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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01971-01(34788)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01971-01(34788)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Demanda de acción de reparación directa por considerarse que existe error jurisdiccional en sentencia de primera y segunda instancia por no encontrarse en firme y ejecutarse por orden de la Corte Suprema de Justicia quien declaró la extinción de la acción penal por muerte del condenado. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. – modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –8 de febrero de 2008– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada. (…) para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser igual o superior a $154500.000,oo ; dado que la pretensión mayor individual –por concepto total de daño emergente– asciende a $2.817000.000,00, la Sala tiene competencia funcional. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Definición. Concepto / TÉRMINO O CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN EVENTOS DE ERROR JURISDICCIONALNo operó. La demanda se presentó de forma oportuna La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio. (…) en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) En el caso concreto, la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2002, y dado que la providencia frente a la cual se endilga el error judicial fue proferida el 24 de noviembre de 2000, es viable concluir que la acción se ejerció oportunamente.

NOTA DE RELATORÍA: sobre el término o cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, consultar, auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Noción. Definición. Concepto La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada

expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. (…) el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA POR PASIVA - Probada.

Los señores Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno se encuentran legitimados en la causa por activa, porque compraron a Edilberto Jiménez Cortés un lote de terreno que formó parte de otro de mayor extensión denominado “Palermo”, ubicado en Usaquén, por valor de $80000.000,00, de conformidad con la copia auténtica de la escritura pública número 4683 del 18 de octubre de 1989 , título que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-643754 .(…) la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2000,

profirió un auto de cúmplase en el que dispuso la cancelación de las matrículas inmobiliarias números 50N – 532095 y 50N – 643754, así como la liberación de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N – 20036234 y 50N – 20038233 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Copias simples / DOCUMENTOS APORTADOS EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Valoración probatoria. Reiteración de sentencia de unificación / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA DEL PROCESO PENAL - Cumplimiento de requisitos legales Las copias simples aportadas serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección , en aplicación del principio constitucional de buena fe –toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. (…) la prueba trasladada –expediente penal– será valorada porque fue solicitada por la parte demandante, se practicó con audiencia de la demandada –Rama Judicial– y se decretó en el auto de prueba, por lo que se cumple con la regla contenida en el artículo 185 del C.P.C. NOTA DE RELATORIA: Sobre la valoración de los documentos aportados en copia simple, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

DAÑO - Noción. Definición. Concepto / AUSENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

El daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados o desleídos en un nuevo elemento que es la imputación. (…) solo será daño resarcible la afectación o lesión que, en primer lugar, recaiga o afecte un interés lícito o no contrario a derecho y, en segunda medida, que sea antijurídica, esto es, que el ordenamiento jurídico no imponga el deber de soportarla en términos resarcitorios. (…) la Sala advierte que el daño alegado por los demandantes es jurídico –estaban en la obligación de soportarlo– por dos sencillas pero potísimas razones: (i) que ellos conocían previamente de la condición o situación irregular del inmueble y, a pesar de ello, decidieron adquirirlo de forma voluntaria y (ii) en virtud del contenido normativo del artículo 109 del Código Penal. (…) los demandantes no sufren un daño antijurídico porque pretenden con la acción de reparación directa que se les tutele o ampare una situación que no es jurídicamente protegida, dado que se atentaría contra el brocardo, según el cual nadie puede alegar en beneficio su propia culpa (nemo auditur propiam turpitudinem allegans).(…) De modo que si los actores conocían la situación irregular del inmueble en su origen y estado –múltiples embargos– no podían aspirar a ser beneficiados con la acción civil ejercida en el proceso penal.(…) la afectación padecida por los demandantes

es jurídica y estaban en la obligación de soportarla, en cuanto con su comportamiento auspiciaron la producción del daño, consistente en la pérdida del derecho de propiedad.(…) la Sala confirmará la sentencia apelada porque: (i) no se omitió la valoración de pruebas en el plenario; (ii) tampoco se aplicó indebidamente el artículo 109 del Código Penal de 1980; (iii) se verificó que los demandantes conocían la situación irregular del inmueble y aún así se expusieron de manera voluntaria a su compra; (iv) se determinó que la víctima directa del ilícito fue la señora Elsa Koop de Pombo y, por ende, (v) que era viable y necesario restablecer el derecho conculcado con la cancelación del folio de matrícula inmobiliaria ilegalmente obtenido. (…) la sentencia de tutela del 6 de marzo de 2001, proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia (…) no evidencia error alguno, pues simplemente señaló que los demandantes contaban con las acciones civiles para hacer efectivos sus derechos contra la masa sucesoral del señor Edilberto Jiménez Cortés.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 109

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01971-01(34788)

Actor: ÁLVARO YÁÑEZ PEÑARANDA Y OTRO

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ERROR JURISDICCIONAL. DAÑO JURÍDICO. Responsabilidad extracontractual del Estado – elementos para su configuración – ausencia de daño antijurídico – deber normativo de soportar el daño – artículo 109 del Código Penal – las causas de la extinción de la punibilidad no comprenden las derivadas del hecho punible.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 12 de septiembre de 2007, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda y trámite de primera instancia 1.1. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2002, Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, para que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, en providencia del 24 de noviembre de 2000.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios morales y materiales, la suma genérica de $5.635000.000,00.

Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: 1.1.1. Edilberto Jiménez Cortés adelantó proceso civil de pertenencia contra María Dolores y Emma Francisca Restrepo Murillo, sobre un lote de terreno de aproximadamente 50 hectáreas que hacía parte de uno de mayor extensión denominado “Palermo”, ubicado en la localidad de Usaquén. Surtido el trámite correspondiente, el 17 de febrero de 1981, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró como dueño al demandante por usucapión extraordinaria. 1.1.2. El Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida en primera instancia, motivo por el cual se protocolizó esa decisión mediante escritura pública número 0376 del 8 de marzo de 1982 en la Notaría 22 del Círculo de Bogotá. 1.1.3. Mediante escritura pública 4683 del 18 de octubre de 1989, Edilberto Jiménez Cortés enajenó el inmueble a los señores Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Sánchez Moreno por la suma de $80000.000,00. 1.1.4. Con posterioridad a esa venta, la señora Elsa Koop de Pombo presentó denuncia penal contra Edilberto Jiménez Cortés, en su condición de verdadera propietaria del inmueble. 1.1.5. El 31 de enero de 1996, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edilberto Jiménez Cortés a 28 meses de prisión, como autor del delito de estafa agravada. Además, ordenó la reparación de los perjuicios

irrogados a Elsa Koop de Pombo, Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno. 1.1.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la condena impuesta y dispuso la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 050N-532065 y 643754. 1.1.7. Posteriormente, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de octubre de 2000, declaró la extinción de la acción penal por muerte del procesado Edilberto Jiménez Cortés y, por ende, dispuso la cesación del procedimiento. 1.1.8. El 24 de noviembre de 2000, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, a petición de la señora Elsa Koop de Pombo, ordenó cumplir con lo decidido en las sentencias de primera y segunda instancia, en relación con la cancelación de los citados folios de matrícula inmobiliaria; el proveído fue adoptado mediante decisión de cúmplase, sin que fuera notificado a los señores Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno. 1.1.9. La providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá configura un error jurisdiccional, dado que se ejecutaron dos sentencias –las de primera y segunda instancia– que no estaban en firme, en virtud de la decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia que declaró la extinción de la acción penal. 1.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda en auto del 23 de octubre de 20021.

1.3. El tribunal de primera instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ausencia de poder de quien adujo la condición de apoderado. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 13 de febrero de 20032, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 3 de febrero de 2006, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3. La parte actora alegó que la providencia del Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá constituye una vía de hecho, por cuanto, al haberse decretado la cesación de procedimiento por la muerte del procesado, se debieron librar las comunicaciones respectivas, tendientes a dejar las cosas tal y como se encontraban antes de la iniciación de la acción penal. La demandada precisó que los demandantes no demostraron el daño antijurídico invocado, toda vez que la porción de terreno frente a la que reclaman perjuicios nunca fue desenglobada del lote de mayor extensión. El Ministerio Público solicitó denegar las súplicas de la demanda, ya que era obligación del juez restablecer el derecho de propiedad de la señora Koop de Pombo con independencia de la muerte del procesado. Señaló que los efectos de la extinción de la acción penal no cobijan los derechos civiles surgidos con el delito, cuando precisamente la ley busca que aun con la muerte del acusado se garanticen las obligaciones resarcitorias que genera este.

2. Sentencia apelada 1 F. 14 y 15 c. 1.

2 F. 169 a 170 c. 1. 3 F. 334 c. 1. El 12 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico (se trascribe literalmente incluso con eventuales errores): “Afirman los actores que en virtud de la orden proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá se vieron privados de la propiedad del inmueble ‘Palermo’ ubicado en Usaquén; sin embargo, no demostraron que dicha orden judicial les hubiera lesionado un bien o interés jurídicamente tutelado, por cuanto en el proceso penal adelantado por la jurisdicción ordinaria, quedó demostrado que el registro inmobiliario radicado bajo el número 50N 643754 fue obtenido ilegalmente; esto es, mediante fraude procesal que indujo en error a la administración de justicia al declarar dueño del predio a Edilberto Jiménez Cortés, sin que existieran razones fácticas o jurídicas para ello. “Por el contrario, en el curso del proceso penal se logró demostrar que el presunto derecho reclamado por los señores Yáñez Peñaranda y Sánchez Moreno no estaba protegido por la ley, por cuanto, si bien aparecieron como propietarios inscritos de dicho inmueble, ello tuvo lugar por una situación abiertamente ilegal, tal como resultó demostrado en el proceso penal, en el que el Tribunal Superior de Bogotá revocó la condena por perjuicios impuesta en favor de los ahora demandantes y por el contrario, señaló su

conducta como de favorecimiento en relación con el delito de fraude procesal cometido por Jiménez Cortés “Así, en dicha providencia, consideró el Tribunal que no había existido delito de estafa contra los ahora demandantes, sino que estos habían realizado la tradición del inmueble a su nombre, a sabiendas de la forma ilícita y fraudulenta en que fue obtenido su registro “Por ello, el presunto daño consistente en la pérdida del derecho de dominio sobre el bien, no puede ser calificado en modo alguno como antijurídico por cuanto la ley no protege situaciones ilegales, ni a través de una eventual indemnización pueden ampararse situaciones abiertamente contrarias a derecho… “En tal virtud, no se evidencia en el sub judice la existencia de un daño antijurídico causado a los demandantes, toda vez que los presuntos derechos que pretenden reivindicar tienen origen ilícito, tal como quedó establecido en el curso del proceso penal en el cual los ahora actores se constituyeron en parte civil y les fueron negados los perjuicios materiales reclamados con fundamento en dicha circunstancia”4.

3. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 4 F. 176 a 181 c. ppal.

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 24 de octubre de 2007 y admitido por esta Corporación en proveído del 29 de febrero de 2008. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes: 3.1. La providencia del 24 de noviembre de 2000, proferida por el Juzgado 51 Penal

del Circuito de Bogotá, no podía dar cumplimiento a las sentencias de primera y segunda instancia en el proceso penal adelantado contra Edilberto Jiménez Cortés, como lo reconoció la propia Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en tanto que no habían cobrado ejecutoria a causa de la extinción de la acción penal. 3.2. La sentencia apelada viola la ley por la vía indirecta, por error de hecho, al omitir la valoración de varias pruebas del proceso, concretamente las sentencias proferidas en el trámite de acción de tutela contra la providencia del 24 de noviembre de 2000, así como el dictamen pericial practicado, que son lo suficientemente demostrativas del daño y su imputación a la Rama Judicial. 3.3. El a quo pretende validar una tesis que es contradictoria y riñe con los postulados de la cosa juzgada, la presunción de inocencia y el principio de unidad de del ordenamiento jurídico. En efecto, del razonamiento del tribunal de primera instancia surge la siguiente inquietud: ¿Cómo podía cumplirse lo relativo a una acción civil dentro de un proceso penal en el que la sentencia condenatoria nunca quedó en firme, máxime si la cesación del procedimiento tiene efectos absolutorios? El artículo 109 del Código Penal establece que “las causas de la extinción de la punibilidad no comprenden las derivadas del hecho punible”; significa lo anterior que la muerte del sujeto activo del delito –cuando la sentencia está debidamente ejecutoriada– no extingue las obligaciones civiles que se derivan del mismo, puesto que se trasfieren a sus herederos. 3.4. Entonces, el daño antijurídico está acreditado porque los demandantes

fueron privados, de forma arbitraria, del derecho de propiedad mediante un auto de cúmplase que ordenó acatar dos sentencias que habían desaparecido del mundo jurídico. En auto del 4 de septiembre de 2009 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en esta instancia5. La parte actora reiteró los argumentos contenidos en el recurso de apelación. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala, 2) ejercicio oportuno de la acción, 3) legitimación en la causa, 4) hechos probados, 5) análisis de la Sala y 6) costas.

1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación –8 de febrero de 2008– la cuantía se establecía a partir de la pretensión mayor individualmente considerada.

En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser igual o superior a $154500.000,oo6; dado que la pretensión mayor individual –por concepto total de daño emergente– asciende a $2.817000.000,00, la Sala tiene

competencia funcional.

2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción o medio de control, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. 5 F. 202 c. ppal. 6 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2002, es decir,

$309.000,00. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La responsabilidad el Estado por la administración de justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Por su parte, el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su

carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". La Sala, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro7, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. En el caso concreto, la demanda se presentó el 27 de septiembre de 2002, y dado que la providencia frente a la cual se endilga el error judicial fue proferida el 24 de noviembre de 2000, es viable concluir que la acción se ejerció oportunamente.

3. Legitimación en la causa 7 “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de

2011, exp., 40196, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Los señores Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno se encuentran legitimados en la causa por activa, porque compraron a Edilberto Jiménez Cortés un lote de terreno que formó parte de otro de mayor extensión denominado “Palermo”, ubicado en Usaquén, por valor de $80000.000,00, de

conformidad con la copia auténtica de la escritura pública número 4683 del 18 de octubre de 19898, título que se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-6437549. Por su parte, la Nación – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial tiene interés en controvertir las pretensiones de la demanda, dado que el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, el 24 de noviembre de 2000, profirió un auto de cúmplase en el que dispuso la cancelación de las matrículas inmobiliarias números 50N – 532095 y 50N – 643754, así como la liberación de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N – 20036234 y 50N – 2003823310.

4. Hechos probados Las copias simples aportadas serán valoradas de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección11, en aplicación del principio constitucional de buena fe – toda vez que no fueron tachadas de falsas por las partes– y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.

De otro lado, la prueba trasladada –expediente penal– será valorada porque fue solicitada por la parte demandante, se practicó con audiencia de la demandada – Rama Judicial– y se decretó en el auto de prueba, por lo que se cumple con la regla contenida en el artículo 185 del C.P.C.12. Con los medios de convicción aportados por las partes y los trasladados se prueban los siguientes hechos: 4.1. El 8 de marzo de 1982, Edilberto Jiménez Cortés, mediante escritura pública número 0376, protocolizó dos sentencias del 17 de febrero de 1981 y

del 3 de junio de 1981, proferidas por el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá 8 F. 14 y 15 c. 3. 9 F. 17 y 18 c. 3. 10 F. 49 y 50 c. 3. 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de agosto de 2008, Rad. 16.533. y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, en las que se declaró a su favor la prescripción adquisitiva extraordinaria del dominio, sobre un lote de terreno que hacía parte de uno de mayor extensión denominado Palermo, en Usaquén (Bogotá D.C.), según da cuenta la copia simple de ese instrumento público13. 4.2. El 18 de octubre de 1989, Edilberto Jiménez Cortés vendió a Félix Alberto Sánchez Moreno y Álvaro Yáñez Peñaranda el inmueble que había adquirido por usucapión extraordinaria, de conformidad con la copia auténtica de la escritura pública número 4683 de esa fecha14. 4.3. La escritura pública 4683 se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria número 50N-643754, de acuerdo con la copia simple de ese certificado

aportada al proceso15. 4.4. El 31 de enero de 1996, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Edilberto Jiménez Cortés a la pena principal de 28 meses de prisión, por encontrarlo autor del delito de estafa agravada, en concurso homogéneo, de la que fueron víctimas Elsa Koop de Pombo, Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno, según da cuenta la copia auténtica de esa providencia. Además, decretó el pago de las siguientes sumas a título de indemnización de perjuicios: i) $173600.000,00 a favor de Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix Alberto Sánchez Moreno y ii) el equivalente a 1.000 gramos de oro puro para Elsa Koop de Pombo. Por último, se dispuso la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-532095 y 50N-64375416. 4.5. El 24 de mayo de 1996, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó parcialmente la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con la copia auténtica de esa decisión17. 13 F. 1 a 9 c. 3. 14 F. 14 y 15 c. 3. 15 F. 17 c. 3. 16 F. 151 a 172 c. 9. 17 F. 23 a 44 c. 3. En efecto, confirmó la condena penal en contra de Edilberto Jiménez Cortés, pero revocó la civil decretada a favor de Álvaro Yáñez Peñaranda y Félix

Alberto Sánchez Moreno. 4.6. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 5 de octubre de 2000, declaró la extinción de la acción penal por la muerte de Edilberto Jiménez Cortés y, como consecuencia, dispuso la cesación del procedimiento seguido en su contra, según da cuenta la copia auténtica allegada al proceso18. 4.7. El 24 de noviembre de 2000, el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá profirió el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, en relación con la cesación del procedimiento penal seguido contra Edilberto Jiménez Cortés, y ejecutó en lo demás los fallos penales de primera y de segunda instancia, de conformidad con la copia auténtica de ese proveído19. 4.8. El 6 de marzo de 2001, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió, en segunda instancia, la demanda de tutela interpuesta por Álvaro Yáñez Peñaranda contra el auto del 24 de noviembre de 2000, proferido por el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, según da cuenta la copia simple de ese pronunciamiento20. En esa decisión, la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado porque no se cumplía con el requisito de subsidiariedad del mecanismo constitucional, toda vez que las acciones civiles eran las idóneas para proteger los derechos del tutelante.

5. Análisis de la Sala El problema jurídico consiste en definir si los demandantes probaron la

existencia de un daño, así como su antijuricidad, es decir, que no estaban en la obligación de soportarlo; en caso afirmativo, la Sala verificará si se cumplen los presupuestos necesarios para la configuración de un error jurisdiccional y, por consiguiente, si es viable la reparación de perjuicios. 18 F. 45 a 48 c. 3. 19 F. 49 y 50 c. 3. 20 F. 51 a 58 c. 3. 5.1. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado, basado en la noción de lesión, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad. En efecto, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito se convirtió en el eje central de

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