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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01645-01(36347)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01645-01(36347)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL - Por revocatoria de autos de calificación y graduación de créditos dictados en el proceso concursal / AUTO DE CALIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS - Reconoció y admitió crédito de contrato de asesoría y dirección técnica como gasto de administración / ERROR JUDICIAL - De la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales en proceso de liquidación obligatoria / DAÑO ANTIJURIDICO - Error por revocar autos de calificación y graduación de créditos en proceso concursal Corresponde a la Sala analizar los argumentos esgrimidos por parte actora contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer si existe responsabilidad de la entidad demandada, en razón del daño antijurídico ocasionado al actor como consecuencia del error por la revocatoria de los autos de calificación y graduación de créditos dictados en el proceso concursal de la sociedad Metalec-Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades admitió y reconoció como gasto de administración el crédito de Asta Asociación Técnico Administrativa S. en C. por valor de $306.700.517. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - DE JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Conoce de procesos por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en

razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la segunda instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se tramitan ante esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia /

IMPUTACIÓN POR ERROR JURISDICCIONAL - Exigencias /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL - Configuración Al respecto, es importante precisar que la Ley Estatutaria de la administración de justicia (270 de 1996) en el artículo 65 precisó que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales” y desarrolló tres eventos a partir de los cuales debe asumir la reparación por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Y la misma normativa precisó que el error judicial “es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” y señaló dos presupuestos para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional: (i) que el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley, excepto en los casos de privación de la libertad y (ii) que la providencia contentiva de error se encuentre ejecutoriada. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio. PROCESOS CONCURSALES - Regulación normativa / PROCESOS CONCURSALES - Liquidación obligatoria puede ser solicitada por el deudor o decretada de oficio / PROCESOS CONCURSALES - Causas de su decreto

de oficio por Superintendencia de Sociedades La liquidación obligatoria, por su parte, fue regulada en la Ley 222 de 1995 que disponía que su trámite podía ser solicitado por el deudor o decretado de oficio por la Superintendencia de Sociedades y que se abriría “1. Por decisión de la Superintendencia de Sociedades adoptada de oficio como consecuencia de la solicitud de apertura de un proceso concursal. 2. Por terminación del trámite concordatario por falta de acuerdo o por incumplimiento de éste (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la estructura conceptual de los procesos concursales, consultar sentencia de 16 d abril de 2002, de la Corte Constitucional, Exp. C-26302. MP. Álvaro Tafur Gálvis. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIAPor error jurisdiccional / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - Inexistente. No se evidenció error judicial en proceso concursal que irrogara el daño invocado / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - Ausencia de daño antijurídico / DEBIDO FUNCIONAMIENTO DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA - La afectación patrimonial de la demandada no se derivó de decisiones de la Superintendencia sino del riesgo propio de su actividad comercial Para la Sala es claro que, al margen de las inconsistencias en la calificación y graduación del crédito reclamado por la sociedad ASTA S. en C., lo cierto es que

el monto del activo con el que cumplió el plan de pagos únicamente alcanzó para asumir las obligaciones derivadas de los gastos de representación y parcialmente los créditos de primera categoría, parcialmente hasta las obligaciones con la DIAN. De suerte que, en todo caso, no alcanzaría para cubrir el crédito reclamado por la actora. En efecto, no existe duda que la sociedad actora sufrió un daño, derivado de la ausencia del pago de la obligación contraída por Metalec Ltda.; en razón de que esta entró en cesación de pagos. Riesgo este que, en el ejercicio de actividades comerciales, cuando se asume, no queda sino aceptar su concreción. Particularmente si se considera que Asta S. en C. conocía que su contratante atravesaba por una difícil situación económica en cuanto incursa en un concordato preventivo de donde se advertía el riesgo de la liquidación obligatoria que finalmente se concretó. Con el agravante el activo no resultó suficiente para asumir los pasivos. Es decir, al margen de las posibles falencias de la demandada al calificar y graduar el crédito, en todo caso, la afectación patrimonial de la actora no se deriva de las decisiones de la Superintendencia, sino del resultado de la actividad comercial. El que solo asumen en último caso los trabajadores. (…) Para la Sala se encuentra establecida la ausencia de daño antijurídico y sin que sea necesario conforme a ello estudiar la supuesta extemporaneidad de presentación del crédito, no queda sino concluir que ninguna responsabilidad le es atribuible al Estado por un error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, conforme lo plantea la actora. Habrá entonces de confirmarse la

decisión de primera instancia por las razones antes expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01645-01(36347)

Actor: ASTA ASOCIACIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA S. EN C.

Demandado: MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICOSUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 2 de octubre de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO El día 13 de agosto de 2002, la sociedad Asta Asociación Técnico Administrativa S. en C., a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Desarrollo EconómicoSuperintendencia de Sociedades, por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial en que presuntamente incurrieron, en razón de la revocatoria de los autos de calificación y graduación de créditos dictados en el proceso concursal de la sociedad Metalec-Manufacturas Metal Eléctricas Ltda., mediante los cuales la Superintendencia de Sociedades admitió y reconoció como gasto de administración el crédito de Asta Asociación Técnico

Administrativa S. en C. por valor de $306.700.517.

I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se sostiene en el escrito de demanda, que la actora presentó oportunamente el crédito por valor de $306.700.517 al concordato de Metalec Ltda. con base en el contrato de asesoría y dirección técnica suscrito entre las sociedades en julio de 1989 y en la carta número 829 de junio 29 de 1993 de liquidación estimativa suscrita por el Gerente de Metalec Ltda. En la solicitud se evidenció que “las sumas reclamadas correspondían a salarios y prestaciones sociales de su socio gestor ingeniero Gabriel Galvis Cerra, a cargo de Metalec Ltda. y en virtud de dicho convenio asumidas por Asta S. en C”.

De igual manera, se informa que mediante auto 410-1158 de 30 de marzo de 1995, que repuso el auto de calificación y graduación de créditos, la Superintendencia de Sociedades reconoció y admitió el crédito en mención como gasto de administración, al tiempo que ordenó pagarlo con preferencia sobre todos los demás presentados al concordato de Metalec Ltda. “diciendo no calificarlo ni graduarlo pero indudablemente cualificándolo como crédito con derecho a pago absolutamente preferencial”. A finales del año 1996, se declaró fracasado el concordato y se decretó la liquidación obligatoria de Metalec Ltda. situación por la que la sociedad accionante reiteró el pago del crédito conforme se había ordenado. No obstante, en el auto 440-8295 del 21 de noviembre de 1997, por medio del cual se calificaron los

créditos en la etapa liquidatoria, no se incluyó el crédito de Asta S. en C. “entre los extemporáneos, sino entre los quirografarios; advirtiendo en el punto tercero de la parte resolutiva que “los gastos de administración causados en el trámite del concordato que no hubieren sido cancelados en esta etapa, se pagarán de manera privilegiada, una vez ejecutoriada la providencia de calificación y graduación de crédito”. Razón por la que la actora solicitó corregir y aclarar la mencionada providencia, en el sentido de que su crédito debía pagarse en forma preferente, como gasto de administración, conforme se había ordenado en auto 410-1158 del 30 de marzo de 1995. Así mismo, se indica que, mediante auto 440-4594 del 11 de junio de 1998, se corrigió el auto de calificación de créditos en la etapa liquidatoria y reiteró su orden de pagar prioritariamente el crédito de Asta S. en C. contenido en el auto de calificación de créditos. No obstante, por auto 441-8073 del 2 de junio de 2000, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles dejó sin efectos las dos providencias anteriores y pasó el crédito de Asta S. en C. a la categoría de “créditos extemporáneos” bajo el argumento de que la solicitud mediante la cual se reiteró el pago del crédito, como gasto de administración, “constituía una nueva y extemporánea presentación del mismo crédito al concurso de la sociedad deudora”. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición que se resolvió negativamente por auto 441-13160 del 17 de agosto de 2000, pues “el

artículo 161 de la Ley 222/95 dispone que los gastos de administración incurridos durante el trámite del concordato deben presentarse a la liquidación obligatoria para que se gradúen y califiquen y se paguen de manera preferencial en esta etapa”. Sin embargo, se consideró que la norma no era aplicable a los créditos reconocidos en la etapa concordataria, por expreso mandato del inciso 2 del artículo 158 ibidem. Conforme lo expuesto, se sostiene que “la Superintendencia en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, mediante providencias que no tienen recurso y que constituyen cosa juzgada, le impidió a la actora recuperar su mencionado crédito”. De igual manera, se pone de presente que el liquidador de Metalec Ltda. vendió el único activo inmobiliario de la sociedad por valor $408.000.000 y pagó créditos de la concursada conforme las providencias que motivan esta acción y que la actora interpuso acción de tutela con el objeto de obtener la revocatoria de tales decisiones, no obstante, fue negada por el a quo porque “contra tales autos podía interponerse recurso de apelación”. No obstante, se advierte en el escrito de demanda que, contra los actos de un Superintendente, como delegado del Presidente de la República, únicamente procede recuso de reposición. La negatoria de la acción de tutela fue confirmada por el ad quem en aplicación del artículo 161 de la Ley 122 de 1995, desconociendo que el crédito de Asta S. en C. ya había sido expresamente reconocido como gasto de administración en el auto de calificación de créditos de la etapa concordataria.

Así mismo, se indica que la Defensoría del Pueblo le solicitó a la Corte Constitucional revisar la tutela por considerar que las providencias impugnadas constituían vías de hecho y que causaban grave perjuicio a la sociedad actora, sin embargo, la decisión no fue seleccionada. También se informa que la Procuraduría General de la Nación se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria contra el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles, argumentando que había procedido en uso de sus facultades jurisdiccionales “por lo cual no cabía contra él acción disciplinaria; y que en consecuencia debía acudirse a la acción judicial correspondiente, para hacer efectiva la responsabilidad del Estado por deficiencia en la administración de justicia”. Finalmente, en los hechos de la demanda se señala que el señor Gabriel Galvis Cerra, anterior socio gestor y representante legal de Asta S. en C., contrajo un crédito con el banco ganadero el 1 de junio de 1993 “para solventar, al menos en parte, el valor de los salarios y prestaciones que él, como socio gestor, dejó de obtener por el no pago del crédito de Asta S. en C. contra Metalec Ltda. (…) crédito que posteriormente él mismo se vio en la necesidad de refinanciar o renovar el 10 de junio de 1999; y crédito que fue finalmente cancelado por el señor Juan Galvis Bustamante, por un valor de 98.982.000 por lo cual éste último en calidad de subrogatario tiene derecho a que Asta S. en C. le reembolse esa suma más los intereses comerciales” (fls. 1-14c. 1). 1.2 Pretensiones

Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Declarar la responsabilidad del Estado por el error cometido por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en los Autos 441-8073 del 2 de junio y 441-13160 del 17 de agosto de 2000, que dejaron sin efecto los Autos de Calificación y Graduación de Créditos dictados en las etapas concordataria y liquidatoria del proceso concursal de la sociedad METALEC LTDA, números 410-1158 del 30 de marzo de 1995 y 440-4594 del 11 de junio de 1998; mediante los cuales la misma Superintendencia de Sociedades ya había reconocido, admitido y ordenado pagar el crédito de ASTA S en C. por valor de $306.700.517 como gasto de administración; violando así el inciso segundo del artículo 158 de la Ley 222 de 1995 por no aplicarlo, el 161 de la misma ley por aplicación indebida y, también por no aplicarlos, los artículos 302 inciso segundo y 309 del CPC, conforme se explica en los hechos de esta demanda.

SEGUNDA: Condenar a los demandados a pagarle solidariamente a la actora Asta S. en C. el valor de su crédito contra Metalec Ltda. por $306.700.517, más intereses comerciales sobre dicha cantidad a partir de la ejecutoria del Auto 410-1158 del 30 de marzo de 1995 y hasta el día del pago y más lo que ella hubiera podido obtener con la reinversión anual de dichas sumas, teniendo en cuenta la tasa máxima de colocación existente

en el mercado.

TERCERA: Condenar solidariamente a las autoridades demandadas a pagarle a la actora el valor del crédito que su representante legal se vio en la necesidad de obtener del Banco Ganadero en junio de 1993 y de refinanciar en el mismo mes de junio de 1999 para suplir al menos en parte los recursos que ella dejó de percibir por concepto del citado crédito de Metalec Ltda., con los cuales pagarle al socio gestor de Asta S. en C. sus salarios y prestaciones sociales, conforme el convenio suscrito entre las dos sociedades; crédito que finalmente fue cubierto por cuenta de Asta S. en C. por el señor Juan Galvis Bustamante, a través de la señora Narcisse Bustamante de Galvis, por valor de $98.982.000, el día 16 de noviembre de 2000, el cual debe serle reembolsado por la actora a dicho subrogatario, más intereses comerciales desde esa fecha hasta el día del pago.

CUARTA: Ajustar las condenas anteriores con el índice de precios al consumidor.

QUINTA: Condenar en costas a los demandados, incluyendo dentro de las mimas las agencias en derecho.

SEXTA: Condenar a los demandados al pago de los intereses moratorios que se causen sobre las anteriores sumas a partir de la sentencia condenatoria”. 1.3 La defensa 1.3.1 Superintendencia de Sociedades Luego de que mediante auto del 19 de septiembre de 2002 la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Desarrollo Económico1, al

Superintendente de Sociedades y al Procurador Judicial (fls. 17-18 c.1), la 1 Mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2002, el Ministerio de Desarrollo Económico formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda para que no fuera vinculado en el proceso, pues la Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico con autonomía administrativa y patrimonio propio (fls. 20-23 c. 1). Mediante auto del 27 de febrero de 2003, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la providencia admisoria “en cuanto vinculó al MINISTERIO DE DESARROLLO ECONÓMICO como parte demandada” (fls. 43-45 c.1). Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones. Para el efecto, sostuvo que el daño es atribuible única y exclusivamente a la actora “por una errada interpretación de los artículos 158 y 161 de la Ley 222 de 1995, circunstancia que indiscutiblemente no le sirve de excusa y menos cuando no se hizo presente en la oportunidad debida a la liquidación obligatoria”. Así mismo, además de señalar que su actuación se ciñó a los postulados legales, advirtió que la sociedad Asta S. en C. se hizo parte del concordato de Metalec Ltda. el 7 de febrero de 1993 y que mediante auto 410-2405 del 9 de diciembre de 1994, se graduaron y calificaron los créditos de la concursada, no obstante, su

crédito fue rechazado. Contra la anterior providencia se interpuso recurso de reposición que se desató en auto 410-1158 del 30 de marzo de 1995, modificando la calificación del crédito de Asta S. en C. en el sentido de excluirlo de los créditos rechazados y manifestar que no se graduaba ni calificaba por tratarse de un crédito de administración del concordato. También se puso de presente que mediante auto 410-5176 del 17 de octubre de 1996, se decretó la apertura de liquidación obligatoria de Metalec Ltda. y que mediante escrito radicado el 21 de mayo de 1997, la sociedad demandante solicitó disponer en el auto de calificación y graduación de créditos su pago preferente. No obstante, el término para presentar créditos y hacerlos valer en el trámite liquidatorio venció el 17 de abril del mismo año. De igual manera, se indicó que a través de auto 440-8295 se graduaron y calificaron los créditos de la sociedad Metalec Ltda. y así mismo de Asta S. en C. como de quinta clase, “sin determinar si se trataba de un crédito postconcordatario o concordatario de quinta clase”. Mediante auto 440-2803, se resolvieron los recursos de reposición presentados contra el anterior sin que el crédito de Asta S. en C. sufriera modificación alguna. Igualmente, se informa que mediante auto 440-4594 del 11 de junio de 1998, se corrigió el auto de calificación y graduación de créditos en el sentido de “suprimir del ítem 3.4 el crédito de ASTA ASOCIACIÓN TÉCNICO ADMINISTRATIVA S EN

C., por el valor de $306.700.517.00 por no responder a la categoría de los créditos quirografarios, sino que por el contrario, éste constituye un gasto de administración y debe pagarse preferencialmente” pero que, “una vez determinados los antecedentes del crédito en comento, y para el efecto de resolver la solicitud presentada tanto por la Junta Asesora del Liquidador como por el apoderado de la Sociedad Asta S en C. la Superintendencia de Sociedades (…), estudió nuevamente la actuación relacionada con este crédito, haciendo en consecuencia precisiones que vinieron a reflejarse en el Auto 441-8073 del 2 de junio de 2000”. Precisó, así mismo, que dicho estudio concluyó que el crédito nunca fue objeto de graduación y calificación, por tratarse de un gasto de administración del concordato y que como se declaró la liquidación obligatoria de la empresa todos los involucrados debían someterse a esas nuevas reglas en un plano de igualdad. No obstante, la actora no se hizo parte en la liquidación obligatoria dentro del término y conforme lo previsto en los artículos 158 y 161 de la Ley 222 de 1995 a efectos de proceder a la graduación y calificación del crédito, esto es lograr su reconocimiento para posteriormente, obtener el pago preferencial. La Superintendencia admitió que “por error involuntario cometido en el trámite liquidatorio, calificó y graduó el crédito correspondiente a la sociedad demandante como quirografario (auto 440-8295 del 21 de noviembre de 1997) cuando debió relacionarse fue en el ítem 5 (créditos extemporáneos) los cuales no se califican ni

gradúan”, al tiempo que advirtió que dicho error “continuó al determinar por medio de auto 440-4594 del 11 de junio de 1998, que se trataba de un gasto de administración, sin considerar que en ningún momento la acreedora hizo parte oportunamente dentro del proceso de la liquidación obligatoria de METALEC”. No obstante, precisó que los errores “no atan al juez” razón por la que mediante auto 441-8073 del 2 de junio de 2000 “se rechazó no solo la solicitud del presidente y secretario de la Junta Asesora del Liquidador de la sociedad METALEC, en el sentido de resolver inquietudes relacionadas con el crédito de la demandante, sino igualmente la hecha por su apoderado, en el sentido que se cancelara el crédito de su representada. Adicionalmente se dejaron sin efecto los autos 440-8295 de 1997 y 440-4594 de 1998; y se adicionó el crédito correspondiente a la sociedad Asta S en C. en el ítem 5. CRÉDITOS EXTEMPORÁNEOS, a que se aludía en Auto 440-8295”. Anota la demandada que el actor interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia pero que realizado el estudio pertinente fue desestimado. Acto seguido, luego de hacer acotaciones respecto del derecho concursal, su naturaleza y características, precisó que el acreedor no puede pretender privilegio alguno al no hacer valer su derecho en la oportunidad debida, como ocurrió en el sub lite y que la Superintendencia de Sociedades dejó sin efecto los autos 4408295 del 21 de noviembre de 1997 y 440-4594 del 11 de junio de 1998, porque el

crédito de la sociedad Asta S en C. no se hizo parte en tiempo dentro del trámite liquidatorio, para lo cual invoca el principio de igualdad. Finalmente, advirtió que no se encuentran reunidos los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado porque además de que no existe falla en el servicio, el daño obedeció al propio descuido del actor y formuló las excepciones que denominó i) inexistencia de daño, falta o falla del servicio; ii) culpa de la víctima y iii) caducidad de la acción. Ésta última fundamentada en que la realización del hecho se produjo el 2 de junio de 2000, pues fue el día en que la actora tuvo conocimiento de la decisión tomada por la Superintendencia de Sociedades en auto 441-8073 el cual dejó sin efectos los autos 440-8295 de 1997 y 440-4594 de 1998, razón por la que la demanda debió presentarse a más tardar el 2 de junio de 2002 y no hasta el 13 de agosto de 2002, como en efecto ocurrió (fls. 46-63 c. 1). 1.4 Alegatos de conclusión 1.4.1 Parte demandante La parte actora, luego de retomar los hechos de la demanda e insistir en el actuar anómalo de la demandada, precisó que la Superintendencia procedió contra su propio acto, pues motu proprio revocó una decisión ejecutoriada y en firme. De igual manera advirtió que distinguió lo que el legislador no; pues no aplicó la regla contenida en el inciso 2 del artículo 158 de la Ley 222 de 1995, según la cual, “cuando el trámite liquidatorio se inicie como consecuencia del fracaso o

incumplimiento del concordato, los acreedores reconocidos y admitidos en él, se entenderán presentados en tiempo en el trámite liquidatorio”; la superintendencia no podía concluir que tal regla no se aplica cuando el respectivo crédito se haya originado, como en este caso, en gastos de administración, los cuales deben pagarse con la preferencia de los créditos posconcordatarios” (subraya propia del texto). Así mismo, precisó que escapa a la lógica obligarla a presentarse nuevamente a un concurso de acreedores al que ya se había presentado y adjuntar una prueba que no tenía en su poder porque, precisamente se la había entregado a la Superintendencia. Conforme lo expuesto insiste en la declaratoria de responsabilidad y la consecuente indemnización de perjuicios, para lo cual solicita acudir al dictamen pericial (fls. 179-181 c.1). 1.4.2 Superintendencia de Sociedades La entidad demandada, por su parte, se detuvo en acotaciones relacionadas con la naturaleza del crédito en cuestión. Sostuvo que la norma aplicable para el momento en que Metalec Ltda. estaba sometida al trámite de concordato era el artículo 42 del Decreto 350 de 1989, según el cual, “los gastos de administración de la empresa, y los de conservación de bienes del empresario vinculados a aquélla, causados durante el trámite, del concordato y su vigencia, serán pagados de preferencia y no estarán sujetos al sistema que en el concordato se establezca para el pago de las demás acreencias”, razón por la que el crédito en mención no se calificó ni graduó. No obstante, fracasado el

trámite del concordato los gastos de administración insolutos pasan a ser créditos postconcordatarios los cuales deben presentarse para su solución dentro del trámite de la liquidación conforme los artículos 158 y 161 de la Ley 222 de 1995 (negrilla propia del texto). A continuación, retomó lo relacionado con el proceso de liquidación y las decisiones en él adoptadas y sostuvo que el derecho concursal tiene sus propias normas y que, como tal, la graduación del crédito postconcordatario de la sociedad Asta S en C. debía estarse a lo dispuesto en el artículo 161 de la normativa en mención. Así mismo, insistió en que la actora incumplió el término para la presentación de su crédito en la etapa de liquidación de la empresa. Finalmente, además de insistir en las excepciones formuladas, reiteró que su actuación respetó los postulados constitucionales y legales y que no se encuentran reunidos los supuestos para la declaratoria de responsabilidad del Estado. Aunado a que es posible a la administración enmendar sus propios errores. En lo relacionado con el dictamen pericial reiteró los argumentos de la objeción, pues se apoyó en porcentajes que no tienen soporte (fls. 198-209 c. 1). 1.5 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 2 de octubre de 2008, la Subsección A de la Sección Tercer del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones. Para el efecto, previamente precisó que como en la demanda se cuestiona el proceder de la Superintendencia de Sociedades respecto de los autos 441-8073 del 2 de junio de 2000 y 1-13160 del 17 de agosto de 2000, “solo a partir

de la fecha del segundo auto (…) se entiende que el daño, es decir la categorización del crédito de la sociedad Asta S en C. como crédito extemporáneo en la liquidación obligatoria de Metalec Ltda. se concretó para ésta, pues con tal providencia quedó en firme la decisión del ente administrativo”, razón por la que para el 13 de agosto de 2002, fecha en que se presentó la demanda, no había operado la caducidad. Así mismo, antes de resolver el fondo del asunto, precisó que no procede la objeción por error grave del dictamen pericial, formulada por la demandada, pues no se encuentra elemento que conduzca a inferir su ocurrencia y sí es claro que “el perito se limitó a liquidar los intereses pedidos y a efectuar las operaciones matemáticas necesarias, según lo solicitado para dicha prueba”. Para abordar el caso concreto, se detuvo en analizar la naturaleza jurisdiccional de los actos emitidos por la Superintendencia de Sociedades

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