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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01882-01(41232)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01882-01(41232)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPETICIÓN - No condena SÍNTESIS DEL CASO: La señora Gladys Becerra Camargo trabajó desde el 16 de febrero de 1987, en el cargo de Jefe de la División del Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. El señor Alberto Villate París, en su condición de Director del DAPD, declaró insubsistente a la señora Gladys Becerra Camargo. La exfuncionaria demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo. En sentencia de primera instancia se anuló la declaratoria de insubsistencia, se ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y se condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido. El 13 de abril de 2000, el Consejo de Estado, confirmó la decisión del ad quo. El Distrito Capital, dio cumplimiento a las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y se dispuso el pago a favor del apoderado de la demandante. De igual forma, El Distrito Capital procedió a demandar en repetición al Director del DAPD de la época para que hiciera la devolución correspondiente del dinero cancelado a la señora Gladys. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la demanda por falta de acreditación del pago de la condena. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón al criterio de conexidad. Regulación normativa La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo

7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.(…) toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre quien ejerce la competencia en la acción de repetición, consultar, auto del 21 de abril de 2009, exp 36049, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 / LEY 446 DE 1998 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 7

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.(…) fue declarado exequible [por la Corte Constitucional] de forma condicionada (…) bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que

efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. La entidad demandante realizó el pago el 21 de septiembre de 2000, según da cuenta paz y salvo suscrito por el apoderado de la señora Gladys Becerra Camargo y certificación expedida por el Jefe de Pagaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital. (…) los dos años del término de caducidad vencieron el 22 de septiembre de 2002; como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2002, se concluye que se interpuso de manera oportuna. NOTA DE RELATORIA: Respecto a la caducidad de la acción de repetición, ver, Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136.9 / DECRETO 01

DE 1984 - ARTÍCULO 177

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Procedencia / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por esta jurisdicción. El señor Alberto Villate París es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que se

produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado. LEGISLACIÓN APLICABLE EN MATERIA PROCESAL - Regulación normativa / REGULACIÓN NORMATIVA EN MATERIA SUSTANCIAL - La Ley 678 de 2001 no será aplicable, en cuanto los hechos ocurrieron antes de la expedición de la misma La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron en 1995, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 , por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso. (…) en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001

ELEMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Requisitos objetivos y subjetivos La Sala ha reiterado en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales

vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición. NOTA DE RELATORIA: En relación con los elementos de la acción de repetición, consultar, sentencia del 13 de junio de 2016, exp. 41384, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ACTA DE COMITÉ DE CONCILIACIÓN - No constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición / COMITÉS DE CONCILIACIÓNObligaciones. Regulación normativa En este punto, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, a diferencia de lo sostenido erradamente por el a quo. Los Decretos 1214 de 2000 y 1716 de 2009 regulan las obligaciones de los comités de conciliación, y entre ellas se establece la función de evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. No obstante, en esta normativa no se hace depender la procedencia y viabilidad de la acción de repetición a la existencia y acompañamiento con la demanda de la respectiva acta. (…) la desatención de las funciones y deberes asignados a los comités de conciliación acarreará sanciones disciplinarias para los servidores públicos que los integran, pero no afecta la procedencia de las

demandas presentadas por la entidad.

FUENTE FORMAL. DECRETO 1214 DE 2000 / DECRETO 1716 DE 2009

PAGO DE LA CONDENA - Acreditación Es claro que los documentos allegados son suficientes para demostrar el pago efectivo y el monto de la condena judicial proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho porque, a diferencia de lo sostenido por el a quo, está acreditado que el apoderado de la beneficiaria lo recibió a satisfacción.(…) la Sala tiene por demostrado el pago de la condena con apoyo en el documento de paz y salvo signado por el apoderado –mandatario– de la beneficiaria del pago de la condena, documento que no fue tachado de falso por el demandado, ni controvertido a lo largo del proceso. CULPA GRAVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVE - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / CULPA LEVÍSIMA - - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto / DOLO - Regulación normativa. Noción. Definición. Concepto Los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son aquellos señalados en el Código Civil: ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve,

descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

TESTIGOS SOSPECHOSOS - No se les otorga valor probatorio La Sala no dará crédito a los testimonios de las señoras Clara Consuelo Pereira de Sánchez y Liliana Plata Salazar –rendidos ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca– por cuanto revisten la connotación de sospechosos. (…) en tanto que la primera desempeñó el cargo de Jefe de División de Ejecución y Programación Presupuestal y, al igual que Gladys Becerra, fue declarada insubsistente por el demandado mediante acto administrativo del 18 de octubre de 1995, tal y como lo reconoció la propia declarante; la segunda, por su parte, trabajó en la entidad hasta diciembre de 1995 y fue desvinculada por supresión del cargo, pero también bajo la dirección del demandado. RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO - Niega. No se acredito la

actuación dolosa o gravemente culposa. Carencia probatoria Para la Sala no está demostrado el comportamiento doloso o gravemente culposo del demandado. (…) el demandado pudo haber actuado bajo la convicción errada de que la demandante se encontraba vinculada mediante un nombramiento en provisionalidad y, por ende, era un cargo de libre nombramiento y remoción, ya que no se había realizado el respectivo concurso de acceso a la carrera administrativa. La entidad demandante no tuvo claridad sobre la naturaleza de la vinculación legal y reglamentaria de la señora Gladys Becerra Camargo desde el 15 de noviembre de 1993, por cuanto, a partir de ese momento, se consideró que con su incorporación a la nueva planta de personal había perdido los derechos de carrera administrativa y, precisamente, por ese motivo se le dejó de calificar, tal y como lo certificó la Subdirectora Corporativa de la entidad. (...) si bien puede reprochársele al demandado que no haya realizado un estudio concienzudo de la hoja de vida de la señora Becerra Camargo antes de proceder a su desvinculación, esa circunstancia por sí sola no reviste la suficiente entidad para calificar y graduar su comportamiento como doloso o gravemente culposo, puesto que, se insiste, se trataba de un cargo que para ese específico momento tenía nombramiento provisional, lo que llevaba a pensar que era posible ejercer la potestad discrecional de desvinculación, para luego adelantar el respectivo concurso de méritos. vale la pena destacar que el fundamento que encontró esta jurisdicción para anular el acto administrativo demandado no fue la desviación de poder –lo que podría generar un indicio dolo o la culpa grave del demandado– sino la

expedición irregular del acto por violación al debido proceso. (…) la Sala denegará las súplicas de la demanda pero por ausencia de la acreditación de la culpa grave invocada por la entidad demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01882-01(41232)A

Actor: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL

Demandado: ALBERTO VILLATE PARÍS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Temas: Acción de repetición - Presupuestos de procedencia - El acta del comité de conciliación no es un requisito de procedencia de la acción de repetición.

Demostración de dolo o culpa grave como elementos subjetivos de la acción de repetición – necesidad de que estén debidamente acreditados. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 17 de septiembre de 2002, Bogotá Distrito Capital, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda de repetición contra Alberto Villate París, para que se le declarara patrimonialmente responsable del pago que debió realizar con ocasión de la condena impuesta por la Sección

Segunda de esta Corporación el 13 de abril de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara al demandado a pagar la suma de $151543.932,00, que la entidad canceló a la señora Gladys Becerra Camargo. Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. La señora Gladys Becerra Camargo trabajó desde el 16 de febrero de 1987, en el en el cargo de Jefe de la División del Banco de Proyectos del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 1.1.2. El demandado, en su condición de Director del DAPD, declaró insubsistente a la señora Gladys Becerra Camargo, mediante Resolución n.° 613 del 18 de octubre de 1995. 1.1.3. La exfuncionaria demandó, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la legalidad del acto administrativo ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 1.1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca anuló la declaratoria de insubsistencia, ordenó el reintegro de la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía y condenó al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido. 1.1.5. El 13 de abril de 2000, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia, al concluir que la demandante gozaba de los derechos de carrera administrativa. 1.1.6. El Distrito Capital, con Resolución n.° 489 del 18 de agosto de 2000, dio cumplimiento a las decisiones de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;

con orden núm. 1306 del 19 de septiembre de 2000 se dispuso el pago a favor del apoderado de la demandante por valor de $151543.932,00 y, según certificación expedida por la Tesorería Distrital, aquél se efectuó el 21 de septiembre de 2000. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 17 de julio de 2003 (f. 32 c. 1). 1.3. El señor Alberto Villate París, a través de curador ad litem, contestó la demanda para oponerse a las pretensiones formuladas; propuso las excepciones de (i) inexistencia de dolo o culpa grave y (ii) buena fe excluyente de responsabilidad. 1.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso por competencia a los Jueces Administrativo del Circuito de Bogotá. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo, despacho que avocó conocimiento mediante auto del 13 de junio de 2007. El 16 de junio de 2010, el Juzgado Catorce Administrativo declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia funcional y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En auto del 1º de septiembre de 2010, este avocó conocimiento del asunto, otorgó valor probatorio a las pruebas allegadas al expediente y corrió traslado para alegar de conclusión (f. 306 a 308 c. 1). La parte actora alegó que se configuró culpa grave del demandado porque bastaba con revisar la hoja de vida de la señora Gladys Becerra Camargo para

constatar que gozaba de los derechos de carrera y, por ende, no podía ser declarada insubsistente de forma discrecional. El Ministerio Público solicitó que se accediera a las súplicas de la demanda, toda vez que el demandado, como Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, debió percatarse de que la señora Gladys Becerra gozaba de los derechos de carrera administrativa y, por lo tanto, no podía ser declarada insubsistente como si desempeñara un cargo de libre nombramiento y remoción. La parte demandada guardó silencio.

2. Sentencia apelada El 16 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B profirió la sentencia impugnada, en la que negó las súplicas de la demanda por falta de acreditación del pago de la condena. En efecto, el a quo sostuvo lo siguiente (se trascribe literalmente): “En suma, concluye la Sala que en el presente caso no se cumplen dos de los cuatro requisitos establecidos en la Constitución Política y en la Ley 678 de 2001 para la procedibilidad de la acción, como lo son la acreditación del pago total de la condena y el acta del comité de conciliación, en la que se autorice al representante legal de la entidad a iniciar la acción de repetición contra el servidor público, con constancia expresa de las razones que fundamentan dicha decisión, por lo que no hay lugar a estudiar si hubo o no culpa grave o dolo por parte del demandado al momento de destituir a la señora Gladys Becerra y en consecuencia, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar” (f. 331 a 337 c. ppal.).

3. Recurso de apelación y su trámite La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido por el a quo el 30 de marzo de 2011 (f. 359 c. ppal.) y admitido por esta Corporación el 17 de agosto siguiente (f. 363 c. ppal.).

El Distrito Capital calificó de errada la hermenéutica contenida en la sentencia de primera instancia de negar valor probatorio al paz y salvo suscrito por Oscar Villegas Arbeláez, porque en el proceso no obraba prueba que demostrara que aquel era el apoderado de la señora Gladys Becerra. Indicó que a folio 209 del cuaderno de pruebas reposa memorial suscrito por el apoderado Villegas con destino al Consejo de Estado, lo que refuta la conclusión del a quo. En relación con la exigencia del acta del comité de conciliación, la recurrente señaló que no existe una norma que imponga esa obligación como requisito de procedibilidad de la acción de repetición. En auto del 13 de septiembre de 2012, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia (f. 408 c. ppal.). El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó revocar el fallo apelado para declarar la responsabilidad patrimonial del demandado. Puntualizó que el pago está probado porque se aportaron diversos medios de convicción que, analizados en conjunto y con apoyo en la sana crítica, permiten darlo por establecido. De otro lado, afirmó que la ley no estableció como requisito de procedibilidad de la

acción de repetición el acta del comité de conciliación en la que se autorice su ejercicio. Por último, afirmó que el demandado actuó con culpa grave porque antes de proferir el acto de declaratoria de insubsistencia debió verificar con la Oficina Jurídica del DAPD la naturaleza del vínculo legal de la señora Gladys Becerra. Las partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 7 de la Ley 678 de 2001, según el cual “Será competente [de la acción de repetición] el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”.

Lo anterior, toda vez que se trata de una norma especial y posterior a las disposiciones contenidas en el C.C.A. y en la Ley 446 de 1998, sobre competencia funcional por cuantía. En efecto, así lo reconoció la Sala Plena de la Corporación en providencia del 21 de abril de 2009, en la que se discurrió así: “De conformidad con lo anterior, aun cuando las normas generales distribuyen la competencia para conocer de las acciones de repetición por el factor subjetivo –cuando se pretende ejercer contra los altos funcionarios del Estado– y por el factor objetivo, en relación con la cuantía del proceso, se debe dar aplicación a la norma posterior y especial contenida en la Ley 678 de 2001, la cual estableció un criterio de conexidad, en virtud del cual y con independencia de la cuantía del

proceso, el juez competente para conocer de la acción de repetición será el Juez o Tribunal integrante de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ante el cual se hubiere tramitado el respectivo proceso contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo”1. De modo que, con independencia de la cuantía, la competencia en primera instancia para conocer de este proceso estaba en cabeza del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el mismo órgano colegiado que adoptó la sentencia condenatoria en el proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen a esta actuación.

2. Ejercicio oportuno de la acción La norma aplicable de caducidad, para la época en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a este proceso, era el numeral 9 del artículo 136 del C.C.A., cuyo texto es el siguiente: 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 21 de abril de 2009, rad. 36.049, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. “9. La de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad”. (Se subraya).

El texto destacado fue declarado exequible de forma condicionada, mediante sentencia C-832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., plazo que empezaría a contarse después

de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago. La entidad demandante realizó el pago el 21 de septiembre de 2000, según da cuenta paz y salvo suscrito por el apoderado de la señora Gladys Becerra Camargo y certificación expedida por el Jefe de Pagaduría de la Secretaría de Hacienda Distrital (f. 123 c. 1 y 13 c. pruebas). Por lo tanto, los dos años del término de caducidad vencieron el 22 de septiembre de 2002; como la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2002, se concluye que se interpuso de manera oportuna.

3. Legitimación en la causa El Distrito Capital, en los términos del artículo 8 de la Ley 678 de 2001, está legitimado en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago de la condena impuesta por esta jurisdicción.

El señor Alberto Villate París es el llamado a discutir por pasiva el interés jurídico del proceso, por haber ejercido el cargo de Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital en el momento en que se produjeron los hechos que originaron la condena contra el Estado.

4. Análisis de la Sala La Sala advierte que los hechos debatidos en este proceso ocurrieron en 1995, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20012, por lo tanto, esta norma no es aplicable en los aspectos sustanciales de este caso.

No obstante lo anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto se trata de una norma de aplicación

inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala: “i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal. ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de ‘los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas’, los cuales ‘se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación’3. En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…). 2 El artículo 31 de la Ley 678 de 2001 señala la vigencia de dicha ley a partir del momento de su publicación en el Diario Oficial, la cual se surtió el 4 de agosto de 2001.

3 Artículo 40 de la Ley 153 de 1887. De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001…”4 (Negrillas de la Sala). Ahora bien, la Sala ha reiterado5 en varias oportunidades los elementos de la acción de repetición, así: - La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; - El pago realizado por parte de la Administración; y - La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y frente a ellos resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuyo recuperación se adelanta la acción de repetición, pero, en todo caso, los 4 Sentencia del 16 de octubre de 2007, rad. 22.098.

5 Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: del 27 de noviembre de 2006, rad. 18.440, del 6 de diciembre de 2006, rad. 22.189, del 3 de diciembre de 2008, rad. 24.241, del 26 de febrero de 2009, rad. 30.329 y 13 de mayo de 2009, rad. 25.694, entre otras. anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la demandante para que prospere la acción de repetición6. En este punto, la Sala precisa que el acta del comité de conciliación no constituye un requisito de procedibilidad de la acción de repetición, a diferencia de lo sostenido erradamente por el a quo. Los Decretos 1214 de 2000 y 1716 de 2009 regulan las obligaciones de los comités de conciliación, y entre ellas se establece la función de evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin de determinar la procedencia de la acción de repetición. No obstante, en esta normativa no se hace depender la procedencia y viabilidad de la acción de repetición a la existencia y acompañamiento con la demanda de la respectiva acta. Por lo tanto, la desatención de las funciones y deberes asignados a los comités de conciliación acarreará sanciones disciplinarias para los servidores públicos que los integran, pero no afecta la procedencia de las demandas presentadas por la entidad. Una vez delimitado lo anterior, la Sala verificará, por razones prácticas y metodológicas, en primer lugar, si se cumplen los presupuestos procesales para que proceda la acción de repetición y, en segundo término, en caso de constatarse esos presupuestos, establecerá si el demandado actuó con dolo o con

culpa grave, como lo asegura la demandante. 4.1. La Sala encuentra demostrada la calidad de exfuncionario del señor Alberto Villate París con la copia auténtica de los siguientes documentos: i) Decreto n.° 610 del 11 de enero de 1995, por el cual el Alcalde Mayor de Bogotá lo nombró Director del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, ii) copia auténtica del acta de posesión en el cargo adiada 16 de enero del mismo año, y iii) copia del manual de funciones del cargo de Director del DAPD, y iv) certificación 6 En similares términos consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de junio de 2016, rad. 41.384, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. suscrita por la Gerente del Área de Gestión Humana de la

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