CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01913-01(36430)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01913-01(36430)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / IDU Además, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto de Desarrollo Urbano es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de 20 de agosto de 1998, Exp. 14.202. C. P. Juan de Dios Montes Hernández, sentencia de 20 de abril de 2005 Exp. 14519 y en auto del 7 de octubre de 2004 Exp. 2675.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 75

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA

JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La norma legal transcrita, al definir el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, determinó que a la misma le compete “juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas”, en lugar de “juzgar las controversias y litigios administrativos”, como disponía el texto anterior del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

82

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / CONTRATOS SUJETOS A LIQUIDACIÓN / CONTRATPO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DE CONTRATO ESTATAL De conformidad con el artículo 136 (numeral 10, literales c y d) del Código Contencioso Administrativo, en los contratos sujetos a liquidación el término para el ejercicio de la acción contractual se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato, liquidación que puede ser bilateral o unilateral. La bilateral puede hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato o, en su defecto, dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realiza cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERALES C Y D VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRUEBA TÉCNICA / DICTAMEN PERICIAL /

SANA CRÍTICA / LÍMITE DE LA ALZADA – El dictamen no fue objeto de discrepancia en la apelación Frente a la objeción por error grave, la sentencia de primera instancia dispuso que no por el hecho de que las conclusiones del dictamen fueran contrarias a las pretensiones del actor, ello implicaba que ellas fueran erróneas, declaró que no procedía tal objeción (…) Frente a lo anterior, ninguna de las partes expresó su inconformidad en el recurso de apelación. Se pone de presente que los argumentos expuestos en el recurso de apelación fijan la competencia de la Sala para resolver el sub júdice, como se ha considerado en ocasiones anteriores (…) Así las cosas, la Sala valorará los dictámenes periciales bajo el principio de la sana crítica. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997 y del Consejo de Estado, sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 68001231500019951182 01 (22372).

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO ESTATAL LIQUIDADO / ACTAS DE EJECUCIÓN /

CONSTANCIAS DE EJECUCIÓN / FINALIDAD DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Es necesario precisar que, cuando se trata de contratos que se han liquidado en forma bilateral, el estudio de las pretensiones se ve condicionado a que se hayan dejado las respectivas constancias o salvedades en el momento de la suscripción del acta respectiva. En efecto, la liquidación del contrato se ha entendido como un corte de cuentas entre las partes contratantes, es la etapa final del negocio

jurídico donde se hace el balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y se define el estado en que queda el contrato después de su ejecución o terminación por cualquier otra causa. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de agosto de 2007, Exp. 25000-23-26-000-199409845-01(14854).

CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO

ESTATAL / CONTRATO ESTATAL LIQUIDADO / ACTAS DE EJECUCIÓN / CONSTANCIAS DE EJECUCIÓN / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL – No es procedente reclamar judicialmente sin constancias de insatisfacción Cuando se trata de liquidación bilateral, la jurisprudencia ha señalado, reiteradamente, que no es posible que las partes intenten una acción judicial, para reclamar por los daños e inconformidades, si la parte interesada no dejó constancias de insatisfacción en relación con el aspecto concreto que aspira a reclamar ante el juez, a menos que se haya configurado en su celebración algún vicio del consentimiento (error, fuerza o dolo). NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005; Exp. 14113; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Sobre los requisitos del acta de liquidación, consultar sentencia del 6 de mayo de 2015, Exp. 05001-23-31-000-1998-0327601(31347); C.P. Ólga Mélida Valle de De la Hoz.

RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / CONCEPTO DE

EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / TEORÍA DEL HECHO DEL PRÍCIPE / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN / CONTRATO ESTATAL La ruptura del equilibrio económico-financiero del contrato supone la alteración del sinalagma funcional (correlación y equivalencia en las prestaciones) pactado al inicio de la relación negocial, bien sea por la expresión del poder soberano del Estado, capaz de afectar el vínculo jurídico a través de decisiones con relevancia jurídica, bien por la voluntad de la parte que, dentro de la relación contractual, ostenta posición de supremacía frente a su co-contratante, bien por situaciones imprevistas, imprevisibles e irresistibles que impactan la economía del contrato o por hechos previsibles en cuanto a su ocurrencia, pero con efectos imprevistos e irresistibles (como la variación de precios), por razones no imputables a las partes. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO El incumplimiento contractual, en cambio, tiene origen en el comportamiento antijurídico de uno de los contratantes, esto es, que asume un proceder contrario a las obligaciones que contrajo al celebrar el contrato y, como efecto principal, causa un daño antijurídico a la parte contraria que, desde luego, no está en la obligación de soportar; además, el incumplimiento genera la obligación de indemnizar integralmente los perjuicios causados a la parte cumplida. EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / EFECTOS DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En efecto, la fractura del equilibrio económico da lugar al restablecimiento del sinalagma funcional pactado al momento de proponer o contratar, según el caso,

mientras que el incumplimiento da derecho, en algunos casos, a la ejecución forzada de la obligación o a la extinción del negocio y, en ambos supuestos, a la reparación integral de los perjuicios que provengan del comportamiento contrario a derecho del contratante incumplido, tanto patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como extrapatrimoniales, en la medida en que se acrediten dentro del proceso, tal como lo disponen el artículo 90 de la Constitución Política (cuando el incumplimiento sea imputable a las entidades estatales) y los artículos 1546 y 1613 a 1616 del Código Civil, en armonía con el 16 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICO – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1616 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16

INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / ACREDITACIÓN DE LOS PERJUICIOS La mayor permanencia en la obra, que se estudiará bajo el marco del incumplimiento contractual y no del desequilibrio económico del contrato, pues los supuestos alegados por el demandante se enmarcan dentro de aquél, es verdad que el contrato se prorrogó en dos ocasiones: la primera prórroga se originó por algunos inconvenientes en la iniciación de las obras, pues el lugar en el que se debían desarrollar no se entregó oportunamente al contratista por la presencia de árboles y la segunda por ejecución de obras adicionales y por cuanto se encontraba pendiente la solución a la construcción de una subestación solicitada

por Codensa. (…) [L]a parte actora no acreditó que hubiera sufrido un detrimento económico, es decir, el demandante, a quien corresponde la carga de la prueba, no demostró que se le ocasionaron perjuicios consistentes en mayores costos por concepto de administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 13 de junio de 2016; Exp. 48809; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / VARIACIÓN DE PRECIOS / FLUCTUACIÓN / INFLACIÓN / DEVALUACIÓN / REVALUACIÓN Uno de los supuestos que da lugar a la ruptura del equilibrio económico-financiero de los contratos es la variación de precios, bien sea por incremento o por disminución, y esa variación puede tener origen en distintos fenómenos como: i) la fluctuación de la relación entre oferta y demanda de bienes y servicios, pues constituye un principio elemental de la economía que, a mayor demanda y menor oferta, el precio de los bienes en el mercado sube y, por el contario, a mayor oferta y menor demanda los precios del mercado tienden a bajar (ley de demanda), ii) la inflación que, vista de manera general, se produce cuando el circulante monetario es mayor que la cantidad de bienes que se producen en una economía determinada, lo cual genera que el poder adquisitivo de la moneda sea menor y, como consecuencia obligada, los precios tengan una alza generalizada y constante, iii) la devaluación, que se refiere a la pérdida del valor nominal de la moneda de un país, pero, a diferencia de la inflación, se mide en relación con la

moneda extranjera y no en relación con los bienes que se producen en el orden interno, aunque por efecto también causa alteración en los precios de los bienes y servicios, pues, si el valor nominal de la moneda desciende, los precios suben o, lo que es lo mismo, se debe pagar una mayor cantidad de moneda circulante por un bien o un servicio determinado y iv) la revaluación, que constituye el fenómeno opuesto a la devaluación. MECANISMOS DE REAJUSTE Y REVISIÓN DE PRECIOS / PACTO BILATERAL / CLÁUSULAS DEL CONTRATO ESTATAL Así pues, negar tales contingencias constituye una grave equivocación, como también lo es el abstenerse o negarse a brindar la posibilidad de utilizar los mecanismos que han sido creados para mitigar el impacto que su ocurrencia puede producir en relación con los precios de un contrato o de una obligación dineraria. La renuncia expresa a los reajustes de precios no impide, per se, que los precios varíen o se mantengan inalterados y, por lo mismo, tampoco puede impedir que se mantengan inalterables en la relación contractual. (…) El artículo 4 de la Ley 80 de 1993 contempla como derecho de las entidades estatales solicitar la actualización o la revisión de los precios cuando se produzcan fenómenos que alteren, en su contra, el equilibrio económico o financiero del contrato (numeral 3). Correlativamente, consagra como deber de dichas entidades adoptar las medidas necesarias para mantener durante el desarrollo y ejecución del contrato las condiciones técnicas, económicas y financieras existentes al momento de proponer o de contratar, según el caso, para lo cual ordena utilizar “…los

mecanismos de ajuste y revisión de precios...” (numeral 8) y acudir a los procedimientos de revisión y corrección, si fracasan los supuestos o hipótesis para la ejecución (ibídem). (…) El ordenamiento jurídico actual no prevé un sistema determinado de reajuste de precios, razón por la cual las partes deben pactarlos “ex contractu”.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 3 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 4 NUMERAL 8

PRECIO SIN FÓRMULA DE REAJUSTE / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO -Así no se haya pactado fórmula de reajuste de precios Así las cosas, en principio se consideró que cuando se pactan contratos a precio fijo sin fórmula de reajuste, la estipulación que excluye el reajuste y/o la revisión, deviene nula, porque se desconocen normas imperativas de derecho público, como lo son las relativas al principio de la ecuación económica del contrato (…) Sin embargo, en sentencia del 2 de diciembre de 2015 esta Subsección morigeró su posición frente a la celebración de contratos a precio fijo sin fórmula de reajuste y consideró que tal pacto debía ser respetado (…) De conformidad con lo anterior, se debe respetar la voluntad de las partes al pactar que el contrato sería a precio fijo sin fórmula de reajuste; sin embargo, se aclara que, aunque en él no se haya acordado tal fórmula, en el evento en el que se llegare a romper la

ecuación contractual el contratista puede acudir a la figura de la revisión de precios, tanto ante la administración como ante el juez, para que se le restablezca su derecho, es decir, el contrato sin fórmula de reajuste no excluye la revisión de aquéllos, dado que, como se viene explicando, cuando se da un alza en los mismos que afecte el equilibrio económico del contrato el contratista puede acudir a esas figuras (reajuste o revisión) para que se estudien las repercusiones en la relación y, si es del caso, se proceda a los correctivos necesarios, para lo cual el contratista deberá probar que efectivamente se dio una variación económica que afectó el negocio convenido. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de marzo de 2013, Exp.: 20524 y sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 36285. INTERESES MORATORIOS – No se acreditó la fecha en que se incurrió en mora / LIQUDIACIÓN BILATERAL / ACTA DE LIQUIDACIÓN – Solo se analiza lo que se ha dejado como inconformidad Así las cosas, contrastada la observación dejada en el acta de liquidación bilateral del contrato con las pretensiones y hechos de la demanda, se advierte que el actor pretende ampliar el fundamento de su salvedad a lo que el consideró como mora en la liquidación del contrato en la demanda, cuando la observación se refirió exclusivamente a la mora en el pago del acta de liquidación, la que, por demás, resultaba exótica para la fecha en la que se firmó esa acta, pues es claro que las obligaciones surgidas de esa acta nacieron justo en el momento de su

firma y es claro que para ese preciso momento mal podría hablarse de mora en su cumplimiento, o en este caso y para ser precisos, de mora en el pago; sin embargo, este último es el sentido que le dará la Sala a esa reclamación, pues, como se ha anotado, entratandose de una liquidación bilateral del contrato, solo es viable estudiar lo concerniente a la inconformidad que expresamente se dejó en ella y, como en el momento de la realización del acta bilateral nada se dijo sobre la presunta mora en la liquidación, la Sala no puede pronunciarse sobre ese aspecto. (…) En el proceso no se probó en que momento el contratista cumplió o satisfizo los requisitos contenidos en los literales c) de los numerales 1 y 2 de la cláusula séptima del contrato, necesarios para realizar el último pago; en consecuencia, no es posible determinar a partir de qué fecha se empezaron a contar los 45 días para cancelar el saldo contenido en el acta de liquidación bilateral y mucho menos se puede establecer si se ocasionaron intereses moratorios sobre esa obligación. OBLIGACIÓN DEL CONTRATO / DISEÑO DE IMPLANTACIÓN / DISEÑOS ELÉCTRICOS / PLIEGO DE CONDICIONES Así las cosas, del pliego de condiciones no surge claramente que el contratista tuviera a su cargo la elaboración de los diseños eléctricos, lo que se corrobora con las obligaciones pactadas en el contrato, en el que nada se dice al respecto. En conclusión, las partes no pactaron dentro de las obligaciones del contratista la de realizar diseños eléctricos, por lo que debe entenderse que éstos debían ser entregados por el IDU al contratista, lo que se encuentra en concordancia con las

conclusiones del dictamen pericial, en donde se afirmó que los diseños eléctricos debían ser suministrados por el IDU. CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Hecho generador de tributo / DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIÓN ESPECIAL / IMPUESTO DE GUERRA / CONTRATO ESTATAL / CONSORCIO Así las cosas, la Sala considera que no le asiste razón al actor para solicitar la devolución de la contribución contenida en la ley 418 de 1997, pues si bien la norma se refiere a personas naturales o jurídicas, debe entenderse la misma con un criterio finalístico, el cual era dotar al Estado de fuentes de financiación para las fuerzas armadas, por lo que la celebración de los contratos de obra pública para la construcción y mantenimiento de vías eran el hecho generador del tributo. Así las cosas, los miembros del consorcio debían asumir esa contribución.

FUENTE FORMAL: LEY 418 DE 1997 – ARTÍCULO 120

CONTRATO DE OBRA / NEGLIGENCIA / ERROR EN LOS DISEÑOS DE

IMPLANTACIÓN

[S]egún la interventoría, las modificaciones que se tuvieron que realizar partieron de un error en los diseños de implantación realizados por el contratista, error originado precisamente en la falta de verificación de la información relacionada con los puentes peatonales que se había entregado en los medios magnéticos.

ACCION CONTRACTUAL - No condena / ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONOMICO DEL CONTRATO - No se acredita

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01913-01(36430)

Actor: PROMOTORA ENTORNO 2000 GERENCIA DISEÑO CONSTRUCCIÓN

LTDA. Y OTROS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente (se transcribe como obra en el original): “PRIMERO.- Declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato No. 453 de 2000, debido a mayor permanencia del contratista Consorcio Urbano GPTN-027-2000 en la obra, por el lapso de cincuenta y un (51) días. “SEGUNDO.- Condenar al IDU a pagar por mayor permanencia en la obra a los siguientes integrantes del Consorcio Urbano GPTN027-2000, en proporción a su participación: “a) A ‘Emecon Ltda.’, la suma de cuarenta y tres millones setecientos setenta y tres mil cincuenta y tres pesos con 7/100 ($43’773.053,07) “b) A ‘Promotora Entorno 2000 Gerencia Diseño y Construcción Ltda.’, la suma de cuarenta y tres millones setecientos setenta y

tres mil cincuenta y tres pesos con 7/100 ($43’773.053,07) “c) A ‘C & G Consultoría Gerencia de Proyectos Ltda.’, la suma de cuarenta y cinco millones quinientos noventa y seis mil novecientos treinta pesos con 28/100 ($45’596.930,28) “d) A Pucalpa Construcciones Ltda., la suma de cuarenta y tres millones setecientos setenta y tres mil cincuenta y tres pesos con 7/100 ($43’773.053,07) “TERCERO.- Declarar el rompimiento del equilibrio económico del contrato No. 453 de 2000 por la elaboración por parte del Consorcio Urbano GPTN-027-2000 de los diseños eléctricos que no fueron reconocidos por la entidad contratante. “CUARTO.- Condenar al IDU a pagar por la elaboración de diseños eléctricos a los siguientes integrantes del Consorcio Urbano GPTN-027-2000, en proporción a su participación:: “a) A ‘Emecon Ltda.’, la suma de cuatro millones doscientos treinta y dos mil seiscientos veintisiete pesos con 65/100” ($4’232.627,65) “b) A ‘Promotora Entorno 2000 Gerencia Diseño y Construcción Ltda.’, la suma de cuatro millones doscientos treinta y dos mil seiscientos veintisiete pesos con 65/100 ($4’232.627,65) “c) A ‘C & G Consultoría Gerencia de Proyectos Ltda.’, la suma de cuatro millones cuatrocientos ocho mil novecientos ochenta y siete pesos con 16/100 ($4’408.987,16) “d) A ‘Pucalpa Construcciones Ltda.’, la suma de cuatro millones

doscientos treinta y dos mil seiscientos veintisiete pesos con 65/100 ($4’232.627,65) “QUINTO.- Negar las demás pretensiones. “SEXTO.- Sin condena en costas. “SÉPTIMO.- Si la presente providencia no es apelada, súrtase el grado jurisdiccional de consulta conforme lo establece el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo. “OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por secretaría de la sección los gastos ordinarios de proceso y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 300 y 300 vto., c. ppal.). I.- ANTECEDENTES.- 1.- La demanda.- Mediante escrito radicado el 16 de septiembre de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las sociedades Promotora Entorno 2000 Gerencia Diseño Construcción Ltda. –Entorno 2000, Emecon Ltda., C&G Consultoría y Gerencia de Proyectos Ltda. y Pucalpa Construcciones Ltda, como integrantes del Consorcio Urbano GPTN-027-2000 formularon demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente): “1.1 PRIMERA: “Que se declare la nulidad parcial del Acta No. 21 de Liquidación

del Contrato de Obra No 453 de 2000, celebrado entre el Consorcio Urbano GPTN-027-2000 y el Instituto de Desarrollo Urbano I.D.U., suscrita de común acuerdo entre las partes el 21 de septiembre de 2001, en cuanto en dicha Acta se dejaron situaciones y reclamaciones sin resolver, frente a las cuales el Contratista se reservó el derecho de demandar judicialmente, tal como consta en la glosa que antecede a su firma y en el anexo No 3 de la citada Acta de Liquidación. “1.2 SEGUNDA: “Se declare que la liquidación del contrato contenida en el Acta No. 21 de Liquidación del Contrato de Obra No 453 de 2000, suscrita por las partes el 21 de septiembre de 2001, debe complementarse, reconociendo el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, las sumas que resulten probadas que se dejaron de pagar por los conceptos y situaciones que adelante se enumeran y se ordene su pago, al CONSORCIO URBANO GPTN027-2000 y/o a las sociedades demandantes. “1.3 TERCERA: “Se declare que EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU, incumplió el contrato 453 de 2000 suscrito entre esta Entidad y el Consorcio Urbano GPTN-027-2000, del cual forman parte las sociedades demandantes, y los artículos 3°; 4° numerales 8° y 9°; 5° numeral 1° y parte segunda del numeral 3°; 13; 14; 25; 27; 28; 40; 50 y 60 de la ley 80 de 1993, al negarse a restablecer el

equilibrio económico del mismo, afectado por una serie de situaciones y hechos sobrevinientes, no atribuibles al contratista, que le han irrogado sobrecostos que el Consorcio reclamó durante la ejecución y la liquidación del contrato, sin resultados positivos, por lo cual se reservó el derecho a demandar por el detrimento patrimonial que estas situaciones le han causado. “1.4. CUARTA: “Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Instituto de Desarrollo Urbano, I.D.U., hacer al CONSORCIO URBANO GPTN-027-2000, los siguientes reconocimientos y pagos: “A) La cantidad de seiscientos treinta y dos millones quinientos veintisiete mil ciento cuarenta pesos m/cte ($632’527.140), o la que se determine dentro de este proceso, que constituye la suma correspondiente a sobrecostos en que incurrió el CONSORCIO URBANO GPTN027-2000, como consecuencia del aumento de los gastos de administración por la mayor permanencia de 174 días en la ejecución del contrato, determinada por causas nos imputables al contratista y atribuibles al IDU. “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2000 (mes en que se presentó la propuesta) y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “B) La cantidad de sesenta y tres millones sesenta y ocho mil treinta y cuatro pesos m/te ($63’068.034), o la suma que se

determine dentro de este proceso, que corresponde al ajustes de precios de la obra realizada en el año 2001, como consecuencia de la prolongación del plazo de ejecución, por causas no imputables al Contratista. “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de Enero de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “C) La cantidad de dieciséis millones trescientos setenta y seis mil setecientos setenta y cuatro pesos m/te, ($16’376.764), o la suma que se determine dentro del presente proceso, que corresponde a los intereses causados por la mora en el pago de la suma correspondiente al último contado, ocasiondo en la demora en la liquidación del contrato. “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de julio de 2001 (mes en el que debió desembolsarse el pago) y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “D) La cantidad de veintinueve millones de pesos ($29’000.000), o la suma que se determine dentro de este proceso, que corresponde al trabajo adicional ordenado por el IDU al Consorcio Urbano GPTN-027-2000, relacionado con la elaboración del Diseño Eléctrico de la Estaciones.

“Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2000 (mes de la presentación de la oferta) y el que exista cuando se produzca el fallo sobre un valor de $11’600.000 que corresponden a la obra eléctrica contemplada en el Pliego y para los $17’400.000 restantes que comprenden al valor del diseño por concepto de obra eléctrica adicional. Se actualizará de acuerdo a los valores porcentuales de los índices entre el mes de enero de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo; y a estas sumas actualizadas se les aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “E) La cantidad de ciento ochenta y cinco millones doscientos ocho mil setecientos cuarenta y cinco pesos m/te ($185’208.745), o la suma que se determine dentro de este proceso, que corresponde al 5% del valor del contrato, descontado por el IDU, por concepto de la contribución establecida mediante la ley 418 de 1997. “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) al momento de cada descuento y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “F) La cantidad de cuatro millones setecientos setenta mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos ($4’770.654), o la suma que se determine dentro de este proceso, por concepto de la mayor

cantidad de obra resultante por nivelación de los vagones a las nuevas condiciones presentadas por no haberlas entregado según las acordadas, el contratista de la vía. “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2001 (mes en que se efectuó la liquidación del contrato) y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “G) La cantidad de dos millones ochocientos setenta mil setecientos cincuenta y dos pesos ($2’860.852) (sic), o la suma que se determine dentro de este proceso, por concepto de cantidades de obra no reconocidas ni pagadas por el IDU, correspondientes a la Cimentación de la Rampa en la parte norte de la Estación El Toberín “Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2001 (mes en que se efectuó la liquidación del contrato) y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los intereses de mora previstos en el artículo 4 numeral 8° de la ley 80 de 1993. “H) La cantidad de tres millones ciento once mil trescientos cuarenta y cuatro pesos ($3’111.344), o la suma que se determine dentro de este proceso, por concepto de cantidades de obra no reconocidas ni pagadas por el IDU, correspondiente a la adecuación de rampas y sus barandas en la parte sur de la Estación El Toberín.

“Esta suma se actualizará de acuerdo con las variaciones porcentuales de los índices de precios al consumidor entre el mes de mayo de 2001 (mes en que se efectuó la liquidación del contrato) y el que exista cuando se produzca el fallo y a esta suma actualizada se le aplicarán los inte

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