CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01910-01(29371)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01910-01(29371)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACTO ADMINISTRATIVO / PROPONENTE / PROPUESTA DEL PROPONENTE / DEMANDA / RECURSO DE APELACIÓN / EVALUACIÓN DE PROPUESTAS / PLIEGO DE CONDICIONES / OFERTA / EVALUACIÓN DE LA OFERTA /
DOCUMENTO / PUNTAJE ASIGNADO / CONSORCIO / ENTIDAD PÚBLICA /
ACTA DE AUDIENCIA DE ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / CONTRATO DE OBRA / CONTRATO ESTATAL / SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL / FALTA DE PRUEBA /
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / UNIÓN TEMPORAL /
CALIFICACIÓN DE EXPERIENCIA DEL OFERENTE / PRECIO / PRECIO DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL /
EVALUACIÓN DE LA PROPUESTA TÉCNICA DE LA OFERTA / EMPATE
ENTRE OFERENTES / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala coincide con el fallador de primera instancia en el sentido de considerar que el libelo resulta un tanto vago sobre la forma en la que considera que el acto acusado resulta violatorio de la ley o la Constitución, pero entiende que, en síntesis, su disentimiento yace en la habilitación de algunos proponentes que en principio habían sido eliminados. (…) [E]n el caso del Consorcio (…) no puede hablarse de una mejora o complementación porque, de acuerdo con lo expresado por el concepto del director legal de la entidad pública, el acta de la audiencia de adjudicación y la resolución demandada, se valieron las mismas certificaciones que fueron presentadas junto con la oferta. Es cierto que para el efecto se trajeron
nuevos documentos de las entidades contratantes que explicaban la razón por la que las mismas no fueron expedidas por ellas mismas sino por un tercero, pero ello implica una aclaración respecto de los documentos y no un cambio en su contenido o una nueva certificación. (…) Por lo tanto, no puede hablarse de una violación al pliego de condiciones por tener en cuenta los documentos traídos por Contein en el periodo previsto en el pliego para la presentación de observaciones, en cuanto estos sólo tuvieron el efecto de permitir una mejor interpretación de las certificaciones aportadas, las cuales fueron las que finalmente se tuvieron en cuenta. (…) A una conclusión similar se puede llegar respecto de las habilitaciones de la (…) En lo que tiene que ver con (…) según se desprende de la calificación inicial (…) así como el concepto de la dirección legal (…) se le había eliminado sobre la base de que las actas finales de obra de contratos celebrados con la Secretaría de Educación Distrital no estaban suscritas por su representante, cuando en realidad, dentro de los mismos documentos aportados con la oferta, se encontraba el visto bueno del subdirector de planta física de la entidad que daba fe sobre la terminación a cabalidad del objeto contratado en aquellas oportunidades. (…) Esto implica que, al igual que sucede con la propuesta de Contein, en realidad no se permitió su vuelta al proceso de evaluación con base en nuevos documentos que certificaran su experiencia, sino tomando en consideración los mismos que fueron aportados desde el principio, ahora aclarados por otros en su contenido. La falta de adición o mejora se acentúa en este caso si se tiene en cuenta que incluso para el efecto se tomaron documentos que ni siquiera fueron traídos durante las observaciones, sino que ya estaban
dentro de la oferta. (…) Finalmente, respecto de la habilitación de la (…) debe indicarse que de acuerdo con lo consignado en el acta de la audiencia de adjudicación de la licitación n.º 2000036 del 2002, la decisión de evaluar su propuesta se debió a la verificación de la obra incluida como experiencia por uno de sus profesionales ofrecidos, que en un principio se consideró que no superaba el valor previsto en los pliegos, pero que luego de la solicitud que hicieran algunos proponentes y la misma UT interesada, se encontró suficiente, sin que para el efecto se hayan aportado nuevos documentos que mejoraran o complementaran el contenido de la oferta, por lo que este argumento tampoco resulta aplicable en este caso. (…) Valga señalar que en este asunto no se cuentan con elementos probatorios que permitan desvirtuar la legalidad del acto acusado y particularmente de su fundamento en lo tocante con la habilitación de las propuestas arriba señaladas, más allá de los documentos oficiales a los que se hizo referencia en el aparte de hechos probados y que dan cuenta de que las circunstancias en las que esta se dio no implican la existencia de una mejora o complementación de lo propuesto. (…) Otros medios de prueba que serían necesarios para ello, principalmente las propuestas de los consorcios y uniones temporales habilitadas, brillan por su ausencia. En tal sentido, en adición a que de los documentos como el acta de adjudicación, la resolución en sí misma considerada, las calificaciones preliminares y los conceptos de la entidad demandada no evidencian que la habilitación fuese irregular; las afirmaciones de la demanda y la apelación sobre la falta de idoneidad de los proponentes y su
incumplimiento en el parámetro de experiencia se tornan simplemente inverificables por esta Sala. (…) [L]a Sala también observa que la parte tampoco logró probar el otro eje de su argumentación, relativo a que la inclusión indebida de las propuestas modificó de forma tal la calificación final que le privó de su mejor derecho a ser adjudicatario. (…) Al respecto se debe iniciar por señalar que la Sala no comparte lo concluido por el a quo en cuanto a que no hubo modificación en la media geométrica con la que se puntuó el ítem del precio porque de conformidad con el pliego de condiciones la fórmula con la que esta se calculaba era la misma con 8 o con 11 proponentes, porque en el rango de 8 a 12 ofertas habilitadas el presupuesto oficial se multiplicaba de las misma manera, una vez por cada 4 propuestas habilitadas. (…) Aunque es cierto que la fórmula de multiplicación del presupuesto oficial resultaba ser la misma con 8 u 11 proponentes a evaluar, la inclusión de nuevos proponentes implicaba tener en cuenta para la determinación de la media los valores de sus propuestas, lo cual, independientemente de la forma en la que se multiplicara el presupuesto oficial, tenía la virtualidad de cambiar la media, por ejemplo, si las propuestas incluían un valor más alto o más bajo, pues indefectiblemente el promedio de precios se vería afectado. (…) En efecto, esto se observa con la simple apreciación de los puntajes que la media geométrica de todos los proponentes habilitados, la cual cambió en cada una de las evaluaciones (…) Ahora, que se haya dado una modificación no implica que se hayan afectados los intereses del demandante. (…) En la apelación
la parte insiste en que esta evaluación lo dejaba en un empate matemático que lo hubiera favorecido por el menor valor de su oferta frente a (…) pero esto simplemente no es cierto. En los términos del punto 3.2. de los pliegos de condiciones, se consideraba un empate técnico el “igual puntaje total en números enteros, es decir, sin incluir decimales”, pero en este caso el empate se daba con Vargas Velandia que se encontraba en el rango de los 88 puntos en números enteros, pero no con el consorcio (…) que se hallaba en el rango de los 89 y en el primer lugar con el puntaje que la demanda pretende que sea dejado incólume, siendo inaplicable la fórmula de desempate del precio más bajo. (…) En otros términos, no sólo se vio beneficiada en términos de puntaje la propuesta del demandante con el cambio en la media geométrica que implicó la entrada de nuevas ofertas, sino que aun teniendo en cuenta sólo la calificación que se había hecho sin considerar a (…) no hubiera sido su oferta la más beneficiosa para la entidad. (…) Así las cosas, resulta forzoso para la Sala confirmar la sentencia del 15 de septiembre del 2004 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el sentido de negar todas las pretensiones de la demanda.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 04264 DE 2002 (26 de agosto) UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis 2016
Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01910-01(29371)
Actor: CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(APELACIÓN SENTENCIA) Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por ambas partes contra la sentencia del 15 de diciembre del 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se negaron las pretensiones. La sentencia será confirmada. SÍNTESIS DEL CASO Los integrantes del consorcio Nuevas Estructuras solicitan que se declare la nulidad de la resolución n.º 04264 del 26 de agosto de 2002, mediante la que la entidad pública demandada adjudicó la licitación pública n.º 2000036 de 2002 al consorcio Vargas Velandia.
ANTECEDENTES
I. Lo que se pretende
1. Mediante escrito radicado el 17 de septiembre del 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 2-23 c. 1), los integrantes del consorcio Nuevas Estructuras presentaron a través de apoderado demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, con el fin de que se hicieran las
siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Declárese la Nulidad de la Resolución No. 4264 de fecha (26) veintiséis de Agosto de dos mil dos (2002), proferida por el SECRETARIO AEROPORTUARIO de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL mediante la cual se adjudicó la LICITACIÓN PÚBLICA No 2000036 de 2002 de consuno con las actas de respuestas y aclaraciones a las observaciones realizadas por los proponentes a la evaluación de la licitación No. 2000036 de 2002, que hacen parte integrante de la resolución objeto de impugnación. SEGUNDA. Como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Resolución No. 4264 del (26) veintiséis de Agosto de dos mil dos (2002) y a título de restablecimiento del derecho se condene a LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATRIVA ESPECIAL DE AERONÁUTUCA CIVIL a reconocer y pagar a mi mandante como reparación, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a mi mandante con la expedición del acto administrativo de adjudicación de la licitación No. 2000036 de 2002. TERCERA. Las sumas a que sea condenada LA NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL, según las dos pretensiones anteriores, se actualizarán en su debida oportunidad conforme al artículo 1º del Decreto 679 de 1994 según los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, a la fecha de ejecutoria de la sentencia y sobre tales sumas se liquidará y reconocerá un interés legal del 6% anual desde la fecha de
declaratoria de adjudicación y hasta la fecha de la sentencia. CUARTA. Como consecuencia lógica de las declaraciones, sírvanse declarar que la mejor propuesta presentada y elegible para haberle sido adjudicada la licitación y, por ende, permitido la celebración del respectivo contrato dentro de la licitación pública No. 2000036 de 2002, fue la del CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS y no otra (s) de las presentadas, en especial la del CONSORCIO VARGAS
VELANDIA.
QUINTA. Que de conformidad con las anteriores declaraciones, sírvanse declarar responsable y condenar a la NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o la entidad o dependencia que llegare a ser sus veces, a pagar a mis representados, acorde con los derechos y acciones representados en los porcentajes de compromiso entre ellos acordados en el documento de constitución del CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS, por concepto de indemnización, los daños y perjuicios que les fueron causados, los que a título de daño emergente y lucro cesante, se tasan y discriminan en estimación razonada de la cuantía de acuerdo con lo mandado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. SEXTO. Que todas las sumas de dinero a que finalmente se condene y ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o entidad o dependencia que llegare a ser sus veces y favor de mis representados, por los conceptos y valores que se desprenden de las pretensiones, sean actualizadas monetariamente desde la fecha de terminación del proceso hasta el día en que se verifique el pago efectivo y real de las mismas, en todo caso conforme a las pautas y
parámetros fijados por la reiterada jurisprudencia emanada del Honorable Consejo de Estado y atendiendo el mandato expreso del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. SÉPTIMA. A la sentencia que le ponga fin al presente proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con los lineamientos señalados por la jurisprudencia constitucional sobre este aspecto a la fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento y obedecimiento de la sentencia, acompañada con los índices de precios al consumidor o el valor que resulte actualizado hasta la fecha de su pago real y efectivo. OCTAVA. Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONÁUTICA CIVIL, o entidad o dependencia que haga sus veces, al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos del proceso, en especial si la entidad demandada queda incursa en la conducta procesal prevista en el parágrafo 3º del art. 75 de la Ley 80 de 1993 y artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 1.1. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias: 1.1.1. Mediante resolución n.º 1028 del 15 de marzo del 2002 la UAE demandada ordenó la apertura de la licitación pública n.º 2000036 del 2002, la cual tuvo por objeto la contratación de las obras de sismoresistencia del aeropuerto de Bucaramanga de acuerdo con las especificaciones previstas en la Ley 400 de
1997. La obra debía realizarse a precios unitarios fijos y de acuerdo con los
parámetros técnicos y presupuestales contenidos en los pliegos de condiciones. El presupuesto asignado fue de $1 557 667 604. 1.1.2. El consorcio Nuevas estructuras presentó propuesta en ese proceso licitatorio, durante el plazo previsto en el pliego para el efecto, el cual transcurrió entre el 3 de abril del 2002 y el 29 del mismo mes, momento en el que se cerró el proceso licitatorio. 1.1.3. Finalmente, se recibieron las ofertas de varias sociedades, consorcios y uniones temporales. 1.1.4. El 12 de mayo de 2002, de acuerdo con el adendo n.º 2 al pliego, se dejaron a disposición de los proponentes los estudios y evaluaciones de las diferentes dependencias de la UAE contratista. En estos se eliminaron 8 propuestas, de acuerdo con las siguientes razones: - Consorcio A&P, fue eliminado por cuanto no cumplió con las condiciones mínimas exigidas por el recurso humano, en cuanto no acreditó la experiencia específica requerida por los residentes de obra, que consistía en, al menos, 2 contrato de obra cada uno. - Consorcio Prabyc ZR, no cumplió con las condiciones mínimas exigidas para el proponente, pues no acreditó la experiencia específica requerida. Relacionó tres contratos con entidades estatales, de los cuales dos de ellos no pudieron ser tenidos en cuenta pues sus actas finales de obra, en un caso, y liquidación en el otro, no fueron suscritos por las entidades contratantes. - Construcciones CF Ltda, fue eliminado porque la oferta contenía información inexacta. - Unión temporal Contein AVP, no cumplió con las condiciones mínimas
exigidas para el proponente, al no demostrar la experiencia requerida. - Consorcio Palonegro-CO, fue eliminado porque no cumplió las condiciones mínimas exigidas para el recurso humano, dado que no acreditó la experiencia específica mínima requerida para el director de obra en mínimo tres contratos. - Consorcio Bucaramanga, no cumplió con las condiciones mínimas exigidas para el proponente, pues no acreditó la experiencia específica requerida. - Procon Ltda. no cumplió con las condiciones mínimas de experiencia requerida. - Consorcio Aeropuerto, no cumplió con las condiciones mínimas exigidas para el asesor en estructura. 1.1.4. La evaluación financiera eliminó otras tres propuestas, así: - Unión temporal los Parques, fue eliminada porque el balance y el estado de pérdidas y ganancias de uno de los miembros de la UT, Humberto García Arbeláez, se presentaron sin firmas de revisor fiscal, lo cual se exigió en el pliego de condiciones. - Consorcio Bernardo Ossa López – Edgar Gómez Lucena & Asociados Ltda., el balance y el estado de pérdidas y ganancias de uno de los miembros del consorcio, Bernardo Encisar Ossa López, se presentaron sin firmas del revisor fiscal. - Unión temporal Aero 2002, fue descartado porque los balances del miembro de la UT Eduardo Chacón Castillas se presentaron sin firmas del revisor fiscal. 1.1.5. Mediante el memorando 36-1642-02 del 18 de junio del 2002, el director de infraestructura envió al secretario aeroportuario las respuestas presentadas a las observaciones, las cuales posteriormente fueron remitidas al jefe de la división de
adquisiciones de la entidad contratista. En resumen, en tal informe se decidió eliminar de forma definitiva las propuestas de la Unión Temporal Los Parques por incumplir con la experiencia del director de obra; así como la de Inversiones y Construcciones Cañón Hnos y Compañía Ltda por información inexacta. También se acogió la petición de varios oferentes de excluir del resumen final de evaluación del precio las ofertas que fueron rechazadas por razones técnicas y financieras. 1.1.6. En el mismo memorando se habilitaron financieramente las ofertas de la Unión Temporal Aero 2002 y el Consorcio Bernardo Ossa López – Edgar Gómez Lucena y Asociados Ltda, en consideración a que los documentos que presentaron sin firma del revisor fiscal en realidad no necesitaban tenerla, de acuerdo con el pliego de condiciones. 1.1.7. Mediante oficio n.º 5100-1957 del 18 de julio del 2002, el director de infraestructura de la entidad contratista se pronunció sobre las recomendaciones presentadas por la junta de licitaciones, confirmando el rechazo de las ofertas presentadas por Consorcio Prabyc ZR, Unión Temporal Contein AVP, Unión temporal Los Parques, Consorcio Palonegro – CO, Consorcio Bucaramanga 2002. Agregó la parte que en el documento se expusieron argumentos técnicamente válidos y debidamente sustentados en el informe de recomendación. Particularmente, en relación con la experiencia del oferente Consorcio Prabyc-ZR, se solicitó información a la Secretaría de Educación –aunque la demanda no especifica sobre qué contrato-, la cual indicó que las actas de liquidación son
suscritas por el contratista, el interventor externo, el subdirector de plantas físicas y cuentan con el visto bueno de la Secretaria de Educación. 1.1.8. El 23 de julio del 2002, a través de la resolución n.º 03659 de esa fecha, el director legal de la Aerocivil prorrogó el término de adjudicación por 30 días calendario, contados a partir de la fecha inicialmente prevista en el numeral 3.4. del pliego de condiciones. 1.1.9. El 16 de agosto del 2002, el director legal de la Aerocivil emitió concepto dirigido a la junta de licitaciones, en el que refirió al informe presentado por el director de infraestructura sobre la oferta de Prabic ZR. En el concepto este funcionario señaló que se debían tener en cuenta los documentos traídos por Prabyc por los que primero se había considerado su eliminación, consistentes en el acta final de obra y de liquidación de dos contratos que no contaban con suscripción de las entidades contratistas. En este sentido argumentó que junto a ellas se trajeron constancias del subdirector de plantas físicas de la entidad contratante Secretaría de Educación, en las que se dejó constancias de que los objetos contractuales de esos acuerdos se habían ejecutado a cabalidad. Agregó que valorar estos documentos no implicaba adición de las ofertas, en cuanto habían sido anexados a la propuesta desde el inicio. 1.1.10. En forma similar, mediante oficio del 16 de agosto del 2002 dirigido a la junta de licitaciones de la Aerocivil, el Director Legal también solicitó que se tuvieran en cuenta los documentos para acreditar la experiencia específica de la
oferta de la Unión Temporal Contein AVP-Gutiérrez. Estos, según se desprende de la transcripción de este documento presentada en la demanda, consistían en certificaciones de contratos celebrados por los proponentes con particulares que en realidad no estaba suscritas por esas sociedades sino por terceros. Sin embargo, con el aporte del oferente de otros documentos que sí eran provenientes de los contratantes en los que se dejaba clara constancia de la celebración y ejecución de dichos acuerdos, las dudas se despejaban respecto a la existencia y las condiciones de la celebración y ejecución de las obras en que consistieron los acuerdos. Agregó el Director Legal que estas segundas certificaciones no implicaban una adición de las propuestas sino simplemente una aclaración a las mismas. 1.1.11. El 23 de agosto del 2002 a las 9: a.m. se celebró la audiencia de adjudicación, en la cual el representante del consorcio demandante se vio sorprendido por la habilitación de las ofertas de Consorcio Prabyc – ZR y Unión Temporal Contein AVP-Gutiérrez, dado que la administración había admitido documentos allegados posteriormente al cierre, aduciendo que los mismos no constituían adición de las ofertas sino aclaración a las mismas. El Consorcio Nuevas Estructuras se opuso a esta situación, mediante escrito que expresó su inconformidad al considerar que el estudio de nuevos documentos constituía mejorar esas ofertas. Además, alegó que el Consorcio Prabyc-ZR había presentado información acerca de algunos contratos que no era coincidente.
Señaló entonces: (…) en ese mismo acto el CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS
demostró ante los asistentes, con la oferta en mano, que el CONSORCIO PRABYC – ZR presentaba inexactitud entre la certificación del contrato 020 de 1999 (folio 100) suscrito con la Secretaría de Educación del Distrito Capital y el Acta Final de Obra (folio 101), incurriendo en causal de Eliminación, por haber presentado información inexacta, demostraba y que generaba mayor puntaje. Y que a folios 107 y 143, las Actas de liquidación y final de obra respectivamente de los contratos 020/99 y 325/99, no tenían el Visto Bueno ni del Subdirector de Plantas Físicas, ni de la Secretaría de Educación, por lo cual no debían ser tenidas en cuenta, incurriendo en causal de eliminación por no acreditar la experiencia mínima requerida. 1.1.12. Agregó que en la misma audiencia, el Consorcio Vargas Velandia solicitó a la administración que habilitara al proponente Unión Temporal Los Parques, que había sido rechazado porque el director de obra asignado no cumplía con los requisitos del pliego. Para el efecto se trajeron vía fax certificaciones corregidas, enviadas por el contratante, argumentando que debía aplicarse la misma lógica detrás de la recepción extemporánea de los documentos para la habilitación de Prabyc – ZR. Por tal razón, se suspendió la audiencia para ser continuada el 26 de agosto del 2002. 1.1.13. En tal fecha se continuó con la audiencia; se habilitó a la Unión Temporal Los Parques y se adjudicó el contrato al consorcio Vargas Velandia. El demandante resiente tal decisión en cuanto dicha unión temporal se encontraba
en la misma situación de otros oferentes que no fueron habilitados, además de que dicha determinación, aunada a la de tener en cuenta a los otros participantes a los que se hizo referencia, cambiaron la media geométrica y el resultado de la selección. 1.2. El fundamento jurídico de las pretensiones recae, en gran parte, en la modificación de la media geométrica usada para la asignación final de puntaje a causa de la inclusión indebida en la calificación definitiva. Sobre el particular explicó: Resulta claro como mi representado cumplió a cabalidad con los requisitos jurídicos técnicos y financieros para que le fuera adjudicada la licitación, pues su propuesta se ajustó a los requerimientos inmersos en el pliego de condiciones, lo cual ameritaba la mejor calificación, no obstante se revivieron propuestas que habían sido rechazadas, hecho que generó que se afectara la calificación final, los cuadros que se presentan a continuación demuestran que cualquiera de los siguientes tres eventos, la licitación debió haber sido adjudicada al CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS: CASO PRIMERO: Como resultado de las evaluaciones y observaciones presentadas por los participantes, quedaron habilitados finalmente:
- CONSORCIO MARVAL MELO Y ÁLVAREZ.
- CONSORCIO PALONEGRO
- CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS
- CONSORCIO BERNARDO OSSA LÓPEZ – EDGAR GÓMEZ
LUCENA Y ASOCIADOS LTDA
- CONSTRUCTORA CANAAN S.A.
- CONSORCIO CIUDAD NUEVO MILENIO
- UNIÓN TEMPORAL AERO 2002
Es decir (8) ocho oferentes hábiles, situación que implica que el
presupuesto oficial sea tenido en cuenta 2 veces para el cálculo de la media geométrica, la cual asigna por el valor de la oferta un puntaje máximo de 40 puntos. Como resultado final se da un empate técnico en el primer puesto, entre CONSORCIO VARGAS VELANDIA (98.17 ptos) Y CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS (98.00), en cuyo caso el numeral 3.2. de los pliegos de condiciones estableció que se escogería la oferta de menor precio, es decir la de CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS, con un puntaje de 98.00 y por un valor de $1.493.574.955,00.
CASO SEGUNDO: Como resultado de las evaluaciones y observaciones presentadas por los participantes, y acogiendo el concepto de la División Legal fueron habilitados, dos (2) oferentes que habían sido rechazados, CONSORCIO PRABYC – ZR Y UNIÓN TEMPORAL CONTEIN – AVP, quedando habilitados finalmente:
- CONSORCIO MARVAL MELO Y ÁLVAREZ.
- CONSORCIO PALONEGRO
- CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS
- CONSORCIO VARGAS VELANDIA
- CONSORCIO BERNARDO OSSA LÓPEZ – EDGAR GÓMEZ
LUCENA Y ASOCIADOS LTDA
- CONSTRUTORA CANAAN S.A.
- CONSORCIO CIUDAD NUEVO MILENIO
- CONSORCIO PRABYC - ZR - UNIÓN TEMPORAL CONTEIN – AVP Es decir (10) diez oferentes hábiles, situación que implica que el presupuesto oficial sea tenido en cuenta 2 veces para el cálculo de la
media geométrica, la cual asigna por el valor de la oferta un puntaje máximo de 40 puntos. Como resultado final queda el CONSORCIO PRABYC – ZR, en el primer puesto, con un puntaje de 99.02 puntos y un valor de $1.504.712.826,00.
CASO TERCERO: Como resultado de las evaluaciones y observaciones presentadas por los participantes, y acogiendo el concepto de la División Legal fueron habilitados, dos (2) oferentes que habían sido rechazados, CONSORCIO PRABYC – ZR Y UNIÓN TEMPORAL CONTEÍN – AVP, adicionalmente, por solicitud de CONSORCIO VARGAS VELANDIA, se habilita al oferente UNIÓN TEMPORAL LOS PARQUES, quedando habilitados finalmente:
- CONSORCIO MARVAL MELO Y ÁLVAREZ
- CONSORCIO PALONEGRO
-CONSORCIO NUEVAS ESTRUCTURAS
- CONSORCIO VARGAS VELANDIA
- CONSORCIO BERNARDO OSSA LÓPEZ – EDGAR GÓMEZ
LUCENA Y ASOCIADOS LTDA
- CONSTRUCTORA CANAAN S.A.
- CONSORCIO CIUDAD NUEVO MILENIO
- UNIÓN TEMPORAL AERO 2002
- CONSORCIO PRABYC – ZR
- UNIÓN TEMPORAL CONTEIN – AVP - UNIÓN TEMPORAL LOS PARQUES Es decir (11) once oferentes hábiles, situación que implica que el presupuesto oficial sea tenido en cuenta 2 veces para el cálculo de la media geométrica, la cual asigna por el valor de la oferta un puntaje máximo de 40 puntos. Como resultado final se da un empate técnico en
el primer puesto, entre CONSORCIO VARGAS VELANDIA (99.01 ptos) Y UNIÓN TEMPORAL CONTEIN – AVP (99.13 ptos), en cuyo caso el numeral 3.2. de los pliegos de condiciones estableció que se escogería la oferta de menor precio, es decir la de CONSORCIO VARGAS VELANDIA, con un puntaje de 99.01 y por valor de $1.494.219.098,00,
OFERENTE AL CUAL LE ADJUDICARON FINALMENTE LA
LICITACIÓN.
Con todo lo anterior, queda demostrado que es procedente la nulidad de la resolución solicitada y en consecuencia la indemnización de perjuicios ya que si la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil, hubiera dado cabal cumplimiento al contenido del pliego de condiciones hubiese permanecido en primer lugar, en el orden de elegibilidad la propuesta de mi poderdante lo que lo convertía en adjudicatario de la licitación pública No. 2000036 de 2002. 1.3. En la misma línea argumentativa, el consorcio demandante indicó que en el proceso de selección se violaron las normas legales y constitucionales que garantizan la objetividad en la escogencia de la oferta. Señaló entonces que se violaron los artículos 3, 23, 24, 25 y 29 de la Ley 80 de 1993; así como los 2, 6, 13, 83, 90, 29, 116, 122, 123, 124 y 209 de la Constitución.
II. Trámite procesal
2. La demanda fue admitida el 4 de diciembre del 2002 (f. 31 c. 1) y contestada de forma oportuna por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,
también dentro del plazo pertinente, el 10 de julio del 2003 (f. 38-53 c. 1). 3.1. La entidad demandada comenzó por aceptar los hechos relativos a la habilitación de proponentes inicialmente descartados, pero explicó que con ello no se violó la selección objetiva. En realidad, en su parecer, ello se debió al análisis detallado de documentos que aclaraban aspectos de la experiencia de los proponentes o del personal ofrecido por estos. También señaló que en realidad la media geométrica no se vio afectada: (…) La media geométrica no se modificó por causa de la habilitación de los proponentes, en razón de lo siguiente: teniendo en cuenta el numeral 3.2.1. del pliego de condiciones, en donde se establece las reglas del precio de la oferta para el cálculo de la Media Geométrica (40 puntos), significa que la inclusión de los tres (3) proponentes como habilitados, no afectó en nada a la Medio Geométrica al no haber sobrepasado el rango establecido de 4 - 12 del número de propuestas, si en su defecto se hubiera presentado el
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