CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO /
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CONTRACTUAL / APLICACIÓN DE LA
DOBLE INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / PRETENSIÓN
PRINCIPAL / REVOCATORIA DEL AUTO / ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra y en su lugar se admitirá el recurso de apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO
134E REQUISITOS DEL RECURSO DE SÚPLICA / REVISIÓN DEL EXPEDIENTE / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REVOCATORIA DEL AUTO Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 183 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CUANTÍA DEL PROCESO / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA
DEMANDA / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA
MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE
LA DEMANDA / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE OBRA PÚBLICA
[L]a cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda, es de $288’653.323,92, valor equivalente al total pretendido por el demandante como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que de la lectura de las pretensiones se colige este concepto puesto que fueron los gastos que tuvo que sufragar el actor con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de obra por parte de la [demandada].
PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA / PAGO DE INTERESES /
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / INDEMNIZACIÓN DEL
PERJUICIO MATERIAL POR DAÑO EMERGENTE / PAGO DE GASTOS ADICIONALES / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA Las anteriores sumas de dinero reclamadas deberán cancelarse por [la demandada] con los ajustes e intereses previstos en la ley 80 de 1993. Para determinar la cuantía, y de conformidad con lo solicitado en la demanda, se tendrán en cuenta los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir la parte demandante con ocasión al
contrato de obra suscrito por las partes.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)
Actor: CONSORCIO CIAF LTDA.
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS Referencia: RECURSO DE SUPLICA Resuelve la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 13 de marzo de 2006, mediante el cual rechazó el recurso de apelación formulado contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, el 2 de noviembre de 2005, auto que será revocado.
ANTECEDENTES
1. El 25 de septiembre de 2002 el consorcio CIAF LTDA. Ingeniería y otros a través de apoderado formuló demanda en ejercicio de la acción contractual en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS, con el fin de que se declare su responsabilidad por el incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de obra No. 01-0274-0-99 suscrito por las partes.
2. El Tribunal profirió sentencia el 2 de noviembre de 2005, en la que negó las
pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 16 de noviembre de 2005 (fl 131 C. ppal).
3. El recurso fue rechazado por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra mediante providencia de 13 de marzo de 2006, por considerar que el asunto en examen era de única instancia.
4. El actor formuló recurso ordinario de súplica el 31 de marzo de 2006, esto es oportunamente contra el auto anterior. Para sustentar su inconformidad manifestó “En primer lugar debe precisarse que en capítulo IV sobre ESTIMACIÓN RAZONADA DE PERJUICIOS la demanda se cuantificó en cuanto menos $217.753.996 discriminados así: “En el literal a) Por concepto de mayor permanencia del personal de administración se estimó en $19.800.000.
En el literal b) Por concepto de suministro de balasto acopiado en Bosconia se estimo en $6.618.397. En el literal c) Por concepto de imprevistos y emergencias se estimó en $20.279.201. En el literal d) Por concepto de costos de personal por Stand-by de bateadora y reguladora varadas se estimó para la primera en $70.791.822 y para la segunda en $15.774.693. En el literal e) Por concepto de bajo rendimiento y no trabajo de la bateadora y la reguladora se estimó para la primera en $70.791.822 y para la segunda en $41.215.587. En el literal f) Por concepto de costos de personal por Stand byde bateadora y reguladora como consecuencia de la no entrega en la fecha establecida se estimó
en $6.836.940. En el literal g) Por concepto de pago a Ingeniero especialista por reparación de la bateadora se estimó en $6.650.300. En el literal h) Por concepto de pago al técnico de Hidrocomponentes es estimó en $1.220.600. En el literal i) Por concepto de ajuste del combustible de la bateadora, reguladora y dresina de control se estimó para las tres en $20.193.374. En el literal j) Por concepto de repuestos y reparaciones de la bateadora y reguladora se estimó para las dos en $12.421.748.
De lo anterior se infiere: a) Que el monto de las pretensiones de la demanda superan los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS $200.000.000 y b) Que adicionalmente en la misma se explicó “...se trata de un asunto de mayor cuantía de conformidad con la estimación razonada efectuada en el capítulo correspondiente. En consecuencia la competencia del Tribunal será de primera instancia.” ”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, se entra a decidir el recurso ordinario de súplica. Revisado el expediente encuentra la Sala que este asunto si tiene vocación de doble instancia y por tanto habrá de revocar la decisión recurrida. i) La demanda fue presentada el 25 de septiembre de 2002 por el consorcio CIAF LTDA. Ingeniería, MIKO LTDA., CASTRO GUEVARA y las sociedades CIAF
LTDA. Ingeniería, MIKO LTDA., y Bernardo Alirio Castro Guevara, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - FERROVIAS con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: “DECLARACIONES Y CONDENAS “Primera: Que se declare responsable a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, como consecuencia del incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de obra No. 01-0274-0-99 suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA – MIKO LTDA.- CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS. “Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, a indemnizar los perjuicios materiales causados a mis poderdantes. “Tercera: Que se liquide el contrato de obra No. 01-0274-0-99 suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA – MIKO LTDA.- CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS. “ Cuarta: Que se de cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. “Quinta: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.” Mas adelante, dentro del capítulo de estimación razonada de perjuicios con el fin de determinar la cuantía, se agregó: “Se procederá a calcular cada uno de los sobrecostos que generaron el
desequilibrio económico del contrato así: a) Por concepto de mayor permanencia del personal de administración: Como consecuencia del retardo en la liquidación del contrato que era objeto de la interventoría, mis clientes tuvieron que cancelar honorarios a profesionales que ocuparon los siguientes cargos: representante legal, contador, revisor fiscal y director de obra. El personal utilizado tuvo una dedicación de tiempo equivalente al 20%. El cálculo del tiempo del personal utilizado se efectúo teniendo en cuenta que el plazo de cuatro meses previsto en la ley para liquidar, y la fecha del acta de recibo de obra que fue firmada el 31 de marzo de 2000. El valor del capital por este concepto corresponde a la suma de $19.800.000.oo. Adicionalmente se pagó el impuesto de industria y comercio por el personal anteriormente referido por un valor de $107.500.00. b) Por concepto de suministro de balasto acopiado en Bosconia: En el ítem No. 12 del contrato consistente en el suministro, cargue, transporte y riego de balasto tinturado, cuya cantidad inicial correspondió a 4.000 m3 y que fueron adicionados en 300 m3, mis representados acopiaron un total de 170 m3 que no se pudieron disponer dentro del ítem por falta de la locomotora que debía disponer Ferrovías. Dicha locomotora, sin el consentimiento del contratista fue retirada en los últimos días de marzo para asignarla a la empresa constructora Odebreth. Este material acopiado tuvo un costo de $6.618.397.50, para el mes de marzo de 1999. c) Por concepto de imprevistos de emergencias: En relación con las
actividades de atención de emergencias que debe cancelar Ferrovías se reclama el pago de $20.279.201.80. d) Por concepto de costos de personal stand-by de bateadora y reguladora varada: Ferrovías, de conformidad con el acta de audiencia de aclaración de los pliegos del proceso selectivo que dio origen al contrato señalo “la Empresa se compromete a entregar en perfecto estado la maquinaria especializada ...”, situación que no se cumplió pues debió realizar reparación a estos equipos lo que generó un stand-by del personal ofrecido y un bajo rendimiento. Esta pretensión se estima para el mes de marzo de 1999 en la suma de $82.517.850.15. Para la bateadora el valor corresponde a $66.743.156.65 y para la reguladora $15.774.693.50. e) Por concepto del bajo rendimiento y el no trabajo de las cuatro horas de la bateadora y reguladora: para efecto de determinar el precio de la ejecución del metro lineal de alce, nivelación con bateadora mecanizada y regulación de balasto, Ferrovías calculó el rendimiento hora máquina dando como resultado 625m/h para la bateadora y 500m/h para la reguladora. Los oferentes se sometieron a estos rendimientos ilógicos realizados por Ferrovías pues el equipo entregado por la empresa así hubiese estado en condiciones optimas de operación en ningún caso habría superado los 300m/h y los 200m/h respectivamente. En realidad durante la ejecución del contrato solamente se obtuvo un rendimiento de 239.19m/h para la bateadora y de 169.94m/h para la reguladora. El valor como consecuencia de lo anterior corresponde a la suma de
$70.791.822.87 para la bateadora y $41.215.587.63 para la reguladora, dando un total de $112.007.410.50. f) Por concepto de los costos de personal por stand by de bateadora y reguladora, como consecuencia de la no entrega en la fecha establecida: La entrega tardía y el mal estado de la bateadora y reguladora generó que el personal que se había previsto para la operación no iniciara labores de forma inmediata pero mis representados por el contrario tuvieron que cancelar los gastos correspondientes a dicho personal, el valor reclamado por este concepto es de $6.836.940.00. g) Por concepto del pago al Ingeniero especialista por reparación de la bateadora: Teniendo en cuenta el mal estado en que se encontraba los equipos mis representados tuvieron que contratar un especialista en este tipo de maquinaria, ingeniero José de Jesús Cáceres, quien avaluó, elaboró el listado de repuestos necesarios y reparó estos equipos. Los honorarios cancelados correspondieron a la suma de $6.650.300.00 que fueron cancelados en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000. h) Por concepto de la relación de pago al técnico de Hidrocomponentes: Una vez efectuada la valoración por parte del ingeniero Cáceres, se determinó la necesidad de revisar la bomba hidráulica de la reguladora lo que generó su cambio completo que fue cancelado por Ferrovías pero se abstuvo de reconocer los gastos por concepto de desplazamiento del técnico. Se reclama el pago de $1.220.600.00. i) Por concepto del ajuste al combustible de la bateadora, reguladora
y la dresina de control: los combustibles adquiridos para estos equipos sufrieron modificaciones imprevisibles por cuenta de los ajustes decretados por el gobierno nacional. Para el caso de la bateadora el valor corresponde a $8.709.131.81, para la reguladora $5.361.127.62 y para la dresina $6.123.116.00. j) Por concepto de los repuestos y reparaciones de la bateadora y reguladora: Ferrovías adeuda repuestos de estos equipos que corresponden a la suma de $7.674.853.34 y $4.746.895.20. Las anteriores sumas de dinero reclamadas deberán cancelarse por Ferrovías con los ajustes e intereses previstos en la ley 80 de 1993.” ii) Para determinar la cuantía, y de conformidad con lo solicitado en la demanda, se tendrán en cuenta los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por los gastos en que tuvo que incurrir la parte demandante con ocasión al contrato de obra No. 01-0274-0-99 suscrito por las partes. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de la presentación de la demanda, es de $288’653.323,92, valor equivalente al total pretendido por el demandante como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, toda vez que de la lectura de las pretensiones se colige este concepto puesto que fueron los gastos que tuvo que sufragar el actor con ocasión del alegado incumplimiento del contrato de obra por parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVIAS. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 16 de noviembre
de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción contractual tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia1. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de doble instancia, y por ende habrá de revocarse la decisión del señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra y en su lugar se admitirá el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E 1 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.
PRIMERO: Revócase el auto suplicado, esto es aquel proferido por el señor Consejero Ramiro Saavedra Becerra el 13 de marzo de 2006 y en su lugar se dispone: Admítese el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección B, el 2 de noviembre de 2005.
SEGUNDO: En firme esta decisión vuelva el expediente al Despacho de origen para continuar con el trámite del proceso.