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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01707-01(36081)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01707-01(36081)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE EN ACCIDENTE DE

TRÁNSITO CON CARRO DE BOMBEROS / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS –

Actividad peligrosa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO / RIESGO EXCEPCIONAL / HECHO DE UN TERCERO - configurado El 25 de abril de 2001, una máquina de bomberos de placa M80 colisionó contra un vehículo de transporte de placas SFX-519 en la transversal 23 con la diagonal 60 de Bogotá y le produjo el deceso a la señora Teresita de Fátima Salazar Ramírez, quien se encontraba en el colectivo estrellado (…) [P]ara esta Sala no se concibe que el daño antijurídico cuya reparación se pretende le sea imputable al Distrito Capital de Bogotá, toda vez que dicho resultado le es atribuible al señor Timoteo Alvarado Naranjo, quien fuera el conductor del colectivo en que se encontraba la víctima al momento del accidente, lo que configura de esta forma el eximente de responsabilidad de la culpa de un tercero (…) [E]l conductor del colectivo actuó vulnerando el deber objetivo de cuidado, olvidó que desempeñaba una actividad peligrosa y que tenía la guarda de los pasajeros del bus, y pese a lo anterior, con su conducta faltó al ordenamiento jurídico y aumentó el riesgo de las personas que transportaba, lo cual se concretó en el resultado que es objeto de la presente litis, por lo tanto, dicho daño antijurídico le es atribuible exclusivamente a su conducta descuidada e imprudente, ergo, se configuró el eximente de

responsabilidad de la culpa de un tercero ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Daño e imputación / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RIESGO EXCEPCIONAL – Ejercicio de actividades peligrosas / CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS [L]a Sala considera de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente que el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional. En asuntos similares, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido que la conducción de vehículos automotores constituye un riesgo potencial permanente para la vida de las personas, que socialmente es tolerado en virtud de los beneficios generales que la actividad conlleva, y en relación con los daños que aquella ocasiona se ha aplicado una responsabilidad objetiva, con base en el riesgo que genera quien explota la actividad, y quien irrogue el daño solo puede exonerarse con acreditar la existencia de una causa extraña (…) [L]a doctrina ha indicado que en los eventos de accidentes de tránsito el título de imputación aplicable es el de riesgo excepcional, en consideración a que la conducción de vehículos es entendida como una actividad peligrosa, habida cuenta que el riesgo creado en desarrollo de esa actividad es una carga excesiva, grave y anormal que no deben los ciudadanos asumirla, empero, el ente demandado puede eximirse de responsabilidad al demostrar las causales de culpa de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. En ese sentido se tiene que el título de imputación aplicable al caso sub examine es el de riesgo excepcional (…) [S]e advierte que en el juicio de imputación objetiva, el ente demandado obró bajo el principio de confianza, en virtud del cual cada persona, incluido el Estado, debe cumplir con sus roles en la sociedad y espera que los demás también cumplan con sus papeles y con los mandatos legales, por consiguiente, el conductor de la máquina de bomberos condujo con la confianza de que los demás vehículos que transitaban a su alrededor detendrían su paso y le darían prelación para que pudiera moverse hacia el lugar de la emergencia, con fundamento en la norma jurí- dica del Código Nacional de Tránsito vigente para la época de los hechos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional, cita sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515 y de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392. Sobre la exoneración de la imputación del daño causado por la conducción de vehículos, cita sentencia de 25 de julio de 2002, Exp. 13657 y de 7 de mayo de 2008, Exp. 17131. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE TRÁNSITO / PRINCIPIO DE CONFIANZA En cuanto a los principios fundamentales del tránsito, el de confianza ha sido definido por la doctrina como aquel en virtud del cual “toda persona que a título de peatón, usuario, pasajero, conductor etc., que tome parte en el tránsito, obra en el supuesto de que los demás usuarios, peatones y conductores etc., se comportan o

conducen sus vehículos observando y respetando siempre las normas de circulación vial. Es decir que tienen el convencimiento moral de que actúan, se comportan y conducen sus vehículos en forma cuidadosa, atenta, diligente, y cumpliendo plenamente las normas de cuidado en materia vial.” Este principio también ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en casos de responsabilidad punitiva derivada del delito de homicidio en accidentes de tránsito (…) También ha significado la doctrina respecto del principio de confianza que parte de reconocer que la sociedad se mueve bajo la interacción de roles y conocimientos asignados a cada individuo o participante, motivo por el que si se defrauda ese rol y se crea un riesgo jurídicamente desaprobado, el resultado generado será atribuible a quien defraudó las expectativas sociales desprendidas de su contenido (…) [E]l señor Luis Eduardo Pulido Vallejo desarrolló su conducta con fundamento en el artículo 125 del Decreto 1344 de 1970, el cual le permitió actuar bajo el principio de confianza, con el que estimó que los demás individuos involucrados en la situación cumplieron, a su vez, con los propios mandatos de su rol social, es decir, debió suponer con justa causa que en efecto los demás iban a actuar dando cumplimiento a las normativas legales y reglamentarias a las que estaban sujetos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de confianza, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal de 16 de octubre de 2013, Exp.

39023 M.P. José Luis Barceló Camacho.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1344 DE 1970 – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01707-01(36081)

Actor: MARÍA PAULINA DE LOS RÍOS SALAZAR Y OTROS

Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia.

Restrictor: Responsabilidad extracontractual del Estado derivada del ejercicio de actividades peligrosas – Accidente de tránsito – Daño antijurídico – Causalidad a imputación – Principio de confianza – Hecho de un tercero.

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 31 de enero de 20081, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda. La sentencia será confirmada.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 25 de abril de 2001, una máquina de bomberos de placa M80 colisionó contra un vehículo de transporte de placas SFX-519 en la transversal 23 con la diagonal 60 de Bogotá y le produjo el deceso a la señora Teresita de Fátima Salazar Ramírez, quien se encontraba en el colectivo estrellado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 22 de agosto de 20022, la señora María Paulina de los Ríos Salazar y otros, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra el Distrito Capital de Bogotá, con el objeto de que se hicieran efectivas las siguientes declaraciones y condenas: “Condenar a Bogotá, D.C. a la reparación del daño a favor de mis poderdantes, por la muerte de su esposa y madre, Doctora TERESITA DE FATIMA SALAZAR RAMÍREZ en las cantidades siguientes:

A. A TÍTULO DE PERJUICIOS MORALES

1. A FRANCO DE LOS RIOS HERRERA, esposo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales.

2. A MARIA PAULINA DE LOS RIOS SALAZAR, hija de la occisa, una suma equivalente en 1 Folios 82 a 97 del cuaderno principal. 2 Folios 2 a 11 del cuaderno 1 del Tribunal. moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

3. A ANDRES FELIPE DE LOS RIOS SALAZAR, hijo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales

B. A TÍTULO DE PERJUICIOS MATERIALES A FRANCO DE LOS RIOS HERRERA, MARIA PAULINA Y ANDRES FELIPE DE LOS RIOS SALAZAR la suma de trescientos ochenta y cuatro millones de pesos ($384.000.000), en su modalidad de lucro cesante.

Las anteriores sumas serán actualizadas a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

C. A TITULO DE DAÑOS EN LA VIDA DE RELACIÓN A FRANCO DE LOS RIOS HERRERA, esposo de la occisa, una suma equivalente en moneda nacional a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.

D. A LAS AGENCIAS EN DERECHO

E. BOGOTÁ, D.C. dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones expuso lo siguiente: 1. “El día 25 de abril de 2001 a las 2:50 p.m. un vehículo colectivo de placas SFX-519 transitaba por la transversal 23 con la diagonal 60 de Bogotá, en el cual iba como pasajera la Doctora TERESITA DE FATIMA SALAZAR RAMIREZ, en tanto que la máquina de bomberos de placas M80, se dirigía por la diagonal 60, sitio en el cual la máquina extintora de incendios atropelló al colectivo, conducido por el Señor TIMOTEO ALVARADO NARANJO.

2. Como consecuencia de ese accidente de (sic) produjo la muerte instantánea de la Doctora TERESITA DE FATIMA SALAZAR RAMIREZ.

3. Si se observa la Diagonal 60 se encuentra que en el andén de la edificación con nomenclatura 22-57 existe una señal de Pare, señal que no fue respetada por el conductor del carro de bomberos, señor LUIS EDUARDO PULIDO, omisión originada por la alta velocidad con que iba dicha máquina, pues si el conductor adscrito al Cuerpo de Bomberos de

la Secretaría de Gobierno Distrital hubiese hecho el pare exigido por la señal, habría, disminuido la velocidad y probablemente las consecuencias del accidente habrían sido distintas, o de menor gravedad pues, debido a su imprudencia y falta de previsión la colisión costo (sic) la vida a dos personas, una de las cuales fue la mencionada abogada; es relevante señalar que el accidente se produjo en una vía interior y no en una vía principal, razón por la cual el conductor de la máquina de bomberos ha debido extremar el deber de ser prudente y previsivo.

4. La máquina de bomberos presuntamente se dirigía a rescatar a unas personas que estaban atrapadas dentro de un vehículo de servicio público, colectivo también, que a su vez

supuestamente había colisionado con otro vehículo en la calle 59 con carrera 24 de esta ciudad.

5. Según la versión de TIMOTEO ALVARADO, conductor del colectivo, su vehículo casi había atravesado ya la transversal 23 cuando la máquina de bomberos lo colisionó por al

(sic) parte trasera derecha, impulsando el colectivo necesariamente hacia la derecha, ya que si lo hubiera embestido por la parte delantera derecha lo hubiera lanzado hacia la izquierda de la vía.

6. Según distintas versiones juramentadas que obran en el Proceso Penal No. 554546, adelantado por la Fiscalía Séptima Seccional de Bogotá (carrera 29 No. 18-45, Bloque B. piso 1º) – Unidad Primera de Delitos Contra la Vida y al (sic) Integridad Personal-, la causa que originó el accidente fue el hecho de que la máquina de bomberos omitió el pare existente en la diagonal 60 localizado en el inmueble de nomenclatura 22-57 y el exceso de velocidad de la misma, velocidad aproximada de 70 Km/h, velocidad reconocida por uno de los bomberos que iba en la máquina.

7. El colectivo de placas SFX-519 tenía la vía, por cuanto se dirigía por la transversal 23, que según los reglamentos de tránsito y para efectos de dirección, las transversales se asimilan a las carreras, razón por la cual dichas transversales o carreras tienen prelación en asuntos de circulación.

8. Debido a la excesiva velocidad y a la omisión de la señal de pare la máquina de bomberos estrelló con violencia al microbús por la parte trasera derecha, arrastrándolo literalmente hasta un poste de luz que queda un poco más al occidente de la esquina noroccidental, quedando incrustada en el colectivo en la parte posterior derecha, lo cual hizo que el colectivo diera la vuelta por razón del impacto y quedara mirando hacia el oriente, (sic)

9. De conformidad con el estudio realizado por el Instituto de Medicina Legal se estableció que “el bloqueo de llantas que se muestra como huella de frenada del camión se presentó un instante después de ocurrida la colisión” es decir que no hubo frenada de la máquina de bomberos –Numeral 3 cálculos – folio 2 del dictamen No. 35101 –LFRB de 9 de marzo de 2001 que obra en la investigación penal.

10. También el exceso de velocidad impidió que el conductor de la máquina de bomberos

maniobrara para eludir la colisión, a pesar de tener un margen libre de 3,96 metros según el estudio referido de Medicina Legal – Folio 3, Figura 2que obra en el proceso penal.

11. La Doctora TERESITA DE FATIMA SALAZAR, era abogada de la Universidad Santo Tomás de Bogotá, graduada en abril de 1983, miembro del Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, quien, en su condición de funcionaria pública, de asesora jurídica o de litigante fue una estudiosa de las disciplinas jurídicas, asistió a seminarios internacionales de seguridad social en Santiago de Chile, de técnicas de negociación y conciliación en las relaciones laborales en la Universidad de los Andes, de Derecho contractual y procesal en la Universidad Santo Tomas (sic) en el Seminario del Nuevo Código Contencioso Administrativo en la Universidad Nacional, en síntesis, era una profesional del derecho bien calificada moral e intelectualmente.

12. En el momento de su muerte, la Doctora TERESITA DE FÁTIMA SALAZAR, tenía un ingreso fijo mensual de un millón de pesos ($1.000.000), en su condición de Asesora Jurí- dica de CREINCO – Grupo Empresarial, más ingresos de dos millones de pesos mensuales ($2.000.000), que recibía a título de honorarios como Asesora y litigante en distintas reclamaciones y procesos, según las constancias y certificaciones que se anexan”. 2.2. Trámite procesal relevante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección

A, admitió la demanda por auto del 19 de septiembre de 20023. El 1 de abril de 20034, el Distrito Capital de Bogotá procedió a contestar el libelo introductorio, mediante escrito en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones. Indicó que no se comprobó la existencia o no de señales de tránsito en el lugar de los hechos, y si existieran esas señales advirtió que es de público conocimiento que las máquinas cuando se encaminan a prestar auxilio o apagar incendios deben ir anunciando mediante sonidos para que los transeúntes como los vehículos que transitan paren y permitan el paso de los automotores de emergencia. Por otro lado, refirió que el vehículo involucrado en los hechos se dirigía a atender un llamado de emergencia por colisión de dos vehículos, así mismo, señaló que los otros vehículos que se desplazaban por la transversal detuvieron la marcha para dar paso al carro de bomberos, lo cual no hizo el 3 Folios 14 y 15 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 19 a 24 del cuaderno 1 del Tribunal. colectivo en el que se encontraba la víctima. Además, precisó que de ir con exceso de velocidad y debido al tamaño del vehículo de bomberos y de estar cargado de agua, el accidente habría sido de mayores proporciones, por lo que rechazó el hecho de que la máquina involucrada hubiera transitado en exceso de velocidad. Señaló, a su vez, que en el caso de vehículos como el carro de bomberos se les permite la posibilidad de desplazarse con exceso de velocidad, en razón a que deben atender emergencias, para lo cual es importante la

atención oportuna y eficaz de sus funciones. Sostuvo, de otra parte, que el hecho de que se hubiera presentado el accidente no fue un evento que pudo prever el conductor del carro de bomberos, toda vez que aquél tenía la confianza, en el sentido de que llevaba las señales de emergencia encendidas y su actitud predispuesta a atender la emergencia, por lo tanto, las personas y aún los conductores de otros vehículos debían ceder el paso, sobre todo cuando el vehículo de bomberos se dirigía a atender alguna emergencia, por consiguiente, si hubiera habido irresponsabilidad del conductor del mismo, se habría chocado con otros automotores que se desplazaban en ese momento por la transversal 23. En ese sentido, afirmó que no existió relación de causalidad entre la actuación desplegada por la administración y el daño irrogado a la parte actora. Finalmente, puso de presente que los demandantes se constituyeron en parte civil dentro del proceso penal, la cual no había finiquitado por parte del ente acusador, por consiguiente, pretendían una doble indemnización de perjuicios. El 12 de junio de 20035, el a quo abrió a pruebas el proceso. El 12 de enero de 20066, el Tribunal de primera instancia corrió traslado para alegar de conclusión. El apoderado de la parte actora7 realizó un recuento de los supuestos fácticos. Adujo que la investigación adelantada por la muerte de la víctima fue adelantada por la Fiscalía 7ª Seccional de Bogotá, que decidió precluir la investigación por estimar que existió fuerza mayor o caso fortuito. Apelada dicha decisión, la Fiscalía 12 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 15 de diciembre de 2003, confirmó la preclusión a favor del señor Luis Eduardo Pulido Vallejo, pero la revocó respecto del señor Timoteo Alvarado Naranjo, quien fue condenado por el Tribunal Superior de San Gil. Así las cosas, pese a la preclusión a favor del conductor del vehículo de bomberos, enfatizó en que del proceso penal se desprendía la responsabilidad por falla en el servicio como consecuencia de la impericia y falta de prudencia del funcionario público distrital, y en que de las pruebas aportadas al proceso se coligió que el accidente pudo haberse evitado, por lo que no fue fruto del caso fortuito ni de la fuerza mayor, por cuanto con un mínimo de prudencia y de previsión se hubiera podido evitar, ya que el conductor estuvo en posibilidad de prever el evento en términos concretos. El apoderado del Distrito Capital de Bogotá8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, a lo cual adujo que el vehículo de bomberos no avanzaba a altas velocidades, como fue acreditado en el expediente, y además, utilizaba las señales acústicas luminosas. Advirtió que existió el hecho de un tercero entre la causalidad del accidente en la medida que el conductor del vehículo colectivo escuchó las señales de alerta y de forma imprevisible se lanzó a pasar por delante de la máquina de bomberos confiando en su pericia, lo cual ocasionó el accidente que culmi5 Folios 37 y 38 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folio 65 del cuaderno 1 del Tribunal.

7 Folios 66 a 68 del cuaderno 1 del Tribunal. 8 Folios 69 a 73 del cuaderno 1 del Tribunal. nó con la vida de la víctima, de lo cual daban cuenta algunos testimonios de los pasajeros. A su vez, señaló que se encontraron serios indicios de que el conductor del colectivo había infringido varias veces los reglamentos de tránsito. En ese sentido, reseñó que si dicho conductor no hubiera obrado de manera irresponsable, no hubiera acontecido el siniestro que provocó el deceso de la se- ñora María Paulina de los Ríos, por lo que a aquél le era imputable el daño. El Agente del Ministerio Público9 rindió su concepto, mediante escrito en el que solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Precisó que el caso sub lite encuadra en el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, por consiguiente, al actor le bastaba solo con acreditar la existencia del daño y la relación de causalidad entre aquél y el hecho de la administración, y como no se pudo inferir de lo probado en el expediente la culpa exclusiva de la víctima, debió la entidad demandada correr con las consecuencias desfavorables del ejercicio de la actividad riesgosa. 2.3. La sentencia apelada. El 31 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda. Encontró acreditado el a quo el hecho dañoso, el cual consistió en la colisión

de los dos vehículos, y el daño, que fue la muerte de la señora Teresita de Fátima Salazar. Sin embargo, frente al nexo causal, concluyó que el resultado dañino se debió única y exclusivamente a la conducta imprudente y contraria a las normas especiales de tránsito que regían para hechos como el examinado, desatendida por el señor Timoteo Alvarado Naranjo, conductor del microbús colisionado. En cuanto a la afirmación realizada por el apoderado de la parte actora respecto del yerro de la Fiscal al precluir la investigación a favor del señor Luis Eduardo Pulido, consideró la Sala que dicho argumento debió ser puesto a 9 Folios 75 a 80 del cuaderno 1 del Tribunal. consideración del Fiscal instructor en el momento procesal previsto para ello, no obstante que el fallo penal no condiciona la decisión del juez administrativo. Señaló que el sub lite debía analizarse bajo el título de imputación de responsabilidad objetiva, toda vez que la víctima no desarrollaba ninguna actividad con respecto al hecho dañoso, por lo que los actores debían probar el mismo, el daño y el nexo causal. A su turno, hizo hincapié el a quo en que respecto de los vehículos de emergencia el Decreto 1344 de 1970, vigente para el momento de los hechos, previó una norma especial, la cual no solo se ocupó de establecer una prelación particular para el tránsito de esa clase de automotores cuando debían atender una emergencia, sino que también previó una sanción por su inobservancia como infracción de tránsito que conllevaba a la imposición de una multa, por consiguiente, el hecho de que la máquina de bomberos se hubiera dirigido con las luces acústico luminosas encendidas al atender un llamado de emergencia, conllevaba una modificación en el curso del tráfico, lo cual hacía necesario que los demás vehículos cedieran el paso, regla que era de obligatorio conocimiento para todos los conductores, especialmente para los de servicio público de transporte colectivo, a quien se le exigía un comportamiento en extremo prudente de su parte. Desde esta perspectiva, refirió que la actitud del conductor del vehículo de transporte, quien además fue condenado penalmente, fue imprevisible e irresistible para el conductor de la máquina de bomberos, quien podía esperar legítimamente que el otro vehículo acatara la norma de tránsito establecida, y en ese orden de ideas, no pudo ejecutar maniobra alguna para evitar el accidente, a pesar de haber disminuido su velocidad antes de llegar al pare. De conformidad con lo anterior, concluyó el Tribunal de primera instancia que la causa de la colisión y del daño fue la conducta imprudente del conductor del microbús, quien fungía en el caso sub examine como un tercero frente a la responsabilidad del Estado, por lo tanto, se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el día 9 de julio de 200810, la señora María Paulina de los Ríos Salazar, a nombre propio y como parte actora interpuso recurso de apelación con el objeto de que la misma fuese revocada. El recurso fue concedido el 14 de agosto de 200811, y el 21 de noviembre de 200812, se corrió traslado a la parte actora para que sustentara el medio de impugnación. Sustentó la recurrente que en el mundo actual las actividades peligrosas cuentan con un mayor despliegue a nivel cuantitativo y cualitativo, en la medida en que por los avances de la ciencia y tecnología se aumenta el nivel de peligrosidad de las actividades desplegadas socialmente, por consiguiente, el Consejo de Estado había elaborado una línea jurisprudencial para la aplicación de la responsabilidad objetiva a esas actividades. A su vez, expuso el concepto de causalidad e indicó que la administración es responsable siempre que se acredite el daño y la relación de causalidad entre el perjuicio causado y la acción u omisión de la administración. Con posterioridad, significó la causa extraña como eximente de responsabilidad del Estado, la que debe ser imprevisible e irresistible, y refirió que en el proceso de la referencia inexistió el hecho exclusivo y determinante de un tercero, al cuestionar la insuperabilidad y la irresistibilidad de la aparición del microbús. Adujo que a pesar de la prelación que brindaba la norma vigente para el momento de los hechos a la máquina de bomberos, su conductor, al encontrar una señal de pare en la diagonal por la que transitaban y, adicionalmente al realizar el cruce con una trasversal, tenía la obligación de detener la 10 Folio 109 del cuaderno 1 del Tribunal. 11 Folio 115 del cuaderno 1 del Tribunal.

12 Folio 119 del cuaderno 1 del Tribunal. marcha del vehículo y verificar en un cien por ciento (100%) si efectivamente todos los vehículos que transitaban por la transversal se detuvieron ante sus señales sonoras, debido a que quienes tenían la prelación eran los vehículos de la transversal. Además, advirtió que dicha previsión del conductor no solo se debió referir a los automóviles sino también a todo peatón, inclusive frente a niños y ancianos, habida cuenta que la zona de intersección entre la diagonal 60 y la transversal 23 era un barrio residencial, por lo que la velocidad máxima permitida era de 30 kilómetros por hora, y en consecuencia, la aparición del colectivo no fue irresistible. Alegó, por otra parte, que la situación particular del señor Luis Eduardo Pulido Vallejo, conductor del vehículo de bomberos, debe ser comparada con la de cualquier conductor de una máquina de bomberos en iguales condiciones, es decir, que conduce una máquina con alto poder de destrucción, lo anterior aunado a la experiencia del conductor, la cual era según él de 10 años en el Cuerpo de Bomberos de la Secretaría de Gobierno Distrital. Refirió, además, que en la sentencia penal se había condenado al pago de los perjuicios irrogados al señor Timoteo Alvarado Naranjo, al propietario del bus y a la empresa transportadora Transporte Distrito Capital S.A. y la Compañía de Seguros Cóndor S.A., no obstante, aquellos se habían negado a efectuar el pago de dichos perjuicios, por lo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la constitución de parte civil en el proceso

penal no era óbice para que los perjudicados buscaran la indemnización mediante el ejercicio de la acción de reparación directa, al argumentar que para decretar la excepción de pago, debía existir proporcionalidad entre la condena de perjuicios realizada en la jurisdicción penal y la impuesta por el juez contencioso administrativo. El 9 de diciembre de 200813, el doctor Franco de los Ríos Herrera, quien obró en causa propia y en condición de apoderado del señor Andrés Felipe 13 Folios 154 a 157 del cuaderno principal. de los Ríos, interpuso y sustentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mediante escrito en el que acogió toda la argumentación presentada por la señora María Paulina de los Ríos, y alegó que la responsabilidad no fue única y exclusivamente del señor Timoteo Alvarado Naranjo, ya que sin la participación del señor Eduardo Pulido Vallejo, como conductor de la máquina de bomberos, era imposible la consumación del homicidio culposo. A su vez, cuestionó que el conductor del vehículo de bomberos no haya frenado en el margen de 3.96 metros que tuvo para maniobrar y poder esquivar al colectivo, sino que realizó dicha conducta cuando ya lo había atropellado. 2.5. Trámite en segunda instancia. El recurso se admitió por auto del 19 de diciembre de 200814 y luego, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público en proveído del 30 de enero de 200915 para que presentaran sus escritos finales, los cuales fueron presentados por los demandantes el 216 y el 29 de febrero de 200917.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto el 2 de marzo de 200918, en el que solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, al encontrar acreditada la causa extraña de la culpa exclusiva y determinante de un tercero como eximente de responsabilidad a favor de la entidad. El proceso ingresó para dictar sentencia el 3 de marzo de 200919

III. CONSIDERACIONES: 3.1. Presupuestos para proferir la sentencia de fondo. 14 Folio 159 del cuaderno principal. 15 Folio 161 del cuaderno principal. 16 Folios 162 a 165 del cuaderno principal. 17 Folios 166 y 167 del cuaderno principal. 18 Folios 169 a 187 del cuaderno principal 19 Folio 188 del cuaderno principal.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del C. C. A., la Sala es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en un proceso de vocación de doble instancia, dado que la cuantía de la demanda, supera la exigida por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para el efecto. 20 El ordenamiento jurídico colombiano determinó que el mecanismo principal para solicitar ante la jurisdicción la indemnización del daño causado por un hecho, una omisión, una operación administrativa o una ocupación de bien inmueble por parte del Estado, es la acción de reparación directa, tanto en la antigua codificación (Decreto 01 de 1984)21 como en el nuevo código (Ley 1437 de 2011),22 la cual es la procedente en el caso sub judice.

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de la presentación del libelo introductorio, toda vez que el daño consistente en el óbito de la señora Teresita de Fátima Salazar Ramírez acaeció el 25 de abril de 2001, fecha en la que advino el accidente de tránsito, y la demanda de la referencia fue interpuesta el 22 de a

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