CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01920-02(32666)-2009

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01920-02(32666)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

TITULO EJECUTIVO - Acta de liquidación bilateral del contrato / ACTA DE LIQUIDACION BILATERAL DEL CONTRATO - Título ejecutivo Cuando se realiza la liquidación bilateral o por mutuo acuerdo del contrato, la respectiva acta suscrita entre las partes, contiene obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las mismas, de tal suerte que dicho documento constituye título ejecutivo y ello es así, como quiera que dicho acto se constituye en un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones –créditos y deudas recíprocasy se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene. Igualmente, atendiendo a la naturaleza y a la finalidad de la liquidación del contrato, ha sido criterio inveterado de la Corporación que si se realiza la liquidación bilateral, esto es, por mutuo acuerdo entre la administración y su contratista, y no se deja salvedad en relación con reclamaciones que tenga cualquiera de las partes en el acta en la que se vierte el negocio jurídico que extingue el contrato, no es posible que luego prospere una demanda judicial de pago de prestaciones surgidas del contrato. Así, sobre los efectos que se desprenden del acta de liquidación de un contrato suscrita por acuerdo entre las partes, la Sala también se ha pronunciado en los siguientes términos: El acta que se suscribe sin manifestación de inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido, está asistida de un negocio jurídico pleno y válido, porque refleja la declaración de voluntad en los términos que la ley

supone deben emitirse, libres o exentos de cualesquiera de los vicios que pueden afectarla. Así tiene que ser. Se debe tener, con fuerza vinculante, lo que se extrae de una declaración contenida en un acta, porque las expresiones volitivas, mientras no se demuestre lo contrario, deben ser consideradas para producir los efectos que se dicen en él. En suma, el acta de liquidación suscrita entre las partes constituye título ejecutivo.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los efectos del acta de liquidación bilateral del contrato estatal, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 25 de noviembre de 1999, rad. 10893; de 6 de mayo de 1992, rad. 6661; de 6 de diciembre de 1990, rad. 5165; de 30 de mayo de 1991, rad. 6665; de 19 de julio de 1995, rad. 7882 y de 22 de mayo de 1996, rad. 9208. Sobre el acta de liquidación bilateral del contrato como título ejecutivo, Sección Tercera, sentencia de junio 22 de 1995, rad. 9965.

PROCESO EJECUTIVO - Excepciones de mérito / EXCEPCIONES DE MERITO - Proceso ejecutivo El mecanismo fundamental que se encuentra al alcance del ejecutado, para ejercer su derecho de defensa en el trámite del proceso ejecutivo, es la interposición de excepciones de mérito, con la finalidad de enervar la pretensión, esto es, con el propósito de dejar sin fundamento la obligación contenida en el documento correspondiente que sirve como título ejecutivo y, por consiguiente, su

carácter de clara, expresa o exigible. En otras palabras, se trata de medios de defensa que atacan la obligación material contenida en el título de recaudo ejecutivo y que implican su desconocimiento total o parcial. Sin embargo, la procedencia de estas excepciones se encuentra limitada por lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o laudo de condena, o en otra providencia que conlleven ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia.”. Disposición que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado aplicable a los procesos ejecutivos cuyo conocimiento corresponde a esta Sala, cuando el título ejecutivo base del recaudo, se encuentra integrado por un acto administrativo. Ahora bien, se pregunta la Sala qué sucede en los casos en los cuales, el título ejecutivo no está integrado por una “providencia judicial”, sino que proviene de un negocio jurídico o de un documento en el que el deudor reconoce expresamente una obligación, como sucede, en materia de los contratos estatales, en los casos en los cuales se procede de común acuerdo a su liquidación. A este respecto, se considera que en estos eventos de conformación de un título ejecutivo complejo, la procedencia de las excepciones de mérito no tienen el límite anotado a efectos de enervar la procedencia del cobro de la obligación en él contenida, toda vez que resulta aplicable el numeral primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “dentro de los diez

(10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandando podrá proponer excepciones de mérito, expresando los hechos en que se funden”, disposición que no limita la procedencia de las mismas a unas específicas y determinadas, como ocurre en el evento previsto en el numeral 2 de dicha disposición, al cual ya se hizo referencia. Es por lo anterior que en estos eventos, es viable el estudio de excepciones de carácter dilatorio, tales como la falta de exigibilidad de la obligación por no haber llegado la fecha del vencimiento para efectos de su cumplimiento o acaecido la condición a la cual se encontraba supeditada; extintivas encaminadas a desconocer el acto de donde proviene la obligación y, por contera, la existencia de la misma; o en fin impeditivas las cuales sin desconocer el acto respectivo suponen circunstancias para la extinción de la obligación.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del numeral 2 del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a procesos ejecutivos cuyo título ejecutivo base del recaudo esté integrado por un acto administrativo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de julio de 2005, rad. 23565.

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Condiciones / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - Condiciones / EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO - Efectos. Incumplimiento del contrato / PROCESO EJECUTIVOExceptio non adimpleti contractus. Procedencia Quien pretenda el cumplimiento o la resolución sin haber cumplido previa o simultáneamente las obligaciones que le corresponden, puede ver frustrada su

pretensión por la excepción de contrato no cumplido (non adimpleti contractus), que el otro contratante oponga y que se ha fundado, según la doctrina y la jurisprudencia, en lo dispuesto en el art 1609 Código Civil, según el cual “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y en el tiempo debidos.” Por el contrario, quien ha cumplido el contrato, pero ha sido víctima del incumplimiento de la otra parte, se libera de la ley contractual, porque puede pedir que el contrato se resuelva, aunque también, según le convenga, puede pedir que el otro contratante sea condenado a cumplir. Las reglas explicadas en precedencia, propias del régimen del derecho común, son aplicables en relación con la responsabilidad contractual del estado ya que la misma puede comprometerse con fundamento en la culpa (art. 50 de la Ley 80 de 1993), es decir, una responsabilidad con falta, derivada de una conducta de incumplimiento de las obligaciones contractuales pero sujetas o armonizadas con las reglas del derecho administrativo en caso de que exista norma expresa en éste y, por supuesto, con prevalencia del interés público. En definitiva, esta Corporación determinó entonces su aplicación condicionada principalmente al cumplimiento de estos requisitos: a) existencia de un contrato sinalagmático, fuente de obligaciones recíprocas o correlativas; b) no cumplimiento actual, cierto y real de obligaciones a cargo cada una de las partes contratantes; c) un incumplimiento serio, grave, determinante, y si se trata de la Administración tiene

que poner al contratista en razonable imposibilidad de cumplir, y d) que el que la invoca no haya tenido a su cargo el cumplimiento de una prestación que debió ejecutarse primero en el tiempo. Se concluye entonces que, en los eventos en que mediante un proceso ejecutivo la parte ejecutante pretenda el cobro de una obligación, clara, expresa y exigible reconocida en su favor en contrato bilateral sinalagmático, será procedente la exceptio non adimpleti contractus, cuando quiera que no haya cumplido o no se haya allanado a hacerlo, toda vez que como se explicó en este tipo de relaciones jurídicas lo fundamental es la existencia de obligaciones recíprocas en cabeza de las partes. Es claro entonces, se reitera, que la obligación reconocida en el acta de liquidación no es correlativa al cumplimiento de los compromisos adquiridos en el proyecto de acta de acuerdo, como quiera que dicho pago corresponde a la previa ejecución del contrato 1067 suscrito entre el INVÍAS y el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA y que dicha acta contiene una obligación, clara, expresa y exigible por este concepto, reconocida por el deudor, esto es, el INVÍAS, razón por la cual es procedente su cobro por la vía ejecutiva y todos aquellos aspectos a que se refieren los testimonios practicados en el proceso sobre el supuesto incumplimiento tanto del contrato como de los compromisos asumidos en el proyecto de acta de acuerdo, deberán ser reclamados por la entidad a través de los mecanismos procesales establecidos para tal efecto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1546 / CODIGO CIVILARTICULO 1609

OBLIGACION CONDICIONAL - Concepto / CONDICION - Características / PLAZO - Características / CONDICION - Diferente a plazo / OBLIGACION CONDICIONAL - Excepción Este tipo de obligación presenta las siguientes características esenciales: i) debe consistir en un hecho futuro y, por lo mismo, excluye el hecho pasado o presente, al igual que el plazo; es decir, se trata de un hecho que está por venir, después de celebrado el negocio jurídico; ii) debe ser objetivamente incierto, es decir, no puede conocerse si se realizará o no, y en esto difiere del plazo porque en éste se sabrá que ocurrirá el hecho que lo constituye, aunque no se sepa exactamente cuándo; iii) es de carácter excepcional y no se presume, es decir, que debe ser expresamente pactada en el contrato mediante cláusulas accidentales o prevista en la ley. Ahora bien, de acuerdo con la legislación civil, la condición puede ser positiva o negativa. La condición también puede ser potestativa, casual o mixta. La ley establece que si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida y sujeta a la misma regla las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles (art. 1537 C.C.). La Corte Suprema de Justicia afirma que al fallar una condición, la obligación no se convierte en pura y simple, sino que desaparece o se extingue, y que cuando falla la condición el contrato o el negocio no se torna nulo, simplemente desaparece la correspondiente obligación y se debe restituir las prestaciones recibidas cuando

dicho contrato alcanzó a ser ejecutado. Por su parte, Al tenor del artículo 1551 del Código Civil “El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de una obligación”. Sin embargo, la doctrina ha entendido, en una perspectiva jurídica más amplia que abarca las obligaciones y derechos, que el plazo es “…un hecho futuro y cierto del que pende el goce actual o la extinción de un derecho…” (art. 1138 C.C.). En tal virtud, son notas características del plazo: i) ser un hecho futuro que debe realizarse con posterioridad al acto o contrato; y ii) ser cierto, esto es, que pueda saberse dentro de las previsiones humanas que se realizará. En el presente asunto, en el acta final No. 314 en la que se liquidó el contrato 1067/94, según se señaló, el INVÍAS reconoció como saldo pendiente la suma $667.679.668,60 equivalente a 2.483.923.00 coronas danesas, el cual se cancelaría con un crédito del Banco Mundial no reembolsable, a la tasa representativa del mercado del día en que se hiciera efectivo el pago. En conclusión, en el presente asunto se encuentra demostrado: i) que en el acta de liquidación la entidad demandada reconoció deber una suma de dinero como contraprestación de la ejecución a satisfacción del contrato de consultaría No 1067/94; ii) que, en rigor, en el acta de liquidación no se sometió o subordinó el pago de la deuda a la aprobación de un crédito por parte de la banca internacional, es decir, no se condicionó su cancelación, sino que simplemente se

mencionó la fuente de los recursos que la entidad iba a utilizar para tal efecto; iii) que la obtención de los recursos era una obligación de la entidad deudora para satisfacer su obligación, sin que el no adelantamiento de las gestiones para obtener el crédito la libere del cumplimiento de su obligación dineraria, dado que, de antemano, las partes habían acordado una fecha (plazo) para el pago total de la obligación (1 de noviembre de 2000) y iv) que al vencimiento de dicha fecha, y para la presentación de la demanda, esa suma de dinero aún no ha sido satisfecha por la entidad deudora, razón por la cual lo procedente, sin que con ello se vulnere el principio de la buen fe contractual, era iniciar el trámite del proceso ejecutivo respectivo, para efectos de la satisfacción de su derecho y el cobro de los intereses.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1551 / CODIGO CIVILARTICULO 1138

NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencias de 18 de agosto de 1954, LXXVIII, 342 y de 28 de junio de 1993, rad. 3680. MP. Carlos Estaban Jaramillo Schloss.

EXCEPCION DE COMPENSACION - Condiciones / COMPENSACIONExcepción La compensación es un modo de extinción de las obligaciones recíprocas de las partes, que tiene por finalidad evitar un doble pago entre ellas y que se aplica en aquellos eventos en los cuales dichas partes son “acreedora y deudora de la otra de cosas de género iguales y, por ello, fungibles o intercambiables entre sí”. De la

lectura de los artículos 1714 y siguientes del Código Civil, para que opere por disposición de la ley dicho modo de extinción de las obligaciones, es necesario que concurran los siguientes requisitos a saber: (i) Que se trate de obligaciones recíprocas entre dos personas, esto es que cada una de las partes debe ser deudora “personal y principal de la otra” según la exigencia establecida en el artículo 1716 íbidem. (ii) Que el objeto de dichas obligaciones recíprocas sea dinero o cosas fungibles, esto es, que se trate de aquellas que pueden ser reemplazadas por otras de igual calidad y género, razón por la cual no es viable la compensación de obligaciones de dar cuerpos ciertos, toda vez que se trata de cosas determinadas que no pueden ser sustituidas por otras de su misma clase. Es por lo anterior que la doctrina ha considerado que “no son compensables entre sí las obligaciones de hacer propiamente dichas, o sea las que versan sobre la ejecución de un hecho, ni las de no hacer que tienen por objeto una abstención. Nuestro Código no da pie a controversias que aún subsisten…ya que el comentado ordinal 1° del art. 1715 se refiere a las cosas fungibles, circunscribiendo así el ámbito de la compensación a las obligaciones de dar o de entregar cosas de esta clase”. (iii) Que las obligaciones sean exigibles, esto es que su nacimiento o cumplimiento no se encuentren sometido a un plazo o a una condición, o que estándolo ya hayan ocurrido. (iv) Que las obligaciones sean líquidas, esto es que se encuentre determinado el monto al cual asciende cada una de ellas. La Sala considera que no es procedente la compensación de las

obligaciones, como quiera que no se verifican los presupuestos para ello. En efecto, la obligación asumida por el INVÍAS, consiste en pagar una suma dinero, y la del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, no implica una obligación de dar, sino que conlleva una prestación de hacer, esto es, de nombrar un ingeniero experto, razón por la cual la obligación no es líquida porque su monto no se encuentra cuantificado, y no implica la entrega de una cosa “fungible”, esto es que pueda ser cambiada por otra de igual calidad o género.

FUENTE FORMAL: CODIGO CIVIL - ARTICULO 1714

PROCESO EJECUTIVO - Entrega de dineros embargados. Oportunidad y condiciones / ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS - Oportunidad y condiciones. Improcedencia / PROCESO EJECUTIVO - No termina con la sentencia / PROCESO EJECUTIVO - Liquidación del crédito / ENTREGA DE DINEROS EMBARGADOS - Liquidación del crédito El proceso ejecutivo no finaliza con la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y por ello el Código de Procedimiento Civil establece la fase de la liquidación del crédito, la cual supone la determinación con exactitud del valor actual de la obligación, adicionada con los intereses y otros conceptos por los cuales se haya dispuesto la orden de pago, e incluso comprende la fijación de su valor de acuerdo con la tasa de cambio, cuando se haya pactado en moneda extranjera. Así las cosas, es claro que una vez se dicta sentencia de mérito sea que en ella se modifiquen las bases o no del mandamiento ejecutivo, no es viable la entrega de los

dineros embargados al ejecutante, como quiera que en ese estado del proceso, no se tiene certeza del monto final de la deuda y por ende es necesario que previamente a dicha entrega se determine el valor al cual asciende la obligación. Lo contrario, esto es, ordenar la entrega de los títulos embargados en la sentencia, implicaría pretermitir una instancia fundamental del proceso ejecutivo y ordenar el pago de una obligación ilíquida, toda vez que, se reitera, en ese momento del proceso no se tiene certeza del valor al cual asciende la misma.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 522

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., once (11) de noviembre dos mil nueve (2009) C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2.006).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666)

Actor: DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍA INVIAS Referencia: PROCESO EJECUTIVO Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías, INVIAS, en su calidad de parte ejecutada, en contra de la Sentencia de 17 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se decidió:

“PRIMERO.- Declarase no probadas las excepciones de ‘Contrato no cumplido’ ‘Falta de Exigibilidad del Título Complejo en contra del Instituto Nacional de Vías’ ‘Reconocimiento de la obligación condicionada al pago con cargo a un crédito no reembolsable del Banco Mundial’, ‘Reconocimiento de intereses moratorios condicionado a la suscripción por las partes de un documento independiente, el cual no existe’, ‘Compensación’, propuestas por el ejecutado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “SEGUNDO: Ordénese seguir adelante con la ejecución de acuerdo con lo dispuesto en el auto de mandamiento ejecutivo, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. “TERCERO: Condénese en costas al ejecutado, de conformidad con el artículo 393 y demás normas concordantes del Estatuto Procesal Civil teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “CUARTO: Practíquese la liquidación del crédito de conformidad con el artículo 521 del C.P.C., y demás disposiciones concordantes teniendo en cuenta los dispuesto en la parte motiva de esta providencia. “QUINTO: Se fijan como agencias en derecho la suma de cincuenta y cuatro millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos (54.338.499 M/CTE) la cual deberá cancelar el Instituto Nacional de Vías. “SEXTO: Por secretaría comuníquese la presente decisión a la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso octavo del artículo 354 del C.P.C. “SEPTIMO: Notifíquese la presente providencia por edicto”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones 1.1 Mediante escrito presentado el 28 de agosto de 2002, el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA - ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK, mediante apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, con la finalidad de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: “1.1 Librar orden de pago a favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA - ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK por las siguientes sumas teniendo en cuenta el acta final de liquidación del contrato 1067 de 1994, suscrita por el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK - y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS el día treinta (30) de agosto de (1999), y de conformidad con el proyecto Acta de Acuerdo suscrita entre las mismas partes el treinta (30) de agosto de (1999), documentos de los cuales se desprenden obligaciones expresas, claras y exigibles en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS y a

favor del DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA – ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK-: 1.1.1. Por concepto de capital pendiente de pago, la suma de DOS

MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL

NOVECIENTOS VEINTITRÉS CORONAS DANESAS

(DKK$2.483.923), sin incluir el valor del impuesto al Valor Agregado –I.V.A.-, suma exigible a partir del dos (2) de noviembre de (2000), la

cual deberá ser cancelada en pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa representativa de cambio al momento del pago. 1.1.2. Por concepto de intereses moratorios sobre la pretensión 1.1.1, liquidados a la tasa del cuatro por ciento (4%) anual + LIBOR, desde que la obligación se encuentra en mora, esto es, desde el día dos (2) de noviembre de dos mil (2000), de conformidad con la certificación que para el momento del pago expida el Banco de la República en relación con el valor de la tasa LIBOR.

2. Fundamentos de hecho Las pretensiones formuladas tuvieron como fundamento fáctico el siguiente:

Que entre el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA - ROAD DIRECTORATE MINISTRY OF TRANSPORTDENMARK y el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVIAS, se suscribió el contrato de consultoría No 1067/94, cuyo objeto fue la implementación de un sistema de administración para el mantenimiento vial. Que ejecutado dicho contrato, las partes del mismo suscribieron el 30 de agosto de 1999, un proyecto de acta de acuerdo y el acta de liquidación final del mismo No 314, con el propósito de dar por terminada la relación contractual y en los cuales el INVÍAS reconoció adeudarle al DIRECTORADO, la suma de ($ 667’679.668,60). Que dichos documentos contienen una obligación clara expresa y exigible, que debe ser pagada en el trámite de un proceso ejecutivo.

3. Mandamiento de pago. 3.1. El a quo mediante auto de 7 de noviembre de 2002, resolvió abstenerse de

librar mandamiento de pago, por cuanto consideró que del acta de acuerdo que suscribieron las partes el 30 de agosto de 1999 en la que fijaron las obligaciones de cada una de ellas para poner fin al contrato No.1067 de 1994 y del acta de liquidación final del mismo de esa misma fecha, no se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, ya que la cancelación del saldo a favor del contratista se condicionó a la gestión de un crédito con el Banco Mundial no reembolsable y además, al cumplimiento de otros requisitos por parte del contratista como la designación de un ingeniero experto en el manejo del “programa Belman con dominio del Español”, asignándole funciones de asesoría y capacitación, junto con la respectiva rendición de informes. 3.2. La parte ejecutante interpuso recurso de reposición en contra de la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta Sala mediante providencia de 6 de noviembre de 2003, en la cual se revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que los documentos suscritos el 30 de agosto de 1999, esto el acta de liquidación del contrato suscrito y el proyecto de acta, contienen una obligación clara, expresa y exigible que permite librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, como quiera que el haberse acordado que el saldo sería cancelado con un crédito del Banco Mundial, no significaba que ante la eventualidad de que el crédito no se aprobara no habría pago, ya que de cualquier manera quedó claro que la entidad demandada iniciaría las gestiones para conseguir el crédito e independientemente del resultado de esas gestiones, en todo caso procedería a la cancelación el saldo

a más tardar el 1 de noviembre de 2000, fecha a partir de la cual además se pactó la causación de los intereses de mora. Adicionalmente y previa solicitud del ejecutante, en dicha providencia se ordenó el embargo y retención de los recursos que se encuentren destinados en el presupuesto del INSTITUTO NACIONAL DE VIAS, al pago de sentencias o conciliaciones, así como de los dineros que dicho Instituto tenga o llegara a tener depositados en varias cuentas bancarias.

4. La oposición de la demandada. 4.1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2004, la parte ejecutada presentó las siguientes excepciones de mérito: 4.1.1. Contrato no cumplido, con fundamento en que en los documentos con base en los cuales se libró mandamiento de pago, las partes asumieron obligaciones recíprocas, razón por la cual mal podría el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA exigir el pago del monto adeudado por parte del INVÍAS, cuando no se ha allanado a cumplir las obligaciones por dicha entidad asumidas y que correspondían a aquellas que quedaron pendientes derivadas del contrato 1067 de 1994, suscrito por tales organismos. 4.1.2. Falta de exigibilidad del título ejecutivo, ya que el reconocimiento de la obligación adquirida por el INVÍAS, se encontraba condicionada al cumplimiento de una serie de obligaciones, las cuales correspondían a varios de los compromisos adquiridos por las partes en el contrato mencionado y que quedaron pendientes de cumplimiento, relacionadas con la necesidad de gestionar un crédito ante el Banco Mundial y la designación por parte del ejecutante, de un ingeniero experto en el manejo del programa Belman con dominio de español, con

la finalidad de desarrollar funciones de asesoría y capacitación, las cuales debieron cumplirse una vez efectuada la liquidación del contrato. 4.1.3. Reconocimiento de la obligación condicionada, como quiera que el pago de la deuda correspondiente al saldo del contrato 1067 de 1994, al que se comprometió el INVÍAS, se encontraba sujeto a la condición de que se autorizara un crédito por el Banco Mundial, con cargo al cual se procedería a la satisfacción de la respectiva obligación, y como tal circunstancia nunca se cumplió, no puede pretenderse que la deuda sea cancelada con recursos propios de la entidad, cuando no se estableció siquiera la partida presupuestal para tal efecto. 4.1.4. Reconocimiento de intereses moratorios condicionado, toda vez que las partes acordaron que para la causación de los mismos se debería elaborar un documento independiente, según se constata en el proyecto de acta de acuerdo de 30 de agosto de 1999, el cual nunca fue suscrito por las partes razón por la cual no se puede pretender el cobro por vía ejecutiva, en relación con dichos intereses. 4.1.5. Compensación, con fundamento en que el DIRECTORADO DE CARRETERAS DE DINAMARCA, dejó de cumplir una serie de obligaciones asumidas en el proyecto de acta de acuerdo de 30 de agosto de 1999, las cuales estima en el valor por el cual se pretende la ejecución y que por ende deben ser compensadas, con la obligación asumida por el INVÍAS en el acta de liquidación del contrato.

5. Actuación en primera instancia: 5.1 Mediante providencia de 2 de septiembre de 2004, se corrió traslado por el

término de diez (10) días a la parte ejecutante con la finalidad de que se pronunciara en relación con las excepciones propuestas por la parte ejecutada. En dicho término, el ejecutante manifestó: 5.1.1 Que no es procedente la excepción de contrato no cumplido, con fundamento en que en las obligaciones adquiridas en virtud del contrato No. 1067 de 1994 fueron cabalmente cumplidas, según se aprecia de lo establecido en el acta de liquidación del contrato, la cual por lo demás fue suscrita sin reparo alguno por las partes, y que aquellas adquiridas con la suscripción del proyecto de acta de acuerdo, relacionadas con el deber de nombrar una ingeniero experto para la implementación del sistema de software adquirido por el ejecutado, son nuevas obligaciones, que no fueron ejecutadas por el incumplimiento del deber de actuar de buena fe por parte del INVÍAS, razón por la cual manifestó “mal haría… en ejecutar nuevas actuaciones sobre las cuales no tiene certeza alguna de que le vayan a ser remuneradas ya que el ente contratante no ha demostrado su voluntad de pago desde el comienzo” 5.1.2 Que no prospera la excepción de falta de exigibilidad del título ejecutivo, toda vez que esta Corporación, mediante el auto que ordenó librar mandamiento de pago, señaló expresamente que el cumplimiento de la obligación asumida por el INVÍAS, se encontraba sujeta a un plazo, el cual, para la fecha de la demanda ejecutiva ya se encontraba vencido y no, como lo afirma el ejecutado, a una condición consistente en la obtención de un crédito otorgado por el Banco

Mundial. 5.1.3 Que no tiene fundamento la excepción denominada reconocimiento de la condición a la cual se encontraba sujeta la obligación, como ya se indicó la misma se encontraba sujeta a un plazo y que el hecho de que no se dispusiera partida presupuestal no excusa, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, el pago de tal obligación, sobre todo

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