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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)S

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)S
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Por obra para transmilenio / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede excluir un demandado del proceso son hacer un estudio de fondo sobre su responsabilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De contratista de obra pública de la administración / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN

INMUEBLE – Configurada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – El fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés

general / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos para determinar el valor del inmueble perdido / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL – Improcedencia de intereses sobre el valor del inmueble perdido

/ LUCRO CESANTE – No probado / PERJUICIO MATERIAL – Reconocimiento de impuesto predial, plusvalía y otras contribuciones por valorización pagadas / CONDENA – Intereses de mora sobre la condena / SENTENCIAComo título traslaticio del dominio / CONDENA EN COSTAS – Procedencia por conducta temeraria / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA – Por indebida acumulación de pretensiones / FALTA DE COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Conflictos relacionados a la propiedad de bienes entre particulares / REQUISITOS DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES - Que el juez sea competente para conocer de todas las pretensiones En primer término, se modificará parcialmente el numeral primero de la sentencia y, en su lugar, declarará probada, parcialmente, la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, en tanto, como lo alegó el IDU, la pretensión primera está encaminada a que se declare que la sociedad actora es propietaria del predio El Rodeo 3, aspecto que escapa al objeto de la presente litis y a la competencia de la Sala. Es presupuesto para la acumulación de pretensiones que el juez sea competente para conocer de todas, mientras que los conflictos correspondientes a la propiedad de bienes de particulares no están asignados por la ley a esta jurisdicción. Lo relativo al carácter con el que el demandante se presenta al proceso será materia de prueba dentro de este proceso, sin que este sea el escenario para definir alguna eventual controversia sobre la titularidad del derecho de dominio.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE

[L]a acción incoada es procedente para resolver las demás pretensiones, según lo previsto en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, en tanto se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la ocupación de un inmueble y la correspondiente indemnización de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

86 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No se puede excluir un demandado del proceso son hacer un estudio de fondo sobre su responsabilidad / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – De contratista de obra pública de la administración Respecto de la legitimación de los extremos de la litis, la Sala reformará el numeral segundo de la sentencia, en tanto declaró de oficio la falta de legitimación en la causa de la Sociedad Construcciones Civiles Conciviles S.A. Para el efecto considera que en la demanda se le endilgó una eventual responsabilidad en la ocupación del inmueble materia del proceso, como contratista de la administración, de donde deviene su legítimo integrante del extremo pasivo, de modo que la definición sobre su responsabilidad o no conllevaba un análisis de fondo respecto del asunto. No era viable, entonces, excluirla del debate al considerar que la única legitimada para ser demandada era el IDU, en tanto la parte demandante planteó unos reproches respecto de esa persona jurídica de derecho privado al considerar que concurrió en la causación del daño, lo que habilitaba a la Sala para pronunciarse de fondo sobre su responsabilidad. Con

todo, como en la apelación de la actora se insistió únicamente en la responsabilidad del IDU, la competencia de la Sala queda restringida a ello. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Aplicación de sentencia de unificación En lo tocante a la caducidad de la acción, se confirmará la decisión del a quo, porque las pruebas aportadas solo dan cuenta de que la ocupación del inmueble de la actora por trabajos públicos inició a partir de los meses de noviembre y diciembre de 2000 y el IDU, tal como lo afirmó el a quo, no probó que la ocupación hubiera sido anterior ni el hecho de que, presuntamente, el inmueble estaba afectado a uso público desde antes de la mencionada fecha. Por el contrario, consta que la ocupación del inmueble por trabajos públicos inició en el año 2000 para realizar desvío de tráfico y, aunque no se conoce la fecha de finalización de la obra, que es el referente para contabilizar el término, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera, esta fue necesariamente posterior, lo que no deja dudas respecto de que la demanda se promovió en tiempo. […] De lo expuesto se colige que (i) la ocupación del inmueble de la firma actora por obras públicas inició en noviembre del año 2000, (ii) para ese momento se trataba de un bien privado de propiedad de la firma demandante. (iii) Si bien se encontraba en zona de reserva vial, esto no lo convertía en bien de uso público y (iv) la

ocupación se convirtió en permanente porque desde noviembre de 2000 se abrió al uso vehicular como Avenida Novena y así continuó hasta la ejecución de los trabajos de ampliación y pavimentación de ese corredor, por lo que la caducidad no podía contabilizare hasta la finalización de dicha obra. De acuerdo con lo expuesto, no hay ningún elemento que permita estimar que la demanda, radicada en agosto de 2002, fue extemporánea, razón por la cual se confirmará la decisión del a quo, en tanto declaró no probada esta excepción. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de febrero de 2011, exp. 38271.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN

PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Configurada / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – El fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE El Instituto de Desarrollo Urbano, sin negar que ocupó el inmueble de la sociedad actora fue ocupado, alegó que no es responsable en este caso porque no incurrió en falla del servicio, argumento que esbozó para controvertir la sentencia de

primera instancia, según la cual la responsabilidad fue subjetiva por haber omitido los trámites legalmente previstos para la enajenación de inmuebles por motivo de interés público y de la expropiación por vía administrativa. Al respecto la Sala precisa que la responsabilidad del Estado por la ocupación de inmuebles no deriva de un régimen de imputación subjetivo en el que sea presupuesto una actuación deficiente, negligente o imprudente de la administración. El fundamento de la responsabilidad en estos eventos deviene del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, en tanto el particular ve afectado su derecho de dominio, legalmente protegido, por razón de la ejecución de trabajos públicos o de cualquier otra causa. Así las cosas, para que el Estado deba responder por la ocupación de un inmueble, en los términos del artículo 90 Constitucional, basta con que se demuestre el daño, entendido como la ocupación del predio que ha causado lesión a un bien jurídico del accionante y que esta es imputable a la autoridad demandada. Así las cosas, el fundamento de la responsabilidad en estos eventos no tiene que ver con omisión en el ejercicio de los instrumentos que la ley le otorga a la administración para adquirir inmuebles en forma forzosa o para expropiarlos, sino en el necesario restablecimiento del equilibrio frente a las cargas públicas, respecto de quien ha sido privado, en procura del interés general, del derecho de propiedad que la ley protege y que de acuerdo con el artículo 58 Superior no puede ser desconocido por el Estado sin previa indemnización. Para la Sala es relevante que el Instituto de Desarrollo Urbano reconoció haber

ocupado el inmueble de la sociedad actora, esto es, no controvirtió el hecho de que este fue utilizado primero como parte de un plan de manejo de tráfico y, luego, para la ampliación de la avenida novena de Bogotá hacia el norte, a la altura de las calles 151-153. Efectivamente, se presentaron pruebas de la ocupación, de las que se destacan los dictámenes periciales rendidos para estimar el valor del predio, en los que todos los expertos coincidieron, al momento de ubicar e identificar el bien, en determinar que sobre este quedó ubicada una calzada de la avenida novena de Bogotá, así como la zona peatonal correspondiente, uso para el que la administración lo había reservado con anterioridad. […] Conforme a lo expuesto, está acreditado que, para la fecha de presentación de la demanda, la sociedad actora era propietaria del bien inmueble ubicado en la carrera 9 entre calles 151 y 153 de Bogotá D.C., identificada con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20075706 (fl. 39, c. 11) y que este fue ocupado en forma permanente y utilizado como vía pública por parte de la demandada. Con ocasión de la liquidación de la sociedad actora, el inmueble fue adjudicado a la sociedad María Mejía & Cia. S. en C., en el año 2009, momento a partir del cual es la titular del derecho de dominio (fl. 303, c. 11). Acreditado el daño, se verifica que la ocupación tuvo lugar en ejecución de una obra pública contratada por el IDU (contrato 433 de 2000 entre el IDU y Conciviles) y que luego, la construcción

definitiva de la Avenida Novena entre las calles 170 y 147, con la que se afectó en forma definitiva el predio a ese corredor vial, también fue contratada por el IDU (contrato 066 de 2009 entre el IDU y Mario Alberto Huertas Cotes), de donde no quedan dudas acerca de que es la demandada la llamada a indemnizar los perjuicios ocasionados, razón por la que se mantendrá la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia. Por estas razones se confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada en primera instancia y se desestimarán los argumentos del recurso promovido por el IDU.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / OBJECIÓN POR

ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL – Valoración probatoria / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Presupuestos para determinar el valor del inmueble perdido / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE Los dos dictámenes periciales presentados por la actora fueron objetados por error grave y, como prueba de la objeción, se ordenó al IGAC rendir el avaluó sobre el inmueble El Rodeo 3, para establecer su valor para el año 2000. El IGAC avaluó el predio conforme a lo ordenado y determinó que el valor del terreno para diciembre del año 2000 era de $376.650m2 y el área total era de 4.605,11m2, para un total de $1.734.514.681. Adicionalmente, el dictamen refirió que, para marzo de 2009, cuando fue rendido el avalúo, el predio tenía un valor comercial de $750.000m2, para un total de $3.453.832.500. La apelante cuestiona que el valor

actualizado que obtuvo el Tribunal para el 2010, cuando dictó sentencia de primera instancia, fue inferior al valor comercial del año 2009. En las pretensiones se especificó la forma en que se buscaba la indemnización del valor del inmueble (daño emergente) y de lo dejado de percibir (lucro cesante): (i) valor al año 2000, obtenido de acuerdo con el precio del mercado, más intereses comerciales sobre este. En subsidio, (ii) el valor al año 2000, obtenido según IPC, más intereses comerciales sobre dicho valor y (iii) en subsidio de las anteriores, el valor actual del bien más intereses legales. Sin embargo, para la tasación de perjuicio, el Tribunal consideró que debía pagarse el precio del inmueble para la fecha de la ocupación, actualizado conforme al IPC y negó el reconocimiento de intereses, esto es, resolvió separadamente, como correspondía la reparación del daño emergente y el lucro cesante. La Sala mantendrá la misma metodología para verificar la suma a reconocer por daño emergente (pérdida del inmueble) y aquello correspondiente al lucro cesante. Respecto del valor del inmueble, la Sala concuerda con el Tribunal, bajo el entendido de que el valor a reconocer debe ser el que tenía el bien para la época del daño, pues ello corresponde a lo que aquel representaba patrimonialmente para la sociedad en ese momento y, por ende, se identifica con el daño efectivamente causado. Así las cosas, el daño emergente debe corresponder al precio efectivo del bien para la época del daño, pues ese fue el daño cierto padecido. Dicho valor fue establecido por el IGAC en su dictamen y

los recursos no están dirigidos a cuestionar esa experticia ni a que se otorgue mérito a los dictámenes objetados, razón por la cual la Sala mantendrá la determinación de estimar los perjuicios de acuerdo con lo dictaminado por el referido establecimiento público. El precio del inmueble para el año 2009 no puede ser tenido en cuenta como referente para la indemnización porque en ese momento ya lo había perdido la actora, quien reconoció a lo largo del proceso que su daño se consolidó en el año 2000 y era ese el valor máximo llamado a ser percibido si se hubiera negociado el bien para la época. Entonces, como el precio histórico para el año 2000 se estimó en $1.734.514.681, esa era la suma a reconocer, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia a este respecto, previa actualización del valor reconocido en la sentencia de primera instancia ($2.677.185.705), […]. PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Improcedencia de intereses sobre el valor del inmueble perdido / LUCRO CESANTE – No probado La actora reclama el reconocimiento de intereses comerciales sobre el valor del inmueble como reparación por lucro cesante o, en subsidio, el interés legal desde el año 2000 hasta la actualidad. La Sala confirmará la decisión de negar el reconocimiento de intereses porque la obligación cierta de pagar las sumas de dinero reconocidas deriva de la presente sentencia, por lo que no puede considerarse que existía mora de pagar dichas sumas. Adicionalmente, aunque la

demandante era una sociedad comercial, como lo alega en el recurso, no hay prueba cierta que permita establecer que, de haber recibido el pago del inmueble en el año 2000, dicha suma habría producido réditos, por lo que no es posible aplicar el artículo 884 del Código de Comercio para efectos de presumir la causación de intereses. La actora no acreditó que hubiera dejado de percibir algún ingreso derivado de la ocupación del bien, por lo que no hay lugar a reconocer lucro cesante. Tampoco es viable reconocer intereses legales conforme al artículo 1617 del Código Civil, porque la presunción allí establecida tiene como fundamento de hecho la mora o retardo en el pago de una obligación cierta y, se insiste, en este caso, la obligación de pagar la indemnización solo surge a partir de la presente sentencia. Antes de esta solo existía la expectativa de percibir la indemnización en tanto su reconocimiento se encontraba sujeto a las resultas del litigio. Así las cosas, precisa la Sala que el reconocimiento de lucro cesante impone su efectiva acreditación y, como en el presente caso no se demostró aquello que dejó de percibir la accionante por la ocupación del bien, no hay lugar a reconocer los intereses reclamados bajo ese concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1617 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 884

PERJUICIO MATERIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR OCUPACIÓN PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE – Reconocimiento de impuesto predial, plusvalía y otras contribuciones por valorización pagadas La Sala encuentra que el daño emergente, consistente en el pago de impuestos

sobre un inmueble que la sociedad actora no detentaba materialmente, debe ser indemnizado como lo dispuso el a quo, en tanto guarda conexión causal con el hecho de la ocupación. La demandante se vio compelida, como titular inscrito del dominio del bien, a pagar los correspondientes impuestos, pese a que ya no lo poseía, por razón de haber sido ocupado de hecho. Pese al cierre de la etapa probatoria en el proceso, la actora continuó pagando impuesto predial y valorización, sumas que reclamó en la apelación y que deben ser reconocidas a título de daño emergente porque dicho daño tiene estricto nexo causal con el daño que se repara y no ha dejado de producirse, según la prueba aportada por la actora relativa a que ha pagado los impuestos. En el curso de la segunda instancia se decretaron las pruebas tendientes a establecer lo pagado por concepto de impuestos, en tanto se trataba de hechos nuevos que no pudo demostrar el demandante durante el curso de la primera instancia, las que fueron trasladadas en legal forma a la contraparte, por lo que hay lugar a valorar dichas evidencias. La demandada solo está en la obligación de indemnizar el valor del impuesto debidamente actualizado, porque la mora en el pago no le es imputable; así las cosas, se tomará el valor del impuesto y no el valor efectivamente pagado. Lo pagado por el año 2000 no se reconocerá en tanto la ocupación solo ocurrió a finales de dicha vigencia y el impuesto se causó el primer de enero de ese año, por lo que debía asumirlo la actora. […] La Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia en tanto ordenó realizar deducciones y

beneficios que no precisó ni quedaron probados. En efecto, para aplicar el principio de compensatio lucri cum damno es preciso que el beneficio percibido por el demandado aparezca plenamente demostrado en el proceso. Contrario a ello, lo que se acreditó es que la totalidad del inmueble fue ocupado, por lo cual se indemnizará, de modo tal que no quedó alguna porción del terreno en manos del accionante que se hubiera podido beneficiar de futuras valorizaciones. El valor a indemnizar se fijó según el avalúo comercial y usos posibles del suelo para el año 2000, por lo que allí ya estaba incluida la valorización y posible plusvalía por cambios en usos del suelo hasta la fecha. De ahí en adelante esas posibles valorizaciones no reportaron ningún beneficio al actor porque desde ese momento se le privó del inmueble y no quedaron comprendidas en el avalúo del bien, por lo que no podrían deducirse. Prospera la apelación a este respecto. CONDENA – Intereses de mora sobre la condena La sentencia apelada no dispuso el reconocimiento de intereses sobre la condena y en el numeral quinto de la resolutiva dispuso negar las demás pretensiones de la demanda, por lo que le asiste razón al apelante a este respecto. Así las cosas, se ordenará el reconocimiento de intereses de mora sobre la condena en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, hasta el pago efectivo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

177 SENTENCIA - Como título traslaticio del dominio

La Sala mantendrá la decisión de disponer que la presente sentencia sirva como título traslaticio del dominio del predio el Rodeo 3, identificado con matrícula inmobiliaria 50N-20075706, a favor del Instituto de Desarrollo Urbano, conforme lo dispone el artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, aspecto que no fue controvertido en las apelaciones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

220 CONDENA EN COSTAS – Procedencia por conducta temeraria / AGENCIAS EN DERECHO – Liquidación La Sala condenará en costas al Instituto de Desarrollo Urbano porque, tal como lo alegó la apelante, su conducta procesal fue temeraria y generó un innecesario desgaste a la administración de justicia, en tanto, a sabiendas de haber ocupado el inmueble de la actora, lo que reconoció a lo largo de todo el proceso, lo obligó a acudir a la vía judicial para obtener la indemnización correspondiente. Adicionalmente, alegó en la contestación de la demanda un hecho contrario a la realidad, porque en este proceso se acreditó que el predio sí fue pavimentado y no presentó ninguna evidencia que respalde sus afirmaciones respecto a la presunta caducidad de la acción, por lo que se le condenará en costas. Se fijará el 1% del valor total de la condena como agencias en derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01588-02(40282)S

Actor: SOCIEDAD FRANCISCO J. FONNEGRA Y CIA. S. EN C.

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 22 de abril de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 2 de agosto de 2002, la sociedad Francisco

J. Fonnegra y Cia. S. en C. promovió demanda de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, con el fin de que se le declare responsable por la ocupación de un inmueble de su propiedad y se ordene la indemnización de los perjuicios. Se transcribe lo pretendido:

1. Primera pretensión. Que se declare que el predio Rodeo 3 es de propiedad de la sociedad FFF.

2. Segunda pretensión. Que se declare que el IDU es responsable por la realización de las obras y la ocupación del lote El Rodeo 3, referidas en el acápite de los hechos.

3. Tercera pretensión. Que como consecuencia de dicha declaración, se condene al IDU a pagar los perjuicios causados a la sociedad FFF por la ocupación, según las pruebas recaudadas en el proceso.

4. Cuarta pretensión. Que se condene al IDU al pago del inmueble por el

valor comercial que tenía al realizase la obra y al presentarse su ocupación (diciembre de 2000). Solicito que el valor actual del predio sea pasado a precios del año 2000, teniendo en cuenta el cambio en el valor de la propiedad raíz en esta ciudad, y no el índice de precios al consumidor. Y que a este valor del año 2000 se le agreguen intereses comerciales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la sentencia como lucro cesante.

5. Subsidiariamente, solicito que se condene al IDU al pago del inmueble por el valor comercial que tenía al realizarse la obra y al presentarse su ocupación

(diciembre de 2000). Solicito que el valor actual del predio sea pasado a precios del año 2000, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor. Y que al valor del predio en el año 2000, se le agreguen intereses comerciales desde la fecha de la ocupación hasta la fecha de la sentencia como lucro cesante.

6. Quinta pretensión. Subsidiaria. Que si no prospera la pretensión cuarta, o la cuarta pretensión subsidiaria, se condene al IDU al pago del valor actual del inmueble como daño emergente y, como lucro cesante, solicito que se pague el interés técnico del 6% sobre el valor histórico del inmueble desde la ocupación permanente hasta la fecha de la sentencia. Para el cálculo del valor histórico del inmueble solicito al Tribunal que se siga el índice de variación del valor de los inmuebles en esta ciudad, o, subsidiariamente, el índice de precios al consumidor.

7. Sexta pretensión. Que al fijar el valor de la condena no se realice deducción por concepto de valorización.

8. Séptima pretensión. Que se condene al IDU a pagar el valor del impuesto predial y otros impuestos y contribuciones que la sociedad FFF se ha visto obligada a asumir desde la fecha de la ocupación y hasta la fecha de la sentencia.

9. Octava pretensión. Que se condene al IDU a pagar cualquier otro perjuicio que llegue a ser demostrado en el proceso, más sus intereses comerciales correspondientes a partir de la ocupación.

10. Novena pretensión. Que se condene al IDU al pago de los intereses correspondientes entre la fecha de la condena y el pago efectivo.

11. Décima pretensión. Que se condene al IDU al pago de las costas del proceso y honorarios de abogado, en los términos que autoriza la ley.

12. Undécima pretensión. Que se declare que la sociedad Conciviles S.A. es responsable solidariamente de las obras realizadas sobre el predio de la sociedad FFF.

13. Undécima (sic) pretensión. Que solidariamente con el IDU se condene a la sociedad Conciviles S.A. a pagar el valor de los perjuicios que se reclaman.

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicó la sociedad actora que el 31 de diciembre de 1980 adquirió el predio El Rodeo, con un área inicial de 52.563,28m2 y luego lo dividió en tres predios (El Rodeo 1, 2 y 3), mediante escritura 168 de 30 de mayo de 1991. El predio El Rodeo No. 3, que corresponde a la presente litis, tiene una cabida de 4.132,61m2, está

ubicado en la carrera 9 entre calles 151 y 153 de Bogotá D.C. y se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-20075706. Según el plan de ordenamiento territorial de Bogotá, el predio El Rodeo 3 sería utilizado para las obras de la avenida 9 o Laureano Gómez, por lo que se presentaron negociaciones con el IDU para su adquisición (no se indica la fecha), las que no se concretaron. En junio de 2000, el IDU contrató con la firma Conciviles S.A. los trabajos de rehabilitación de las calzadas de tráfico mixto y adecuación de la autopista norte al sistema Transmilenio, desde los héroes hasta la calle 176. El plan de manejo de tráfico para la ejecución de las obras contempló unos desvíos desde la autopista norte a la altura de la calle 155 hasta la zona que sería la futura Avenida Novena, por lo cual el contratista pavimentó y ocupó la mayor parte del predio El Rodeo 3, sin autorización de su propietario. Aunque no se pavimentó el 100% del área del predio, este quedó privado de cualquier posibilidad de uso, porque las franjas que quedaron sin pavimentar eran mínimas y el área quedó afectada al tránsito de vehículos. Terminado el desvío de tráfico, el predio quedó pavimentado y siguió siendo usado por la comunidad para el tránsito por la zona y para la época de la demanda continuaba ocupado como vía pública, por lo que lo perdió en forma total y definitiva. Indicó la actora que le pidió al IDU que procediera a la adquisición del

inmueble, pero ello nunca se concretó, por lo que se vio precisada a demandar. La ocupación del inmueble le causó a la demandante graves perjuicios pues no recibió pago alguno y las obras adelantadas en el predio impiden totalmente su uso y disfrute, lo que equivale a la pérdida total del bien. Adicionalmente, la actora se ha visto obligada a pagar el impuesto predial sobre el inmueble y tendrá que seguir haciéndolo. Indicó que no se beneficiará de ninguna manera de valorización sobre los predios del área porque las obras realizadas no tienen carácter definitivo ni se financiaron a través de contribución por valorización.

2. Oposición El IDU se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que el plan de manejo de tráfico para las obras de la autopista norte no incluyó la usurpación de bienes privados y no es cierto que se hubiera pavimentado el bien El Rodeo III. Las áreas por las que se realizó el desvío del tráfico eran zonas que se venían utilizando de tiempo atrás para el tránsito de vehículos y personas y estaban sin pavimentar.

Formuló las excepciones de caducidad de la acción e inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones. La primera, al considerar que el predio del actor venía utilizándose como vía pública desde 1993, por lo que la eventual pavimentación de la vía por Conciviles se trató únicamente de una adecuación y no de una ocupación desde la que pueda contarse la caducidad, ya que su contratista no construyó una vía, sino que la adecuó. La segunda, por cuanto no es posible que mediante el presente proceso se

declare la titularidad de la actora respecto del derecho de dominio del inmueble. Conciviles fue vinculado al proceso, pero contestó en forma extemporánea.

3. Sentencia de primera instancia El 22 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, resolvió: PRIMERO. Declarar no probadas las excepciones de caducidad de la acción e indebida acumulación de pretensiones aducidas por la entidad demandada.

SEGUNDO. Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Sociedad Construcciones Civiles

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