CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01986-01(33368)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01986-01(33368)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / APLICACIÓN DE LA DOBLE INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN PRINCIPAL / CUANTÍA DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión suplicada y en su lugar se admitirá el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
134E REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REVOCATORIA DEL AUTO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente
encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CUANTÍA DEL PROCESO / PRETENSIÓN PRINCIPAL / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones para la fecha de la presentación de la demanda, es de $590.000.000, equivalentes a 1909.38 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. APLICACIÓN DE LA NORMA / ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PRÁCTICA DE PRUEBA / ACTO DE NOTIFICACIÓN / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO El artículo 164 de la ley 446 de 1998 estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la
ley vigente cuando se interpuso el recurso, de modo que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca […], y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición, esto es el 6 de junio de 2006, por lo cual se aplica la ley 954 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 164 / LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01986-01(33368)
Actor: MACRO INVERSIONES JD LTDA.
Demandado: FONDO DE EDUCACION Y SEGURIDAD VIAL Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 11 de octubre de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera – Subsección B, el 3 de mayo de 2006, auto que será revocado.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2002, la sociedad Macro Inversiones JD LDTA. a través de
apoderado judicial, formuló demandada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución No. 329 de 2002 en la que se declaró desierta la licitación pública No. 015 de 2002.
2. El Tribunal profirió sentencia el 3 mayo de 2006, en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 6 de junio de 2006 (fl 234 C. ppal).
3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 11 de octubre de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.
4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 15 de diciembre de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó: “ En efecto, el despacho del Honorable Magistrado, al motivar el auto objeto del presente recurso, cometió un involuntario error y confundió la materia del presente litigio con otros expedientes o asuntos sometidos a su consideración, que nada tienen que ver con este asunto, tal como se desprende de la nota de pie de página que contiene el mismo auto. “ La cuantía del presente negocio, es la superior a $590.000.000, como puede apreciarse en el cuaderno 10 de pruebas, folio 397, acta de liquidación del contrato 096 de 2002, el valor del contrato resultante de la licitación negada para mi mandante en los actos administrativos demandados es de $590.000.000 más
un adicional de $80.000.000. Cuantía que en efecto es suficiente para que se conceda la doble instancia...”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 27 de septiembre de 2002 por la sociedad Macro Inversiones JD LDTA., a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Fondo de Educación y Seguridad Vial FONDATT con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “PRETENSIONES “4. 1. – Que se declare la nulidad de la demandada decisión adoptada mediante la Resolución No. 329 de 2.002, en cuya virtud se declaró desierta la Licitación Pública No. 015 de 2.002, cuyo objeto versaba sobre el mantenimiento preventivo y correctivo, con suministro de repuestos incluida la mano de obra, para las motocicletas de propiedad
del FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL - FONDATTT –
SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ D.C., entregadas en comodato a la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá D.C. “4.2. Que se declare la nulidad de la demandada Resolución No. 411
de 2.002, en cuya virtud se decidió desfavorablemente el Recurso de Reposición interpuesto oportunamente por mi mandante, a través de apoderado especial, contra la Resolución No. 329 de 2.002. “4.3. Que como consecuencia de tales declaratorias de nulidad, se restablezcan todos y cada uno de los Derechos que, por la adopción irregular de las decisiones demandadas, le hayan sido vulnerados a mi mandante. “4.4. Que como directa y lógica consecuencia de las declaratorias judiciales de nulidad que aquí se solicitan, se condene al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATTT, a indemnizar, con su correspondiente actualización, todos y cada uno de los daños ocasionados a mi mandante, como consecuencia o por razón de la adopción de las decisiones que mediante el presente escrito se demandan. “4.5. Que se condene al FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATTT-, a pagar y a indemnizar integralmente a la firma MACROINVERSIONES J.D. LTDA., debidamente actualizadas, las sumas que resulten probadas dentro del proceso por concepto de las lícitas utilidades que tenía derecho a percibir si se le hubiese adjudicado la licitación No. 015 de 2.002 y como consecuencia de lo anterior, se hubiese procedido a suscribir el respectivo contrato estatal, derechos que tenía mi mandante y que, debido a ilegales decisiones adoptadas por el FONDATTT, le fueron indebidamente conculcados. ...” Mas adelante, dentro del capítulo de estimación razonada de la cuantía con el fin
de determinar la cuantía, se agregó: “ Los reconocimientos, las indemnizaciones, los derechos y las compensaciones que correspondan a mi poderdante, con el único fin de dar cumplimiento a las exigencias procesales correspondientes y sin que constituya, en modo alguno, un tope máximo a las PRETENSIONES o a los montos que se probarán a lo largo del presente proceso, se estiman en, siquiera, la suma de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS ($590’000.000). ii) La cuantía de este asunto, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones para la fecha de la presentación de la demanda, es de $590.000.000, equivalentes a 1909.381 salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir superior a aquella que determina el trámite de un proceso de doble instancia en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. iii) El artículo 164 de la ley 446 de 1998 estableció que en los procesos iniciados ante la jurisdicción contencioso administrativa, los recursos interpuestos, la practica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, de modo que el recurso de apelación interpuesto por las parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, el 3 de 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $309.000.
mayo de 2006, y en virtud del cual esta Corporación asumió el conocimiento del presente asunto, se rige por la ley vigente para la fecha de su interposición -esto es el 6 de junio de 2006, por lo cual se aplica la ley 954 de 2005. iv) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 6 de junio 2006 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión suplicada y en su lugar se admitirá el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 11 de octubre de 2006 y en su lugar se dispone: Admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, el 3 de mayo de 2006.
SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho de origen
para continuar con el trámite del proceso. CÓPIESE, NOTÍFIQUESE Y DEVÚELVASE 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.