CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01630-01(28868)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01630-01(28868)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Corresponde a la Sala decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de julio de 2006 en Sala de Sesiones de conciliación de esta Corporación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / BENEFICIARIO / INTERÉS
JURÍDICO DIRECTO / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran a folios 2 a 5 del primer cuaderno. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (6 de abril de 2002) y la fecha de presentación de la demandas (5 de agosto de 2002) no transcurrieron dos años.
PROCEDENCIA DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN JUDICIAL
[E]n el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones
expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que determinó el fallo de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01630-01(28868)
Actor: LILIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Corresponde a la Sala decidir sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el seis de julio de 2006 en Sala de Sesiones de conciliación de esta
Corporación.
I. El acuerdo conciliatorio Conforme consta en el acta respectiva, se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagará el 80% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma. Los perjuicios materiales serán actualizados a la fecha de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación y los morales se cancelarán de acuerdo al salario mínimo legal vigente a la fecha de ejecutoria del mismo auto.
El Ministerio de Defensa – Policía Nacional reconocerá los intereses de
que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la conciliación” (Fls. 161-162 c. ppal)
II. Los hechos de la demanda El 6 de abril de 2002, en la ciudad de Bogotá, hacía las 12:20 a.m., el señor Orlando Silva Murillo fue atropellado por el vehículo de placas SHI 328, conducido por el agente del Gaula José Mauricio Ramos Barreto. La víctima fue trasladada a la Clínica de Bogotá, donde falleció.
El vehículo que accidentó al señor Silva era de propiedad del Fondo de Libertad del Ministerio de Defensa y era conducido por un servidor público adscrito al grupo GAULA del Ministerio (Fls. 6-19 c. 1).
III. La sentencia del Tribunal El 4 de agosto de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la muerte del señor Orlando Silva Murillo, por estimar acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes beneficiarios de la indemnización y los elementos constitutivos de la responsabilidad extracontractual del Estado (Fls. 93-106 c. ppal).
Como consecuencia de la anterior declaración, profirió las siguientes condenas: “a. Por concepto de perjuicios materiales para la señora Liliana Gómez Rodríguez, la suma de veintiocho millones ciento cuarenta y cuatro mil ciento cinco pesos ($ 28144.105,oo) b. Por concepto de perjuicios materiales para la menor Gabriela Silva
Gómez, la suma de catorce millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos noventa y tres pesos ($ 14654.793,oo) c. Por concepto de perjuicios morales, para cada uno de los siguientes demandantes: Liliana Gómez Rodríguez, Gabriela Silva Gómez, Florinda Murillo de Silva y José Dionisio Silva Burgos; la suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de esta sentencia”. Manifestó el Tribunal que la condena se reconocería por el 60% de los perjuicios materiales y morales causados, porque, si bien el agente del Gaula causó el accidente en ejercicio de una actividad peligrosa habiendo ingerido algunas bebidas alcohólicas, el peatón accidentado también se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que contribuyó a la ocurrencia del hecho dañoso (Fls. 93-106 c. ppal).
IV. Consideraciones La Sala advierte que los demandantes beneficiarios de la condena de primera instancia acreditaron el interés jurídico necesario para actuar en este proceso, de acuerdo con los registros civiles de nacimiento y de matrimonio que obran a folios 2 a 5 del primer cuaderno. Por esta razón, su legitimación en la causa no admite duda.
De otra parte, no existe caducidad de la acción, pues entre la fecha del hecho que originó el daño (6 de abril de 2002) y la fecha de presentación de la demandas (5 de agosto de 2002) no transcurrieron dos años1. 1 Código Contencioso Administrativo, art. 136 # 8: “La acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de
En relación con la responsabilidad de la entidad demandada, obran en el expediente, las siguientes pruebas: - Informe del accidente de tránsito ocurrido el 6 de abril de 2002, suscrito por el Teniente Juan Carlos Guerrero Barrera, oficial del Gaula – Policía Nacional que indica lo siguiente: “(...) el 6 de abril de 2002, siendo las 01:25 horas aproximadamente, en la calle 13 con carrera 35 de esta ciudad, se presentó accidente de tránsito del vehículo Mazda Taxi de placas SHI 328 de Fondolibertad, conducido por el señor AG. Ramos Barreto José Mauricio CC. Nro. 79.245.036, quien manifestó que “se trasladaba desde su residencia hasta las instalaciones del Grupo Gaula Bogotá, acompañado de los señores Agentes: WILLIAM DAVILA RIOS CC. Nro. 18.385.606 y AG. GOMEZ ROJAS WILLIAM ALEJANDRO CC. Nro. 79.055.600, siendo atropellado el ciudadano ORLANDO SILVA MURILLO CC. Nro. 79.133.153 de Bogotá, de 33 años, residente en al barrio Garcés Navas, Teléfono 2273101; y al realizar una maniobra para evitar golpear al transeúnte, el vehículo chocó contra el separador de l avenida 13, perdiendo el control y volcándose aparatosamente, el transeúnte herido fue trasladado a la clínica Bogotá, para la atención de los primeros auxilios donde falleció siendo las 01:45 horas”. El Agente RAMOS BARRETO, conductor del vehículo fue llevado a las instalaciones de Medicinal Legal para la practica del examen de alcoholemia,
bajo la radicación Nro. 200204065009, donde el resultado de beodez, fue positivo en grado uno (1). (...) Estando en el lugar de los acontecimientos, , la central de radio de tránsito informa la muerte del peatón lesionado, igualmente allí se encontraban dos (2) vigilantes, quienes observaron el momento del accidente, relatándome que había tres sujetos en estado de embriaguez, riñendo en vía pública sobre la carrera 35 con calle 13, uno de éstos en forma intempestiva atraviesa la calle 13 corriendo y al tratar de pasar el segundo carril sentido occidente – oriente, se le atraviesa al vehículo taxi, quien lo arrolla y al trata de esquivarlo choca con la humanidad del señor ORLANDO SILVA MURILLO, y luego choca con el separador vial, dando botes quedando abajo el vehículo. El vehículo taxi Mazda color amarillo (...) de placas SHI 328 de propiedad de Fondolibertad, fue asignado por el jefe de vehículos del Gaula Bogotá, al señor AG. RAMOS BARRETO MAURICIO, mediante acta de inventario de fecha 14/03/2002, sin novedad (...) El vehículo fue autorizado para salir de las instalaciones para el transporte de un personal del Gaula, a su casa y en horas de la madrugada lo recogiera nuevamente para estar en la unidad, alas 03:30 horas, con el fin de participar en un operativo ordenado por el comando del Gaula. Se anexan copias de la minuta de guardia de la Dirección Antisecuestro y Extorsión, a folio 340 aparece registrada la anotación de salida del vehículo a las 20:00 horas,
conducido por el AG. RAMOS, para pernoctar en la casa, y copia del folio 341 donde aparece registrado que a las 01:50 horas se recibe llamada a la línea 165, donde informan el accidente de tránsito ocurrido en la calle 13 con cra. 33. (Fls. 168-170 c. 2) dos (2) años siguientes, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, (...)” - Informe del accidente de tránsito número 0094469, elaborado por la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor de Bogotá, en el que consta que el vehículo de placas SHI 328 conducido por el señor José Mauricio Ramos Barreto atropelló al peatón Orlando Silva Murillo (Fls. 41-42 c. 2). - Resultado del examen de embriague practicado el día del accidente al agente del Gaula José Ramos Barreto, cuyo resultado indicó: “Signos clínicos correspondientes a EMBRIAGUEZ AGUDA POSITIVA GRADO I” (Fl. 43 c. 2). De lo anterior se encuentra que en el proceso existen pruebas suficientes para llegar a las conclusiones expresadas por el a-quo, en relación con la verificación de la ocurrencia de los hechos, la responsabilidad de la administración y la consecuente indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se observa que la suma total que se acordó pagar en la conciliación es inferior a la suma que determinó el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. APROBAR la conciliación total lograda entre las partes en
audiencia celebrada el 6 de julio de 2006. SEGUNDO. DECLARAR terminado el proceso por conciliación total. TERCERO. DECLARAR que el presente acuerdo hace tránsito a cosa juzgada. CUARTO. Ejecutoriado este auto, DESE cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta y de esta decisión, conforme al artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Ausente