🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01635-01(38113)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01635-01(38113)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA /

DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / AFECTACIÓN POR OBRA

PÚBLICA / DESVALORIZACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DESVALORIZACIÓN DEL PREDIO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA La Sala confirmará la decisión de primera instancia porque los demandantes no acreditaron que sufrieron un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la C.P. La reparación reclamada no requería la demostración de una falla en el servicio y esto no fue lo que determinó el rechazo de las pretensiones de la demanda en la sentencia de primera instancia: tal decisión se fundó en que con los dictámenes allegados no se acreditó la afirmación hecha en la demanda relativa a la pérdida de valor de los inmuebles como consecuencia de la construcción del puente. Y la Sala comparte esta determinación porque ella corresponde al análisis de los medios de prueba obrantes en el expediente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / DAÑO A BIEN INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / RUPTURA DEL

EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN DE LAS CARGAS

PÚBLICAS / DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL Con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P. puede reconocerse el derecho de los particulares a ser compensados por los perjuicios patrimoniales que sufran en los bienes de su propiedad por la construcción de una obra pública y tal derecho había sido reconocido antes de la expedición de la norma constitucional. La jurisprudencia señaló entonces que si la obra causaba un daño particular y grave, se producía una ruptura de la igualdad en las cargas públicas que debía ser restablecida por el Estado, así no se evidenciara una actuación irregular de sus agentes. […] El derecho a la reparación de perjuicios por esta causa con fundamento en la ruptura del equilibrio ante las cargas públicas, y ahora con base en lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza del daño causado al afectado solo surge cuando el daño sea particular y grave. Al amparo de esta norma no todos los perjuicios que causan las autoridades públicas a los particulares deben ser reparados: los particulares deben soportar aquellos que corresponden a las cargas normales que se les imponen por el hecho de vivir en una sociedad organizada donde el Estado busca la prevalencia del interés general y propugna por atender las necesidades de la comunidad. […] La pérdida de valor de los inmuebles en las proporciones señaladas en la demanda representaría un perjuicio particular, grave y por ende indemnizable. Sin embargo, con los dictámenes practicados en el curso

del proceso la Sala no llega a la convicción de que los demandantes hubiesen sufrido tal perjuicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por daño causado con la construcción de obras públicas, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 30 de enero de 1987, rad. CE-SEC3-EXP1987-N4493, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 27 de septiembre de 2000, rad. 11601, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 28 de enero de 2015, rad. 32912, C.

P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 1° de junio de 2015, rad.

31412, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

VALOR PROBATORIO DE LAS PUBLICACIONES PERIODÍSTICAS / VALOR

PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DE

LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN

[E]n los procesos obran reportajes de un reconocido periódico que informan sobre un supuesto aumento de inseguridad en los sectores en los cuales se construyeron puentes peatonales. Estos reportes en sí mismos no dan certeza de esta afectación, puesto que, tal como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sección, las noticias y reportajes de prensa “pueden ser considerados no solamente para probar el registro mediático de los hechos, sino para acreditar la existencia de los mismos, siempre y cuando tengan conexidad con otros medios de prueba y coincidan con ellos”, lo cual no ocurre en este caso, pues no hay

prueba suficiente de las alegaciones de los demandantes. En el mismo sentido, la Sala Plena de esta Corporación determinó que “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Así, las notas de prensa aportadas por los accionantes no acreditan por sí mismas las afirmaciones de la demanda relacionadas con la inseguridad en la zona, como los demandantes pretenden hacerlo ver.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las publicaciones periodísticas, noticias o crónicas, cita: Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 28832, C. P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 (PI), C.

P. Susana Buitrago Valencia

DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DEL DICTAMEN PERICIAL /

PROCESO COGNOSCITIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / REQUISITOS DEL

DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL /

FUNDAMENTACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA TÉCNICA /

ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ

[L]a Sala advierte que los dictámenes establecieron un porcentaje de pérdida del valor comercial de los inmuebles por esta afectación. Sin embargo, no contienen

ningún tipo de explicación o procedimiento científico que sustente las razones por las cuales llegaron a dicho porcentaje. […] Los dictámenes periciales concluyeron que el valor de los inmuebles antes de la construcción del puente peatonal era mayor a su valor con posterioridad a la construcción, por lo cual los propietarios debían ser indemnizados con la diferencia. No obstante, los peritos no fundamentaron esta conclusión. […] La Sala considera que los avalúos efectuados por los peritos no tienen una fundamentación técnica adecuada que acredite que el valor de los inmuebles disminuyó como consecuencia de la construcción del puente peatonal. En los dictámenes los peritos omitieron explicar (i) las metodologías en que se basaron para calcular los valores de los inmuebles, (ii) en qué consiste el factor de comercialización y el índice aplicado por este concepto y (iii) los motivos para calificar el estrato, acabados y estado de conservación de un inmueble.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero Alberto

Montaña Plata.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-1635-01(38113) Actor: PRODUCTOS AGRÍCOLAS DE EXPORTACIÓN Y OTROS Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (PROCESOS

ACUMULADOS 25000-23-26-000-2002-1633-01, 25000-23-26-000-2002-0163401, 25000-23-26-000-2002-01681-01 Y 25000-23-26-000-2002-01632-01) Tema: Responsabilidad del Estado por daños derivados de la construcción de una obra pública. Se confirma la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los dictámenes periciales no acreditaron que la construcción del puente peatonal hubiera generado un daño antijurídico que deba ser indemnizado por el Estado. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2009 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. El tribunal, en primera instancia, acumuló los procesos 2500-02326000-2002-1635-01, 2500-0232-6000-2002-1633-01, 2500-0232-6000-2002-163401, 2500-0232-6000-2002-1681-01 y 2500-0232-6000-2002-1632-01. La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo que establece que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. La Subsección A de la Sección

Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía estimada en la demanda, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I. ANTECEDENTES A.- Posición de los demandantes 1.- El expediente acumuló los procesos 2500-0232-6000-2002-1632-01 (20021632), 2500-0232-6000-2002-1633-01(2002-1633), 2500-0232-6000-2002-163401(2002-1634), 2500-0232-6000-2002-1635-01(2002-1635) y 2500-0232-60002002-1681-01(2002-1681) bajo el radicado interno único 38113. Todas las demandas se dirigieron contra el Instituto de Desarrollo Urbano para obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión de la construcción del puente peatonal instalado para la operación del sistema Transmilenio ubicado en la

Autopista Norte con calle 105 de la ciudad de Bogotá.

1. Proceso 2002-1632 1.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Gabriel Mesa Betancourt. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: Primera: Que se declare al (IDU) civilmente responsable por los daños causados al señor Gabriel Mesa Betancourt, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda.

Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Gabriel Mesa Betancourt los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron

de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidos en el mismo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.

Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante.

Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 1.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<Como perjuicios materiales reclamamos el daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de CIENTO SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL PESOS ($177.714.000) como lo manifiesta el avalúo del inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%). Según dicho avalúo, del miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES VEINTE MIL PESOS ($394.920.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de

DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL

PESOS ($217.206.000).

Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de GABRIEL MESA BETANCOURT, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto cómo parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU (…) 2) Perjuicio a la vida de relación: Es un perjuicio autónomo y con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial. A mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. Se afectó su calidad de vida, ya que con las afectaciones mencionadas en el presente líbelo por causa del puente peatonal, la vejez de mi representado pasó de ser pacífica, tranquila y relajada a insoportable (…)>>

2. Proceso 2002-1633 2.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Rubén Darío

Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al (IDU) civilmente responsable por los daños

causados a los señores Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a los señores Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento, los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (…) Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.

Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante.

Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 2.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<Como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($263.800.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página

12, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Según el mencionado avalúo, realizado por un miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de QUINIENTOS VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($527.600.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($263.800.000). En cuanto al lucro cesante, el veterinario RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO ha dejado de percibir el 14% de los ingresos que le representan su trabajo como veterinario en el establecimiento comercial ANIMALANDIA, desde el momento de la construcción del puente peatonal hasta la fecha, de igual manera, las afectaciones que el puente peatonal causa al establecimiento público, dan la certeza que esta disminución de los ingresos que genera ANIMALANDIA, es decir al doctor RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO, permanecerán hacía el futuro y de igual forma deberá ser indemnizada como perjuicio de lucro cesante no consolidado. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la fórmula aplicada en forma reiterada por el Honorable Consejo de Estado, o por la más favorable que se aplique al momento del fallo. (…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales. Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios

mínimos legales vigentes a favor del doctor RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ FORERO y de la señora ELVA MERCED CORREDOR de VELÁSQUEZ, como propietarios del inmueble que se encuentra afectado y quienes han visto como parte de su patrimonio que han forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU. RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ CORREDOR, MÓNICA MERCED VELÁSQUEZ CORREDOR y HERNÁN FELIPE VELÁSQUEZ CORREDOR, hijos de la familia VELÁSQUEZ CORREDOR, viven con sus padres y no solamente han sido psíquica y moralmente afectados por ver su patrimonio, su casa, su hogar deteriorarse, sino también tienen que soportar diariamente el horror de vivir con un ruido insoportable y la inseguridad que indudablemente atrae la construcción de un puente peatonal (…) Respecto de la doctora SANDRA XIMENA OSMA SARMIENTO, quien vive y trabaja en la clínica veterinaria ANIMALANDIA, pasa todas las jornadas de trabajo con ese ruido absurdo que produce el puente con su uso peatonal, es decir, se ha visto afectada, por cuanto se ha perjudicado su vida y trabajo, en su intimidad como a mis demás representados (…) 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial. Así las

cosas, por la modificación que ha sufrido en vida, a mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. En especial RUBÉN DARÍO VELÁSQUEZ CORREDOR quien como consecuencia del ruido permanente generado por el uso del puente peatonal, está sufriendo graves daños a su sistema auditivo, los cuales son de carácter permanente e irreversible (…).>> 3.- Proceso 2002-1634 3.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 5 de agosto de 2002 por Otto José Antonio Soler Gómez. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados al señor Otto José Antonio Soler Gómez (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Otto José Antonio Soler Gómez los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (…) Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.

Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante.

Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 3.3.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera:

<<De esta forma, como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($530.700.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 11, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de MIL SESENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($1.061.400.000) y después de la afectación por el puente peatonal presente un valor de QUINIENTOS

TREINTA MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($530.700.000).

(…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de OTTO JOSÉ ANTONIO SOLER GÓMEZ, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto como parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU (…). 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado, es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del

daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial. Así las cosas, por la modificación que ha sufrido en vida, a mi poderdante se le debe indemnizar el perjuicio de la vida de relación ya que se ha modificado negativamente su vida, su familia y hasta su mundo exterior. Indudablemente se afectó su calidad de vida, ya que con las afectaciones mencionadas en el presente líbelo por causa del puente peatonal, la vejez de mi representado, paso de ser pacífica, tranquila y relajada a insoportable (…)>> 4.- Proceso 2002-1635 4.1.- La demanda fue presentada el 5 de agosto de 2002 por la sociedad Productos Agrícolas de Exportación -Agrodex Ltda-. En esta demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados a la sociedad AGRODEX LTDA, de conformidad con los hechos descritos en la presente demanda.

Segunda: Que se condene al (IDU) a indemnizar a AGRODEX LTDA, los perjuicios materiales que se le causaron, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.

Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178

del Código Contencioso Administrativo.>>

4.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: <<De esta forma, como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($548.250.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA POR CIENTO (50%). Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de MIL NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($1.096.500.000) y después de la afectación por el puente peatonal presente un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES

DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($548.250.000).

Por otro lado, dentro del lucro cesante, como reiteradamente ha observado el Consejo de Estado, incluimos los intereses civiles corrientes del valor de la desvalorización del inmueble, desde el momento de la ocurrencia del hecho hasta la ejecutoria de la sentencia o en caso de conciliación hasta la fecha de la misma (…)>> 5.- Proceso 2002-1681 5.1.- La demanda que dio origen a este proceso fue presentada el 15 de agosto de 2002 por la señora Luz Alcira Moreno de Torres. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<< PRETENSIONES Primera: Que se declare al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) civilmente responsable por los daños causados a la señora Luz Alcira Moreno de Torres (…) Segunda: Que en consecuencia se condene al (IDU) a indemnizar a Luz Alcira Moreno de Torres, los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron de conformidad con los hechos del presente proceso y establecidos en el mismo, en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Tercera: Que se condene al (IDU) al pago de costas y agencias en derecho que cause el proceso.

Cuarta: Que toda suma a la que sea condenada el (IDU) sea actualizada de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y, en todo caso, de la mejor manera para la demandante.

Quinta: Que se ordene a las autoridades y a quien corresponda la ejecución de la sentencia, dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.>> 5.2.- En la demanda se concretaron los perjuicios de la siguiente manera: << Como perjuicios materiales reclamamos el pago del daño emergente que se materializa en la desvalorización del inmueble de mi representado, a saber: 1) No menos de CIENTO TRES MILLONES DE PESOS ($103.000.000) como así lo manifiesta el avalúo de inmueble de mi presentado en su página 10, cuadro final, con una afectación del CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (55%). Según dicho avalúo, de miembro de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, el inmueble de mi

representado tenía un valor antes de la afectación por el puente peatonal de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS ($189.000.000) y después de la afectación por el puente peatonal presenta un valor de OCHENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA MIL PESOS ($85.050.000). De igual manera se debe indemnizar los pagos de diseño arquitectónico, estudios de suelos y diseño estructural por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($5.750.000) que mi poderdante hizo al arquitecto Luis Manuel Briceño. Por otro lado, deben indemnizarse los gastos que pagó mi poderdante por la vigilancia del lote al señor Alberto Rincón, y por último los pagos que ha realizado por concepto de alquiler del apartamento donde viven ya que al montar el proyecto de construcción se derrumbó la casa que hoy es lote y donde, si no se hubiera construido el puente peatonal, sería edificio de vivienda familiar. En cuanto al lucro cesante, mi representado ha dejado de percibir la utilidad del proyecto en una suma de SEISCIENTOS TREINTA

MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS

TREINTA Y SIETE PESOS ($630.855.537).

(…) Con respecto a los perjuicios inmateriales (…): 1) Daños morales: Los máximos que la ley y la jurisprudencia establezcan al momento de la conciliación pagaderos en salarios mínimos legales vigentes a favor de mi poderdante, como propietario del inmueble que se encuentra afectado y quien ha visto

cómo parte de su patrimonio que ha forjado durante toda una vida se desvanece por la actuación del Estado a través del IDU. 2) Perjuicio a la vida de relación: Como lo reza la jurisprudencia del Consejo de Estado es un perjuicio autónomo o con entidad propia, que debe ser resarcido a quienes lo sufren, con independencia del daño moral u otras indemnizaciones de carácter inmaterial (…) Mi poderdante junto a su familia dejó de vivir en su casa, que hoy es un lote, pues para construir el proyecto de la construcción del edificio se tuvo que derrumbar la casa (…)>> 6.- Las pretensiones de las demandas se fundaron en las siguientes afirmaciones: 6.1.- El Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, “IDU”) celebró el contrato No. 120 de 2000 con la firma CONSTRUTAC – B&V Estructuras Metálicas para construir el puente peatonal de la troncal Transmilenio – Autopista Norte con calle 105 en Bogotá D.C. Este puente atraviesa la Autopista Norte de oriente a occidente a la altura de la calle 105. 6.2.- Las obras del contrato iniciaron el 17 de abril de 2000 y finalizaron el 25 de agosto de 2000. El puente peatonal fue puesto en funcionamiento el 27 de agosto de 2000. 6.3.- Los demandantes son propietarios de los siguientes bienes inmuebles ubicados en las inmediaciones del puente peatonal: Proceso 2002-1632: Ubicado en la Calle 105 No. 28–54 (nomenclatura antigua). En el inmueble residía el demandante Gabriel Mesa Betancourt. Proceso 2002-1633: Ubicado en la Avenida 13 No. 104 – 97 (nomenclatura

antigua). En el inmueble residían los demandantes Rubén Darío Velásquez Forero, Elvia Merced Corredor de Velásquez, Rubén Darío Velásquez Corredor, Mónica Merced Velásquez Corredor, Hernán Felipe Velásquez Corredor y Sandra Ximena Osma Sarmiento. También funcionaban las clínicas veterinarias Animalandia y Universo Animal. Procesos 20021634: Ubicado en la Avenida 13 No. 105-24 (nomenclatura antigua), de propiedad del demandante Otto José Antonio Soler. En éste funcionaba en arriendo una clínica odontológica. Proceso 2002-1635: Ubicado en la Calle 105 No. 25 – 61 (nomenclatura antigua) de Bogotá D.C. En el inmueble funcionaba la sociedad demandante AGRODEX LTDA., cuyo objeto social era la importación y exportación de productos agrícolas. Proceso 2002-1681: Ubicado en la Transversal 29 No. 104-98 (nomenclatura antigua). En el inmueble se encontraba la casa de habitación de la demandante Luz Alcira Moreno de Torres. La casa fue demolida para la construcción de un edificio de apartamentos, en uno de los cuales residiría la demandante y vendería los demás. Sin embargo, debido a la construcción del puente peatonal nadie quiso invertir en el proyecto y el inmueble quedó reducido a un lote sin construcción. 6.4.- La construcción del puente peatonal afectó gravemente los inmuebles de los demandantes en estos cuatros aspectos: 6.4.1.- Visual: Los inmuebles quedaron a una escasa distancia de la rampa del

puente peatonal. Los demandantes no podían abrir las ventanas ni las cortinas porque quedaban a la vista de los peatones que transitaban por el puente. Adicionalmente, los accesos principales de los inmuebles quedaron escondidos por la rampa del puente peatonal, lo cual produjo que los establecimientos comerciales que operaban en los inmuebles de los demandantes (Agrodex Ltda., las veterinarias y la clínica odontológica) sufrieran la pérdida de clientes debido a que el puente impedía la visibilidad de sus fachadas. 6.4.2.- Auditivo: Como la estructura del puente era metálica, el transitar de los peatones sobre éste generaba contaminación acústica y serios problemas de salud auditiva para quienes vivían y trabajaban en las inmediaciones del puente. Particularmente, el demandante Rubén Darío Velásquez (proceso 2002-1633) sufrió una lesión auditiva por el ruido permanente del puente. 6.4.3.- Inseguridad: Los puentes peatonales incrementaron la inseguridad y facilitaron el actuar de ladrones y atracadores. Adicionalmente, la cercanía de las rampas del puente con los inmuebles de los demandantes permitió el acceso directo de ladrones por los techos y patios. 6.4.4.- Estética: El puente peatonal

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...