CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01761-01(44558)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01761-01(44558)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuro por mora en proceso penal / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - Configura el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [L]a prescripción de la acción penal afectó en forma definitiva la posibilidad obtener pronunciamiento judicial sobre las pretensiones de responsabilidad civil del investigado dentro de la causa adelantada PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Por la prescripción de la acción penal /- PERDIDA DE OPORTUNIDAD - No tener acceso a la justicia [E]s posible afirmar que el actor se encontraba ante la probabilidad de acceder a lo pretendido en su demanda (…) se encuentra que la situación del actor era la probabilidad de la obtención del resarcimiento económico que afirma haber perdido con ocasión de la prescripción de la acción penal, requisito indispensable para que pueda entenderse la existencia de un daño asimilable a una oportunidad real, cierta y plausible perdida (…) lo que sí aparece evidente en el sub lite es que el actor no tuvo acceso a un recurso judicial efectivo, en el entendido que se vio privado de la posibilidad de obtener decisión definitiva y de fondo frente a la controversia que llevó al conocimiento de la justicia; esto es, aunque contaron con la posibilidad de acudir a las instancias correspondientes en procura de la decisión de una controversia, esta no fue resuelta en forma definitiva por razón de la prescripción de la acción penal (…) esa situación generó para el demandante una afectación al derecho constitucional y convencionalmente protegido a acceder a la
administración de justicia (…) el actor no logró obtener decisión de la justicia sobre la posible responsabilidad penal de su denunciado y, por contera, tampoco frente a la demanda de parte civil promovida por él dentro del mismo proceso (…) la Sala ha resaltado que la imposibilidad de obtener resolución judicial del caso por prescripción de la acción penal constituye un daño, entendido como la transgresión a un derecho constitucional y convencionalmente amparado DAÑO ANTIJURIDICO - Perdida de oportunidad de acceso a la justicia [S]í se acreditó un daño antijurídico padecido por el actor, consistente en la privación del derecho a la tutela judicial efectiva dentro de la investigación que promovió por el delito de abuso de confianza y la demanda de parte civil que presentó dentro de dicho trámite, único sobre el cual se realizará el juicio de imputación, habiendo quedado demostrado el carácter eventual del consistente en la pérdida económica del valor de las pretensiones contenidas en la demanda de constitución de parte civil DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIADemora en proceso penal ocasionó pérdida de oportunidad / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Se configuro por mora en proceso penal / [C]oncluye la Sala que la excesiva e injustificada mora en resolver el proceso y la incertidumbre sobre la competencia sobre el mismo privó al actor de que su asunto fuera decidido de fondo, de modo tal que la eventual adopción de la decisión dentro de un término razonable habría permitido conocer una decisión de
fondo (…) está demostrado que era posible tramitar el asunto hasta su decisión definitiva y así no ocurrió con ocasión de la mora injustificada del ente investigador y del juzgador al resolver el caso, lo que permite imputar el daño padecido por el demandante a la demandada RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Se configuró por mora en proceso penal es posible afirmar que la prescripción de la acción operó por violación de la garantía a la resolución judicial del asunto en un plazo razonable, lo que hace imputable el daño padecido por el demandante a la Nación (…) el daño, entendido como la privación del derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima, es imputable a la demandada, a cuyo cargo estuvo la demora que dio lugar a la imposibilidad de proseguir con el ejercicio del ius puniendi. (…) CONDENA SOLIDARIA - Faculta su cobro frente a las entidades que ocasionaron el daño / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALESPresupuestos / CONDENA SOLIDARIA - A la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en un 50% a cada una la Sala considera que es pertinente otorgar una indemnización de carácter pecuniario, basada en el criterio de equidad y en el arbitrio juris, de tal forma que otorgará al actor la suma de 40 smlmv para compensar el perjuicio moral que se considera acreditado y que corresponde a la frustración que en el actor generó la actuación de la administración de justicia (…) aclara la Sala que la condena corresponde a ambas entidades Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en
parte iguales, sin perjuicio de que el actor reclame ante cualquiera de ellas el pago del monto total, lo que implica que la entidad pagadora repita contra la otra por el 50% que le corresponde
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 115 /
CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01761-01(44558)
Actor: LUIS ENRIQUE REYES BELTRÁN Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTADecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2012, proferida por la Sección terceraSubsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será revocada.
SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Enrique Reyes Beltrán presentó denuncia penal el 19 de mayo de 1992, ante la jurisdicción ordinaria contra el señor Herman Lozano Orduz. El 29 de agosto del 2000, el Juzgado 29 Penal Municipal, ordenó cesar el procedimiento
por prescripción y declaró extinguida la acción penal, lo que a juicio del demandante generó un perjuicio que debe ser resarcido en el presente proceso de reparación directa.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante demanda presentada el 30 de agosto de 2002, el señor Luis Enrique Reyes Beltrán, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que se declarara responsable a la Nación–Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicaturade los perjuicios materiales y morales causados por la falla en el servicio de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la misma (f. 1-21 c. 1.).
2. Como reparación del daño sufrido, la parte actora solicitó que se hagan las
siguientes declaraciones y condenas:
1. Que la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura-, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor LUIS ENRIQUE REYES BELTRÁN, por la falta en el servicio de la administración de justicia y el error judicial en que incurrió la misma.
2. Condenar a la Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicaturacomo reparación del daño causado, a pagar al actor, o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales
se estiman como mínimo en la suma de NOVENTA Y OCHO MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (98.500.000.oo).
3. Subsidiariamente, que se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios mencionados en el acápite anterior, en la cuantía que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica.
4. La Condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos, estos desde el 19 de junio de 1992, hasta cuando se de cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso.
5. Que se le reconocerá a mi poderdante el incremento promedio que haya tenido el índice de precios al consumidor, junto con los intereses legales que se causen respecto de las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse hasta cuando el pago se realice efectivamente.
6. Que en consideración con las anteriores pretensiones, se ordene a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho-Fiscalía General de la Nación-Consejo Superior de la Judicaturadar cumplimiento a la sentencia proferida por este honorable Tribunal Contencioso, dentro de los términos del artículo 1769 y 177 del C.C.A. (f. 2 del c.1)
3. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora argumenta que presentó denuncia penal contra Herman Lozano Orduz, con el fin de responsabilizarlo por el delito de abuso de confianza, toda vez que éste se apropió de diez millones de pesos (10.000.000) entregados para la construcción de un edificio y
adicionalmente del 30% de los rendimientos.
4. Narra que durante el trámite del proceso, se presentaron varios errores judiciales, el primero, luego de trascurrido un (1) año de investigación al decretarse nulidad procesal por equivocación del juez 14 municipal. Enmendada la nulidad, fue cambiado el tipo penal por “hurto entre condueños” un delito querellable. 4.1 El 19 de octubre de 1995, luego de abrir a pruebas y realizada audiencia pública, el Juzgado 29 Penal Municipal decretó la “cesación del procedimiento” fundamentándose en que el delito querellable de “hurto entre condueños” caduca después de 6 meses de trascurridos los hechos. Lo anterior a pesar de que el actor instauró denuncia luego de 1 año. Por tal razón el actor se vio en la obligación de presentar acción de tutela por violación al debido proceso, en la que se establece que efectivamente hubo violación, pues debió tramitarse el proceso oficiosamente y de acuerdo a las reglas de la competencia en relación a la cuantía. 4.2 Por resolución del 6 de julio de 1999, se ordenó el cierre de la investigación y fue calificado con una segunda resolución de acusación por la Fiscalía 137.
Posteriormente fue remitido en marzo del 2000 al Juzgado 31 Penal del Circuito para que surta juzgamiento y luego de realizadas actuaciones por su parte, manifiesta su falta de competencia y remite nuevamente al Juzgado 29 Penal Municipal, ignorando el fallo de la tutela en cuanto a la competencia, segundo error judicial en el transcurso del proceso.
4.3 Agrega que fue necesario que transcurrieran 8 años, una tutela protegiendo el debido proceso, dos resoluciones de acusación y diez remisiones del expediente por cuantía y competencia, para que finalmente en la octava vez que se avocó conocimiento, por el Juzgado 29 Penal Municipal, éste emitiera resolución el 29 de agosto del 2000 ordenando cesar el procedimiento, declarando extinguida la acción penal (f. 3-8 c.1.).
5. Finalmente contra dicha providencia fue presentado recurso de apelación, el cual no prosperó. El Juzgado 30 Penal del Circuito por resolución del 10 de noviembre de 2000, confirmó la resolución en todo sus apartes y dispuso “que por la primera instancia se compulse las copias del caso para ante la autoridad correspondiente, a fin de que se investigue disciplinariamente qué funcionario(s) pudieron haber incurrido con su proceder para que operara la prescripción”, lo que considera evidencia del error judicial en que incurrió la administración (f. 9 c.1).
6. El actor considera que la responsabilidad del Estado es evidente como quiera que la responsabilidad del sindicado había sido mostrada en dos resoluciones de acusación hechas por la Fiscalía al calificar el mérito del sumario.
II. Trámite procesal
7. La Nación–Consejo superior de la Judicatura presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que no se configura responsabilidad del Estado con base en los hechos expuestos en la demanda, toda vez que si bien hubo mora en el trámite del proceso, también hubo desidia por la parte civil en cuanto a sus
intereses. En cuanto a la prescripción establece que ésta es producto del paso inexorable del tiempo y en relación a las falencias de los jueces, menciona que no están exentos a equivocarse, su obligación recae en corregir de forma oportuna para evitar nulidades, como sucede en este caso particular respecto a la competencia (f. 28-35 c. 1). 7.1 La nación-Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en cuyo escrito expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, toda vez que hubo una actividad legítima desplegada por ésta y no se configuró falla en la prestación del servicio, ni error judicial que genere responsabilidad de la Nación. Por otro lado no aprecia relación de causalidad entre la investigación desplegada y la pérdida del dinero que alega el actor, pues “pudo pretender su recuperación el demandante con el ejercicio de las acciones civiles o comerciales propias” (f.45-52 c. 1).
8. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes (f. 153 del c. 1) para alegar de conclusión. En esta oportunidad reafirmaron lo expuesto en la demanda y la contestación de la demanda.
9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera-Subsección C, emitió sentencia de primera instancia de fecha 24 de febrero 2012, con la siguiente decisión: PRIMERO. Negar las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. RECONOCER personería al doctor MARCO ANTONIO GNECCO VIEDA, identificado con cédula de ciudadanía 80.041.053 y titular de la tarjeta profesional No. 174.092, como apoderado de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, conforme al poder visible a folio 148 del cuaderno No. 1. CUARTO. Por secretaria, liquídense los gastos del proceso y en caso de remanentes devuélvanse a la parte actora, pasados dos años sin que estos sean reclamados, se declarará la prescripción de los mismos a favor del Tesoro Nacional. 9.1. Para tal efecto, el a quo consideró, que no hubo falla en el servicio de la administración judicial ni error judicial, causante de la prescripción de la acción penal, “pues los tramites surtidos dentro del expediente, se realizaron dentro de los términos legales, sin dilación que constituyen (sic) un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, toda vez que el tiempo en el que se prolongó el proceso fue parte de la dinámica de este. Por otro lado, el a quo consideró que la parte actora debió demostrar con medios más eficaces la supuesta falla del servicio que resultó en la prescripción de la acción penal (f. 186192 c.p.).
10. La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. Al sustentar dicho recurso, el apelante solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada en su totalidad y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Lo anterior con base en los
argumentos que se reseñan así (f. 196-204 c.p.): 10.1. Manifiesta que, frente al argumento del tribunal con respecto a que la dilación del proceso fue producto de la dinámica del mismo y que no se probó por parte del actor la supuesta falla de la administración, la justicia penal tiene carácter oficioso y es a ella a quien le correspondía continuar con los trámites para determinar la responsabilidad del denunciado. En todo caso, fueron arrimadas dos resoluciones de acusación contra el sindicado, evidenciando la responsabilidad penal de éste y el daño causado a actor, sin embargo, fue decretada la prescripción de la acción penal. 10.2. Aduce que la falla en el servicio fue evidente, “pues la conducta de la administración fue absolutamente deficiente, negligente e inoperante” (f.197 c.p.) y no fue desarrollada de acuerdo al principio de oficiosidad. Adicionalmente establece que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como elemento constitutivo de la responsabilidad judicial del Estado, “se puede ver reflejado en las fallas estructurales, en el frecuente cambio de legislación de competencias y códigos, sumándole a ello la defectuosa aplicación de las normas y del sentido de las mismas” (f. 198 c.p.). 10.3. Finalmente, señala que el error del Estado fue tan evidente que el juzgado 30 penal del circuito, ordenó compulsar copias y de esta forma responsabilizar la inoperancia de los funcionarios que permitieron la prescripción de la acción penal, pero hasta la fecha no se tiene conocimiento de que dicha investigación haya dado inicio.
11. En el momento procesal correspondiente1, la parte demandante presentó
alegatos de conclusión, en los que reiteró los argumentos de la apelación y manifestó que la morosidad para obtener resarcimiento fue la causante de la prescripción y fue reflejo del mal funcionamiento de la administración (f. 213-220 c.p.). 11.1. Por su parte la Nación-Fiscalía General de la Nación, presentó alegatos de conclusión, reiterando lo expuesto en los diferentes escritos, solicitando se despachen desfavorablemente las pretensiones al no configurarse elemento alguno de la responsabilizad patrimonial del Estado, solicita que se confirme la providencia de primera instancia. Adicionalmente establece que siempre hubo diligencia por parte de la administración y fueron las partes quienes prolongando la investigación, generaron demora en el trámite.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
III. Competencia
12. Por ser competente, procede la Sala a decidir en segunda instancia2, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sección Tercera – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 24 de febrero de 2012.
IV. Los hechos probados
13. Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 1 Mediante auto del 15 de agosto de 2012 (f. 212 c.p.), el magistrado ponente de la época corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional,
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-0326-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 13.1. El 19 de mayo de 1992, el señor Luis Enrique Reyes Beltrán instauró denuncia penal contra Herman Lozano Orduz por el delito de abuso de confianza (f. 2-3 c. pruebas 2). 13.2. Los hechos que adujo para realizar la denuncia consistieron en que el denunciado recibió la suma de diez millones de pesos del actor con la finalidad de construir un edificio. Después de finalizada la obra y una vez se vendieron todos los apartamentos, el señor Herman Lozano Orduz, se negó a pagar la inversión al demandante aduciendo pérdidas en el negocio. El actor contrató una auditoría a las cuentas, que arrojó como resultado que sí se produjeron utilidades. A pesar de esta prueba, el señor Lozano mantuvo la negativa al reconocimiento de los dineros en favor del señor Reyes Beltrán. 13.3. Tras la denuncia, el 22 de julio de 1992, la fiscalía 29 avocó el conocimiento del asunto, ordenó ampliar la denuncia y oír en versión libre al sindicado (f. 4 c.
pruebas 2). 13.4. El 13 de agosto de 1992, se realizó la ampliación de denuncia y el 20 de agosto siguiente, la fiscalía ordenó oír en indagatoria a Heman Lozano Orduz y realizar inspección judicial a los libros de contabilidad (f. 5-10 c. pruebas 2). 13.5. El 31 de agosto siguiente, la fiscalía remitió el proceso a los juzgados penales municipales (reparto) aduciendo la aplicación del nuevo código de procedimiento penal. Avocó conocimiento el Juzgado 14 Penal Municipal (f. 11-12 c. pruebas 2). 13.6. El 18 de septiembre de 1992, se practicó diligencia de indagatoria, suspendida y continuada el 21 del mismo mes y año. El 28 de septiembre se admitió la demanda de constitución en parte civil de Luis Enrique Reyes Beltrán. El 23 de noviembre de 1992 se resolvió la situación jurídica del sindicado en la que la fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, el 16 de diciembre siguiente ordenó la práctica de pruebas y el 13 de enero de 1993 se recibieron declaraciones (f. 13-41 c. pruebas 2). 13.7. El 19 de abril de 1993 se realizó ampliación de denuncia, el 23 de junio se practicó inspección judicial a los documentos contables aportados por el denunciante y el 29 de octubre de 1993 se recibió dictamen pericial sobre las cuentas del edificio Bosques de los Sándalos (f. 42-59 y 189-191 c. pruebas 2).
13.8. El 13 de mayo de 1994, el Juzgado 14 Penal Municipal, decretó una nulidad procesal desde el auto del 13 de diciembre de 1993 (f. 60-63 c. pruebas 2). 13.9. El 1 de septiembre de 1994, la Fiscalía 36 de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, remitió por competencia el expediente a la oficina de asignaciones de la fiscalía, tras considerar que la correcta tipificación de la conducta denunciada correspondía al delito de hurto entre condueños y que la competencia para investigarlo era de la Fiscalía Local de Patrimonio Económico (f. 64 c. pruebas 2). 13.10. El 20 de octubre del mismo año, la Fiscalía 185 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico devolvió el asunto por competencia a la unidad de delitos querellables, Fiscalía 36 (f. 65-66 c. pruebas 2). 13.11. El 10 de enero de 1995, se celebró audiencia de conciliación entre las partes, en la que no se llegó a ningún acuerdo y el 16 de enero siguiente se cerró la investigación (f. 67-38 c. pruebas 2). 13.12. El 7 de junio de 1995, la Fiscalía Local 246 de la Unidad Segunda de Delitos Querellables calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el señor Herman Lozano Orduz. La decisión fue recurrida por el apoderado de la parte civil, que solicitó adicionar la resolución con medida de aseguramiento. La solicitud fue acogida por el despacho que impuso la medida de caución
prendaria en cuantía de 4 salarios mínimos legales mensuales (f. 69-81 c. pruebas 2). 13.13. El 13 de julio de 1995, el proceso fue remitido para continuar con la etapa de juicio al Juzgado Penal Municipal (reparto), por instrucción consagrada en el memorando del 19 de mayo de 1995 del Programa Nacional de Descongestión. Correspondió el conocimiento al Juzgado 29 Penal Municipal, que decretó pruebas el 31 de agosto siguiente (f. 82-84 c. pruebas 2). 13.14. El 11 de octubre de 1995, en audiencia pública de juicio, el Fiscal 36 Local tomó la palabra para solicitar la cesación de procedimiento. Para el efecto, insistió en que el delito que tipifica en este caso no era el abuso de confianza, sino el hurto entre condueños, por tal razón, afirmó que la acción penal estaba caducada desde antes de la presentación de la denuncia. El 19 de octubre de 1995, el Juzgado 29, después de escuchar la intervención del apoderado de la parte civil, declaró la cesación de procedimiento y ordenó la devolución de la caución prendaria al sindicado, lo anterior, al acoger la postura jurídica del fiscal (f. 85-95 c. pruebas 2). 13.15. Lo anterior, motivó que el actor presentara una acción de tutela que fue objeto de amparo al derecho fundamental al debido proceso por parte del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá-Sala Penal, el 31 de marzo de 1997. En dicha providencia se ordenó “ANULAR el proceso penal a partir de la providencia mediante la cual se adicionó la resolución de acusación, para que el funcionario a
quien corresponda el conocimiento de tal proceso proceda a tomar las medidas conducentes y pertinentes a fin de imprimirle al proceso los ritos propios del debido proceso” (f. 96-103 c. pruebas 2). 13.16. El 17 de abril de 1997, la Fiscalía 36 ordenó dar cumplimiento al fallo de tutela mediante la remisión del expediente a las fiscalías delegadas ante los jueces penales del circuito, esto consideró (f. 105 c. pruebas 2): Desentrañando el sentido de la decisión tutelar… Se entiende que se debe atender la imputación objetiva expuesta por el denunciante en este asunto, esto es que el delito por el que se procede ES EL DE ABUSO DE CONFIANZA, cuyos hechos ocurrieron en vigencia de la ley procesal penal anterior a la actual, por lo tanto, cuando este era perseguible de oficio. Entonces que dada la cuantía del punible, algo más de diez millones de pesos, la competencia para conocer del asunto, recae en las fiscalías delegadas en (sic) los juzgados penales del circuito… 13.17. El 19 de mayo de 1997, la Fiscalía 137 de delitos contra la fe pública y patrimonio económico remitió el asunto a la oficina de reparto. El 26 del mismo mes y año, el Juzgado 31 Penal del Circuito remitió el expediente a la Fiscalía
137. El 30 de mayo siguiente, la Fiscalía 137 avocó conocimiento del asunto. El 5 de junio de 1997, la Fiscalía 137 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 16 de enero de 1995 mediante el cual se cerró el ciclo instructivo (f. 106112 c. pruebas 2). 13.18. El 7 de junio de 1997, la Fiscalía 137 definió la situación jurídica del implicado, resolución en la que profirió medida de aseguramiento en su contra, consistente en caución prendaria por 4 salarios mínimos y el embargo y secuestro de un apartamento (f. 113-121 c. pruebas 2). 13.19. Durante el mes siguiente se practicó ampliación de indagatoria y recepción de testimonio (f. 122-130 c. pruebas 2). 13.20. La parte civil solicitó declarar cerrado el ciclo instructivo, petición que fue denegada el 21 de diciembre de 1998 por la Fiscalía 137, que adujo que aún no habían sido recepcionadas las pruebas decretadas (f. 131 c. pruebas 2). 13.21. El 6 de julio de 1999, se declaró cerrada la investigación y el 1 de diciembre de 1999, la Fiscalía 137 profirió resolución de acusación contra el sindicado (f. 132-140 c. pruebas 2). 13.22. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado 31 Penal del Circuito que, el 10 de julio del año 2000, decretó pruebas y el 11 de agosto del mismo año declaró que carecía de competencia para conocer el asunto. En consecuencia remitió el proceso al Juzgado 29 Penal Municipal (f. 143-149 c. pruebas 2). 13.23. Después de avocar conocimiento el 14 de agosto de 2000, el Juzgado 29
Penal Municipal, resolvió la petición del abogado defensor consistente en decretar
la cesación de procedimiento. Así, mediante resolución del 29 de agosto del año 2000, la fiscalía decidió “CESAR EL PROCEDIMIENTO, seguido contra HERMAN LOZANO ORDUZ, por el presunto delito de abuso de confianza , por surgir el fenómeno de la prescripción consagrado en el art 80 del estatuto represor” declaró extinguida la acción penal, ordenó la entrega de títulos judiciales que el sindicado haya depositado y dispuso el levantamiento de la medida preventiva que pesaba sobre los bienes de propiedad del procesado (f. 150-160 c. pruebas 2). 13.24. El 10 de noviembre del año 2000, el Juzgado 30 Penal del Circuito resolvió el recurso de apelación, que contra la anterior decisión interpuso el apoderado de la parte civil. Decidió confirmar la sentencia (f. 161-166 c. pruebas 2).
V. Problema jurídico
14. Procede la Sala a determinar si en el presente caso se estructura responsabilidad administrativa en cabeza de la entidad demandada – Nación, Rama Judicial-Fiscalía General dela Nación-, como consecuencia de los daños causados por la administración de justicia al actor, en el proceso penal, en el que el hoy demandante en reparación directa –señor Luis Enrique Reyes Beltránfungió como denunciante, víctima y parte civil y en el que operó el fenómeno de la prescripción en favor del sindicado. Para tal efecto, deben resolverse los siguientes interrogantes: 14.1. Debe establecerse en qué consistió el daño padecido por el actor en virtud
de la prescripción de la acción penal decidida en favor del denunciado que, según afirma el demandante, cometió un delito en su contra ocasionándole perjuicios. 14.2. De encontrar acreditado el daño cuyo resarcimiento pretende el actor, se estudiará la imputabilidad del mismo a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial porque, según dicen los demandantes, dichas entidades no resolvieron dentro de un plazo razonable la acción penal que se tramitaba en contra del supuesto infractor. 14.3. Finalmente, si el daño es imputable a las entidades demandadas, entonces se analizará cómo puede indemnizarse el daño en el presente caso.
VI. Análisis de la Sala
15. Procede la Sala a verificar cuál es el daño en el presente caso y si este es cierto o eventual. Establecido lo anterior y de encontrarse verificada la existencia de un daño resarcible, se estudiará la posibilidad de imputarlo al ente público accionado. 15.1. Se alegó por el demandante que el daño cuya reparación pretende corresponde a la privación de la posibilidad de obtener, por la vía judicial escogida, el resarcimiento de los perjuicios que afirma le irrogó la conducta punible que denunció ante las autoridades, planteamiento que de entrada supone una disyuntiva, relativa a verificar si se trata de un daño cierto o de uno eventual, habida consideración de los resultados no conocidos del proceso penal, que en este caso particular culminó en la etapa investigativa, a favor del investigado, por prescripción de la acción. 15.2. Lo pretendido por el actor es el resarcimiento de a
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