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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01649-01(33778)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01649-01(33778)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por hecho del legislador / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY - Sentencia de constitucionalidad en relación con las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del mismo año / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LA LEY - Con base en la sentencia Banco de la República impone límites máximos a las tasas de interés de créditos para vivienda de interés social y para vivienda individual / SENTENCIA C 955 DE 2000 - Modificó contratos de mutuo para vivienda individual de largo plazo celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999 / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Tasas de interés remuneratorias cobradas por los bancos en créditos de vivienda de interés social eran inferiores a las que tenía derecho / DAÑO ANTIJURÍDICOInexistencia En el sub lite, la parte demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y el Banco de la República, por los perjuicios irrogados con ocasión de la sentencia C-955 del veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), proferida por la Corte Constitucional al imponer topes a la tasa de interés de los créditos de vivienda de largo plazo, tanto individual como de interés social, los cuales fueron fijados por el Banco de la República en acatamiento a la mencionada providencia. COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites del Juez de apelación. Principio de congruencia del recurso de apelación y principio non reformatio in pejus / LIMITE MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIAProhibición de fallar por fuera del alcance de la impugnación, su contenido y argumentos esgrimidos por el apelante Previo a desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, es menester mencionar que, la Subsección se circunscribirá a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados en el recurso de apelación, pues su competencia, según el artículo 328 del Código General del Proceso, se reduce a examinar dicho asunto, no siendo posible que aborde otros, so pena de violar el principio de la congruencia. En ese sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Fundamento constitucional. Cláusula general / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Presupuestos para su configuración / ELEMENTOS CONSTITUTIVOS RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOEsencialmente son el daño antijurídico y su imputación a la entidad demandada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - La demanda debe encontrar sustento jurídico en alguna de las motivaciones de imputación Al tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, para que surja

la responsabilidad administrativa de las demandadas, debe configurarse un daño antijurídico y una imputación. Tales requisitos deben estar plenamente acreditados en el proceso, so pena de ser desestimadas las pretensiones. De forma adicional, para que el juicio de responsabilidad prospere, las súplicas de la demanda deben encontrar sustento jurídico en alguna de las motivaciones de imputación, bajo las cuales sea posible declarar responsable al ente público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño antijurídico. Dos componentes / COMPONENTES DEL DAÑO ANTIJURÍDICOAlcance como entidad jurídica del daño, y aquello que no sea soportable derivado de la actividad, omisión o inactividad de la Administración El daño antijurídico, desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma

legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el daño antijurídico, consultar sentencias de 20 de octubre de 2014, Exp. 29355, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de la Corte Constitucional, de 23 de marzo de 2003, Exp. C-254, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Concepto. Poder de las personas para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTADFundamento constitucional Es evidente que respecto a los contratos, opera el principio de la autonomía de la voluntad privada, el cual ha sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo, para disponer, con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares, y por ende, crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y las buenas costumbres. Este principio encuentra fundamento constitucional en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, en tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al libre desarrollo de la personalidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de autonomía de la voluntad, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 3 de diciembre de 2008, Exp. C-1194, MP. Rodrigo Escobar Gil.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 16

PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD - Límites. No posee una connotación de ser absoluto Se destaca que el principio de la autonomía de la voluntad no posee una connotación de ser absoluto, sino que encuentra límites en el orden público, y las buenas costumbres, la relación con la justicia, así como también en el respeto a los derechos fundamentales. Se suma a lo anterior, que el principio de la autonomía de la voluntad se encuentra supeditado a la interpretación de conformidad con los derechos reconocidos en la Constitución Política. ACCESO A VIVIENDA DIGNA - Derecho de rango constitucional que debe hacerse efectivo por el Estado / ACCESO A VIVIENDA DIGNA - Regulación de las tasas de interés deben ser intervenidas por el Estado / TASAS DE INTERÉS - Topes máximos en créditos para vivienda de interés social y para vivienda individual La Subsección considera, que por ser el acceso a la vivienda digna un derecho de rango constitucional que el Estado debe hacer efectivo, y por haberse establecido como objetivo prevalente en la Constitución la democratización del crédito, según los lineamientos del Estado Social de Derecho, las tasas de interés aplicables a los créditos de vivienda deben ser intervenidas por el Estado; y por tanto, no pueden ser pactadas por los contratantes en un plano de absoluta autonomía por cuanto su determinación según las fluctuaciones del mercado, hace posible que las instituciones financieras, prevalidas de su posición dominante, impongan a sus deudores tasas y márgenes de intermediación excesivamente altos, haciendo

nugatorios sus derechos constitucionales a la vivienda y al crédito, y que se produzca un traslado patrimonial a favor de tales entidades que implique la ruptura del equilibrio que debe existir en esas relaciones contractuales, y por el cual deben velar las autoridades competentes. Luego entonces, es claro para la Sala, que las tasas de interés en los créditos de vivienda individual y de interés social, no pueden, ni podían quedar a la mera liberalidad de los contratantes, sino que debe existir una intervención del Estado, como quiera que la sujeción a las reglas del mercado puede imponer condiciones excesivamente onerosas a los deudores, como diáfanamente se presentó con la implementación del sistema UPAC. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los topes máximos en créditos para vivienda de interés social y para vivienda individual, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 26 de julio de 2000, Exp. C-955, MP. José Gregorio Hernández Galindo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE BANCO DE LA REPÚBLICA Y RAMA JUDICIAL - Inexistencia del daño antijurídico / REGULACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS - Deber del Estado a través del Banco de la República como autoridad monetaria y crediticia / REGULACIÓN DE LAS TASAS DE INTERÉS - Es de imperioso cumplimiento para hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna y la verdad democratización del crédito / RESPONSABILIDAD POR HECHO DEL LEGISLADOR - Improcedente respecto de sentencia C-955 de 2000 Respecto al primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño antijurídico, la

Subsección no lo encuentra probado. (…) Reitera la Subsección, que la tasa de interés remuneratorio no puede quedar descontrolada ni sujeta a las variables propias del mercado, y debían reducirse significativamente por la Junta Directiva del Banco de la República, como autoridad monetaria y crediticia, para hacer posible la realización del derecho a una vivienda digna y para que sea verdadera la democratización del crédito. (…) Aunado a lo anterior, la parte demandante no allegó al plenario todos y cada uno de los negocios jurídicos en donde consideraba que se debería indemnizar, sino que de manera genérica expuso el monto del presunto daño. Por los anteriores asertos, la Subsección procederá a confirmar la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01649-01(33778)

Actor: BANCO POPULAR S. A.

Demandado: BANCO DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Principio de la autonomía de la voluntad. Límites. – Tasas de interés.

Topes máximos en créditos para vivienda de interés social y para vivienda

individual. - Daño antijurídico. Inexistencia. Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el once (11) de octubre de dos mil seis (2006), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en la que se decidió: “NIEGUENSE las pretensiones de la demanda respecto de las entidades demandadas (RAMA JUDICIAL y BANCO DE LA REPÚBLICA) por las razones expuestas en la demanda (sic). Sin costas.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El Banco Popular S. A., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, el trece (13) de agosto de dos mil dos (2002)1, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial y el Banco de la República, con el objeto que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 19 a 36 del cuaderno de primera instancia. “2.1. Primera pretensión Que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al BANCO DE LA REPÚBLICA del detrimento patrimonial sufrido por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos de vivienda individual de largo plazo distinta de interés social, los cuales fueron fijados mediante la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida,

debieron ser aplicados también respecto de los créditos de aquella clase concedidos hasta el 2 de septiembre de 2000, inclusive, por el BANCO POPULAR S.A. 2.1.a. Primera pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal Que se declare civilmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL del detrimento patrimonial sufrido por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos de vivienda individual de largo plazo distinta de interés social, los cuales fueron fijados mediante la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida, debieron ser aplicados también respecto de los créditos de aquella clase concedidos hasta el 2 de septiembre de 2000, inclusive, por el BANCO POPULAR S.A. 2.1.b. Segunda pretensión subsidiaria de la primera pretensión principal Que se declare civilmente responsable al BANCO DE LA REPÚBLICA del detrimento patrimonial sufrido por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos de vivienda individual de largo plazo distinta de interés social, los cuales fueron fijados mediante la Resolución 14 de 3 de septiembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida, debieron ser aplicados también respecto de

los créditos de aquella clase concedidos hasta el 2 de septiembre de 2000, inclusive, por el BANCO POPULAR S.A. 2.2. Segunda pretensión Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar solidariamente a favor del BANCO POPULAR S.A., el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.846 millones). 2.2.a. Primera subsidiaria de la segunda pretensión principal Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a favor del BANCO POPULAR S.A., el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.846 millones). 2.2.b. Segunda subsidiaria de la segunda pretensión principal Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión, se condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar a favor del BANCO POPULAR S.A., el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($3.846 millones). 2.3. Tercera pretensión Que se declare solidariamente responsables a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al BANCO DE LA REPÚBLICA del detrimento patrimonial sufrido

por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos destinados al mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, los cuales fueron fijados mediante Resolución 20 de 22 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida, debieron ser aplicados desde el 24 de diciembre de 2000 también respecto de los créditos de aquella clase concedidos hasta 23 de diciembre de 1999 por el BANCO POPULAR S.A. 2.3.a. Primera subsidiaria de la tercera pretensión principal Que se declare civilmente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL del detrimento patrimonial sufrido por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos destinados al mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, los cuales fueron fijados mediante Resolución 20 de 22 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida, debieron ser aplicados desde el 24 de diciembre de 2000 también respecto de los créditos de aquella clase concedidos hasta 23 de diciembre de 1999 por el BANCO POPULAR S.A. 2.3.b. Segunda subsidiaria de la tercera pretensión principal Que se declare civilmente responsable al BANCO DE LA REPÚBLICA del

detrimento patrimonial sufrido por el BANCO POPULAR S.A., como consecuencia de la decisión de la Corte Constitucional contenida en la sentencia C-955 de 26 de junio de 2000, referente a la imposición de topes a la tasa de interés de los créditos destinados al mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social, los cuales fueron fijados mediante Resolución 20 de 22 de diciembre de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República y, en obediencia a la sentencia referida, debieron ser aplicados desde el 24 de diciembre de 2000 también respecto de los créditos de aquella clase concedidos hasta 23 de diciembre de 1999 por el BANCO POPULAR S.A. 2.4. Cuarta pretensión Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la tercera pretensión principal, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar solidariamente a favor del BANCO POPULAR S.A. el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.144 millones). 2.4.a. Primera subsidiaria de la cuarta pretensión principal Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión subsidiaria de la quinta pretensión principal, se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar solidariamente a favor del BANCO POPULAR S.A. el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos

de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS

MONEDA LEGAL ($2.144 millones). 2.4.b. Segunda subsidiaria de la cuarta pretensión principal Que, como consecuencia de la declaración solicitada en la segunda pretensión subsidiaria de la quinta pretensión principal, se condene al BANCO DE LA REPÚBLICA a pagar solidariamente a favor del BANCO POPULAR S.A. el valor de los perjuicios sufridos por éste, los cuales se estiman en no menos de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($2.144 millones). 2.5. Quinta pretensión Que se establezca la suma líquida de dinero que debe recibir el BANCO POPULAR S.A. de manos de LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL y /o del BANCO DE LA REPÚBLICA, de conformidad con las declaraciones y condenas solicitadas en las pretensiones primera a sexta inclusive, ajustando el valor de los perjuicios probados por el índice de precios al consumidor según lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.6. Sexta pretensión Que sobre la suma líquida que deba recibir el BANCO POPULAR S.A., se reconozcan y paguen intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo en la forma indicada por la sentencia C-188 de 29 de marzo de 1999 de la Corte Constitucional. 2.7. Séptima pretensión Que se condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL y/o BANCO DE LA REPÚBLICA al pago de las costas del presente proceso, incluidas las agencias en derecho, al BANCO COMERCIAL AV VILLAS.”

2. Hechos Los hechos que sirvieron de fundamento a las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: 2.1. Mediante sentencia C-955 del veintiséis (26) de julio de dos mil (2000), la Corte Constitucional se pronunció sobre la demanda presentada contra las leyes 546 del 23 de diciembre de 1999 y 550 del 30 de diciembre del mismo año. 2.2. La mencionada providencia fue notificada mediante edicto fijado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el día 11 de agosto del año 2000, y desfijado el día 16 del mismo mes y año. 2.3. Sobre el artículo 17 de la ley 546 de 1999, referente a las condiciones de los créditos de vivienda individual, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “(…)13. Declárase EXEQUIBLE, con las salvedades y condicionamientos aquí previstos, el artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

La EXEQUIBILIDAD de este precepto se declara únicamente si se lo entiende y aplica bajo las siguientes condiciones: -El numeral 2 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que la tasa de interés remuneratoria a que se refiere no incluirá el valor de la inflación, será siempre inferior a la menor tasa real que se esté cobrando en las demás operaciones crediticias en la actividad financiera, según certificación de la Superintendencia Bancaria, y su máximo será determinado por la Junta Directiva del Banco de la República, conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, en sentencias C-481 del 7 de

julio de 1999 y C-208 del 1 de marzo de 2000. -Una vez se comunique el presente fallo, y la Junta Directiva del Banco de la República proceda a fijar la tasa máxima de interés remuneratorio, la norma legal, con el condicionamiento que precede, se aplicará de manera obligatoria e inmediata tanto a los créditos nuevos como a los ya otorgados. Los créditos que se encuentren vigentes al momento de la comunicación de esta providencia y en los cuales hubieren sido pactados intereses superiores al máximo que se fije, deberán reducirse al tope máximo indicado, que será aplicable a todas las cuotas futuras. -Los intereses remuneratorios se calcularán sólo sobre los saldos insolutos del capital, actualizados con la inflación. -El numeral 6 sólo es EXEQUIBLE en el entendido de que las expresiones "primera cuota" se refieren no solamente a la primera del préstamo, sino también a la primera que se pague luego de una reestructuración del crédito, de conformidad con el artículo 20 de la Ley 546 de 1999. -El numeral 7 se declara EXEQUIBLE únicamente si se entiende que la Superintendencia Bancaria no podrá aprobar ningún plan de amortización en materia de financiación de vivienda en cuya virtud en las cuotas mensuales sólo se paguen intereses. En todas las cuotas, desde la primera, tales planes deben contemplar amortización a capital, con el objeto de que el saldo vaya disminuyendo, sin que ello se pueda traducir en ningún caso en incremento de las cuotas que se vienen pagando, para lo cual, si es necesario, podrá ampliarse el plazo inicialmente pactado. -En las cuotas mensuales, si así lo quiere el deudor, se irá pagando la

corrección por inflación a medida que se causa. Bajo cualquiera otra interpretación, estos numerales se declaran INEXEQUIBLES.” 2.4. Respecto del parágrafo del artículo 28 de la ley 546 de 1999, referente a la determinación de la tasa de interés remuneratoria para toda la vivienda de interés social, la Corte decidió: “(…) 19. Declárase EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, en el entendido de que de la tasa prevista deberá deducirse la inflación y, en lo sucesivo, cuando ya el tope señalado pierda vigencia, será la Junta Directiva del Banco de la República, de conformidad con sus facultades constitucionales y legales, la autoridad competente para los efectos de fijar las condiciones de financiación de créditos de vivienda de interés social, las cuales deben ser las más adecuadas y favorables, a fin de que consulten la capacidad de pago de los deudores y protejan su patrimonio familiar, también bajo el entendido de que la tasa real de interés remuneratorio no comprenderá la inflación y será inferior a la vigente para los demás créditos de vivienda.” 2.5. En cumplimiento de la anterior sentencia, la Junta Directiva del Banco de la República, expidió la resolución No. 14 del 3 de septiembre de 2000, publicada en el Boletín No. 24, el 3 de septiembre de 2000, en donde dispuso: “Artículo 1. LÍMITES MÁXIMOS A LAS TASAS DE INTERÉS DE CRÉDITOS EN UVR. La tasa de interés remuneratoria de los créditos

de vivienda individual a largo plazo y de los créditos para financiar proyectos de construcción de vivienda denominados en UVR no podrá exceder de 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionales a la UVR. Artículo 2. Límites máximos a las tasas de interés de créditos en moneda legal. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija que se otorguen a partir de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato. Para los créditos de que trata el anterior inciso perfeccionados antes de la vigencia de la presente resolución, la tasa máxima de interés remuneratoria será equivalente a 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, pagaderos mes vencido, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses contados a partir del 3 de septiembre de 2000. Para los efectos de este artículo se utilizará la variación de la UVR calculada conforme al decreto 856 de 1999.” 2.6. Para dar cumplimiento a lo anterior, el Banco Popular S. A. respecto de los créditos de vivienda individual a largo plazo procedió de la siguiente forma: 1) respecto de los nuevos créditos otorgados a partir del 3 de septiembre de 2000, se ajustó a los límites de la resolución 14 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República; y 2) sobre los contratos de créditos celebrados por el banco hasta el 2 de septiembre de 2000,

cobró a título de interés remuneratorio, 13.1 puntos más UVR, para los créditos denominados UVR, o su equivalente para los denominados en moneda legal. 2.7. La sentencia de la Corte Constitucional modificó los contratos de mutuo para vivienda individual de largo plazo celebrados con anterioridad a la fecha en que comenzó a regir la tasa de interés máxima indicada por la resolución No. 14 de septiembre de 2000 del Banco de la República. En consecuencia, las tasas de interés remuneratorias que el Banco Popular

S. A. cobró a los deudores de créditos para vivienda que no son de vivienda de interés social otorgados antes del 3 de septiembre de 2000, son inferiores a las tasas a las cuales tenía derecho el banco, según lo convenido en los respectivos contratos de mutuo. Por lo tanto, dicho detrimento patrimonial sufrido por el actor, es consecuencia directa y necesaria de la sentencia C-955 de 2000. 2.8. Igualmente, en desarrollo de la sentencia de la Corte Constitucional, la Junta Directiva del Banco de la República, en el artículo 1 de la resolución No. 20 del 22 de diciembre de 2000, publicada en el Boletín No. 41 y comenzó a regir a partir del 24 de diciembre de 2000, dispuso: “Artículo 1. Límites máximos a las tasas de interés de créditos de vivienda de interés social. La tasa de interés remuneratoria de los créditos denominados en UVR para financiar la construcción, mejoramiento y adquisición de vivienda de interés social se mantendrá

igual a la prevista en la ley 546 de 1999, es decir no podrá exceder de once (11) puntos porcentuales adicionales a la UVR. Para los créditos denominados en pesos a tasa nominal fija, la tasa máxima de interés, remuneratoria será equivalente a once (11) puntos porcentuales, adicionados con la variación de la UVR de los últimos 12 meses vigente al perfeccionamiento del contrato.” 2.9. Así respecto de los nuevos créditos de vivienda de interés social otorgados a partir del 24 de diciembre de 2000, el banco se ajustó a los límites de la resolución No. 20 de 2000. Sobre los contratos de crédito para vivienda de interés social celebrados por el banco hasta el 23 de diciembre de 1999, cobró como interés remuneratorio 11 puntos más UVR, para lo denominados créditos en UVR, o su equivalente para los denominados en moneda legal. 2.10. La sentencia C-955 de 2000 modificó los contratos de mutuo para vivienda individual de interés social celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999, con efecto a partir del 24 de diciembre de 2000. En consecuencia, las tasas de interés remuneratorias que el Banco Popular S. A. cobró a los deudores de créditos de vivienda de interés social otorgados antes del 23 de diciembre de 1999 eran inferiores a las tasas a las que tenía derecho el banco.

3. Actuación procesal 3.1. La demanda fue admitida el veintiocho (28) de agosto de dos mil dos (2002), y así mismo se dispuso notificar al Director Ejecutivo de

Administración Judicial, al Gerente General del Banco de la República y al señor Agente del Ministerio Público, e igualmente se ordenó fijar en lista por diez (10) días el asunto de la referencia. 3.2. La parte demandada, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de falta de competencia, cosa juzgada e inexistencia de causa para demandar.2 3.3. A su turno, el apoderado judicial de la parte demandada, Banco de la República, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de jurisdicción, inexistencia de responsabilidad por cumplir una sentencia judicial, inexistencia de falla en el servicio, deber jurídico de soportar los supuestos actos dañinos, inexistencia del daño, culpa exclusiva de la víctima, hecho determinante de un tercero y compensación de expensas y créditos derivados del supuesto hecho dañoso.3 3.4. El diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003)4, se abrió a pruebas el presente asunto. 3.5. Del dictamen pericial allegado al plenario, se dispuso correr traslado a las partes por el término legal, dentro del cual el apoderado del Banco de la República solicitó aclaración y complementación.5 3.6. M

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