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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01610-01(28556)-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01610-01(28556)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONVENIO

INTERADMINISTRATIVO / TÍTULO EJECUTIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN EJECUTIVA Como las obligaciones cobradas fueron exigibles el 2 y 3 de junio de 1998, y la demanda se presentó el 1 de agosto de 2002, resulta evidente que no le asiste razón al recurrente en cuanto reclama aplicar en este caso el término que para intentar la acción relativa a controversias contractuales, designa el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, porque si bien es cierto que la obligación que se cobra tiene origen contractual, no lo es menos que para la fecha analizada el legislador diferenció a la acción relativa a controversias contractuales, de la acción ejecutiva. En efecto en el numeral 10° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y en relación con la acción relativa a controversias contractuales, estableció un término de dos años para intentarla, mientras que en el numeral 11° del mismo artículo, en relación con la acción ejecutiva dispuso un término de cinco años. Las consideraciones que anteceden son suficientes para confirmar la decisión del a quo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 11

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / ACCIÓN EJECUTIVA La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del presente asunto, en razón de que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 le asignó la

competencia para conocer de las controversias derivados de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que de ellos se deriven.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / PROCEDIMIENTO EJECUTIVO / PROCESO DE MAYOR CUANTÍA El trámite que se siguió fue el idóneo por cuanto se aplicó aquel que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ejecutivos, normatividad a la cual debe acudirse, por remisión expresa que hace el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, que al ser modificado por el 32 de la ley 446 de 1998, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que a través del artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”, la interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la Ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales,

permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE PRESCRIPCIÓN /

CARACTERÍSTICAS DE LA PRESCRIPCIÓN / DIFERENCIA ENTRE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La caducidad produce la extinción de la acción y la prescripción liberatoria la extinción del derecho y de las obligaciones. La caducidad es una institución de orden público, por ende, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley, de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que puede ser declarada de oficio por el juez. Contrario sensu, la prescripción es susceptible de renuncia porque constituye un derecho que en el caso concreto puede ser materia de disposición y, por ello no es susceptible de declaratoria de oficio, sino por vía de alegato de excepción. La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción. No admite, excepto norma legal,

la suspensión del término, que cursa de manera inexorable; a contrariedad de la prescripción, cuyo término cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo ordinario, permite su interrupción natural o civil con antelación al juicio, según lo previsto en las normas correspondientes. […] Como derecho y acción no son lo mismo, aún cuando necesariamente se complementan, tampoco lo es la caducidad y la prescripción; como el derecho tiene su negación: la prescripción; la acción tiene la propia: la caducidad. La primera de las instituciones mencionadas tiene naturaleza sustancial o material, en tanto que la segunda es de tinte procesal adjetivo o meramente instrumental; la prescripción, como forma de perder los derechos y extinguir obligaciones, actúa en los procesos judiciales para enervar la pretensión, en tanto que la caducidad, como mecanismo para reclamar en juicio produce el rechazo del ejercicio de la acción. La diferencia entre la acción (pretensión) y el derecho subjetivo a accionar, no es fácil de apreciar ni de separar. Sin embargo, no significan lo mismo el derecho público a la acción y el instituto procesal de la acción propiamente dicha, toda vez que, el primero se refiere al derecho reconocido que tienen los administrados para acceder a la jurisdicción, con el fin de hacer valer sus derechos, protegerlos cuando los estimen violados o en peligro y ventilar y resolver sus controversias, esto es, el derecho de pedir la composición en juicio; y el segundo, como el medio, modo, forma, mecanismo o instrumento para poner en movimiento su específica pretensión ante aquélla. La caducidad determina la acción, no determina el derecho público a ella

o de acceso a la jurisdicción como parece entender el criterio inmediatamente anterior de la Sala, porque es claro que el ordenamiento jurídico reconoce y patrocina el derecho público de acción que tienen los sujetos, esto es, de acudir a la jurisdicción, pero es diferente que ante la necesidad e interés colectivo superior de certeza en las relaciones jurídicas, deba ella ejercerse en las oportunidades y mediante las formas de actuación para reclamar en juicio, previstas de manera objetiva, impersonal, general y en condiciones de igualdad para todos los administrados.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad y la prescripción, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 27 de mayo de 2004, rad. 24371, C. P. Alier

Eduardo Hernández Enríquez.

APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO / DIFERENCIA ENTRE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Y PRESCRIPCIÓN / APLICACIÓN DE LAS

NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

REGIMEN ADMINISTRATIVO DE LOS CONTRATOS / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO Por consiguiente, la Sala recoge lo expuesto “en cuanto que en la medida del derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que estas no son de carácter procesal o, mejor que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios”, para concluir que la norma que debe ser aplicada para efectos del ejercicio oportuno de la

acción es la vigente a la época de reclamar en juicio los derechos que resultaren del contrato, o sea a la fecha de la presentación de la demanda, por cuanto, dicha disposición es de naturaleza eminentemente procedimental y de orden público, tiene efecto general e inmediato y, por lo mismo, entra a regular aspectos que no se hubieren consolidado o consumado antes de su entrada en vigencia, como es el que aún no se hubiera iniciado un proceso judicial, ni hubiera ocurrido la prescripción o caducidad bajo el imperio de la ley antigua. Reitérese, entonces, que derecho y prescripción, acción y caducidad, son extremos jurídicos lógicos, del derecho sustancial los primeros y del derecho procesal los segundos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01610-01(28556)

Actor: FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL

Demandado: MUNICIPIO DE PAIME Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de 28 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por la cual se resolvió: “1. DECLÁRENSE no probadas las excepciones propuestas.

2. ORDÉNASE seguir adelante la ejecución

3. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,

el ejecutante deberá presentar la liquidación especifica del capital y de los intereses, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento de pago

4. Con condena en costas a cargo de la parte demandada”.

La providencia apelada será confirmada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 1 de agosto de 2002, el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI., a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra del Municipio de Paime (Cundinamarca) con el fin de hacer efectivas las siguientes pretensiones: “SE LIBRE MANDAMIENTO DE PAGO a favor del Fondo de Cofinanciación Para (sic) la Inversión Rural – DRI y en contra del Municipio de PAIME

(Cundinamarca), representado legalmente por su Alcalde o quien haga sus veces, por las siguientes sumas de dinero: “1) CUARENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL PESOS MCTE ($49.729.000.00) M/CTE, representados en el Acta de Liquidación del Convenio No. 1706-25-0183-0-96, suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el municipio de PAIME. “2) CINCO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL PESOS MCTE ($5.049.000.00) representados en el Acta de Liquidación del convenio 1706-250031-0-96 suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el municipio de PAIME.

“La suma total que el Municipio de PAIME adeuda al FONDO DRI en virtud de lo establecido en las actas de liquidación de los convenios citados es de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS M/CTE ($54.778.000.00) “3) Por las costas y gastos en que se incurra con ocasión de la presente acción”.

2. Cómo título de recaudo ejecutivo, el demandante presentó los siguientes documentos: - Copia simple del Convenio Interadministrativo de cofinanciación No. 1706-250183-0-96 de 10 de diciembre de 1996, suscrito entre el Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y el Municipio de Paime (Cundinamarca) y del convenio adicional de 15 de diciembre de 1997 (fls. 5 a 12 c. pruebas). - Original del acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 1706-250183-0-96 de 1 de junio de 1998, suscrita por el municipio de Paime y el Fondo DRI por medio de la cual se liquidó el mencionado convenio, y se consagró una suma a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y a cargo del ejecutor en cuantía de $49’129.000 (fls. 1 a 4 c. pruebas). - Copia incompleta y sin suscribir del Convenio Interadministrativo de cofinanciación No. 1706-25-0031-0-96 y del convenio adicional de 15 de

diciembre de 1997 (fls. 20 a 24 c. pruebas). - Original del acta de liquidación del Convenio Interadministrativo No. 1706-250031-0-96 de 2 de junio de 1998, suscrita por el municipio de Paime y el Fondo DRI, por medio de la cual se liquidó el mencionado convenio, y se consagró una suma a favor del Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural DRI y a cargo del ejecutor en cuantía de $5’049.000 (fls. 14 a 17 c. pruebas).

3. Las pretensiones fueron fundamentadas en los hechos que se sintetizan a continuación.

a. El Fondo de Cofinanciación para la Inversión Rural en cumplimiento de su objeto, esto es, cofinanciar la ejecución de programas y proyectos de inversión para las áreas rurales, suscribió con el Municipio de Paime (Cundinamarca) los convenios Nos. 1706-25-0183-0-96 y 1706-25-0031-0-96. b. Una vez realizadas las liquidaciones de los citados convenios, éstas presentaron un saldo a favor del Fondo de Financiación para la Inversión Rural por concepto de recursos no ejecutados por un valor de $54.778.000.oo. c. A pesar de los requerimientos que el actor le ha realizado al municipio de Paime, éste no ha efectuado ningún abono a las obligaciones contraídas.

4. Actuación en primera instancia 4.1 Por auto de 3 de septiembre de 2002, el a quo libró mandamiento de pago contra el municipio ejecutado por la suma de $ 54.778.000,00 por concepto de

capital más los intereses legales previstos en la Ley 80 de 1993, causados desde la fecha de su exigibilidad. 4.2 Notificado el ejecutado, contestó la demanda y propuso la excepción de mérito “el mandamiento de pago emitido por el despacho en septiembre 3 del 2.002 no corresponde a las pretensiones de la demanda” por cuanto el ejecutante solicitó librar mandamiento por la suma de $35.754.000.oo, en tanto que el mandamiento de pago que libró el a quo es por la suma de $54.778.000.oo. Manifestó su oposición frente a todas las pretensiones del ejecutante. En escrito separado propuso como excepción previa la de prescripción de la acción, por considerar que los documentos que presentó como titulo son: (i) acta de liquidación de 9 de octubre de 1998, (ii) Resolución No. 0043 de 16 de febrero de 1999 y (iii) Resolución No. 0187 de 8 de junio de 1999, y la demanda ejecutiva se presentó el 1 de agosto de 2002, esto es, cuando ya había operado la caducidad. 4.3 La parte ejecutada mediante escrito de 12 de noviembre de 2002 solicitó declarar la nulidad del proceso a partir del auto que libró mandamiento de pago, con fundamento en el numeral 8° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda se dirigió a obtener el mandamiento de pago por la suma de $35.754.000.oo y no por los montos establecidos en el auto de 3 de septiembre de 2002. 4.4 De la nulidad se dio traslado a la ejecutante, quien manifestó su oposición por

cuanto la solicitud carece de fundamentos de hecho y de derecho, habida cuenta que la demanda se presentó con el fin de obtener mandamiento de pago por la suma de $54.778.000.oo, la cual resulta de los saldos establecidos en las actas de liquidación correspondientes a los convenios Nos. 1706-25-0183-0-96 y 1706-250031-0-96, y el auto a través del cual se libró mandamiento de pago corresponde a lo solicitado por la parte ejecutante, por lo cual se evidencia que la parte ejecutada está haciendo referencia a otro convenio con pretensiones diferentes a las de la presente demanda. Además sostuvo que no se tipifica la causal de nulidad alegada por el ejecutado toda vez que la notificación del mandamiento ejecutivo se realizó en legal forma. 4.5 Mediante providencia de 10 de diciembre de 2002 el a quo negó la nulidad, dado que las razones que argumentó el demandado no tienen relación alguna con la causal de nulidad invocada. 4.6 De las excepciones se dio traslado a la parte actora, quien señaló frente a la de que “el mandamiento de pago emitido por el despacho en septiembre 3 del 2.002 no corresponde a las pretensiones de la demanda”, que como excepción de merito no cumple con el requisito legal previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta una falta técnica suficiente para rechazarla de plano, además sostuvo que no puede prosperar por cuanto el mandamiento de pago si corresponde a las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción de prescripción de la acción, afirmó que los documentos a que hace alusión el demandado no tiene ninguna relación con la

demanda y por ello manifestó que se abstendría de realizar alguna consideración por no existir relación entre la excepción formulada y el presente caso. 4.7 Vencido el periodo probatorio, se dio traslado a las partes por el término de 5 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio en conformidad con el informe de secretaría de 21 de julio de 2004.

5. La sentencia El 28 de julio de 2004, el a quo declaró no probada las excepciones propuestas.

En efecto, negó el primer medio exceptivo porque carecían de razón en los fundamentos de hecho, dado que el mandamiento de pago fue proferido en la forma solicitada en la demanda, así mismo, negó la excepción de caducidad toda vez que la demanda fue presentada dentro de la oportunidad establecida por el numeral 11° del artículo 44 de la ley 446 de 1998 que dispuso un término de cinco años para intentar la acción ejecutiva, contados a partir de la exigibilidad del respectivo derecho. En consecuencia ordenó continuar con la ejecución, dado que no existe causal alguna de nulidad que invalidare lo actuado.

6. El recurso.

Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación. Manifestó que la norma aplicable al caso concreto en materia de caducidad, no es aquella establecida por el a quo, sino que este tipo de contratos regulados por el inciso 1° del artículo 75 de la ley 80 de 1993, respecto de la caducidad están sometidas al numeral 10° del artículo 44 de la ley 446 de 1998 según el cual el término es de dos años, que se contará a partir del día siguiente a la ocurrencia de

los motivos de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, por tanto operó el fenómeno de la caducidad.

7. Alegatos de conclusión.

Las partes guardaron silencio dentro de la oportunidad concedida para alegar.

II. CONSIDERACIONES Para responder los problemas jurídicos que se plantean, la Sala se ocupará del análisis de los siguientes temas: 1. Competencia y trámite, 2. Del tránsito de legislación para el ejercicio oportuno de la acción ejecutiva y 3. El término para el ejercicio oportuno de la acción en el asunto sub examine.

1. Competencia y trámite La jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer del presente asunto, en razón de que el artículo 75 de la ley 80 de 1993 le asignó la competencia para conocer de las controversias derivados de los contratos estatales y de los procesos de ejecución que de ellos se deriven.

En el sub lite la obligación cobrada deriva de unos convenios interadministrativos celebrados entre el Fondo de Cofinanciación para la inversión rural, establecimiento público, y el Municipio de Paime Cundinamarca, entidad territorial, esto es de un contrato estatal, por cuanto fue celebrado por algunas de las entidades a que se refiere el artículo 2° de la ley 80 de 1993. 1 El trámite que se siguió fue el idóneo por cuanto se aplicó aquel que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para los procesos ejecutivos, normatividad a la cual debe acudirse, por remisión expresa que hace el artículo 87 del Código

Contencioso Administrativo, que al ser modificado por el 32 de la ley 446 de 1998, expresamente dispuso en relación con el trámite a seguir para los procesos 1 Artículo 2° ley 80 de 1993, se denominan entidades estatales “La nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipio, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles” ejecutivos, que este sería aquel de mayor cuantía regulado en el Código de Procedimiento Civil. Si bien es cierto que a través del artículo 32 de la Ley 446 de 1.998, se adicionó el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, norma que se ocupa de la acción relativa a controversias contractuales, entre otros aspectos, para señalar que “en los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa se aplicará la regulación del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contenida en el Código de Procedimiento Civil”, la interpretación sistemática de esta disposición ubicada en la acción relativa a controversias contractuales, con el artículo 75 de la Ley 80 de 1.993, que asignó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de los procesos de ejecución derivados de los contratos estatales,

permite concluir que ese también es el trámite a seguir cuando el ejecutivo proviene directamente del contrato estatal, aunque no medie condena.

2. Del tránsito de legislación para el ejercicio oportuno de la acción ejecutiva Respecto de la acción ejecutiva que se trámite ante la jurisdicción contencioso administrativa, se han aplicado tanto normas de prescripción como normas de caducidad. En efecto antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, lo cual ocurrió el 8 de julio de ese año, la acción ejecutiva estaba regida por las normas de prescripción contenidas en el Código Civil que para la época establecía en 10 años el plazo para que operara la prescripción de la acción ejecutiva.

Con la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998, el legislador siguiendo el diseño usado para las acciones contencioso administrativas, estableció como consecuencia a la inobservancia del término para intentar la acción, el fenómeno de la caducidad, el cual previó en un término de cinco años. Este tránsito de legislación genera un conflicto de leyes en el tiempo, fenómeno que se debe dilucidar para determinar en concreto la norma aplicable que debe regir el ejercicio oportuno de una acción, como la que es objeto en el presente proceso. Cabe precisar que en relación con el tema de la prescripción y caducidad en el contencioso administrativo, la Sala en sentencia de 27 de mayo de 2004 , 2 modificó la jurisprudencia que venía de antiguo aplicando la Corporación en el sentido de que era el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, la norma indicada para

resolver los conflictos de leyes en materia de ejercicio oportuno de la acción, para en cambio propugnar que ella no podía ser aplicada en materia de caducidad, toda vez que: a) la norma solo hace referencia a la usucapión y no a la prescripción extintiva; b) la prescripción y caducidad no admiten asimilación de manera que sea posible que dicha norma cobije a esta última; y c) la posibilidad de elección de la norma aplicable resulta incompatible con las características del fenómeno de la caducidad. Igualmente, puntualizó, sobre la base del derecho público subjetivo de acción, que tampoco puede ser aplicado el artículo 40 ibídem, según el cual las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento que deban empezar a regir, porque, en la medida en que el derecho de acción resulta directamente afectado por las normas de caducidad, es posible concluir que estas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios. Así mismo, se señaló en la citada providencia que la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; y, por lo tanto, si la caducidad ha operado, el derecho de acción no existe. En consecuencia, las normas que regulan la caducidad, a pesar de que las contenga una codificación procesal, son de naturaleza sustancial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto Exp. 24371, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

Y, concluyó que, en atención al artículo 38 de la misma Ley 153 de 1887, en virtud del cual “en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración”, la norma aplicable en materia de regulación del término para intentar la acción debe ser la que rige al momento del nacimiento del contrato. Por último, en providencias de 16 de junio y de 31 de agosto de 2005 se introdujo una variante a esta tesis, en el sentido de que si bien las normas que fijan el ejercicio oportuno de la acción y para que opere la caducidad son de tipo sustancial y no procesal, se aplican las normas vigentes al momento del incumplimiento o exigibilidad de la obligación y no del nacimiento de la misma, con lo cual se concluyó que el numeral 2 del artículo 38 de ley 153 de 1887 es el que daba solución a los problemas de aplicación de normas en el tiempo en este ámbito. 3 Sin embargo, en esta oportunidad estima la Sala importante hacer nuevamente unas reflexiones en torno a la resolución de conflictos por la entrada en vigencia de normas en materia de términos para intentar la acción. La caducidad produce la extinción de la acción y la prescripción liberatoria la extinción del derecho y de las obligaciones. La caducidad es una institución de orden público, por ende, no puede ser materia de renuncia y opera de pleno derecho transcurrido el tiempo fijado por la ley, de manera objetiva, esto es, por la sola inactividad o falta de ejercicio, con independencia del sujeto titular de la relación o situación a la que se aplica, de suerte que puede ser declarada de oficio por el juez. Contrario sensu, la prescripción es susceptible de renuncia porque

constituye un derecho que en el caso concreto puede ser materia de disposición y, por ello no es susceptible de declaratoria de oficio, sino por vía de alegato de excepción. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 16 de junio de 2005, Exp. 29.866, y Auto de 31 de agosto de 2005, Exp. 29440, C.P. María Elena Giraldo Gómez. La caducidad en cuanto al cómputo de su término atiende a la ocurrencia de lo previsto en la ley, a fin de iniciar el plazo respectivo, consagrado como límite objetivo para el ejercicio de la acción. No admite, excepto norma legal, la suspensión del término, que cursa de manera inexorable; a contrariedad de la prescripción, cuyo término cuenta a partir de la exigibilidad de la obligación, por lo ordinario, permite su interrupción natural o civil con antelación al juicio, según lo previsto en las normas correspondientes. En suma, la caducidad, es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado por la ley para el ejercicio de la acción; obra independientemente y aún contra la voluntad del titular de la acción, está edificada sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, y no puede ser materia de convención. Estos puntos constituyen, grosso modo, los elementos por los cuales no puede concluirse que instituciones que se edifican con perspectivas disímiles aún cuando conlleven efectos similares, tengan la misma naturaleza o connotación de carácter sustancial. Tampoco, y por las mismas razones, es dable desligar las

normas sobre caducidad de la acción del derecho procesal, para introducirlas al campo del derecho sustantivo, el cual viabiliza cuando se ve conculcado, afectado o amenazado. Como derecho y acción no son lo mismo, aún cuando necesariamente se complementan, tampoco lo es la caducidad y la prescripción; como el derecho tiene su negación: la prescripción; la acción tiene la propia: la caducidad. La primera de las instituciones mencionadas tiene naturaleza sustancial o material, en tanto que la segunda es de tinte procesal adjetivo o meramente instrumental; la prescripción, como forma de perder los derechos y extinguir obligaciones, actúa en los procesos judiciales para enervar la pretensión, en tanto que la caducidad, como mecanismo para reclamar en juicio produce el rechazo del ejercicio de la acción. 4 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Exp. 6223. C.P: Daniel Suárez Hernández. No obstante lo anterior, algunas regulaciones legales han producido La diferencia entre la acción (pretensión) y el derecho subjetivo a accionar, no es fácil de apreciar ni de separar. Sin embargo, no significan lo mismo el derecho público a la acción y el instituto procesal de la acción propiamente dicha, toda vez que, el primero se refiere al derecho reconocido que tienen los administrados para acceder a la jurisdicción, con el fin de hacer valer sus derechos, protegerlos cuando los estimen violados o en peligro y ventilar y resolver sus controversias, esto es, el derecho de pedir la composición en juicio; y el segundo, como el medio, modo, forma, mecanismo o instrumento para poner en movimiento su

específica pretensión ante aquélla. La caducidad determina la acción, no determina el derecho público a ella o de acceso a la jurisdicción como parece entender el criterio inmediatamente anterior de la Sala, porque es claro que el ordenamiento jurídico reconoce y patrocina el derecho público de acción que tienen los sujetos, esto es, de acudir a la jurisdicción, pero es diferente que ante la necesidad e interés colectivo superior de certeza en las relaciones jurídicas, deba ella ejercerse en las oportunidades y mediante las formas de actuación para reclamar en juicio, previstas de manera objetiva, impersonal, general y en condiciones de igualdad para todos los administrados. 5 Entonces, la tesis expuesta que considera las normas que consagran la caducidad como de carácter sustancial, coloca como derecho adquirido la institución de la caducidad en el patrimonio de la persona, lo que co

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