CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01642-02(36219)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01642-02(36219)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – No condena. Excepción de cosa juzgada ACTIVIDAD PRECONTRACTUAL / NULIDAD DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA - Demanda de una parte del consorcio, donde en demanda aparte la sociedad demando perjuicios / COSA JUZGADA SÍNTESIS DEL CASO: La sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., miembro del consorcio Los Robles, que fuera conformado con la sociedad Arias Serna y Saravia Ltda. para presentar oferta en la licitación 042 de 1999 abierta por el IDRD, demandó la Resolución n.o 0382 de 2000, por medio de la cual la entidad revocó la adjudicación que había hecho a favor del referido consorcio y adjudicó la licitación a otro de los oferentes. En proceso aparte, el consorcio Los Robles adujo las mismas pretensiones, pidiendo la indemnización de perjuicios para la sociedad Arias Serna y Saravia Ltda., en la proporción de su participación en dicho consorcio EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Configuración La Sala considera que en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada y por lo tanto, las pretensiones no están llamadas a prosperar (…) las razones de impugnación contenidas en la demanda, están dirigidas a desvirtuar la presunción de legalidad del acto precontractual que sirvió de fundamento al negocio jurídico (…) la acción de nulidad en contra de un acto administrativo, si las pretensiones no prosperan, esa decisión hace tránsito a cosa juzgada, pero sólo
en relación con la causa petendi aducida en la demanda, lo que significa que el acto no puede ser demandado nuevamente por las mismas razones allí aducidas, aunque sí podrá serlo por otros motivos o por otra causal de nulidad (…) se observa que mediante sentencia del 12 de marzo de 2015, el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el proceso 25000-23-26000-2000-02368-02, actor: consorcio Los Robles, demandado: Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en la cual se habían negado las pretensiones (…) es claro que ya la jurisdicción contencioso administrativa, se pronunció sobre la legalidad de la Resolución 0382 del 9 de agosto de 2000, declarándola parcialmente nula, nulidad que recayó en el artículo primero de ese acto administrativo, que revocó la Resolución n.o 0286 de
2000. Es decir que el juez competente ya resolvió que ese acto administrativo era vulnerador del ordenamiento jurídico y lo sacó de su ámbito, mediante una decisión de segunda instancia que, por lo tanto, tiene efectos erga omnes e hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual impide pronunciamiento alguno en el sub-lite sobre dicho extremo, que hizo parte de las pretensiones de la demanda que dio origen al presente proceso, es decir que para todos los efectos, el acto administrativo demandado en el presente caso, ya es parcialmente nulo y sobra cualquier manifestación adicional sobre el mismo (…) contra de la decisión de adjudicación
contenida en la Resolución 0382 de 2000 a favor de la unión temporal Parque Metropolitano Timiza, operó la cosa juzgada (…) encuentra la Sala procedente la prosperidad de la excepción de cosa juzgada en relación con la pretensión anulatoria de la Resolución 0382 del 9 de agosto de 2000 y como consecuencia de la misma, deberán denegarse las pretensiones anulatorias del contrato de obra pública n.o 309 de 2000, así como las indemnizatorias contenidas en la demanda FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 73 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 12 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 / LEY 80
DE 1993 - ARTÍCULO 77 / LEY 550 DE 1999 - ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01642-02(36219)
Actor: SOCIEDAD H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA.
Demandado: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 9 de julio de 2008, por medio de la cual denegó las
pretensiones de la demanda, la cual será modificada. SÍNTESIS DEL CASO La sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., miembro del consorcio Los Robles, que fuera conformado con la sociedad Arias Serna y Saravia Ltda. para presentar oferta en la licitación 042 de 1999 abierta por el IDRD, demandó la Resolución n.o 0382 de 2000, por medio de la cual la entidad revocó la adjudicación que había hecho a favor del referido consorcio y adjudicó la licitación a otro de los oferentes. En proceso aparte, el consorcio Los Robles adujo las mismas pretensiones, pidiendo la indemnización de perjuicios para la sociedad Arias Serna y Saravia Ltda., en la proporción de su participación en dicho consorcio.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 9 de agosto de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de controversias contractuales, la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda., presentó demanda en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, en cuyas pretensiones solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (c. 1): PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0382 del 9 de Agosto del Año 2000 expedida por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, acto administrativo por medio del cual se ordenó revocar la Resolución no. (sic) 0286 del 21 de Junio del 2000 que adjudicaba el Contrato derivado de la Licitación Pública
No. 042/99 al Consorcio LOS ROBLES, integrado por las sociedades ARIAS, SERNA Y SARAVIA S.A. y H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA. y que a su vez adjudicó en forma ilegal el Contrato de la citada Licitación Pública a la UNIÓN TEMPORAL PARQUE METROPOLITANO TIMIZA, por cuanto fue expedida con violación del pliego de condiciones y de la Ley 80 de 1993.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de Obra Pública No. 309 del 2000, suscrito entre el INSTITUTO DISTRITAL
PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, y la UNIÓN
TEMPORAL PARQUE METROPOLITANO TIMIZA, integrada por
HORACIO MENDOZA MARTÍNEZ y LUIS CRUZ ROMERO, por un
valor de OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES
CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 8.778’482.784,oo), con fundamento en las causales enunciadas en el Artículo 44 de la ley 80 de 1993.
TERCERA: Que se declare que el Consorcio LOS ROBLES, integrado por las Sociedades ARIAS SERNA Y SARAVIA S.A. y h. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., tenía derecho a la celebración y posterior ejecución del Contrato derivado de la Licitación Pública No. 042 de 1999, adelantada por el INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE, IDRD, como consecuencia de la adjudicación efectuada mediante la Resolución No. 0286 del 21 de junio
del 2000 proferida por el mismo Instituto con arreglo al pliego de condiciones y a la Ley 80 de 1993.
CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, a pagar, a modo de restablecimiento del derecho en favor de la Sociedad H. ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., en proporción a su participación en el Consorcio LOS ROBLES, el monto de los perjuicios causados por no habérsele permitido celebrar el respectivo Contrato y ejecutar la totalidad de las obras públicas derivadas del mismo, Contrato adjudicado dentro de la Licitación Pública No. 0286 del 21 de Junio del 2000. Estos perjuicios están representados por el daño emergente, en las sumas que hubiere recibido como beneficios económicos normales, así como por el lucro cesante consistente en los rendimientos que dichos dineros recibidos oportunamente le hubieran podido producir.
SUBSIDIARIA: Que se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, a pagar a la Sociedad H.
ROJAS Y ASOCIADOS LTDA., a título de restablecimiento del derecho y en proporción a su participación en el Consorcio LOS ROBLES, el monto amparado por la garantía de la seriedad de la propuesta por ella presentada dentro de la Licitación Pública No. 042 de 1999, y que corresponde a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS
MILLONES TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO CUARENTA Y
NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS MONEDA LEGAL ($
886.322.149,20) M.L.
QUINTA: Que se actualice el valor del daño emergente determinado de acuerdo con la petición anterior, teniendo en cuenta la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, para el período comprendido entre la época en que la Sociedad demandante debía percibir los beneficios económicos derivados de la ejecución del Contrato objeto de la Licitación Pública No. 042 de 1999 y la fecha en que se produzca la sentencia, para el caso de la pretensión Tercera Principal; o bien, para el período comprendido entre la fecha de la presentación de la propuesta del Consorcio LOS ROBLES y la fecha en que se produzca la sentencia y para el caso de la pretensión Cuarta y/o subsidiaria.
SEXTA: Que por concepto de la indemnización del lucro cesante, se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, al pago de los intereses comerciales sobre el valor del daño emergente actualizado, de acuerdo con el artículo 884 del Código de Comercio, para el período comprendido entre la época de causación del daño y la fecha de la sentencia.
SUBSIDIARIA: Que para indemnizar el lucro cesante se condene al INSTITUTO DISTRITAL PARA LA RECREACIÓN Y EL DEPORTE IDRD, a pagar intereses civiles sobre el valor del daño emergente actualizado, para el período comprendido entre la época de la causación del daño y la fecha de la sentencia.
(…)
2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en resumen, la demandante dio cuenta del trámite, por parte del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte
IDRD, de la licitación pública 042 de 1999, cuyo objeto era seleccionar a quien ofreciera las mejores condiciones para contratar por el sistema de precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste obras de recuperación y construcción del plan maestro parque metropolitano, ubicado en la localidad de Kennedy. 2.1. Manifestó que el 3 de febrero de 2000, las sociedades Arias Serna y Saravia Ltda. y H. Rojas y Asociados Ltda., constituyeron el consorcio Los Robles, con el fin de participar en la referida licitación, con participación de 65% y 35% respectivamente. 2.2. Mediante Resolución n.o 0286 del 21 de junio de 2000 –3 meses después de lo previsto en el pliego de condiciones, que había fijado como fecha máxima de adjudicación el 7 de marzo de 2000-, el subdirector técnico de construcciones del IDRD, adjudicó la licitación al consorcio Los Robles. 2.3. En la misma fecha, otro de los proponentes impugnó la adjudicación alegando que para la fecha del cierre de la licitación la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. se encontraba incursa en la causal de inhabilidad para contratar prevista en el literal e) del numeral 1º del artículo 8º de la Ley 80 de 1993. De esta impugnación se corrió traslado a la referida sociedad para que se pronunciara, lo cual hizo manifestando que las resoluciones del DAMA no señalaban expresa y motivadamente que dicha persona jurídica se encontrara incursa en la citada causal de inhabilidad y no se encontraban en firme y le recordó a la entidad que
no podía revocar el acto de adjudicación, que le había otorgado el derecho a celebrar el contrato y que tenía clara protección legal y jurisprudencial. 2.4. Relató el demandante que en comunicación enviada al IDRD, el DAMA sostuvo que desde el 28 de abril de 2000 la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado por haberse abstenido de firmar un contrato sin justa causa, a pesar de que en ninguna de las resoluciones del DAMA -1886 del 23 de diciembre de 1999 y 0872 del 27 de abril de 2000existía pronunciamiento expreso ni motivado sobre la supuesta inhabilidad. 2.5. Agregó que con posterioridad a la expedición del acto de adjudicación, el IDRD requirió a la DIAN para establecer si los proponentes se encontraban a paz y salvo en las obligaciones tributarias y dicha entidad, mediante comunicación del 13 de julio de 2000, certificó que para el 15 de junio del mismo año la sociedad H. Rojas y Asociados Ltda. estaba al día en sus obligaciones tributarias y en cuanto a la sociedad Arias Serna y Saravia S.A., adujo la demandante que la misma canceló en su totalidad las obligaciones tributarias que se encontraban pendientes de pago el 20 de junio de 2000, es decir un día antes de la adjudicación. El 5 de julio de 2000, las áreas de recaudación y cobranzas de la DIAN, certificaron que la referida sociedad estaba al día en sus obligaciones tributarias. 2.6. Sostuvo que el IDRD, a pesar de la prohibición legal, expidió la Resolución
0382 del 9 de agosto de 2000, por medio de la cual revocó el acto de adjudicación de la licitación, fundado en que la sociedad Arias Serna y Saravia S.A., estaba inhabilitada para contratar y que los integrantes del consorcio Los Robles no se encontraban al día en sus obligaciones tributarias en el momento de la adjudicación. 2.7. Alegó que el acto administrativo demandado, por medio del cual se revocó la adjudicación de la licitación pública que se había hecho a favor del consorcio Los Robles, es ilegal por cuanto viola normas de la Constitución Política –arts. 2, 6, 13, 29, 121 y 209-, de la Ley 80 de 1993 –arts. 23, 24, 25, 26, 29 y 30-, del Código Civil –arts. 1603 y sgtes.-, del Código Contencioso Administrativo –arts. 69, 73 y armónicosy de la Ley 550 de 1999 –parágrafo 3 del artículo 57-, así como las disposiciones del pliego de condiciones de la licitación 042 de 1999 e hizo hincapié en la prohibición legal de revocatoria del acto de adjudicación, contenida en el numeral 11 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 y la prohibición general –art. 73 del CCAde revocar actos particulares sin la autorización de su titular. 2.8. Indicó además, que la decisión impugnada está incursa en falsa motivación, pues no es cierto que el artículo 73 del CCA permita la revocatoria de cualquier acto particular sin el consentimiento expreso y escrito de su titular, ya que la
norma se refiere únicamente a los actos fictos que resultan del silencio administrativo positivo; como tampoco es cierto que las sociedades miembros del consorcio Los Robles no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias para la fecha de la adjudicación, pues para ese momento, se encontraban al día en las mismas o que una de ellas estuviera incursa en causal de inhabilidad, puesto que si bien el DAMA declaró mediante resolución el siniestro de falta de seriedad de la oferta, nunca se pronunció expresamente respecto a una eventual inhabilidad de la sociedad Arias Serna y Saravia S.A., para contratar y ésta no se dio, pues de acuerdo con la norma, la inhabilidad allí consagrada surge sólo cuando el proponente sin justa causa se abstenga de suscribir el contrato estatal adjudicado, y en el presente caso, se debió establecer por parte del DAMA y mediante plena prueba, que existía o no dicha justa causa. Además, la resolución del DAMA fue demandada en proceso aparte, que terminó por conciliación y como consecuencia de la misma, el DAMA revocó aquel acto. 2.9. Reiteró que la administración no tenía autorización legal para revocar el acto de adjudicación y adjudicar a otro proponente la licitación, por lo cual también quedó viciado de nulidad el contrato celebrado con la unión temporal Parque Metropolitano Timiza, con fundamento en lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993.
II. Actuación procesal
3. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte IDRD presentó
contestación de la demanda1, en la cual aceptó unos hechos, negó otros y se opuso a las pretensiones, por considerar que la Resolución n.o 0382 del 9 de agosto de 2000, por medio de la cual se revocó la Resolución n.o 0286 del 21 de junio de 2000, fue expedida con fundamento en lo dispuesto por el artículo 73 del CCA, los artículos 12 y 77 de la Ley 80 de 1993 y el parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y se adjudicó la licitación pública n.o 042 de 1999 al tercero en el orden de elegibilidad, porque el proponente que se encontraba en el segundo lugar no se encontraba a paz y salvo en sus obligaciones tributarias al momento de la adjudicación (f. 94, c. 1). 3.1. Sostuvo que la decisión fue legal, pues al sobrevenir una causal de inhabilidad en uno de los integrantes del consorcio Los Robles –la firma Arias, Serna y Saravia S.A.-, que hacía imposible jurídicamente celebrar con éste el contrato, a pesar de que se le había adjudicado mediante la Resolución n.o 0286 y por ello debió renunciar a su participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. 3.2. Adujo que mediante oficio 17460 del 12 de julio de 2000, el Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA le informó al IDRD que desde el 28 de abril de 2000, la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. se encontraba inhabilitada para contratar con el Estado, en virtud de la Resolución n.o 1889 del 24 de
diciembre de 1999, en la que dicha entidad declaró el siniestro de amparo por la 1 El auto admisorio de la demanda, ordenó su notificación personal a la entidad demandada y en calidad de Litis consortes necesarios, al representante legal de la unión temporal Parque Metropolitano Timiza, a quien le fue adjudicado el contrato objeto de la licitación pública 042 de 1999 y al representante legal de la sociedad Serna y Saravia Ltda., que era el otro miembro del consorcio Los Robles, del que hacía parte la sociedad demandante H. Rojas y Asociados Ltda. (f. 28, c. 1); el representante legal del consorcio Los Robles, presentó memorial en el que reconoció haber recibido copia para traslado de la demanda presentada por la sociedad Rojas y Asociados Ltda., con la cual Arias Serna y Saravia S.A. conformó el consorcio Los Robles y dio cuenta así mismo, de que en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el despacho de la magistrada Myriam Guerrero de Escobar, se hallaba el proceso 20002368, en el que la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. reclamaba, en proporción a su participación en el consorcio Los Robles, la indemnización de los perjuicios causados con la actuación ilegal del IDRD y que se encontraba pendiente de fallo (f. 38, c. 1); La unión temporal Parque Metropolitano estuvo conformada por Horacio Mendoza Martínez –quien fue notificado y no contestó la demanday Luis Cruz Romero, que fue representado mediante curador ad-litem designado por el Tribunal a-quo, quien contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (f. 71, 72 y 208, c.
1). garantía de seriedad de la propuesta a la referida sociedad, puesto que su representante legal no firmó el contrato en el término señalado para ello, ya que no aportó los documentos requeridos en los términos de referencia y la ley, decisión que fue confirmada mediante Resolución n.o 0872 del 27 de abril de 2000, fecha a partir de la cual quedó en firme el acto administrativo que declaró el siniestro. 3.3. Afirmó que en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 550 de 1999, que ordenó que los proponentes de licitaciones debían encontrarse a paz y salvo en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales a la fecha de presentación de las ofertas y al momento de la adjudicación, solicitó a todos los proponentes que allegaran copia del certificado de paz y salvo expedido por la DIAN, entidad que había dispuesto que los procesos de selección que se adelantaran sin este requisito estarían viciados de nulidad; fue por esta circunstancia que se modificó el cronograma de la licitación y para sanear el vicio de procedimiento, se expidió la Resolución 0241 del 23 de mayo de 2000, en la que se estableció como fecha de adjudicación el 1º de junio de 2000; el IDRD, elevó ante la DIAN las consultas pertinentes sobre pago de las obligaciones tributarias por parte de los oferentes y esta entidad, mediante oficio 0030-001-13799 del 13 de julio de 2000, contestó respecto de las firmas que conformaban el consorcio Los Robles, que Arias Serna y Saravia S.A. y H. Rojas y Asociados Ltda., no se encontraban a paz y salvo con
dichas obligaciones a 15 de junio de 2000, fecha de adjudicación del proceso licitatorio. 3.4. Manifestó que el acto de adjudicación de la licitación contenido en la Resolución n.o 0286 de 2000, no fue notificado en debida forma a los participantes y al consorcio Los Robles, por lo que no nació a la vida jurídica y en consecuencia, era posible su revocatoria, como se produjo a través de la Resolución n.o 0382 del 9 de agosto de 2000. 3.5. La entidad demandada, finalmente, propuso las excepciones de i) cosa juzgada, ya que mediante sentencia del 9 de junio de 2004, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente n.o 2000-2368, “(…) se absolvió al I.D.R.D. y se denegaron las pretensiones de la demanda, que en su oportunidad había sido instaurada, sobre el mismo objeto y por la misma causa, contra el mismo, por el CONSORCIO LOS ROBLES, integrado por las Sociedades ARIAS SERNA Y SARAVIA LTDA. y H. ROJAS ASOCIADOS LTDA. (…)” y ii) excepción de ineficacia del acto impugnado por falta de notificación e inhabilidad para contratar por parte de la firma demandante.
4. En la oportunidad para alegar de conclusión, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación; la demandante, adujo además que no se dan los requisitos para pregonar la cosa juzgada, pues ella presentó la demanda en reclamación de los perjuicios que le fueron ocasionados
con el acto demandado en el porcentaje de su participación en el consorcio Los Robles mientras que en el otro proceso -2000 2368fue la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. la que reclamó por su propio porcentaje y que esa sentencia del Tribunal de Cundinamarca no estaba en firme, ya que fue recurrida (f. 162 y 221, c. 1).
5. En la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el aquo negó las pretensiones de la demanda (f. 235 a 245, c. ppl.). 5.1. Esta decisión obedeció a que en primer lugar, no encontró probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que habiendo decretado una prueba para que se acreditara la existencia del proceso 2000-2368 en el Consejo de Estado y establecer quiénes conformaban la parte demandante en el mismo y las pretensiones de la demanda, la parte demandada no tramitó el oficio dirigido al Consejo de Estado y en el sistema de gestión que manejaba el Tribunal figuraba como demandante el consorcio Los Robles, sin que se pudiera establecer si habían demandado las dos sociedades que lo componían o sólo Arias Serna y Saravia S.A. 5.2. Y en segundo lugar, en cuanto a las pretensiones, el a-quo consideró que el carácter vinculante del acto de adjudicación se predicaba siempre y cuando el mismo no se haya producido por medios ilegales y en el presente caso, las sociedades que conformaron el consorcio Los Robles no actuaron de buena fe, por cuanto la sociedad Arias Serna y Saravia S.A. conocía la resolución mediante
la cual el DAMA le hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta por abstenerse sin justa causa de suscribir el contrato adjudicado en la licitación pública 01-99, hecho por el cual se configuró la inhabilidad sobreviniente. En consecuencia, dicha sociedad debió informar al IDRD sobre la misma y así mismo le correspondía renunciar a participar en el proceso de selección, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 80 de 1993, pero decidió guardar silencio, haciendo incurrir en un error a la entidad contratante respecto de la calidad del contratista. Al conocer el IDRD esta circunstancia, no podía celebrar el contrato y lo procedente era revocar el acto de adjudicación, para no incurrir en el delito de violación del régimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades ni en una falta gravísima contemplada en el Código Único Disciplinario y en consideración a que el acto de adjudicación revocado ocurrió por medios ilegales, lo que a la luz de lo establecido en el artículo 73 del CCA, permitía su revocatoria sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular. En adición a lo anterior, el Tribunal encontró que, tal y como se manifestó en el acto de revocatoria, la sociedad Arias Serna y Saravia S.A., tampoco estaba a paz y salvo en sus obligaciones tributarias con la DIAN para la fecha adjudicación de la licitación, por lo que resultaba procedente la denegatoria de las pretensiones.
6. Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar despachar
favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual insistió en la naturaleza del acto de adjudicación de la licitación y su condición legal de irrevocable, por lo que, de haberse dado una inhabilidad sobreviniente en cabeza de una de las sociedades que conformaban el consorcio Los Robles a quien se le adjudicó la licitación, lo que procedía era la aplicación de los incisos 2º y 3º del artículo 9 de la Ley 80 de 1993, que indican la cesión, por parte del inhabilitado, de la participación en el consorcio o unión temporal a favor de un tercero, previa autorización escrita de la entidad contratante. No seguir este procedimiento, constituye una violación al debido proceso. En adición a lo anterior, reiteró que el acto demandado estuvo falsamente motivado, por cuanto no era cierto que las sociedades que conformaban el consorcio Los Robles no se encontraran al día en sus obligaciones tributarias al momento de la adjudicación de la licitación, pues está probado que cuando presentaron su oferta, ambas sociedades cumplían el requisito tributario exigido (f. 247 y 256, c. ppl.).
7. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, las partes presentaron sendos escritos en los que reiteraron los argumentos expuestos a lo largo de sus intervenciones procesales; por su parte, el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó confirmar la sentencia denegatoria de primera instancia, por considerar que el acto administrativo demandado por medio del cual se revocó el acto de adjudicación de la licitación 042 de 1999 era legal, toda vez que éste se dio por medios ilegales,
dado que el consentimiento de la entidad se hallaba viciado por error, vicio que tuvo su origen en la omisión u ocultamiento de información sobre uno de los integrantes del consorcio, lo que indujo a la administración a creer que se encontraba frente a personas habilitadas para contratar con el Estado, lo cual fue desvirtuado una vez adjudicada la licitación (f. 271, 282 y 289, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. La competencia
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación2.
II. Hechos probados
9. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis3: 9.1. Mediante Resolución n.o 1788 del 14 de diciembre de 1999, el director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA adjudicó la licitación pública n.o 01 de 1999, cuyo objeto era contratar la elaboración de los planos detallados a precio global fijo y la construcción a precios unitarios sin reajuste de 2 El artículo 129 del C.C.A modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los
asuntos referentes a contratos de las entidades estatales cuando la cuantía exceda de 500 S.M.L.M., monto que para la época de presentación de la demanda –9 de agosto de 2002equivalía a $ 154 500 000, pues el salario mínimo legal mensual era de $ 309 000,oo; en el presente caso, una de las pretensiones de la demanda asciende a $ 374 705 299, por concepto de las utilidades que hubiera recibido la actora, según la estimación razonada de la cuantía (f. 19, c. 1). 3 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civil sobre la admisibilidad de los medios de prueba, la forma de practicarlas y los criterios de valoración. En el presente caso, se tendrán en cuenta los documentos presentados en copias simples, con fundamento en lo dispuesto por la sentencia de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2013, expediente 25022, C.P. Enrique Gil Botero, en la cual se estableció su admisibilidad, siempre que no hayan sido objetados o tachados de falsedad o que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas. Así mismo, se tendrán en cuenta las pruebas trasladadas, esto es, las copias auténticas de los documentos que reposaban en el expediente 28752 (2500023260002000-02368-02) actor: consorcio Los Robles, demandado: Instituto Distrital de Recreación y Deporte y “que corresponden al acervo probatorio”,
enviados a solicitud del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado (c. 5). un parque ecológico y recreacional de uso pasivo, en la ciudad de Bogotá, bajo la modalidad llave en mano, a la sociedad Arias Serna y Saravia
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