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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01760-01(33115)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01760-01(33115)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20

NUMERALES 1 Y 2

LÍMITES DE LA APELACIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL

RECURSO DE APELACIÓN / DECLARACIÓN OFICIOSA DEL JUEZ /

TRATATOS INTERNACIONALES / PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / CADUCIDAD / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En este punto, conviene precisar que habida cuenta de que la parte demandante fue el único extremo del conflicto en apelar la decisión en primera instancia, este pronunciamiento se limitará, en principio, a abordar su contenido de conformidad con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C. (…) [E]n el evento en que las especificaciones del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión que corresponda. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 9

de febrero de 2012, Exp. 05001-23-26-000-1994-02321-01 (20104), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, y sentencia del 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31000-1997-06093 01 (21060), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO POLICIVO / PROCESO POLICIVO DEMOLICIÓN DE INMUEBLE Por su parte, se debe tener en cuenta que si bien el procedimiento de contravención que ameritó demolición objeto de la presente litis se trata de un trámite policivo cuyo existencia y correctivo se encuentran previstos en los artículos 186, 198, 216 y 220 del Decreto Ley 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía vigente para el momento de los hechos-, la Sala advierte que las decisiones que se profieren en su interior son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, motivo por el cual sí son controlables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en tanto no les aplica lo dispuesto por el artículo 82 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 186 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 198 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 216 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 220 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 82

PROCESO POLICIVO / ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO POLICIVO / PROCESO POLICIVO DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / FUNCIÓN ADMINISTRATIVA Ciertamente, en consideración a que por regla general, las determinaciones adoptadas por los alcaldes son de carácter administrativo, incluso en dichos procedimientos que adelantan como máxima autoridad de policía del distrito o municipio correspondiente, y con observancia de que la determinación de que un inmueble amenaza ruina y que por lo tanto, debe demolerse con el objeto de proteger la seguridad y tranquilidad púbicas, no tienden a dirimir una controversia entre particulares sino precisamente, a garantizar tales derechos del colectivo en general, es evidente que las decisiones que adopte al respecto no son tomadas en ejercicio de una función jurisdiccional, sino meramente administrativa, tal como lo ha señalado esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de septiembre de 2002; Exp.5613. VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / COPIA SIMPLE / COPIAS SIMPLES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al expediente se aportaron pruebas documentales que, a pesar de que fueron allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente. Al respecto, conviene recordar que recientemente, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias

simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsos a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 05001-23-31-000-1996-00659-01(25022), C.P. Enrique Gil Botero.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254

VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FOTOGRAFÍA / DEMOLICIÓN /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA / CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA La Sala advierte que las imágenes contenidas en dichas fotografías no tienen mérito probatorio, toda vez que con ellas sólo se demuestra que unas imágenes fueron registradas, pero no existe certeza de que las mismas correspondan a los hechos que se buscan probar, en la medida en que no es posible determinar cuál es su origen, o lugar y época de registro, aunado a que no fueron reconocidas o ratificadas en testimonios, como tampoco fueron confrontadas con otros medios de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de julio de 2013, Exp. 50001-23-31-000-1998-00287-01(24003), C.P. Danilo Rojas Betancourth. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

[E]n el ámbito de las acciones ordinarias, se ha destacado que cuando el menoscabo cuyo restablecimiento se pretende tiene su causa en un acto administrativo ilegal, la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, mientras que si el daño proviene de un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble, entonces lo adecuado es la instauración de una acción de reparación directa; y, por su parte, en los eventos en los que se trata de un perjuicio causado en el marco de una relación contractual, el mecanismo procesal procedente para obtener su reparación es el ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales. TEORÍA DE LOS FINES Y MÓVILES / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De esta manera, esta Corporación ha señalado que “[p]ara dotar de eficacia al derecho de acción, el legislador ha consagrado diferentes tipos de acciones que podrán ser impetradas ante la jurisdicción por los interesados en impulsar un litigio, sin que esto signifique que su escogencia queda al arbitrio del actor sino que dependerá de los fines, móviles y motivos que lleven a su ejercicio, los cuales deben coincidir con aquellos que permite la acción”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 27 de abril de 2011, exp. 08001-23-31-000-199307622-01(19846); C.P. Ruth Stella Correa Palacio. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Así pues, se ha estimado que el juicio de responsabilidad administrativa a que da lugar un mecanismo de acceso a la administración de justicia indemnizatorio, como sucede con la acción de reparación, no puede constituirse en un mecanismo desviado para cuestionar la legalidad de los actos administrativos sin cumplir con las exigencias establecidas por las normas que regulan los motivos y la forma en que éstos deben ser presentados para lograr su anulación, más aún cuando ello usualmente se hace por fuera del período de caducidad establecido para la acción que sí fue específicamente prevista para perseguir dicho fin, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se debe tener en cuenta que la Corporación ha definido que la indemnización de perjuicios ocasionados por actos administrativos no procede por la vía de la acción de reparación directa, salvo que (i) el daño se derive de la aplicación de un acto administrativo de carácter general declarado nulo a través de la acción ordinaria establecida para ello; (ii) el acto sea legal pero rompa el equilibrio de las cargas públicas, y (iii) el menoscabo se derive de una manifestación de la administración contra la cual no procede la acción de legalidad pertinente, como ocurre con los actos preparatorios o de trámite. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 30 de enero de 2008, exp. 1700123-31-000-2004-01319-01(AG), C.P. Ruth Stella Correa.

TEORÍA DE LOS FINES Y MÓVILES / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA

ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO A la luz de los elementos de convicción obrantes en el plenario, es claro que el origen de los daños en comento radicó en la demolición de la edificación referenciada y el desalojo obligatorio de sus moradores, lo cual no tuvo que ver en momento alguno con una operación administrativa irregular, lo que indebidamente fue argumentado en la demanda para justificar el uso de la acción de reparación directa, sino con la misma resolución n.° 003 de 1998 expedida por la administración local -ver párrafo 9.8-, por lo que el medio de control que debió ser utilizado para elevar las peticiones indemnizatorias era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa.

ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA UNA DEMOLICIÓN / ACTUACI+ON

ADMINISTRATIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1.1 De esta forma, en la medida en que los actores alegaron que fue al sacarlos del predio que se desconocieron sus derechos como poseedor y tenedora del predio, y que perdieron otros muebles que, según ellos, estaban en su interior, es diáfano que en tanto dichos hechos no provienen de un exceso del contenido del acto administrativo que ordenó la diligencia de demolición, así como tampoco se derivaron de su ejecución irregular, sino que por el contrario, habrían sido generados por la mera materialización de las órdenes previstas en el mismo, los

demandantes debieron ejercer los recursos legales y judiciales que tenían a su disposición para elevar sus pretensiones en contra de tal determinación de la administración, y no demandar directamente al Estado con fundamento en unas supuestas fallas del servicio que en realidad no se configuraron en tanto no se probaron. (…) Teniendo en cuenta lo señalado, los demandantes, para propender por el respeto de sus situaciones y derechos en cuanto al bien demolido, tenían la carga de impugnar la decisión de la administración o de provocar su pronunciamiento, con el objeto de que se tuvieran en cuenta sus argüidas calidades en la realización de las labores de demolición, y en caso de que la respuesta no les fuese favorable, tenían la posibilidad de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho las decisiones que se expidieran expresamente o que se derivaran del silencio administrativo. FALLO INHIBITORIO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN En consecuencia, si bien se concuerda con el Tribunal a quo al inferir que ninguna de las circunstancias que estudió en su sentencia se configuró, la Sala se aparta de que tal análisis conlleve a una denegatoria de pretensiones, sino que debe imponer un fallo inhibitorio, toda vez que con observancia de los daños demandados y de que su fuente sería un acto administrativo presumido acorde al ordenamiento jurídico, es claro que los actores escogieron una vía inadecuada para tramitar sus peticiones. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por indebida escogencia de la acción / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por proceso

administrativo de demolición / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - La acción de reparación directa no es la idónea cuando la fuente del daño es un acto administrativo [L]a Sala advierte que la decisión administrativa que Bogotá D.C., a través de la administración local de Barrios Unidos, adoptó para efectos de imponer el correctivo de demolición del bien inmueble objeto de la presente contiendadeterminación que la alcaldía local expidió en ejercicio de la funciones que le fueron otorgadas por el artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993-, puede ser objeto de control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1421 DE 1993 - ARTICULO 86

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN - Fallo inhibitorio / PROCESO CONTRAVENCIONAL DE DEMOLICIÓN DE EDIFICACIÓN POR AMENAZA DE RUINA - Fuente del daño está contenido en un acto administrativo [L]a Sala debe establecer si el medio de control de reparación directa ejercido por los demandantes era el adecuado para obtener una decisión de fondo en relación con sus pretensiones o, si por el contrario, debieron utilizar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de aquélla resolución que puede ser objeto de control por parte de esta jurisdicción, estudio que se hará de oficio y a pesar de que no hubiese sido contemplado en el medio de impugnación referido, comoquiera que le corresponde a esta Corporación verificar la legalidad del fallo proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca respecto de asuntos en los que las normas legales de carácter imperativo lo ordenan, como

sucede con la debida escogencia de la acción.(…) no se puede perder de vista que cuando el actor escoge una vía inadecuada para demandar el restablecimiento de su situación o para perseguir la indemnización de los perjuicios que le han sido irrogados, se ha considerado que se impone rechazar la demanda si ésta no se ha admitido o, de haber avanzado el proceso sin que con antelación se advirtiera dicho defecto sustantivo, se debe proferir fallo inhibitorio. (…) La Sala observa que con la anterior argumentación, en la sentencia impugnada se olvidó que el derrotero de mayor relevancia para fijar la procedibilidad de la acción empleada consiste en la génesis del daño que se formula como padecido, de tal forma que con el objeto de determinar con claridad la acción que resultaba procedente y que debieron ejercitar los demandantes, se debe acudir no sólo a lo esbozado en su escrito inicial, sino al material probatorio obrante en el plenario sobre la causa del daño en virtud del cual presentaron su demanda, en tanto de colegirse el uso inadecuado de aquélla, se impondrá revocar la sentencia impugnada para en su lugar, dictar fallo inhibitorio, el cual conviene recordar que no resuelve de fondo el conflicto dado que no constituye cosa juzgada.(…) de los elementos de convicción obrantes en el plenario, es claro que el origen de los daños en comento radicó en la demolición de la edificación referenciada y el desalojo obligatorio de sus moradores, lo cual no tuvo que ver en momento alguno con una operación administrativa irregular, lo que indebidamente fue argumentado en la demanda para justificar el uso de la acción de reparación

directa, sino con la misma resolución n.° 003 de 1998 expedida por la administración local, por lo que el medio de control que debió ser utilizado para elevar las peticiones indemnizatorias era el de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el de reparación directa.(…) en la medida en que los actores alegaron que fue al sacarlos del predio que se desconocieron sus derechos como poseedor y tenedora del predio, y que perdieron otros muebles que, según ellos, estaban en su interior, es diáfano que en tanto dichos hechos no provienen de un exceso del contenido del acto administrativo que ordenó la diligencia de demolición, así como tampoco se derivaron de su ejecución irregular, sino que por el contrario, habrían sido generados por la mera materialización de las órdenes previstas en el mismo, los demandantes debieron ejercer los recursos legales y judiciales que tenían a su disposición para elevar sus pretensiones en contra de tal determinación de la administración, y no demandar directamente al Estado con fundamento en unas supuestas fallas del servicio que en realidad no se configuraron en tanto no se probaron.(…) en principio y ante la falta de prueba sobre circunstancias adicionales, tiene su única fuente en la determinación administrativa que ordenó su derrumbamiento, la cual se presume legal y debió ser cuestionada mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.(…) la Sala se aparta de que tal análisis conlleve a una denegatoria de pretensiones, sino que debe imponer un fallo inhibitorio, toda vez que con observancia de los daños demandados y de que su fuente sería un acto administrativo presumido acorde al ordenamiento jurídico, es claro que los actores

escogieron una vía inadecuada para tramitar sus peticiones.(…) En estos términos y dado que tal como se consideró, la fuente de los daños demandados consistió en un acto administrativo y adicionalmente, las irregularidades invocadas por el actor terminan cuestionando su legalidad, ataque que se confirma de manera evidente por los términos empleados en la sustentación de su recurso de apelación o, no tienen merito probatorio alguno, la Sala encuentra probada la indebida escogencia de la acción propuesta. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia recurrida para en su lugar, proferir fallo inhibitorio. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera Stella Conto Díaz del Castillo. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01760-01(33115)

Actor: YOLANDA PÉREZ AYALA Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA

NACIONAL Y BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2006, por medio de la cual el

Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO

El inmueble ubicado en la carrera 17 n.° 63-57, era de propiedad del señor Álvaro Vivas Esperón, quien en el año 1994, elevó petición ante la alcaldía local de Barrios Unidos, con la finalidad de que se le otorgara permiso para demoler una casa localizada en dicho predio que amenazaba ruina, solicitud en virtud de la cual esa autoridad inició el procedimiento contravencional establecido en el Decreto Ley 1355 de 1970. En el año 1997, la edificación aludida fue ocupada por el señor Germán Rojas Olarte, quien celebró un contrato de arrendamiento y un contrato de vigilancia con la señora Pérez Ayala, para efectos de que habitara el inmueble y lo cuidara, arrendador que desde el 16 de octubre de 1997 se enteró de la existencia del procedimiento administrativo de demolición que se adelantaba sobre el inmueble. El 19 de enero de 1998, la alcaldía local expidió acto administrativo por medio del cual lo declaró en estado de ruina, y le ordenó al propietario Vivas Esperón su demolición, decisión que le comunicó por edicto. En consideración a que el señor Rojas Olarte conocía de la actuación administrativa policial indicada, y con la finalidad oculta de que su ocupación no fuera interrumpida -en tanto no le informó a la alcaldía local su relación con el predio, de manera que para ese

momento desconocía su alegada calidad de poseedor-, le pidió permiso para acometer la obra de demolición ordenada, requerimiento que no fue tenido en cuenta en tanto la resolución que concedía el permiso de demolición no se modificó en ese punto. Sin perjuicio de lo anterior, para el mes de julio de 1999, el señor Rojas Olarte comenzó a realizar obras de demolición del bien que ocupaba a pesar de que no contaba con el permiso para hacerlo, momento en el que el propietario Vivas Esperón supo que su bien se encontraba en poder de dicho individuo, e inició proceso reivindicatorio en su contra y lo denunció penalmente. De otro lado, la administración se enteró de que el inmueble estaba siendo ocupado por personas diferentes y ajenas a su propietario, motivo por el cual, mediante aviso, notificó a sus moradores el contenido de la resolución n.° 003 del 19 de enero de 1998, acto administrativo contra el cual el señor Rojas Olarte no ejerció recurso alguno, sino que le indicó a la administración que ya había cumplido con la orden de demoler el bien. Ante tal aseveración, la alcaldía local ordenó su verificación, instante en el que encontró que el derrumbamiento sólo había sido parcial y por consiguiente, fijó nuevas fechas para llevar a cabo la diligencia de demolición, las cuales comunicó tanto a su propietario como a quienes ocupaban el predio. De otro lado, debido a la demolición que llevó a cabo el señor Rojas Olarte en el año 1999, los vecinos del predio se quejaron ante la alcaldía local, habida cuenta de que se averiaron las paredes de un inmueble

aledaño en el desarrollo de dichas tareas. La diligencia de demolición finalmente tuvo lugar el 18 de septiembre del 2000, momento en el que se escuchó en audiencia a la apoderada del propietario y al señor Rojas Olarte. Debido a que la aducida resolución n.° 003 de 1998 se encontraba ejecutoriada, y a que en la misma la orden de demolición se impartió al propietario del predio, el cual afirmó a través de su apoderada contar con las elementos necesarios para realizarla adecuadamente, se le concedió un plazo para efectuarla, y no se acogió las peticiones del señor Rojas Olarte, toda vez que el bien era un peligro para sus moradores y para los transeúntes, razón por la cual le pidió que se evacuara el mismo para poder adelantar los trabajos de derrumbamiento, con la salvedad de que tal determinación no tenía injerencia alguna en su posesión en tanto no tenía competencia para pronunciarse al respecto, pero era indispensable para la ejecución del referido acto administrativo. Por último, luego de vencido el término que tenía el propietario para derrumbar el bien, y a pesar de que la administración ya había aclarado que no tenía competencia para dirimir el conflicto de propiedadposesión que se pudiera suscitar entre el señor Vivas Esperón y Rojas Olarte, éste la requirió para que le retornara dicha posesión, no obstante lo cual dicha autoridad, mediante resolución n.° 546 del 27 de diciembre del 2000, ordenó archivar el trámite de demolición que inició.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda

2 El presente asunto se conforma de dos procesos que fueron acumulados, cuyas demandas se presentaron de la siguiente manera: Proceso n.° 2002-1760 2.1 El 29 de agosto de 2002, la señora Yolanda Perez Ayala presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra Bogotá D.C., con el fin de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable y que por consiguiente, se le condenara a indemnizar los perjuicios que le fueron ocasionados por el pérdida de sus bienes muebles con ocasión del desalojo por demolición que padeció y que fue efectuado el día 18 de septiembre de 2000. En este sentido, pidió: Declarar administrativamente y extracontractualmente responsable al Distrito Capital, representado por su Alcalde Mayor, de los perjuicios ocasionados a la demandante con motivo del desalojo realizado el día 18 de septiembre del año 2000, que ocasionó destrucción y pérdida de sus bienes y enseres. Condenar al Distrito Capital de Bogotá, a pagar a la demandante a título de perjuicios las cantidades que a continuación se determinan:

1. PERJUICIOS MATERIALES.

La suma de $9575.000 correspondientes al valor de los bienes extraviados. La suma anterior deberá ser indexada y/o actualizada al momento de su liquidación y pago. Se solicita igualmente liquidar los intereses legales desde la fecha del daño (18 de septiembre de 2000). PERJUICIOS MORALES Teniendo en cuenta que el desalojo y la pérdida de los bienes produjo aflicción y por ende daño moral en la demandante se solicita condenar al Distrito Capital a

pagar una suma equivalente a los perjuicios materiales es decir $9’575.000 (f. 4, 5, c. 1). 2.1.1 Al respecto, señaló que el 3 de agosto de 1997 celebró con el señor Germán Rojas Olarte, un contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la carrera 17 n.º 63-57/65 de la ciudad de Bogotá D.C., el cual renovó en los años subsiguientes. 2.1.2 Asimismo, advirtió que mientras lo habitaba, la alcaldía menor de Barrios Unidos decidió adelantar un proceso administrativo por la supuesta ruina del bien, por lo que su arrendador propendió por efectuarle múltiples arreglos con los cuales el mismo dejó de ofrecer peligro, no obstante lo cual, el 18 de septiembre del 2000 se presentaron varios funcionarios y sin la más mínima consideración de ella y de sus menores hijos, se les sacó de la vivienda para derribarla. 2.1.3 Igualmente, afirmó que tanto ella como uno de sus hijos habían sufrido un accidente de tránsito, sin perjuicio de lo cual se llevó a cabo la aludida diligencia, momento en el que se adujo que sus dolencias eran una mera simulación para evitar el desarrollo de la demolición y “dada la invalidez que padecía la señora YOLANDA PÉREZ, no pudo rescatar si quiera parcialmente sus bienes, quedando en manos de los funcionarios de la alcaldía su destino, desconociéndose a la fecha la ubicación de los mismos”. 2.1.4 Con fundamento en lo señalado, advirtió que la entidad demandada se encontraba en la obligación de resarcirle los detrimentos derivados del extravío de

sus pertenencias (f. 1-9, c. 1). Proceso n.° 2002-01872 2.2 El 18 de septiembre de 2002, el señor German Rojas Olarte y la señora Yolanda Pérez Ayala -también demandante en el proceso identificado con el n.º 2002-1760-, en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Diego Torres Pérez, Maritza Torres Pérez, Sandra Viviana Chaparro Pérez y Eduardo Pérez Ayala, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Bogotá D.C., con el objeto de que se les declarara solidaria, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios que les fueron irrogados, a partir del trámite irregular de un “proceso policivo” mediante el cual se demolió el inmueble ubicado en la carrera 17 n.º 63-57/65 de la ciudad de Bogotá D.C., el 18 de septiembre del 2000, respecto del cual aseveraron que eran su poseedor y tenedores respectivamente, lo que a su vez les generó a estos últimos la destrucción o pérdida de varios de sus bienes muebles. Al respecto, formularon las siguientes pretensiones: 1.1. PARTE DECLARATIVA 1.1.1. Declárase que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante, con ocasión del irregular e ilegal trámite del proceso o querella policiva # 035/94

DE DEMOLICIÓN POR AMENAZA DE RUINA E INMINENTE PELIGRO, adelantado en la Alcaldía Local de Barrios Unidos, y que condujo a la destrucción ilegal, EXPOLIACIÓN Y DESPOJO ABUSIVO, y/o sin fórmula de juicio de los derechos DE POSESIÓN, TENENCIA Y USUFRUCTO, sobre bien inmueble, derechos que en forma quieta, tranquila y pacífica, ejercía la parte demandante, respecto del inmueble ubicado en la Cra 17 No. 63 57 y 63 65, inmueble con matrícula inmobiliaria número 50 C 561737 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, D.C; y que generó y aparejó igualmente la destrucción, desaparecimiento y pérdida de cuantiosos bienes muebles de propiedad y posesión de la parte demandante.

1.2. PARTE CONDENATORIA.

Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE: 1.2.1Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso(s) o daño(s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. “Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior de $400.000.000.oo

teniendo en cuenta el valor del predio, las sumas invertidas, los recursos perdidos, el tiempo gastado, la valorización del predio, el descredito, la pérdida de la posesión, etc., la indemnización debida como la indemnización anticipada, las mejoras y construcciones perdidas”. 1.2.2.- Los daños y perjuicios Morales (morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustia tristeza, pesares presentes, pasados y futuros; daños trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS ORO FINO, o en subsidio en términos de salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el artículo 106 del C.P. y normas concordantes. “Estimo esta pretensión en suma superior a $200.000.000.oo”. 1.2.3Los gastos del proceso. 1.2.4Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios-, desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 del C.C.A. “Todo pago se imputará primero a intereses”. 1.2.5LA PARTE DEMANDADA, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha cuando

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