían en servicio, la realidad contractual reveló que esa cifra fue muy inferior a la prevista por la entidad y con sustento en la cual se estructuró el precio de la oferta. Para la Sala emerge con claridad que lo que en realidad se encuentra en discusión, más allá de corresponder a un evento de ruptura del equilibrio económico del contrato, obedece a un caso en el cual se atribuye responsabilidad al ente público por incurrir en incumplimiento contractual de las obligaciones contenidas en el texto de la invitación a cotizar, de tal suerte que es desde esta última perspectiva desde la cual debe emprenderse el análisis relativo a ese punto.

SISTEMA DE PAGO DEL CONTRATO ESTATAL - Se empleó el sistema de precios unitarios / SISTEMA DE PRECIOS UNITARIOS - Noción y operatividad Del recorrido fáctico que se acaba de reseñar, resulta viable colegir que el sistema de precios previstos para estructurar la propuesta que atendiera la invitación a cotizar formulada por Telecom, para el mantenimiento preventivo y correctivo de la planta externa en la zona A del proyecto TelecomCapitel, obedeció al de precios unitarios. La implementación de este sistema de pago, según lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación de manera uniforme, obedece a la imposibilidad de establecer con exactitud, previamente a la ejecución del negocio jurídico, el valor total resultante de realizar la obra o prestar el servicio contratado, en cuanto se desconocen las cantidades requeridas. En desarrollo de esta metodología, la entidad, tanto en los pliegos y términos de referencia como en el contrato, proyectó un cálculo de la cantidad o unidades de obra que se requerían ejecutar o de la cantidad de servicios que demandaría para que el proponente plasmara en su propuesta unos valores unitarios respecto de cada unidad de obra o servicio proyectado. Siguiendo esa dirección, el valor final del contrato constituye el resultado de sumar todos los productos que a su vez se obtengan de multiplicar los precios unitarios por las cantidades efectivamente ejecutadas. PROYECCION DE LINEAS TELEFONICAS - Constituyó una aspiración que se esperaba materializar, pero resultaba incierta e imprecisa de cumplir / VIABILIDAD DEL CUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Sujeta a factores externos como la necesidad y la demanda del servicio / PROYECCION DE

LINEAS TELEFONICAS - La formulada por la administración en la invitación, no vulnera el principio de planeación pues es un mero estimativo no obligacional Ha de anotarse que la proyección del número de líneas a instalar durante la ejecución del contrato, consignada en el texto de la invitación formulada por Telecom, constituyó una aspiración que se esperaba materializar, pero cuya concreción en el plano cuantitativo resultaba incierta e imprecisa. Lo advertido hasta ahora no permite sostener que la entidad hubiera inobservado el principio de planeación al que deben sujetarse todos los entes contratantes durante la etapa precontractual, como lo sugiere el censor. Lo que ocurre es que el número de líneas que se esperaba poner en servicio era un aspecto cuya dimensión difícilmente podría ser determinada con exactitud por la entidad pública, en tanto la configuración del supuesto de viabilidad para cumplir el objeto del contrato, podría depender de otros factores externos que, como se anotó, corresponderían a la necesidad y demanda del servicio por parte de los administrados. a proyección del número de líneas sobre las cuales recaería el mantenimiento y la reparación contratados no era un imperativo de estricto cumplimiento a cargo de la entidad estatal, dado que su inclusión en los documentos precontractuales consultó fines puramente estimativos en cuanto a las metas que se pretendían lograr. INCUMPLIMIENTO DE LA ENTIDAD PUBLICA CONTRATANTE - No configurado, puesto que la administración no estaba obligada a garantizar el número de líneas telefónicas proyectadas en la invitación / PROYECCION DE LINEAS TELEFONICAS - La incorporada en la invitación, correspondió a una

estimación incierta que podía o no materializarse ni afectaba la propuesta económica del actor Para la Sala el hecho de que durante la ejecución del contrato no se hubieran alcanzado las proyecciones consignadas en el documento contentivo de la invitación a cotizar, no conduce a afirmar que por esa circunstancia la entidad hubiera desatendido los compromisos incorporados en la invitación, habida consideración de que las aludidas proyecciones no tenían un contenido obligacional. Lo expuesto hasta ahora impone concluir que no existía una obligación contractual a cargo de Telecom consistente en garantizar que durante el desarrollo del contrato No. 000052/98 se pusiera en servicio la cantidad de líneas telefónicas consignadas en el anexo 5 de la invitación, dado que esa cifra correspondió a una estimación incierta que podía o no materializarse. Sin perjuicio de lo expuesto, tampoco evidencia la Sala que la cantidad de líneas proyectadas para poner en servicio hubiera resultado determinante para la formulación de la propuesta económica presentada por la parte actora. VALOR DEL CONTRATO ESTATAL - Se pagó en su totalidad al contratista / VALOR DE LA OFERTA CONTRACTUAL - De haberse ajustado a las líneas puestas en servicio, al contratista no se le hubiere pagado una suma superior contenida en la propuesta / PROPUESTA ECONOMICA DEL OFERENTE - No se supeditó ni se afectó por las proyecciones contenidas en la invitación a cotizar Debe tenerse en cuenta que el valor del contrato se pagó en su integridad a la contratista y también se reconoció en su favor la suma estipulada en su adición número 2, en cuantía de 63’000.000, quedando pendiente de ejecutar un saldo de

$1’494.877 equivalente al 0.20% del valor del contrato, es decir, que a la unión temporal se pagó en total la suma de $741’505.123, cuantía superior a la estimada en la propuesta. Teniendo de presente este escenario, se advierte entonces que si en realidad la propuesta económica se hubiera supeditado al número de líneas puestas efectivamente en servicio, el valor del contrato no se hubiera agotado en su integridad en tanto, según quedó acreditado, el número de líneas en funcionamiento durante su ejecución fue inferior al consignado en la proyección del anexo 5. En esa medida si el valor de la oferta hubiera dependido directamente de las líneas puestas en servicio, al contratista no se le habría pagado la totalidad del precio –suma superior a la contenida en la propuesta-, pues, se reitera, el número de líneas en servicio en el curso de la ejecución fue más bajo del estimado por la entidad. PLAZO DE EJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - La duración estaba sujeta al agotamiento del precio pactado / PLAZO DE EJECUCION CONTRACTUAL - El plazo podía darse en un plazo mayor o menor al estimado, no fue ampliado por la administración Es de concluir que no le asiste la razón a la parte demandante cuando afirma que la entidad pública amplió el plazo de ejecución sin tener en consideración que ello alteraría los costos del contrato, cuando era la contratista la que desde un inicio debió tomar en cuenta que la oferta económica no podía estructurarse con base en un período fijo de duración. De manera que mal haría la parte demandante en sujetar los costos del contrato a que su ejecución se desarrollara en un término

fijo, cuando era de su pleno conocimiento y aceptación que la duración del mismo no dependería de un plazo cierto, sino del agotamiento de su precio, supuesto que bien podía darse en un plazo mayor o menor al término estimado. Por lo expuesto, el punto de inconformidad resulta infundado. LIQUIDACION JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL - Improcedente por haberse agotado el 99.88% del negocio jurídico cuyo monto se reconoció al contratista / LIQUIDACION JUDICIAL CONTRACTUAL - No procede al no acreditarse que el servicio se prestó hasta agotar el 100% ni suma pendiente a reconocer Resulta innecesario proceder a liquidar judicialmente el contrato No. 00052/98 en la medida en que se no se evidencia la existencia de sumas o valores a incluir en el ajuste de cuentas, distintos a los contenidos en el acta de liquidación parcial No. 014 suscrita por las partes el 13 de enero de 2000, en la cual se dejó expresa constancia de que para esa fecha se había agotado el 99.88% del negocio jurídico, cuyo monto ya había sido reconocido al contratista. Además, aun cuando con posterioridad a esa fecha las partes no procedieron a liquidar bilateralmente el contrato dentro de los cuatro meses convenidos en el texto contractual, lo cierto es que tampoco existen indicios a partir de los cuales sea posible inferir que el servicio se siguió prestando hasta agotar el 100% del valor estipulado y que exista alguna suma pendiente de reconocer. Así las cosas, tras encontrar imprósperos los argumentos de la alzada, la Sala procederá confirmar la sentencia impugnada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01573-01(38449)

Actor: J.E. JAIMES INGENIEROS S.A. Y OTRA

Demandado: EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del quince (15) de diciembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- Niéguense las pretensiones de la demanda. “SEGUNDO.- En firme esta providencia, liquídense por Secretaría los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “TERCERO.- Sin costas”.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda.

Mediante demanda presentada el 28 de junio 2002, en ejercicio de la acción contractual, por las sociedades J.E. JAIMES INGENIEROS S.A., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA., (folios 3 a 50 cuaderno 1), se solicitaron las siguientes

declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM es responsable patrimonialmente por el rompimiento del equilibrio económico y financiero del contrato No. 052 de 1998 y sus contratos adicionales Nos. 01 de 10 de marzo de 1999 y 02 del 9 de diciembre de 1999, suscritos con la Unión Temporal constituida por las empresas J.E. JAIMES INGENIEROS LTDA., y V&P INGENIEROS CIA. LTDA. “SEGUNDA. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se declare que son ilegales las siguientes comunicaciones: “1.- Comunicación No. 0195300-0034 de 31 de enero de 2000, suscrita por el Asesor Jurídico de la Vicepresidencia de Telefonía de TELECOM, en respuesta al oficio de 5 de enero de 2000, en el cual se considera que ‘no aplica la figura del desequilibrio económico del contrato’. “2.- Oficio No. 00195300-00119, del 13 de marzo de 2000, suscrito por el Asesor Jurídico de la Vicepresidencia de Telefonía de TELECOM, en respuesta al oficio de 7 de febrero de 2000, en el cual se ratifica que la empresa no se comprometió a cumplir con metas específicas en la instalación de líneas. “3.- Oficio No. 11180000-002090 de 17 de octubre de 2000, suscrito por el Vicepresidente de CAPITEL, en respuesta a un derecho de petición, en el que se afirma que no hubo un hecho imprevisto, ni acaecieron hechos sobrevinientes al perfeccionamiento del contrato, por lo cual se considera que no se configura desequilibrio económico y financiero

alguno. “4.- Oficio No. 11180000-000074, del 25 de enero de 2001, suscrito por el Vicepresidente de CAPITEL, en respuesta a un derecho d

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