CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ENTIDAD
PÚBLICA / SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA / COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / CRITERIO ORGÁNICO / CRITERIO DE COMPETENCIA De conformidad con el artículo 82 del C. C. A. modificado por la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. Lo anterior, aunado a que la demanda fue dirigida expresamente en contra de Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, implica que la competencia para conocer del presente asunto está radicada en esta jurisdicción, asunto diferente es que la parte demandada sea encontrada o no responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia que esté llamada o no a solventar las pretensiones de la demanda, lo cual, en el caso concreto, será objeto de decisión de fondo en la sentencia que esta Corporación profiera en segunda instancia. Por las consideraciones antes expuestas, y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 1107 DE 2006
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)
Actor: LUISA AMPARO CASTILLO DIAZ
Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica que interpuso la parte demandada, Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, contra el auto que dictó la Consejera conductora del proceso el día 27 de mayo de 2009, mediante el cual negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, Nación - Ministerio
de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda presentada el 23 de agosto de 2000, la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., solicitó que se declarara administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, por los perjuicios morales y materiales que sufrió con la imposibilidad jurídica de demandar a la Embajada de la República de Indonesia en Colombia, debido a la inmunidad diplomática que cobija a sus miembros, en virtud de la Ley 6 de 1972,
aprobatoria de la Convención de Viena de 1961 (fls. 2 a 14 c.p.).
2. En la contestación de la demanda la parte demandada propuso las excepciones de falta de jurisdicción y falta de competencia, las cuales fueron decididas de forma negativa en la sentencia de primera instancia (fls. 398 a 408 c.p.).
3. En virtud de que la anterior sentencia fue desfavorable a los intereses de la parte demandada, ésta interpuso recurso de apelación en su contra (fls. 410 c.p.).
4. Durante el trámite de la segunda instancia, la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso, con fundamento en que se configuraban las causales 1 y 2 del art. 140 del C. P. C., referentes a falta de jurisdicción y de competencia, en atención a que existía un hecho nuevo, consistente en que de conformidad con la jurisprudencia de septiembre 13 de 2007, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, admitió una demanda presentada por un particular en contra de la Embajada del Líbano en Colombia, lo cual indica que las pretensiones de la actora en el presente proceso debían ser incoadas en contra de la Embajada de Indonesia en Colombia, ante la jurisdicción ordinaria (fls. 440 a 455 c.p.).
5. Por auto del 27 de mayo de 2009, la Consejera conductora del proceso, Dra. Myriam Guerrero de Escobar, negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada, Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, en consideración a
que los fundamentos esgrimidos, son los mismos de las excepciones previas propuestas en primera instancia, resueltos por el A Quo en la sentencia de julio 13 de 2005, y que en virtud del recurso de apelación que le otorgó competencia a ésta Corporación de conocer del proceso de la referencia en segunda instancia, serán objeto de análisis en sede del fallo en segunda instancia (fls. 458 a 460 c. p.).
6. La parte demandada, interpuso recurso de ordinario de súplica contra la anterior providencia, con el objeto de que se revoque y en su lugar, se declare la nulidad de todo lo actuado (fls. 461 a 471 c.p.).
Previo a resolver se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte actora contra el auto de 27 de mayo de 2009, por el cual la Consejera conductora del proceso negó la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores (art. 183 C. C. A.). De conformidad con el artículo 82 del C. C. A. modificado por la Ley 1107 de 2006, la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución
y la ley. Lo anterior, aunado a que la demanda fue dirigida expresamente en contra de Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores – Ministerio de Justicia y del Derecho – Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, implica que la competencia para conocer del presente asunto está radicada en esta jurisdicción, asunto diferente es que la parte demandada sea encontrada o no responsable de los hechos que se le imputan y en consecuencia que esté llamada o no a solventar las pretensiones de la demanda, lo cual, en el caso concreto, será objeto de decisión de fondo en la sentencia que esta Corporación profiera en segunda instancia. Por las consideraciones antes expuestas, y al no encontrar desvirtuados los fundamentos del auto suplicado, se confirmará su decisión. Por lo expuesto, se RESUELVE CONFIRMAR el auto que dictó la Consejera de Estado, doctora Myriam Guerrero de Escobar, el día 27 de mayo de 2009.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Presidente de la Sala