CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01824-01(55762)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01824-01(55762)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NEGOCIO JURÍDICO / CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DEL PROCESO / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA / ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / RECURSO DE
APELACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA /
DECLARACIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / FALTA DE COMPETENCIA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA DEL
CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / PROCESO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO / MUNICIPIO / INTERÉS COMERCIAL / INTERÉS MORATORIO / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / DECRETO DE LA NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD INSANEABLE / REMISIÓN POR FALTA DE COMPETENCIA En esta oportunidad procesal anota el despacho que, por la cuantía del negocio, no es procedente tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antes relacionada. En efecto, para la fecha en que fue presentada la demanda 09 de septiembre de 2002 y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativo en primera instancia. Para efectos de establecer la cuantía del proceso, el inciso primero del artículo 134E del C.C.A., remitía a las reglas de competencia contenidas en los numerales 1 y 2 del
artículo 20 del C. de P.C., los cuales disponían que aquella se determinaría por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra el municipio (…) por la suma de $ 19.751.428,oo más los intereses comerciales y moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Precisa el despacho que, de acuerdo con las normas señaladas en precedencia, la cuantía para que el Tribunal Administrativo conociera, en este evento, en primera instancia del proceso ejecutivo, ascendía a $ 463.500. 000.oo, equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002, teniendo en cuenta que para la época el salario mínimo legal mensual era de $ 309.000.oo. Si se toma en cuenta el monto de los intereses causados desde la fecha en que se supuestamente se hizo exigible la obligación 16 de mayo de 2001 y la fecha de presentación de la demanda 09 de septiembre de 2002 -, el monto del capital y los intereses causados a la fecha de interposición de la demanda, conforme lo ordenaba la norma contenida en el numeral 1 del artículo 20 del C. de P.C., no alcanzaba el monto de $ 463.500.000.oo. Como se puede observar para la fecha de la presentación de la demanda, el capital adeudado $ 19.751.428,oo más los intereses de mora causados, no alcanzan a
los $ 21.000.000,oo de pesos, sumas que no superan la cuantía de los 1.500 salarios mínimos requerida para que, por el factor cuantía, tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, pues se configura la causal de nulidad prevista por el ordinal 2 del artículo 140 del C. de P.C., que a términos del inciso final del artículo 144 ibídem es insaneable.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 37 Y 40 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 134E / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 20 NUMERALES 1 Y 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 ORDINAL 2 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01824-01(55762)
Actor: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
Demandado: MUNICIPIO DE MACHETA Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Estando el proceso para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 30 de julio de 2015, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera el Despacho que el trámite en segunda instancia adolece de una causal insaneable de nulidad.
I.- ANTECEDENTES
1. El 09 de septiembre de 20021, el Departamento de Cundinamarca, en ejercicio de la acción ejecutiva, por conducto de apoderado judicial, formuló demanda contra el municipio de Machetá – Cundinamarca, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Se libre mandamiento ejecutivo a favor del Departamento de Cundinamarca, representado por el señor Gobernador, con destino a la Tesorería General del Departamento y en contra del municipio de Machetá – Cundinamarca…en cuantía de Diecinueve Millones Setecientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos ($ 19.751.428,oo), por concepto de saldo a favor, contraída al expedir la Resolución No. 047 del 16 de mayo de 2001, mediante el cual se 1 Folios 6 a 9 del cuaderno 1. ordena liquidar unilateralmente el convenio interadministrativo No SOPA-155-00 del 06 de junio de 2000, el cual presta mérito ejecutivo por ser la obligación descrita, clara, expresa, legalmente exigible, además por el valor de los intereses comerciales y moratorios sobre la suma de dinero desde el momento que se
constituyó la mora, esto es a partir del 4 de julio de 2001, y hasta el momento en que se efectúe el pago total de la obligación. 1.2. Se condene al demandado al pago de las costas y gastos del proceso.
2. Mediante auto proferido el 30 de julio de 20152, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B declaró el desistimiento tácito de la presente ejecución, al considerar que, “Revisado el expediente, el despacho encuentra que a partir del auto del 27 de junio de 2013, mediante el cual se dispuso archivar provisionalmente el proceso por el término de dos (2) años, hasta tanto se realizara la respectiva actuación por parte de la entidad ejecutante, el despacho evidencia que a la fecha de la presente providencia no se ha surtido ningún tipo de actuación por parte del ejecutante tendiente a buscar la cancelación del crédito que se le adeuda, por lo que se hace notar su falta de interés en tal objetivo”.
3. El 31 de julio de 20153, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido mediante auto del 29 de septiembre de 20154.
4. Por auto del 02 de diciembre de 20155, se admitió el recurso de apelación y se puso a disposición de la parte demanda por el término de 3 días el memorial en que fue sustentado el recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES Estando el proceso al Despacho para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto de 30 de julio de 2015, proferido por la
Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considera pertinente analizar si en el presente caso se configura una causal de nulidad insaneable por falta de competencia funcional por el factor cuantía. En esta oportunidad procesal anota el despacho que por la cuantía del negocio, no es procedente tramitar en esta Corporación el recurso de apelación interpuesto 2 Folios 115 y 116. C. Consejo de Estado. 3 Folio 117 y 118, ib. 4 Folios 122, ib. 5 Folio 126, ib. contra la providencia antes relacionada. En efecto, para la fecha en que fue presentada la demanda – 09 de septiembre de 2002 - y, por ende, para la fecha de las actuaciones subsiguientes, se encontraban vigentes los artículos 37 y 40 de la Ley 446 de 1998, los cuales definieron las competencias del Consejo de Estado en segunda instancia y de los Tribunales Administrativo en primera instancia. El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establecía: “Art. 129.- Modificado Decr. 597 de 1988, art 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art.
37. El Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.
Por su parte el artículo 132 ibidem, preceptuaba:
“Art. 132.- Modificado Decr. 597 de 1998, art. 2º. Modificado. Ley 446 de 1998, art.
40. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los
siguientes asuntos: (...)
7. De los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales. (...)” Para efectos de establecer la cuantía del proceso, el inciso primero del artículo
134E del C.C.A., remitía a las reglas de competencia contenidas en los numerales 1º y 2º del artículo 20 del C. de P.C., los cuales disponían que aquella se determinaría por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquélla y, en el caso de acumulación de varias pretensiones por el valor de la pretensión mayor. En el sub-lite, el ejecutante solicitó librar orden de pago contra el municipio de Machetá por la suma de $ 19.751.428,oo más los intereses comerciales y moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de la obligación. Precisa el despacho que de acuerdo con las normas señaladas en precedencia, la cuantía para que el Tribunal Administrativo conociera, en este evento, en primera instancia del proceso ejecutivo, ascendía a $ 463.500.000.oo, equivalente a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002, teniendo en
cuenta que para la época el salario mínimo legal mensual era de $ 309.000.oo. Si se toma en cuenta el monto de los intereses causados desde la fecha en que se supuestamente se hizo exigible la obligación – 16 de mayo de 2001 – y la fecha de presentación de la demanda – 09 de septiembre de 2002 -, el monto del capital y los intereses causados a la fecha de interposición de la demanda, conforme lo ordenaba la norma contenida en el numeral 1 del artículo 20 del C. de P.C., no alcanzaba el monto de $ 463.500.000.oo. Como se puede observar para la fecha de la presentación de la demanda, el capital adeudado $ 19.751.428,oo más los intereses de mora causados, no alcanzan a los $ 21.000.000,oo de pesos, sumas que no superan la cuantía de los 1.500 salarios mínimos requerida para que, por el factor cuantía, tenga vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto de fecha 02 de diciembre de 2015, mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, pues se configura la causal de nulidad prevista por el ordinal 2º del artículo 140 del C. de P.C., que a términos del inciso final del artículo 144 ibídem es insaneable. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E Primero: Declárase la nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, a partir del auto del 02 de diciembre de 2015.
Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.