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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena. Caso empleada que prestó servicios a la embajada de la República de Indonesia y reclama prestaciones sociales NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso: Una ciudadana colombiana laboró en la Embajada de la República de Indonesia, quién presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. Luego, al considerar que la mencionada embajada le adeudaba algunas sumas de dinero por concepto de prestaciones de carácter laboral, radicó demanda ordinaria ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, misma que fue rechazada por considerarse que la acción era improcedente contra una misión diplomática acreditada en Colombia en aplicación de la jurisprudencia para entonces vigente-. Problema jurídico: ¿En el presente caso, se acreditó el no pago por parte del cuerpo diplomático de las prestaciones laborales que correspondían a la actora por su retiro? RETIRO LABORAL DE TRABAJADORA POR CUERPO DIPLOMÁTICO - No pago de acreencias laborales [S]e acreditó el daño alegado por la parte actora en su acción de responsabilidad extracontractual, consistente en el no pago de las prestaciones laborales reclamadas por la señora (…), así como la imposibilidad de reclamarlas ante la jurisdicción ordinaria laboral, esto último por decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿En el presente caso, se acreditó el no pago por parte del cuerpo diplomático de las prestaciones laborales que correspondían a la actora por su retiro?.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - Condena. Caso trabajadora que laboró en embajada de Indonesia / DAÑO ESPECIAL POR INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - Régimen de imputación y daño antijurídico: Daño especial imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR INMUNIDAD DIPLOMÁTICA - Imposición de reclamar prestaciones laborales por decisión proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia [Se] ha admitido que se atribuya [responsabilidad] a cargo de la Nación-Ministerio de Relaciones Exteriores, en la medida en que la imposibilidad de reclamar el pago de ciertas indemnizaciones que en derecho le incumbiría sufragar a los cuerpos y agentes diplomáticos presentes en el territorio nacional, implica un rompimiento en las cargas públicas que los ciudadanos deben soportar en condiciones de igualdad, lo que a su vez es producto de una actividad legal del Estado, como lo es el desarrollo de las relaciones internacionales. (…) Como se observa, (…) en el sub lite, (…) se demostró la existencia del daño y que el mismo es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial.

NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Es procedente imputar la responsabilidad patrimonial del Estado a título de daño especial, por imposibilidad de reclamar por vía judicial pagos e indemnizaciones a cuerpos diplomáticos, en razón a la inmunidad que los cobija?. Al respecto se puede consultar la sentencia de 31 de agosto de 2015, exp. 22637.

LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA CON APELANTE ÚNICO / RECURSO DE APELACIÓN Esta Sala no encontró reparo alguno frente a la liquidación efectuada por el a quo, entonces se confirmará la declaración de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Problema jurídico: ¿Será procedente revisar la liquidación efectuada en la sentencia de primera instancia atendiendo a la condición de apelante único del recurrente?. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS - Reconoce sumas otorgadas en primera instancia. Actualización de sumas, aplicación de fórmula actuarial Dado que se demostró la existencia del daño y que el mismo es imputable al Ministerio de Relaciones Exteriores a título de daño especial, y teniendo en cuenta además que esta Sala no encontró reparo alguno frente a la liquidación efectuada por el a quo, entonces se confirmará la declaración de responsabilidad tal como ella se hizo en la sentencia del 13 de julio de 2005 proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la modificación que es procedente por actualización de la condena reconocida por el juzgador de primer grado, esto último en los términos expresados en los párrafos precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D. C. nueve (9) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01720-01(31952)

Actor: LUISA AMPARO CASTILLO DIAZ

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DEL INTERIOR Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2005, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se profirió un fallo favorable a las pretensiones de la demanda. La providencia apelada será confirmada en cuanto a la declaración de responsabilidad, y modificada en el punto relacionado con la liquidación de perjuicios.

SÍNTESIS DEL CASO La señora Luisa Amparo Castillo Díaz laboró en la Embajada de la República de Indonesia entre el 1º de enero de 1997 y el 25 de agosto de 2000, fecha ésta en la cual presentó renuncia al cargo que venía desempeñando. Posteriormente, al considerar que la mencionada Embajada le adeudaba varias sumas de dinero por concepto de prestaciones de carácter laboral, radicó demanda ordinaria ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, en aplicación de la jurisprudencia para entonces vigente, rechazó de plano dicho libelo por medio de la providencia calendada el 1º de agosto de 2002, en la cual estimó que la acción era improcedente por estar dirigida contra una misión diplomática acreditada en Colombia.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

1. Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-14, c. 1), la señora Luisa Amparo Castillo

Diaz, a través de apoderado, interpuso acción de reparación directa con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Se declare que la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA con sede en esta ciudad y en cabeza de su embajador, extraordinario y plenipotenciario MUHAMMAD WASAL FALAH o quien haga sus veces, en virtud de la Ley 6 de 1972 expedida por el Congreso de la República de Colombia, por medio de la cual la República de Colombia acogió y aprobó la Convención de Viena en 1961, la cual trata sobre las relaciones, inmunidades y exenciones diplomáticas, tiene inmunidad diplomática ante la justicia laboral ordinaria de la República de Colombia. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que a la ciudadana LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ de las condiciones civiles anotadas en el poder especial que para ese efecto me otorgó, se le impide por el Estado Colombiano accionar directa y jurisdiccionalmente por la vía del proceso ordinario laboral de primera instancia contra la EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA, para obtener el pago de sus derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial que adelante se precisan. TERCERA.- Como consecuencia de lo anterior, se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, LA NACIÓNMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, LA NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓNMINISTERIO DEL INTERIOR en representación del Congreso de la República, deben responderle administrativa y legalmente por todos y cada uno de los derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de orden social, laboral y patrimonial causados a la trabajadora LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ por el despido injusto e ilegal y por el no pago de sus sueldos, salarios, prestaciones sociales y laborales e indemnizaciones derivados de su fuerza de trabajo como

ASISTENTE SOCIAL E INTÉRPRETE DEL EMBAJADOR de la

EMBAJADA DE LA REPÚBLICA DE INDONESIA EN COLOMBIA.

CUARTA.- Como consecuencia de todas las declaraciones anteriores, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE RELACIONES

EXPERIORES, LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO, LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL y LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR, en representación del Congreso de la República a pagarle a LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ por concepto de derechos, sueldos, salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, daños y perjuicios las siguientes sumas:

A. DAÑO EMERGENTE. La suma de $251’479.933= M/CTE, la cual tiene como fundamento el no pago de los siguientes derechos mínimos del orden laboral y de Seguridad Social, de carácter irrenunciable a favor

de LUISA AMPARO CASTILLO DÍAZ:

1. La prima de servicio correspondiente a los siguientes periodos: Septiembre a diciembre de 1996

Enero a junio de 1997 Julio a diciembre de 1997

Enero a junio de 1998 Julio a diciembre de 1998 Enero a junio de 1999 Julio a diciembre de 1999 Enero a julio de 2000 Valor total de primas de servicios…………..$4’522.500=

2. Las vacaciones correspondientes a los siguientes períodos: Septiembre 1/96 a agosto 30/97

Septiembre 1/97 a agosto 30/98 Septiembre 1/98 a agosto 30/99 Septiembre 1/99 a agosto 26/2000 Total vacaciones…………………………….$3’000.000=

3. El auxilio de cesantías correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000 por valor de………………..$5’983.333=

4. Intereses moratorios sobre cesantías de los siguientes años: 1996, 1997, 1998 y 1999……………………$1’170.000=

5. Intereses corrientes sobre cesantías de enero 1 a agosto 26 de 2000 por valor…………………………….$530.223=

6. La indemnización moratoria consagrada en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo desde el 27 de agosto de 2000 hasta la fecha en que se paguen los salarios y prestaciones sociales, equivalente a $50.000= diarios, por valor de……………………………………………...

$36’000.000=

7. La indemnización por no consignación anual de las cesantías en un fondo privado de pensiones en los términos del num. 3º del art. 99 de la Ley 50 de 1990, así: a) Por las cesantías del año 1996: la suma de $28’333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1997 hasta cuando se paguen las cesantías de ese

año. b) Por las cesantías del año 1997: la suma de $34.333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año. c) Por las cesantías del año 1998: la suma de $34’333,33 diarios desde el 15 de febrero de 1998 hasta cuando se paguen las cesantías de ese año. d) Por las cesantías del año 1999: la suma de $50.000= diarios hasta cuando se paguen las cesantías de ese año. Valor total de esta indemnización a la fecha de….$201’155.983

8. El 75% por ciento del 13,5% del salario mensual correspondiente a la cotización al Sistema General de Pensiones, de los años 1996, 1997, 1998 y 1999……………………….. $6’639.800=

B. LUCRO CESANTE.- La suma total del daño emergente equivalente a $251’479.933= deberá ser indexada con base en el índice de precios al consumidor – IPC que certifique el DANE a partir del 1 de enero de 1997 hasta la fecha en que sean canceladas dichas sumas.

QUINTA. Subsidiariamente a las pretensiones de la petición cuarta de esta demanda, es decir, si no prosperaran tal como se pidieron, deberá condenarse a los demandados a pagarle a la demandada las siguientes indemnizaciones por daños y perjuicios a saber. a) Por perjuicios morales subjetivos el equivalente a seis mil (6.000) gramos oro, al precio que determine el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia. b) Por perjuicios materiales la suma de…………$251’479.933= o la que

determine el dictamen pericial que para el efecto se solicita. De todas formas, estos valores deberán ser indexados con base en el índice de precios al consumidor – IPC que certifique el DANE a partir del 2 de diciembre de 1996. SEXTA.- Que a la sentencia se le dé cumplimiento dentro de los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A. SÉPTIMA.- Que se condene a los demandados a pagar las costas y agencias en derecho (mayúsculas y subrayas del texto citado). 1.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, en la demanda se dice que la señora Luisa Amparo Castillo Díaz trabajó en la Embajada con sede en Bogotá de la República de Indonesia, entre el 1º de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de intérprete con un sueldo básico mensual de $1 500 000,oo, empleo del cual se retiró por virtud de carta de renuncia. Afirma que al término de la relación laboral no le fueron pagadas las prestaciones a que tenía derecho de conformidad con la legislación laboral vigente, a pesar de los reclamos hechos por la hoy accionante con posterioridad a la desvinculación, razón por la cual interpuso demanda ante la Corte Suprema de Justicia, que fue rechazada in limine por dicha Corporación por medio de providencia calendada el 1º de agosto de 2002, con fundamento en la inmunidad diplomática consagrada en las normas pertinentes de derecho internacional, en especial la Convención de Viena de 1961, ratificada mediante la Ley 6ª de 1972.

1.2. Como fundamentos jurídicos, se afirma que por virtud de la inmunidad de que goza la embajada en la que trabajaba la señora Luisa Amparo Castillo Díaz, se vio imposibilitada para hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción laboral, lo cual es un evento que comporta una ruptura de las cargas públicas que la hoy demandante debe soportar en condiciones de igualdad, lo que se convierte en un daño que, a la luz de los criterios jurisprudenciales que han sido definidos por el Consejo de Estado, puede ser indemnizado bajo el título de imputación de daño especial.

II. Trámite procesal

2. Admitida la acción, y ordenada su notificación y traslado mediante auto del 4 de diciembre de 2002 (fl. 26, c.1), las entidades demandadas interpusieron escrito de contestación de la demanda, tal como pasa a reseñarse: 2.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 40 y sgts., c.1), formuló la excepción de indebida representación por pasiva pues, según considera, es el Ministerio de Relaciones exteriores quien debe ejercer la representación de la Nación en la presente causa, comoquiera que se trata de un caso en el que se alega la responsabilidad del Estado Colombiano por daño especial originado en la inmunidad diplomática que cobija a los agentes y cuerpos diplomáticos que hacen presencia en el territorio nacional. 2.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 45 y sgts., c.1), por su parte, consideró que debían ser denegadas las pretensiones de la demanda, pues a su juicio la demandante confunde una inexistente inmunidad del Estado de Indonesia,

con la inmunidad que cobija a los agentes que hacen parte de la misión diplomática de dicho país, frente a la cual resulta inaplicable la Convención de Viena de 1961. Dice al respecto que “… la inmunidad del Estado hace referencia al Estado en cuanto tal, como persona jurídica, al Gobierno y a todos los órganos superiores de la administración estatal… [m]ientras que las inmunidades y privilegios de que gozan el Jefe de Estado, el Jefe de Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores, los agentes de las misiones diplomáticas y consulares y los agentes de los demás órganos de representación del Estado en el exterior se rigen por las normas internacionales e internas específicas distintas de las que regulan la inmunidad del Estado…” (f. 56, ibídem). Con base en dicha argumentación sostiene que la demanda ordinaria laboral sí podía dirigirse en contra de la Embajada de la República de Indonesia, lo que a su vez permite concluir que no era cierta la imposibilidad para que acudiera a la jurisdicción en reclamo de sus derechos, lo cual queda excluido sólo cuando la relación laboral se desarrolla en el territorio del Estado al que pertenece la inmunidad diplomática. En este punto hace énfasis en que la inmunidad no puede cobijar la materia laboral, aspecto en el cual existe numerosa jurisprudencia en el derecho comparado referida a la que denomina “tesis de inmunidad restringida en materia laboral”, cuyos pronunciamientos cita acompañados de algunas conciliaciones llevadas a cabo ante el Ministerio de Relaciones exteriores con ocasión de eventos similares al de autos, así como también de algunos pronunciamientos de la Corte

Constitucional en los que se ha dicho que la inmunidad diplomática no puede ser absoluta. Por último, refiere varios casos que han sido fallados por el Consejo de Estado frente a daños causados por miembros de delegaciones diplomáticas, para resaltar que los mismos, a juicio de la demandada, no guardan similitud alguna con el que se analiza en el expediente de la referencia, pues aquí no se están debatiendo situaciones que tengan que ver con lesiones personales. Con base en lo antes reseñado, la entidad accionada propone las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción de los derechos laborales reclamados. 2.3. El Ministerio de la Protección Social (fls. 201 y sgts., c.1) formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de jurisdicción. Tales medios exceptivos los fundamentó en forma similar a como se pronunciaron las otras entidades demandadas.

3. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el a quo, 1 En auto del 28 de agosto del año 2003 (f. 208, c.1). mediante providencia calendada el 3 de marzo de 2005 (f. 233, c.1), corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la cual se hicieron las manifestaciones que pasan a reseñarse. 3.1. El Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 234 y 235, c.1) insistió en los medios de excepción que ya había invocado al momento de contestar la demanda, de acuerdo con los cuales la mencionada entidad carece de facultades para

representar a la Nación en el presente trámite, en la medida en que no le asiste función alguna relacionada con la gestión de las relaciones internacionales del Estado Colombiano. 3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores (fls. 236 y sgts., c. 1), además de reiterar los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, se refiere a las pruebas aportadas al proceso para afirmar que no se acreditó el monto de la remuneración laboral que percibía la demandante como contraprestación del servicio que prestaba en calidad de intérprete o traductora, por lo cual no es posible establecer la cuantía de lo reclamado por concepto de prestaciones de carácter laboral, cuya cuantía establecida en la demanda considera exorbitante. Del mismo modo, insiste en la objeción que antes formuló respecto del dictamen pericial rendido dentro del trámite2, consistente en afirmar que las conclusiones del informe no están basadas en probanzas objetivas acerca de lo que devengaba la señora Luisa Amparo Castillo Díaz en su calidad de intérprete al servicio del embajador de la república de Indonesia. Adicionalmente allega las notas diplomáticas cruzadas entre la representación diplomática de Colombia y las delegaciones de otros Estados parte en la Convención de Viena de 1961, y con base en las mismas reitera que, según su posición, en el derecho internacional no existe principio normativo alguno que permita afirmar la existencia de una inmunidad por parte de los Estados frente a las normas laborales de cada país.

4. La Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia el 13 de julio de 2005, con una decisión parcialmente condenatoria a cargo de la Nación – Ministerio de 2 Por medio de memorial radicado el 18 de marzo de 2004 (fls. 225 y sgts. c.1), el Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó que se desestimaran las conclusiones contenidas en el dictamen rendido por la perito Ana María Bastidas, el cual tenía por objeto tasar el monto de lo pretendido por la demandante dentro del proceso de la referencia. En la objeción por error grave se dijo que el cálculo realizado por la perito no se había efectuado con base en la suma que la señora Luisa Amparo Castillo Díaz devengaba realmente por el desempeño de su oficio como traductora o intérprete (fls. 225 y sgts. c. 1). Relaciones Exteriores, cuyo aparte resolutivo fue redactado en los siguientes términos: PRIMERO. DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES por el daño y perjuicio material ocasionado a LUZ AMPARO CASTILLO DIAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. En consecuencia, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al pago de VEINTE MILLONES CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($20’183.627) a favor de LUZ AMPARO

CASTILLO DÍAZ.

TERCERO. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda.

CUARTO. Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. QUINTO. Sin costas (f. 408 –vuelto–, c. ppl). 4.1. En primer lugar, frente al tema relacionado con la representación de la Nación en el presente proceso, consideró el a quo que la misma debía ser ejercida por el Ministerio de Relaciones Exteriores, comoquiera que los daños alegados por la demandante tuvieron su ocurrencia en el marco de las funciones que son propias de dicha dependencia gubernamental, lo que a su vez está acorde con lo que ha sido definido por el Consejo de Estado frente a casos similares al de autos, lo que implica que el citado ministerio es el llamado a comparecer en el juicio de responsabilidad planteado por la señora Luisa Amparo Castillo Díaz. En relación con el fondo del asunto, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la figura de la inmunidad diplomática consagrada en la Convención de Viena de 1961 es aplicable tanto frente a las delegaciones diplomáticas, como frente a los Estados parte en las relaciones internacionales, lo que implica que dicho fenómeno jurídico tiene plena eficacia frente al caso de análisis. Y al estudiar la imputabilidad del daño al Ministerio de Relaciones Exteriores, el fallador de primera instancia razonó que ello se configuraba en el caso concreto comoquiera que así lo establece la Convención de Viena de 1961, al disponer como interés prevalente el buen entendimiento de los Estados, por encima de los intereses que en el derecho interno puedan verse sacrificados en la búsqueda de dicho fin, que a su vez es una de las principales funciones del

Ministerio de Relaciones Exteriores. A este respecto argumentó el a quo: Del texto trascrito se desprende con suficiente claridad que una de las finalidades de la Convención es la de garantizar el óptimo desempeño de las relaciones diplomáticas entre los Estados partes, aspecto que resulta indispensable para el mantenimiento de las relaciones internacionales. Ahora bien, el artículo 226 constitucional establece que es deber del Estado promover “la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional”, de lo que se infiere la obligación de mantener las relaciones diplomáticas en los términos acordados en la precitada Convención, y por ende de asumir las consecuencias patrimoniales que puedan surgir de su cumplimiento… (…) En este orden de ideas, la entidad llamada a sumir las consecuencias patrimoniales derivadas del ejercicio legítimo de las actividades administrativas concernientes al mantenimiento de las relaciones diplomáticas, no es otra que la Nación, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, cartera que tiene dentro de sus funciones las relacionadas con la materia. Ahora bien, el que Colombia no acepte la inmunidad jurisdiccional en asuntos laborales, tal como lo demostró el Ministerio de Relaciones Exteriores con las diversas constancias de sus embajadas alrededor del mundo… y el que la República de Indonesia tenga la misma posición, no obsta para negar la causación del daño y su imputabilidad al citado Ministerio, pues lo cierto es que la Corte Suprema de Justicia colombiana sí reconoce dicha inmunidad y, en consecuencia, rechaza las demandas que sean dirigidas contra los estados por falta de

jurisdicción. Además, la Convención de las Naciones Unidas sobre las Inmunidades Jurisdiccionales de los Estados y de sus Bienes… aportada por la entidad demandada (fls. 263-272, C.1) y mediante la cual se elevó a nivel de tratado la inoperancia de la inmunidad jurisdiccional de los Estados en materia laboral, sólo se abrió para la firma en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York el 17 de enero de 2005, según consta en el mismo instrumento (fl. 271, C.1) por lo que todavía no ha entrado a regir y, por ende, no resulta aplicable al caso sub iudice. En conclusión, la Sala declarará la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores, no sin antes adelantar la respectiva tasación de los perjuicios (fls. 406-407, c.ppl). 4.2. Y frente al tema de la liquidación de perjuicios, el Tribunal de primera instancia razonó que debía desestimarse el cálculo realizado en el dictamen pericial practicado en el marco del proceso, en la medida en que el mismo carecía de fundamentos matemáticos o aritméticos que permitieran verificar su rigor. Del mismo modo, se consideró que era necesario dar aplicación a la cartilla de “contratación de personal local” que es entregada por el Ministerio de Relaciones Exteriores a las embajadas de otros países en Colombia, sin que para el efecto pueda reconocerse lo pertinente a los aportes en pensión, bajo el entendido de que los beneficios correspondientes a dichas contribuciones sólo podrían percibirse en el evento futuro e incierto de que la demandante obtuviera el derecho a pensionarse. Se transcribe lo pertinente a este aparte:

Habiéndose demostrado la existencia de la relación laboral entre la señora Luisa Amparo Castillo con la Embajada de Indonesia entre el 2 de septiembre de 1996 y el 26 de agosto de 2000 (1434 días), y para efectos de la tasación de perjuicios, la Sala considera pertinente reconocer solamente como indemnización el lucro cesante por estar demostrada su causación, el cual se liquidará bajo los siguientes parámetros: El lucro cesante equivaldrá a las sumas que habitualmente recibe un trabajador colombiano de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo y que la demandante no pudo percibir. Para tal fin, se tendrán en cuenta sólo aquellos conceptos por los cuales esté plenamente demostrado que la demandante recibió suma alguna. De igual manera, la Sala tomará como pauta para la liquidación la cartilla de “contratación de personal local” elaborada por la Dirección de Protección Laboral del Ministerio de Relaciones Exteriores dirigida a las embajadas con sede en Colombia, visible a folios 275 a 293 del cuaderno n.º 1. Finalmente, sobra decir que la liquidación se ceñirá a los conceptos aducidos en las pretensiones de la demanda (fls. 4-5, C. 1). Está demostrado que para 1999 la demandante percibía un salario de $1’500.000 mensuales según certificado expedido por la Embajada de Indonesia obrante a folio 7 del cuaderno n.º 2. Igualmente, se tiene que para el año 2000 la actora percibía la misma suma, tal como lo afirmó en su renuncia cuando dijo que “llevo 2 años sin recibir ningún aumento salarial”. Así las cosas, este salario, actualizado, será el que se tomará

como base de liquidación. (...) Ahora bien, la Embajada de Indonesia Certificó el pago de salarios, de medicina prepagada y de vacaciones a Luisa Castillo. También dijo que la actora nunca informó por escrito su retiro, por lo que se tomó como abandono de sus responsabilidades (fl. 37 – 38, C. 2). Así las cosas y revisada la demanda, la Sala liquidará lo que por ley debió haber percibido la demandante, tal como cesantías, intereses a las cesantías y prima legal de servicio. No se liquidarán las indemnizaciones o intereses por mora, toda vez que estos conceptos constituyen sanciones por la conducta omisiva del empleador, lo que implica un pronunciamiento judicial en tal sentido que compete al juez laboral y por lo tanto deviene en improcedente dada la naturaleza de este proceso. Además, este tipo de sanciones laborales se imponen al empleador y en este caso quien está llamado a responder es una entidad pública diferente. Tampoco se liquidarán las sumas a cargo del empleador por concepto de cotización al sistema general de pensiones, en la medida en que dichas sumas no representan un lucro cesante para la actora, toda vez que esos dineros se consignan en el fondo de pensiones y sólo pueden ingresar al patrimonio de la demandante cuando esta cumpla con los requisitos para la pensión, lo que constituye una contingencia y, en consecuencia, no es un daño cierto y futuro indemnizable. Además, al plenario no fue aportada prueba alguna que diera cuenta del régimen pensional bajo el cual se encontraba afiliada la actora con anterioridad a su vinculación en la Embajada, por lo que se desconoce cuál sería el

destino de las sumas reconocidas por tal concepto, aspecto que resulta relevante en la medida de que el sistema pensional colombiano posee dos regímenes, uno solidario de prima media con prestación definida administrado por el ISS y otro de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones… los cuales son excluyentes entre sí y difieren ampliamente en los requisitos necesario para acceder al derecho de pensión… (…) La Sala acogerá esta liquidación como definitiva, y en cambio desestima la elaborada en el dictamen pericial obrante en el cuaderno n.º 3, por cuanto en él no se dejó consignada ninguna operación aritmética que soportara sus conclusiones, además porque tuvo en cuenta algunos factores que la Sala excluyó de la liquidación por improcedentes… (fls. 407-408 vuelto, c. ppl).

5. Contra la sentencia de primera instancia, únicame

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