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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01935-01(28775)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01935-01(28775)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPETICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DE AUTO – Contra auto que negó la vinculación de terceros interesados / FACULTAD OFICIOSA DE L JUEZ - El juez de oficio debe ordenar la notificación de las personas que tengan interés directo en el proceso / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL - Debe ser cumplida en un determinado estado del proceso con el fin de que el tercero vinculado tenga la oportunidad de participar en todas las etapas del mismo / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma / VINCULACIÓN DE TERCERO PROCESAL – Inexistencia de interés directo en el proceso De acuerdo con el numeral 3 del art. 207 del C.C.A. el juez de oficio debe ordenar la notificación de las personas que tengan interés directo en el proceso, es decir, de los terceros interesados según la demanda y los actos acusados. Como lo establece la disposición mencionada, esta facultad oficiosa debe ser cumplida en un determinado estado del proceso con el fin de que el tercero vinculado tenga la oportunidad de participar en todas las etapas del mismo; por ello, el momento de vinculación no es una simple formalidad como lo considera el recurrente y debe ser respetado por el juez. En este caso, la solicitud del demandante no es procedente. En efecto, el objeto del proceso consiste en establecer si las personas demandadas, es decir la señora Martha Rocío Martínez y Alejandro Rojas, actuaron con culpa grave o dolo. Por ello, terceros que suscribieron el decreto que modificó la planta de personal de catastro distrital, pero cuya responsabilidad no es objeto de análisis, no tienen interés directo en el proceso que actualmente es

de conocimiento de esta jurisdicción. Cosa diferente es que el aquí demandado considere que, al haber firmado el mencionado acto administrativo, las señoras Silva y Vanín tuvieron responsabilidad en la omisión de incorporar en la planta de personal de la entidad al señor Jorge Alfredo Guáqueta. (…) Esta circunstancia, sin embargo, no las convierte en terceros interesados; simplemente habría permitido la vinculación de las personas mencionadas, como demandadas, en caso de haberlo solicitado la parte actora en su oportunidad. Es claro, entonces, que en este caso no es procedente la vinculación solicitada por el recurrente; en consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 207 NUMERAL 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01935-01(28775)

Actor: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ

Demandado: MARTHA ROCÍO MARTÍNEZ Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor Alejandro Rojas Mogollón contra el auto proferido el 5 de agosto de 2004, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual negó la vinculación de terceros interesados.

ANTECEDENTES

1. El 13 de septiembre de 2002, el Distrito Capital de Bogotá, por medio de apoderado, presentó acción de repetición contra Martha Rocío Martínez y Alejandro Rojas Mogollón, en su condición de ex jefe de recursos humanos y ex director del Departamento Administrativo de catastro distrital, por la condena impuesta a la entidad, mediante sentencia de 3 de septiembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Manifestó que, por medio del Decreto 028 de 1997, el Alcalde Mayor de Bogotá modificó la estructura orgánica del departamento administrativo de catastro distrital y estableció una nueva planta global de cargos, incorporando a la misma a los funcionarios de carrera de la entidad. Agregó que, en virtud del decreto mencionado, se le comunicó al señor Guáqueta Barrera que su cargo había sido suprimido y, por tanto, había sido desvinculado de la entidad. El afectado demandó el decreto mencionado y, por medio de sentencia del 3 de septiembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo anuló en cuanto dejó de incorporar a la nueva planta de personal al señor Guáqueta. Aseguró que los demandados en repetición tenían la información sobre cuáles empleados eran de carrera y cuáles no, por lo que su descuido fue el causante del perjuicios ocasionado al señor Guáqueta.

2. Al contestar la demanda, el señor Alejandro Rojas solicitó la vinculación, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del art. 207 del C.C.A., de las señoras Alicia Eugenia Silva y Sonia Vanin Nieto quienes suscribieron el decreto anulado.

3. El 5 de agosto de 2004, el Tribunal negó la solicitud presentada por considerar que la norma únicamente permite la vinculación de terceros interesados, de oficio, en la admisión de la demanda y que, en todo caso, las señoras mencionadas por el demandado no pueden ser consideradas como terceros.

4. El demandado apeló dicha providencia con fundamento en los siguientes argumentos: “En primer lugar, olvida la Subsección A que de conformidad con lo preceptuado por el artículo 228 de la Carta Política, en las actuaciones judiciales deberá prevalecer siempre el derecho sustancial. En ese sentido, es claro que lo sustancial, en este caso particular y concreto, es la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, el cual se vería seria y profundamente vulnerado para mi representado, si no comparecieran las personas que directamente tuvieron incidencia en los hechos que dieron lugar a la presente acción de repetición, esto es, los funcionarios que en su momento expidieron los actos administrativos que condujeron a la no inclusión del señor Jorge Alfredo Guáqueta Barrera, en la nueva planta de personal del Departamento Administrativo de Catastro

Distrital. Ahora bien, la vinculación tanto de Alicia Eugenia Silva como de Sonia Vanín Nieto, no implica imputación de responsabilidad a ellas, lo que sí permite es que el Juez tenga que decidir el asunto materia del litigio, conozca la verdad real, lo que por ende redunda en una justicia verdadera y eficaz. En segundo lugar, en virtud del principio de colaboración de las partes con el Juez, y teniendo en cuenta que el funcionario judicial no es infalible, las partes juegan un papel preponderante en el desarrollo del proceso. Para

el caso que ahora nos convoca, esa colaboración está representada en la advertencia de aquellas situaciones que el fallador no pudo prever en el momento de la admisión de la demanda, pero que son fundamento para la decisión de fondo del litigio. En conclusión, no puede omitirse la vinculación de aquellas personas que tienen una relación directa con los hechos materia de este proceso, con base en un simple argumento de orden procesal relativo a que el juez no ordenó su comparecencia en el auto admisorio de la demanda”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

De acuerdo con el numeral 3 del art. 207 del C.C.A. el juez de oficio debe ordenar la notificación de las personas que tengan interés directo en el proceso, es decir, de los terceros interesados según la demanda y los actos acusados. Como lo establece la disposición mencionada, esta facultad oficiosa debe ser cumplida en un determinado estado del proceso con el fin de que el tercero vinculado tenga la oportunidad de participar en todas las etapas del mismo; por ello, el momento de vinculación no es una simple formalidad como lo considera el recurrente y debe ser respetado por el juez. En este caso, la solicitud del demandante no es procedente. En efecto, el objeto del proceso consiste en establecer si las personas demandadas, es decir la señora Martha Rocío Martínez y Alejandro Rojas, actuaron con culpa grave o dolo. Por ello, terceros que suscribieron el decreto que modificó la planta de personal de catastro distrital, pero cuya responsabilidad no es objeto de análisis, no tienen interés directo en el proceso que actualmente es de conocimiento de esta jurisdicción. Cosa diferente es que el aquí demandado considere que, al haber firmado

el mencionado acto administrativo, las señoras Silva y Vanín tuvieron responsabilidad en la omisión de incorporar en la planta de personal de la entidad al señor Jorge Alfredo Guáqueta. Así lo manifiesta al contestar la demanda, donde señala lo siguiente: “(...) en este sentido, es claro que lo sustancial, en este caso particular y concreto, es la protección del derecho fundamental al debido proceso y defensa, el cual se vería seria y profundamente vulnerado para mí representado, si no comparecieran las personas que directamente tuvieron incidencia en los hechos que dieron lugar a la presente acción de repetición, esto es, los funcionarios que en su momento expidieron los actos administrativos que condujeron a la no inclusión del señor Jorge Alfredo Guáqueta Berrera, en la nueva planta de personal el Departamento Administrativo de Catastro Distrital”. (se resalta) Esta circunstancia, sin embargo, no las convierte en terceros interesados; simplemente habría permitido la vinculación de las personas mencionadas, como demandadas, en caso de haberlo solicitado la parte actora en su oportunidad. Es claro, entonces, que en este caso no es procedente la vinculación solicitada por el recurrente; en consecuencia, la Sala confirmará el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE: Primero. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de agosto de 2004.

Segundo. Devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RUTH STELLA CORREA PALACIO ALIERHERNÁNDEZ ENRIQUEZ Presidente de la Sala

MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ GERMÁNRODRÍGUEZVILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRRA

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