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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01686-01(26908)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01686-01(26908)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / RESOLUCIÓN DE

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CÓMPUTO DEL PLAZO / SENTENCIA

DEFINITIVA / TERMINACIÓN DEL PROCESO / OCURRENCIA DEL SINIESTRO

/ RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO / INTERPRETACIÓN DE LA

SENTENCIA

[L]a solicitud va dirigida no sólo a que se señale un término para la integración del tribunal de arbitramento que deba definir las controversias, si es que se presentan, entre aseguradoras y asegurado, sino además a que de una vez se deje claro en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ese término solo empezará a contar a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo cual equivale a definir que el siniestro ocurre con la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y no cuando se presenta el daño, tema en el que la Sala no puede tomar ningún partido por ser ajeno a la controversia que se le propone. Las consideraciones que anteceden llevan a negar la aplicación de la sentencia C-662/04 en el caso que se examina.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, cita: Corte Constitucional, sentencia C-662 del 8 de julio de 2004, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes (e).

INTERPRETACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN DEL AUTO

INTERLOCUTORIO / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /

INAPLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sobre la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine, la Sala encuentra improcedente la solicitud y por tanto el auto de 31 marzo de 2005, habrá de adicionarse para negarla. A través de la referida sentencia la Corte Constitucional se refirió a una situación distinta a la que se decide en el sub examine y por ende lo allí decidido no es aplicable, como lo pretende el demandado. DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / DEFINICIÓN DEL SINIESTRO / CONTRATO DE SEGURO DE DAÑOS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / INTENCIÓN DE LAS PARTES DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO La petición que se resuelve enfrenta a la Sala a encontrar la solución a un problema cuya competencia no le corresponde, cual es la determinación del momento en que se estructura el siniestro para el seguro de responsabilidad por daños a terceros, cuando el amparado discute judicialmente su responsabilidad por el daño que se le imputa, situación en la que juegan papel importante entre otros aspectos el alcance de lo convenido entre las partes del contrato de seguro en relación con la necesidad de la existencia de sentencia que haya declarado la responsabilidad del asegurado, tema que escapa de la órbita de lo discutido en el sub exámine.

DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA INTEGRADORA

/ FALLO DE CONSTITUCIONALIDAD / COMPETENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / COMPETENCIA DE LA RAMA LEGISLATIVA El procedimiento establecido por la Corte, al amparo de la tesis de las sentencias

integradoras, mal puede extenderse a casos diferentes a aquellos señalados en la decisión de constitucionalidad. Si de por si resulta cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para establecer procedimientos mientras el legislador, que es el competente para el efecto procede a señalarlos, lo es aún más que el operador jurídico extienda tales procedimientos a eventos diferentes a aquél para el que fueron diseñados.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD NORMATIVA / EXCEPCIÓN PREVIA /

FALTA DE JURISDICCIÓN / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO /

DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN

DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO / SENTENCIA INTEGRADORA / RESPONSABILIDAD DEL JUEZ / EXCEPCIÓN PROBADA La Corte Constitucional encontró probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, al encontrar desproporcionada la sanción que para el demandante acarreaba el yerro en la definición de la jurisdicción competente o de los alcances de la cláusula compromisoria, y bajo el argumento de que la sola declaratoria de inconstitucionalidad podría generar falta de proporcionalidad frente al demandado al desparecer los términos de prescripción y caducidad, optó por proferir una sentencia integradora en la que estableció un procedimiento a seguir por el juez cuando encontrara probadas esas excepciones.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 91 NUMERAL 2

RELACIÓN DE GARANTÍA ENTRE EL LLAMANTE Y EL LLAMADO /

PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTO / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN Observa la Sala que las cuestiones planteadas por llamante y llamadas son inescindibles, en la medida en que la prosperidad del recurso de apelación ubica la situación en el escenario planteado por el [demandado] al oponerse a la prosperidad del recurso, de tal manera que resulta indispensable resolver sobre ambas conforme lo autoriza el artículo 357 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, para que la decisión de segunda instancia quede completa. Por tanto, y habida cuenta de que tal como lo manifiesta el solicitante de la adición, en el auto que resolvió la apelación nada se dijo sobre su solicitud, que dicho sea de paso fue oportunamente presentada.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 357 INCISO 1

ÓRDENES IMPARTIDAS EN LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN PREVIA / FALTA

DE JURISDICCIÓN / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / CLÁUSULA COMPROMISORIA DEL CONTRATO Los dos procedimientos creados en la sentencia cuya aplicación se reclama están concebidos frente a la demanda en relación con la cual prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria y no para cuando se declara la improcedencia del llamamiento en garantía frente a la

existencia de cláusula compromisoria en el contrato que le sirve de fundamento. Y no encuentra la Sala que ese procedimiento allí establecido sea aplicable también para la situación que ahora se debate.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01686-01(26908)

Actor: EDITORIAL LA OVEJA NEGRA LTDA. Y OTRO Demandado: BANCO DE LA REPUBLICA Y OTROS Resuelve la Sala sobre la solicitud formulada por el Banco de la República, uno de los demandados, de adición del auto proferido por esta Sección el 31 de marzo de 2005, por el cual se revocó la providencia de 20 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito de 20 de agosto de 2002, el señor José Vicente Katarain Vélez y la sociedad Editorial La Oveja Negra Ltda., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales y el Banco de la República, con ocasión de la investigación penal que se adelantó en contra del señor José Vicente Kataran, con la cual se causó, según lo expuesto en la demanda, perjuicios contra la dignidad, honra y

buen nombre de los demandantes, así como por el perjuicio que ocasionó el Banco de la República al suspender la expedición de CERT a favor de la Editorial la Oveja Negra Ltda., en relación con la totalidad de las exportaciones, so pretexto de la investigación penal.

2. El Banco de la República, llamó en garantía a las compañías de seguros Aseguradora Colseguros S.A. y Compañía Suramericana de Seguros S.A. en virtud de la póliza de seguro global bancario No. 1700006-1, que aseguraba las sumas que éste debiera pagar a terceros como consecuencia de su actividad profesional.

3. Mediante auto de 20 de noviembre de 2003, el a quo, aceptó el llamamiento en garantía por encontrar que reunía los requisitos de ley.

4. Contra la anterior decisión, las compañías aseguradoras llamadas en garantía, interpusieron recurso de apelación, para que se revocara, dado que en la Póliza de Seguro en virtud de la cual se les vinculó al proceso como llamadas en garantía se pactó una cláusula compromisoria, por lo que las diferencias que se presenten en relación con la aplicación de la póliza, sólo pueden ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento, surgiendo como consecuencia de ello la falta de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativo.

5. Dentro del término de traslado de la sustentación de ese recurso a las partes, el Banco de la República solicitó: “En caso de prosperar el presente recurso, solicitó dar aplicación a la Sentencia C-662 de 2004 que declaró parcialmente inexequible el numeral 2 del artículo 91 del C.P.C. (modificado por la ley 794 de 2003),

en el sentido de declarar que la prescripción de la acción contra las respectivas compañías de seguro, quedó interrumpida desde la fecha de presentación del llamamiento en garantía”. Esa solicitud fue complementada, así: “Dada la naturaleza de la controversia y el hecho que la convocatoria del Tribunal de Arbitramento que se tramita depende de que el Banco de la República sea efectivamente condenado en este proceso, solicito que el plazo en meses o años a que se refiere la sentencia en cuestión, se fije desde la ejecutoria de la sentencia que se llegue a proferir en la jurisdicción contencioso administrativa y que contenga una condena pecuniaria para mi poderdante.

6. En providencia de 31 de marzo de 2005, esta Sala revocó el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera Subsección “A”, en cuanto dispuso el llamamiento en garantía de las aseguradoras Suramericana de Seguros S.A. y Aseguradora Colseguros S.A., por considerar que la existencia de la cláusula compromisoria excluye la competencia de esta jurisdicción, por lo que quien debe conocer del asunto es el tribunal de arbitramento, es decir que en tratándose de una vicisitud que surge con ocasión de la póliza de seguro en la que se incluyó cláusula compromisoria, ésta debe ser dirimida por árbitros, sin que haya lugar bajo el amparo de la figura del llamamiento en garantía, a que esta jurisdicción dirima contiendas que tienen como fuente ese contrato de seguros.

7. El Banco de la República, quien actúa en calidad de parte demandada, solicitó

la adición de la anterior providencia, por cuanto ésta no se pronunció sobre la solicitud subsidiaria que formuló; se refiere concretamente a la de declarar interrumpido el término de prescripción frente a la convocatoria de un Tribunal de Arbitramento para dirimir la controversia entre el Banco de la República y las aseguradoras, y al señalamiento de un término contado a partir de la ejecutoria de la sentencia que se profiera en este proceso para la convocación del Tribunal de arbitramento. La solicitud de adición se formuló en los siguientes términos: “Por tanto, no habiéndose pronunciado el auto sobre esta petición, solicito su adición para que, con fundamento en la sentencia C-662 de 2004 que aclaró el alcance del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, el H. Consejo de Estado se manifieste sobre lo solicitado, en especial el plazo que tendría el Banco de la República para la convocatoria o reactivación del Tribunal de arbitramento que actualmente se encuentra suspendido de mutuo acuerdo entre las partes (Banco de la República y Aseguradoras)." CONSIDERACIONES DE LA SALA Para la decisión de la solicitud de adición del auto de 31 de marzo de 2005 formulada por el Banco de la República, parte demandada en este proceso, la Sala se referirá a dos aspectos, a saber: 1) La competencia de esta Corporación para pronunciarse en relación con la petición formulada por el Banco de la Republica, en su calidad de parte demandada, con ocasión del traslado que se le dio de la sustentación del recurso de apelación interpuesto por las aseguradoras llamadas en garantía. 2) la procedencia de la aplicación de la sentencia C-662/04

al sub exámine.

1. En punto a decidir el primer aspecto cabe recordar que el proceso de la referencia ha llegado a esta Corporación para decidir el recurso de apelación formulado por las aseguradoras llamadas en garantía, en contra del auto que dispuso tal llamamiento, circunstancia que limita la competencia de esta Corporación, en los términos del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sólo a revisar el punto que le es desfavorable a las apelantes, esto es, la procedencia del llamamiento en garantía de que han sido objeto.

La conclusión que antecede no deja por fuera de la competencia de esta Corporación el tema que dentro del traslado de la sustentación de la apelación propuso el Banco de la República. En este evento la competencia del ad quem involucra también la resolución de ese tema por estar íntimamente relacionado con el punto motivo de apelación. En efecto, las aseguradoras llamadas en garantía al sustentar el recurso de apelación oponen contra el auto que dispuso su vinculación al proceso, la cláusula compromisoria pactada en el contrato de seguro que le sirve de fundamento al llamamiento, lo que les permite argumentar que es un tribunal arbitral y no la jurisdicción contencioso administrativa el escenario donde debe dirimirse cualquier controversia que surja entre las partes de ese contrato de seguro. Por su parte el llamante, además de oponerse a los razonamientos de las aseguradoras y en cambio insistir en la competencia de esta jurisdicción para vincularlas a este proceso como llamadas en garantía, pide que en caso de que prospere la tesis de

las aseguradoras, se de aplicación a la sentencia C-662/04, declarando la interrupción de la prescripción para acudir al trámite arbitral y señalando para el efecto un plazo que deberá empezar a contarse sólo desde la ejecutoria de una eventual sentencia favorable a los intereses de los demandantes. Observa la Sala que las cuestiones planteadas por llamante y llamadas son inescindibles, en la medida en que la prosperidad del recurso de apelación ubica la situación en el escenario planteado por el Banco de la República al oponerse a la prosperidad del recurso, de tal manera que resulta indispensable resolver sobre ambas conforme lo autoriza el artículo 357 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, para que la decisión de segunda instancia quede completa. Por tanto, y habida cuenta de que tal como lo manifiesta el solicitante de la adición, en el auto que resolvió la apelación nada se dijo sobre su solicitud, que dicho sea de paso fue oportunamente presentada, se procederá a resolver en relación con tal aspecto.

2. Sobre la aplicación de la sentencia C-662/04 al sub exámine, la Sala encuentra improcedente la solicitud y por tanto el auto de 31 marzo de 2005, habrá de adicionarse para negarla.

A través de la referida sentencia la Corte Constitucional se refirió a una situación distinta a la que se decide en el sub examine y por ende lo allí decidido no es aplicable, como lo pretende el demandado Banco de la República. En efecto a través de la citada sentencia la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del “numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento

Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a las excepciones de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.”, decidió: “1. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de falta de jurisdicción prevista en el numeral 1º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez ordenará remitir el expediente al juez que considere competente, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. “2. Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el artículo 11 de la Ley 794 de 2003, en cuanto se refiere a la excepción de compromiso o cláusula compromisoria prevista en el numeral 3º del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil. En este caso, en el mismo auto, el juez señalará un plazo judicial razonable para que las partes inicien el trámite de integración del correspondiente tribunal de arbitramento, mientras el legislador no regule de manera distinta el tema. Las norma declarada inexequible esto es, el numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, lo fue en tanto establecía la ineficacia de la interrupción de

la prescripción y la operancia de la caducidad, para cuando el proceso terminara por haber prosperado las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso. Concretamente el tema que definió la Corte Constitucional fue la inconstitucionalidad de la norma que consagró la no interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad para cuando la demanda se presenta ante la jurisdicción que no corresponde porque se yerra en la definición de la jurisdicción o en los alcances de la cláusula compromisoria o el compromiso. La Corte Constitucional encontró probado el cargo de falta de proporcionalidad del numeral 2º del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil respecto de las excepciones previas de falta de jurisdicción y cláusula compromisoria, al encontrar desproporcionada la sanción que para el demandante acarreaba el yerro en la definición de la jurisdicción competente o de los alcances de la cláusula compromisoria, y bajo el argumento de que la sola declaratoria de inconstitucionalidad podría generar falta de proporcionalidad frente al demandado al desparecer los términos de prescripción y caducidad, optó por proferir una sentencia integradora en la que estableció un procedimiento a seguir por el juez cuando encontrara probadas esas excepciones. Justificó así la procedencia de la sentencia integradora: “En el presente caso, es claro que la alternativa adecuada es recurrir a una decisión integradora que sustituya temporalmente el vacío jurídico producto de la inexequibilidad de la norma, por cuanto esta en concreto, no se puede mantener en el ordenamiento sin involucrar la imposición

de una carga altamente gravosa a los derechos sustanciales del demandante y tampoco puede eliminarse sin más, en la medida en que resulta imprescindible limitar la liberalidad del demandante en el ejercicio de sus derechos frente al demandado, en especial con relación a la posibilidad de una interrupción permanente de la prescripción y la caducidad debido a los errores del demandante.” A renglón seguido determinó frente a la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción, que “el juez de conocimiento que declare la prosperidad de dicha excepción deberá remitir el expediente al juez de la jurisdicción correspondiente, de manera tal que se precise en forma concluyente a quien corresponde el proceso, o se suscite, si es del caso, el conflicto de jurisdicciones que finalmente deberá resolver el Consejo Superior de la Judicatura, sentando claridad para las partes, en la materia.” Y frente a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria o compromiso, dispuso que “el juez de conocimiento que estime probada la excepción, deberá señalar un término razonable para la integración del tribunal de arbitramento, teniendo en cuenta para ello factores económicos, de interés de las partes, de prescripción y caducidad de los derechos, etc., de manera tal que una vez trabada la controversia y definida la jurisdicción, las partes encuentren claridad en los límites temporales a la definición de sus derechos…” Los dos procedimientos creados en la sentencia cuya aplicación se reclama están concebidos frente a la demanda en relación con la cual prosperan las excepciones previas de falta de jurisdicción y compromiso o cláusula compromisoria y no para cuando se declara la improcedencia del llamamiento en garantía frente a la

existencia de cláusula compromisoria en el contrato que le sirve de fundamento. Y no encuentra la Sala que ese procedimiento allí establecido sea aplicable también para la situación que ahora se debate, fundamentalmente por las siguientes razones:

  1. Las consecuencias sancionatorias de la prosperidad de las excepciones de falta de jurisdicción y compromiso en relación con prescripción y caducidad que consagraba la norma declarada inexequible, no se predican de la improcedencia del llamamiento en garantía ante la jurisdicción contencioso administrativa, frente al pacto de cláusula compromisoria. ii. El procedimiento establecido por la Corte, al amparo de la tesis de las sentencias integradoras, mal puede extenderse a casos diferentes a aquellos señalados en la decisión de constitucionalidad. Si de por si resulta cuestionable la competencia de la Corte Constitucional para establecer procedimientos mientras el legislador, que es el competente para el efecto procede a señalarlos, lo es aún más que el operador jurídico extienda tales procedimientos a eventos diferentes a aquél para el que fueron diseñados. iii. No puede extenderse la definición de la Corte Constitucional en ese tema a los efectos del llamamiento en garantía cuando existe cláusula compromisoria, por cuanto quien pretende formular el llamamiento aún dispone de acción autónoma en contra del asegurador, bien sea ejecutiva u ordinaria, según que se objete o no la reclamación para el pago del siniestro. iv. La petición que se resuelve enfrenta a la Sala a encontrar la solución a un problema cuya competencia no le corresponde, cual es la determinación del momento en que se estructura el siniestro para el seguro de responsabilidad por

daños a terceros, cuando el amparado discute judicialmente su responsabilidad por el daño que se le imputa, situación en la que juegan papel importante entre otros aspectos el alcance de lo convenido entre las partes del contrato de seguro en relación con la necesidad de la existencia de sentencia que haya declarado la responsabilidad del asegurado, tema que escapa de la órbita de lo discutido en el sub exámine. En efecto la solicitud va dirigida no sólo a que se señale un término para la integración del tribunal de arbitramento que deba definir las controversias, si es que se presentan, entre aseguradoras y asegurado, sino además a que de una vez se deje claro en este juicio de responsabilidad extracontractual del Estado, que ese término solo empezará a contar a partir de la sentencia que ponga fin a este proceso, lo cual equivale a definir que el siniestro ocurre con la sentencia que declara la responsabilidad del asegurado y no cuando se presenta el daño, tema en el que la Sala no puede tomar ningún partido por ser ajeno a la controversia que se le propone. Las consideraciones que anteceden llevan a negar la aplicación de la sentencia C662/04 en el caso que se examina. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: ADICIÓNASE el auto de 31 de marzo de 2005 proferido por la Sala, así: NIÉGASE la solicitud de aplicar el procedimiento establecido en la sentencia C662/04.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

ENRIQUE GIL BOTERO RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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