CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01936-01(30730)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01936-01(30730)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /
PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
[L]a Sala infiere que como el demandante no acreditó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, el pago efectivo de la condena impuesta, habrán de negarse las pretensiones propuestas. Finalmente la Sala llama la atención a las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición […].
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto de 2006,
rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN
SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la
parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 9 de febrero de 2005, y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del agente estatal. PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 Ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el
cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor, circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1626 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1757
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 18440, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22099, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 22121, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de noviembre de 2006, rad. 24310, C. P. Ramiro Saavedra
Becerra. ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y
dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los artículos 77 y 78 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 25 de
julio de 1994, rad. 8483, C. P. Carlos Betancur Jaramillo; sentencia de 21 de octubre de 1994, rad. 9618, C. P. Julio César Uribe Acosta; sentencia de 4 de diciembre de 2002, rad. 13922, C. P. German Rodríguez Villamizar; sentencia de 5 de diciembre de 2005, rad. 23218, C. P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 22 de mayo de 2003, rad. 23532, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 31 de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 6 de diciembre de 2006, rad. 22189, C. P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 15655, C. P. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01936-01(30730)
Actor: INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO
Demandado: PAÚL BROMBERG ZILBERSTEIN Y OTRA
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA)
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 9 de febrero de 2005, por la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Demanda Fue presentada el 13 de septiembre de 2002 por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo, en ejercicio de la acción de repetición, contra los señores Paúl Bromberg y María Elsa Martínez Suescún, quienes se desempeñaban como Director y Coordinadora de Recursos Humanos del Instituto para la época en que se expidió el acto anulado (fols. 4 a 12 c. 1). 1.1. Pretensiones - Que se declare responsables a los demandados porque con su actuar doloso, propiciaron la condena en contra del demandante, y que en consecuencia, sean condenados a pagar las sumas que el IDCT canceló con motivo de la orden judicial. - Que se actualice la condena conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C. C. A. y que se condene en costas a los demandados (fols. 4 a 5 c. 1). 1.2. Hechos - La señora Julia Helena Sua de Ovalle se desempeñaba como Auxiliar Administrativo, Grado 3 del IDCT. - Mediante el Acuerdo 09 de 1996, la Junta Directiva del IDCT suprimió el cargo de Auxiliar Administrativo, Grado 3 que ocupaba la señora Sua, debido a la modificación de la planta de personal. - La Coordinadora de Recursos Humanos del IDCT comunicó a la señora Sua el
16 de septiembre de 1996, sobre la supresión del cargo que ocupaba, razón por la cual ésta última demandó a dicho Instituto en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. - El proceso judicial concluyó con sentencia condenatoria proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que se consideró que el Instituto Distrital violó el debido proceso de la señora Sua al no motivar el acto de insubsistencia. - En cumplimiento de dicha providencia, el IDCT reintegró a la señora Sua y, mediante la Resolución 314 del 18 septiembre de 2000 ordenó el pagó de los sueldos dejados de percibir (fols. 5 a 7 c. 1). 1.3. Fundamentos de derecho Se invocó el artículo 90 de la Constitución Política. El IDCT manifestó que se configuraron los elementos exigidos para la prosperidad de la acción de repetición, como son la condena impuesta a la entidad pública para la reparación de un daño, la conducta dolosa de los funcionarios públicos y el nexo de causalidad entre los dos anteriores requisitos (fols. 7 a 10 c. 1).
2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) admitió la demanda por auto del 8 de octubre de 2002, que se notificó personalmente a los demandados el 8 de octubre siguiente y al señor Agente del Ministerio Público el 10 de octubre de ese mismo año (fols. 15 vto, 17 y 18 c. 1). 2.2. Solamente María Elisa Martínez contestó la demanda. Expresó que la
condena contra el IDCT no es presupuesto único para ejercer la acción de repetición, pues además es necesario acreditar la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal y propuso la excepción de inexistencia de responsabilidad, pues en su sentir, quienes deben responder por los daños causados al IDCT son el Director y la Secretaria General de esa entidad pública.
Agregó: “…en un proceso de reorganización de una entidad con actualización de la planta de personal, que implique la supresión de cargos que desempeñen
empleados inscritos en el escalafón de carrera administrativa es necesario tener en cuenta la imposibilidad de ubicar en la nueva planta el mismo número de empleados que venían laborando, por lo que se hace indispensable para la institución escoger los empleados que permanecerán en la administración, ya porque se los ubique en los cargos del mismo nivel, nomenclatura y escala (o equivalentes) a los que venían desempeñando o porque se los reclasifique en otros cargos de carrera del mismo nivel (con el cumplimiento de los requisitos pertinentes de los mismos)” (fol. 26 a 29 c. 1). En escrito separado, llamó en garantía a la señora Norma Constanza Muñoz, quien se desempeñaba como Secretaria General de la entidad demandante para la fecha de expedición del acto anulado (fol. 1 c. 3), llamamiento que fue aceptado por auto del 23 de abril de 2003 (fol. 37 a 39 c. 1). 2.3. El proceso se abrió a pruebas el 2 de junio de 2004 (fol. 52 c. 1) y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio
Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 59 c. 3). La llamada en garantía solicitó que ser exonerada de cualquier responsabilidad con base en los siguientes argumentos: “El señor apoderado acusa a mi mandante de haber sido quien redactó y ordenó firmar el oficio mediante el cual se comunicó la desvinculación de la Sra. Julia Helena Sua de Ovalle, hecho que por demás no se demostró en el proceso, pero que por si solo no tiene el poder vinculante de atar a la Dra. Muñoz Jiménez en la responsabilidad que se le endilga a la demandada, Dra. Martínez Suescún. Resulta ilógico pensar que una profesional que ocupó el cargo de ‘Coordinador de Recursos Humanos’ de una entidad del talante del IDCT, obre simplemente porque le ‘ordenen’ o porque ‘le redacten para que firme de manera imperativa’ alguna comunicación, cuando por el contrario, para dicha funcionaria era imperativo actuar de manera diligente en la remisión de las comunicaciones que firmaba, cerciorándose de su debida motivación” (fols. 62 a 71 c. 1) El demandante dijo que se demostraron los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, razón por la cual hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda (fols. 60 a 61 c. 1).
3. Sentencia apelada El Tribunal negó las pretensiones de la demanda por sentencia del 9 de febrero de 2005, con fundamento en lo siguiente: “Advierte la Sala que de las pruebas allegadas al expediente no se infiere
que el hecho que determinó la condena para el INSTITUTO DISTRITAL DE CULTURA Y TURISMO en el proceso de nulidad y restablecimiento, hubiese sido producto de una actuación dolosa o gravemente culposa de los aquí demandados, o por lo menos dicha situación no fue probada. Contrario a ello se presentó una disparidad de criterios en cada una de las instancias, de donde infiere la Sala, se presentó una diferente interpretación de la ley en las dos decisiones judiciales hecho que impide, en principio, la prueba de los supuestos de hecho para la procedencia de este tipo de procesos. Así mismo se advierte que el escaso debate probatorio aquí presentado, se limitó a la certificación en la cual constan los pagos realizados por la entidad, ni siquiera se allegó copia de las providencias proferidas por esta jurisdicción…” (fols. 73 a 83 c. ppal).
4. Recurso de apelación La parte demandante solicitó que se revoque la anterior providencia y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Expresó que la Ley 678 de 2001 consagra como presunción del dolo la expedición de un acto administrativo viciado de falsa motivación, razón por la cual, al haber concluido el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tal situación, le corresponde a los demandados desvirtuarla (fols. 85 a 88 c. ppal).
5. Trámite ante el Consejo de Estado El recurso de admitió el 23 de enero de 2006 (fol. 95 c. ppal) y el 6 de marzo siguiente se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Publico para que presentaran sus escritos finales (fol. 97 c. ppal). El IDCT, los demandados y la llamada en garantía reiteraron los argumentos expuestos a lo largo del proceso (fols. 98 a 102, 163, 170 a 173 c. ppal).
El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por cuanto no se acreditaron los elementos relativos a la condena de la entidad pública ni la conducta dolosa o gravemente culposa de los demandados (fols. 174 a 204 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera B) el 9 de febrero de 2005, y para fallar en esta oportunidad por la prelación de fallo acordada por la Sala en sesión del 5 de mayo de 2005.
1. Elementos de la responsabilidad personal del agente Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta; y la calificación de dolosa o gravemente culposa del
agente estatal. 1.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado es materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina determinante de la responsabilidad del Estado. 1.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada1. 1.3. Pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le fue impuesta por condena judicial o en la conciliación, a través de prueba que generalmente2 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. El pago, en los términos del artículo 1.626 del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo alega, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.757 Ibídem. Conforme a lo anterior, no basta que la entidad pública aporte documentos emanados de sus propias dependencias, si en ellos no está la manifestación expresa del acreedor o beneficiario del pago sobre su recibo a entera satisfacción, requisito indispensable que brinda certeza sobre el cumplimiento de la obligación. En efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones de pago requieren de demostración documental que provengan del acreedor,
1 La Ley 678 de 2001 agregó que la obligación de pago también puede surgir de una conciliación aprobada legalmente. 2 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. circunstancia que en esos casos, permite la terminación del proceso por pago. Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, en consideración a que al ser su fundamento el reembolso de la suma de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de una deuda cierta ya satisfecha. 1.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa Para determinar la culpa grave o dolo se debe acudir a las disposiciones del Código Civil, que además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave3, clasifica las especies de culpa que existen, entre ellas la grave: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil
equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). La jurisprudencia del Consejo de Estado estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición4 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de 3 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. ...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, Pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de
la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 4 Al respecto pueden consultarse las sentencias que dictó la Sección Tercera: 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Consejero Ponente: Dr. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de octubre de 1994. Exp. 9.618. Actor: Maritza Padilla Jojoa. Consejero Ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta; 12 de abril de 2002. Exp. 13.922. Consejero Ponente: Dr. Germán Rodríguez Villamizar; 5 de diciembre de 2005. Exp.: 23.218. Actor: Nación, Ministerio de Defensa. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez; y el auto de 22 de mayo de 2003. Exp. 23.532. Actor: Carlos Enrique Acevedo Gómez. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. inconstitucionalidad de los artículos 775 y 786 del C. C. A. Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado7 dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política8 y en la ley, a propósito
de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia. La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora ... a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones” 9. - Cuando un soldado asesinó a otro compañero con el intercambio de palabras y la riña previa “que constituyó el detonante del hecho funesto, las conductas tan dicientes del victimario, parte integrante del iter criminis, en fase preparatoria, como haber hecho amague de terminar la pelea para inmediatamente retornar armado y en actitud de persecución silenciosa y soez contra la víctima”10. 5 Sentencia C –100 que dictó la Corte Constitucional el 31 de enero de 2001. Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Sentencia C – 430 que dictó la Corte Constitucional el 12 de abril de 2000. Actor: Erich Guerra Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 7 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz
Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 8 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 26977 Actor: Ministerio de Minas y Energía. Demandado: Samuel Antonio Urrea Castaño. Consejero Ponente: Dr. Alier Hernández Enríquez. 10 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 5 de diciembre de 2005. Exp. 23.218. Demandante:
Nación (Ministerio de Defensa). Demandado: Ernesto Medina Hernández. La Sala ha encontrado configurada la culpa grave, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando los Agentes del Estado incurrieron en negligencia e incumplimiento frente a las instrucciones de seguridad impartidas por las autoridades de la fuerza pública en relación con el control de ingreso de personas y vehículos al Palacio de Justicia en la época de la toma guerrillera11. - Cuando un funcionario público no sólo desconoció flagrantemente una prohibición de tránsito, sino que dadas las circunstancias particulares que rodearon el caso no evitó el daño pudiendo hacerlo12; - Cuando el médico tratante, quien frente a los signos y síntomas que presentaba el paciente, no lo dejó en observación durante el tiempo necesario para descartar alguna enfermedad grave, ni lo remitió oportunamente a otro hospital, de mejor nivel, donde habría podido recibir el tratamiento adecuado13.
- Cuando una entidad recibe una suma de dinero como producto de un fideicomiso y al momento de hacer la entrega del dinero a su propietario, el paquete en que se depositaba el dinero no contenía la suma que en él se indicaba, existiendo un faltante, situación que demuestra el incumplimiento de la obligación de custodia sobre dichos valores14.
2. Responsabilidad personal en el caso concreto 2.1. Calidad de la demandada y conducta La actora acreditó la calidad de Director y Secretaria del IDCT de los señores Paúl 11 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 19 de diciembre de 1995. Exp. 10.773. Consejero Ponente: Dr. Daniel Suárez Hernández. 12 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31 de agosto de 1999. Exp. 10865. Actor: Emperatriz Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 13 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 27 de abril de 2006. Exp.15.655. Actor: Pedro José Burbano y otros. Demandado: Departamento del Cauca, Servicio Seccional de Salud. Hospital Universitario San José de Popayán. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. 14 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 25 de julio de 1994. Exp. 8483. Actor: Anselmo España Quiroz. Demandado: Nación, Superintendencia de Control de Cambios. Consejero Ponente: Dr.
Carlos Betancur Jaramillo. Bromberg Zilberstein y Norma Constanza Muñoz, respectivamente, para la fecha de expedición del acto anulado (acta No. 6 de la Junta Directiva del IDCT, fol. 10
c. 2). 2.2. Existencia de condena judicial a cargo de la entidad pública El IDCT no acreditó la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en su contra y a favor de la señora Julia Helena Sua. Aunque solicitó en su demanda oficiar al Consejo de Estado para que aportara copias auténticas de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas los días 21 de mayo de 1999 y 6 de abril de 2000, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julia Elena Sua de Ovalle contra el IDCT (fol. 11 c. 1), prueba que decretó el A Quo, vencido el período probatorio, tales documentos no fueron aportados al expediente y la parte demandante no interpuso los recursos de ley. 2.3. Pago de la condena por parte de la entidad pública Revisado el expediente, la Sala advierte que el demandante tampoco acreditó el pago de la condena judicial impuesta, pues sólo aportó una certificación expedida por la Tesorera General del IDCT el 26 de julio de 2002, sobre el pago de $43’456.099,66 a favor de Julia Helena Sue Ovalle (fol. 1 c. 2).. A juicio de la Sala, el documento relacionado no resulta suficiente para demostrar su cumplimiento efectivo, tal como lo explicó la Sala en providencias del 27 de noviembre de 200615, las cuales se reiteran. En efecto, el pago es el cumplimiento de la prestación debida y compete probarlo a quien lo alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del C. P. C. El pago, como elemento de prosperidad de la acción de repetición, debe acreditarse en forma concurrente con los restantes. Así lo dijo la Corte
15 Exp.: 18.440. Actor: Nación, Ministerio de Justicia. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 22.099. Actor: Contraloría General de la República. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Exp.: 22.121. Actor: Contraloría General de la República. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; 24.310. Actor: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional; Exp. 29.441. Actor: Distrito Capital. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Exp.: 26.171.
Actor: Contraloría Distrital de Bogotá. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra; Exp. 29.659. Actor: Distrito Capital de Bogotá. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra.
Constitucional16 al tratar los presupuestos de la responsabilidad personal del agente, con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada respecto del numeral 9 del artículo 136 del C. C. A. sobre la caducidad de la acción de repetición. En dicha providencia se explicó la importancia del pago como elemento de la acción y se describió cómo debe hacerse, pues al estar a cargo de entidades públicas, no puede ser inmediato, toda vez que debe atenderse a lo dispuesto por las normas presupuestales. La providencia en mención, señaló: “( ) el presupuesto para iniciar la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado. Se tiene, pues, que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de
la condena que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de partida para computar el término de caducidad. Por otra parte, contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales. ( ) El
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