CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Rompimiento del equilibrio económico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce en segunda instancia de la acción de controversias contractuales El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16 de noviembre de 2005, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 -que entró a regir el 28 de abril de ese año-.(…). de su sola lectura, el contrato no contiene una cláusula compromisoria, entendida como aquel acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes contratantes deciden sustraer de la jurisdicción competente, el conocimiento de las controversias –todas o algunasque se susciten en torno a la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para someterlas a la decisión de un tribunal de arbitramento, es decir que no hubo una renuncia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como la competente para conocer del presente proceso y por lo tanto, es suya la competencia para resolver el litigio FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 – ARTICULO 1º ACREDITACION DEL ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO DEL CONTRATO - No procede por ausencia de causa imprevista durante el contrato / CARGA DE LA PRUEBA - Recae en cabeza del contratista / CUMPLIMIENTO DE CONTRATO - Falta de prueba Observa la Sala en primer lugar, que contrario a lo sostenido en la demanda, el
hecho de que los equipos ofrecidos por la entidad contratante y necesarios para llevar a cabo las labores de mantenimiento de la vía férrea –carromotor, bateadora, reguladora y dresina de controlpresentaran desperfectos y no estuvieran en óptimas condiciones para funcionar, no fue imprevisto para el contratista, toda vez que en el mismo pliego de condiciones se contempló la necesidad de efectuar un inventario de dichos elementos para establecer las reparaciones a las que debían ser sometidos para ponerlos a punto y que pudieran ser operados en condiciones de normalidad.(…). se estableció en el pliego de condiciones que las reparaciones que efectuara el contratista a esos equipos, debían ser previamente autorizadas por el vicepresidente de control operacional de FERROVÍAS, a quien le debía presentar las correspondientes cotizaciones y una vez obtenida la aprobación y efectuadas las reparaciones, se presentaría la cuenta de cobro con el visto bueno de la misma dependencia para su pago y también se dispuso que el combustible, los lubricantes y otros gastos necesarios para el mantenimiento de los equipos, estarían a cargo del contratista. (…). si se analizara la reclamación como un evento de incumplimiento de la entidad demandada respecto de su obligación de reconocer todos los costos de repuestos y reparaciones a las maquinarias de su propiedad, se encuentra que tampoco obran pruebas en el plenario que permitan establecer con certeza tal incumplimiento, en la medida en que no se acreditó, respecto de todos las cantidades reclamadas, que el contratista hubiera presentado las respectivas cotizaciones como era su obligación y que hubiera obtenido la autorización de la entidad contratante para adquirir elementos y llevar a cabo reparaciones por los
valores que reclama en la demanda ni que hubiera presentado las cuentas de cobro en la forma prevista en el pliego de condiciones.(…). se observa que la obligación de pago a cargo de FERROVÍAS por concepto de repuestos y reparaciones a los equipos de su propiedad facilitados al contratista y que eran necesarios para la ejecución de los trabajos, sólo surgía una vez los mismos eran autorizados por la entidad, luego de que el contratista le presentaba las respectivas cotizaciones y estas eran aprobadas por la contratante, circunstancia que, en el presente caso, no demostró la parte actora.(…) al no haber acreditado la demandante su propio cumplimiento contractual, respecto de obligaciones previas a su cargo, necesarias para exigir a su vez el cumplimiento de la entidad de su propia obligación de pago, no resulta procedente acceder a estas pretensiones.(…). advierte la Sala que es evidente la falta de soporte probatorio de los cálculos efectuados por los peritos, pues en parte alguna constan los pagos que supuestamente el demandante efectuó durante el lapso mencionado en la demanda, ya que no obra la nómina o los recibos de pago o de consignación ni ningún otro medio de prueba que los acredite.(…). para la Sala es claro que de conformidad con el análisis en conjunto del acervo probatorio allegado al plenario, la parte actora no logró demostrar que en su relación contractual con FERROVÍAS se presentó el rompimiento del equilibrio económico del contrato en la forma expuesta en la demanda, como tampoco que la entidad contratante hubiera incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones que se haya traducido en la producción de perjuicios que le deban ser indemnizados
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 / CODIGO CIVIL – ARTICULO1602 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C, veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-01996-01(32437)
Actor: CONSORCIO CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO
GUEVARA Y OTROS
Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE VIAS FERREAS FERROVIAS Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 2 de noviembre de 2005, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El consorcio CIAF LTDAIngeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, celebró y ejecutó un contrato con FERROVÍAS para el mantenimiento de un tramo de la vía férrea del Atlántico. El contratista demandó a la entidad por rompimiento del equilibrio económico del contrato y por incumplimiento respecto de su obligación de pago de todos los costos en los que incurrió, especialmente derivados de la reparación de los equipos puestos a su disposición por FERROVÍAS para la
ejecución de los trabajos y el bajo rendimiento derivado de la imposibilidad de disponer de la vía durante el tiempo ofrecido por la entidad.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. El 25 de septiembre de 2002, a través de apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción relativa a controversias contractuales consagrada en el artículo 87 del C.C.A, el consorcio CIAF LTDA.-Ingeniería-MIKO LTDA.-Castro Guevara, las sociedades CIAF LTDA. Ingeniería y MIKO LTDA. y el señor Bernardo Alirio Castro Guevara, presentaron demanda en contra de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, en cuyas pretensiones solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5 a 22, c. 1): Primera: Que se declare responsable a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, como consecuencia del incumplimiento y la ruptura del equilibrio económico y financiero del contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA.
INGENIERÍA-MIKO LTDA.-CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, a indemnizar los perjuicios materiales causados a mis poderdantes.
Tercera: Que se liquide el contrato de Obra No. 01-0274-0-99, suscrito entre el Consorcio CIAF LTDA. INGENIERÍA-MIKO LTDA.-
CASTRO GUEVARA y FERROVÍAS.
Cuarta: Que se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 y
siguientes del Código Contencioso Administrativo.
Quinta: Que la entidad demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dicte en los términos contemplados en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el demandante dio cuenta de la celebración entre las partes, del contrato de obra pública n.o 01-0274-0-99 del 31 de mayo de 1999 por el sistema de precios unitarios, cuyo objeto fue la ejecución del mantenimiento integral del corredor y la vía férrea entre los sectores La Loma
(PK752) y el acceso a Puerto Drumond (PK938) de la red férrea del Atlántico, el cual fue prorrogado el 31 de marzo de 2000 y finalizó, sin que hubiera sido liquidado. 2.1. El demandante narró que de acuerdo con el pliego de condiciones, FERROVÍAS se comprometía a i) reajustar los precios unitarios, ii) suministrar al contratista 4 horas diarias continuas para ejecutar los trabajos que afectaran el tráfico férreo, y a iii) suministrar un carromotor, una bateadora, una reguladora y una dresina de control, que serían entregadas en perfecto estado de operación, debiendo el contratista destinar personal calificado y efectuar mantenimiento preventivo a dicha maquinaria. 2.2. Añadió que una vez entregadas la bateadora (el 16 de septiembre de 1999) y la reguladora (el 29 de septiembre siguiente), el contratista debió repararlas para poder operarlas, tiempo durante el cual no pudo adelantar las labores propias del
contrato, lo que le representó pérdida de tiempo y lucro cesante en la ejecución de los trabajos, así como pérdida de sus expectativas, sobre la labor que adelantaría con la maquinaria, que sólo se pudo adelantar en un 17%, lo que le generó los perjuicios que ahora reclama. 2.3. Afirmó el demandante que las actividades del contratista también se vieron afectadas por el incumplimiento de la entidad de su obligación de darle 4 horas diarias para los trabajos de mantenimiento de la vía férrea, debiendo interrumpir labores para dar vía a los trenes. 2.4. Agregó que el contratista, con autorización de la vicepresidencia de concesiones y desarrollo de la entidad, adquirió repuestos para la bateadora y la reguladora e hizo reparaciones, que no le fueron reconocidos. 2.5. Sostuvo que en la propuesta, el contratista ofreció un AIU del 32% del valor total del contrato y a pesar de que el pliego de condiciones estableció un ítem denominado “atención de emergencias”, que sería cancelado por las cantidades de obra establecidas entre contratista e interventor a los precios unitarios pactados, no se hicieron los pagos aplicando la totalidad del porcentaje del AIU, con base en un acta suscrita por el director de la obra en la que sin tener facultad para ello, modificó el referido porcentaje. 2.6. Finalmente, manifestó que el contrato se terminó, se suscribió acta de recibo final el 31 de marzo de 2000 y el 3 de abril del mismo año se firmó el acta de entrega de equipos, sin que se haya llevado a cabo la liquidación del contrato. Y a pesar de que en varias oportunidades el contratista reclamó a la entidad por el
rompimiento del equilibrio económico del contrato por los sobrecostos que se presentaron y que no le son imputables, no obtuvo respuesta alguna de FERROVÍAS, quien incumplió su obligación de restablecer dicho equilibrio.
II. Actuación procesal
3. Admitida mediante auto del 22 de octubre de 2002 (f. 25, c. 1), la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS presentó contestación de la demanda, en la cual aceptó algunos hechos como ciertos y se atuvo a lo que resultara probado en cuanto a los demás. Pidió que se denieguen las pretensiones, por considerar que no le asiste razón al demandante, al afirmar que se rompió el equilibrio económico del contrato por sobre costos que supuestamente tuvo que asumir (f. 42 a 54, c. 1). 3.1. Propuso las excepciones de i) compromiso o cláusula compromisoria, porque las partes acordaron someter sus diferencias a cualquiera de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 o a la amigable composición, conciliación y transacción; ii) falta de jurisdicción y competencia, por la anterior razón y por no agotar el requisito de conciliación prejudicial; iv) improcedencia de la acción, por incumplimiento del mencionado requisito; v) inexistencia del desequilibrio económico, por cuanto el contratista conocía las condiciones de contratación desde que presentó su oferta y debió tomar las medidas necesarias para evitar la alteración de las condiciones económicas alegadas en la demanda; vi) inexistencia de incumplimiento de
ferrovías y de responsabilidad contractual, porque no se pueden predicar frente a la negativa de la entidad al reconocimiento de las cantidades reclamadas por el contratista, que hacían parte de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y lo estipulado en el contrato; vii) caducidad de la acción, porque las partes se comprometieron a liquidarlo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, que se produjo el 31 de marzo de 2002, por lo que la fecha máxima para liquidarlo era el 31 de julio siguiente y la acción contractual caducó 2 años después, esto es, el 1º de agosto de 2002, habiéndose presentado la demanda el 25 de septiembre de ese año, por lo que fue extemporánea. 3.2. Formuló denuncia del pleito y solicitó la vinculación en calidad de demandado a la sociedad Drumond Ltd., en relación con el no suministro de las 4 horas para que el contratista pudiera ejecutar los trabajos, aunque FERROVÍAS no se obligó a conceder ese término. Lo anterior, porque la mencionada sociedad se negó a otorgar el permiso respectivo.
4. En la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la actora reiteró los argumentos de la demanda y expuso citas jurisprudenciales sobre el equilibrio económico del contrato (f. 116, c. 1).
5. En sentencia proferida el 2 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda (f. 81 a 92, c. ppl.). 5.1. En cuanto a las excepciones propuestas por la entidad demandada, consideró
- que las partes en el contrato acordaron acudir a los mecanismos de solución de conflictos mencionados en la ley, pero no establecieron cuál utilizarían en forma preferente; ii) de acuerdo con el Decreto 2771 de 2001 y la resolución 0198 de 2002, la conciliación prejudicial, no era requisito de procedibilidad de la acción; iii) la acción no estaba caducada, pues se deben contabilizar los 4 meses de la liquidación bilateral más los dos meses de la liquidación unilateral, para empezar a computar el término para la presentación de la demanda; y que iv) la inexistencia de desequilibrio económico y el incumplimiento contractual, son razones de defensa que se deben estudiar al resolver de fondo. 5.2. En cuanto a las pretensiones, luego de analizar una a una las reclamaciones por sobrecostos que según la parte actora se tradujeron en la afectación de la ecuación económica del contrato, concluyó que las mismas carecían de soporte probatorio. 5.3. El a-quo no se pronunció sobre la denuncia del pleito formulada en la contestación de la demanda por FERROVÍAS, pero como se verá, esta omisión no fue objeto de apelación.
6. Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de apelación en el cual pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia y que en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda. Como fundamento de su solicitud, sostuvo (f. 94 y 104, c. ppl.): (…) no fue acertada la manifestación del Tribunal de primera instancia al señalar en términos generales que en el proceso no se allegaron
pruebas que acrediten el desequilibrio contractual por mano de obra y suministro de materiales. La anterior interpretación no se encuentra ajustada a derecho tanto así que al proceso se incorporaron una serie de documentos, testimonios y prueba pericial que acreditan los mayores (sic) en los que incurrió la Empresa Ciaf Ltda., de otro lugar manifiesto que la Sala no valoró no (sic) los verdaderos hechos expuestos en mi demanda, de los que se acredita que Ferrovías incumplió lo prometido en los pliegos de condiciones ya que en efecto la maquinaria suministrada se entregó en pésimo estado de funcionamiento, lo que generó atrasos e inversiones adicionales ajenas a la obligación del contratista.
7. En la oportunidad para alegar de conclusión en esta instancia, intervinieron la Nación-Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías. La primera, para destacar cómo el fallo de primera instancia se desarrolló a partir de premisas probatorias y jurídicas plenas y claramente esbozadas, que condujeron al a-quo a decidir en la forma en que lo hizo, por lo que pidió la confirmación de la sentencia impugnada; el segundo, hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas y reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda1 (f. 213 y 228, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
I. La competencia 1 Mediante Decreto 1791 del 26 de junio de 2003, se ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS. De acuerdo con el artículo 13 de dicho decreto, la red férrea a cargo de la entidad liquidada, sería transferida al Instituto Nacional de Vías y el artículo 19, dispuso que el
liquidador debía continuar atendiendo dentro del proceso de liquidación los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término, hasta tanto se efectuara la entrega de inventarios al Ministerio de Transporte. Y que una vez culminada la liquidación de FERROVÍAS – que debía darse dentro de los 2 años siguientes-, el Ministerio de Transporte asumiría la totalidad de los procesos judiciales y reclamaciones en que fuere parte dicha entidad, al igual que las obligaciones derivadas de estos.
8. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 16 de noviembre de 2005, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 954 de 2005 -que entró a regir el 28 de abril de ese año-, puesto que la cuantía de las pretensiones asciende a $ 288 653 323,92 por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, derivado de los sobre costos que surgieron para la demandante en la ejecución del contrato, suma que para la fecha de presentación de la demanda -25 de septiembre de 2002superaba el monto establecido en la ley -500 salarios mínimos legales mensuales-para que el asunto fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos2 (f. 6, c. 1).
Las excepciones
9. La parte demandada propuso como excepciones las siguientes: 9.1. Compromiso o cláusula compromisoria, porque las partes acordaron someter sus diferencias a cualquiera de los mecanismos de solución de controversias
contractuales previstos en la Ley 80 de 1993 o a la amigable composición, conciliación y transacción. 9.1.1. Y falta de jurisdicción y competencia, por la misma razón. Al respecto, se observa que en la cláusula décimo novena del contrato, se pactó (f. 231, c. 2): CLÁUSULA DÉCIMANOVENA.- SOLUCIÓN DIRECTA DE LAS CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. FERROVÍAS y el CONTRATISTA buscarán solucionar en forma ágil, rápida y directa las diferencias y discrepancias surgidas de la actividad contractual, acudiendo a los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en la Ley 80 y a la conciliación, amigable composición y transacción. 9.1.2. Como se advierte de su sola lectura, el contrato no contiene una cláusula compromisoria, entendida como aquel acuerdo de voluntades, mediante el cual las partes contratantes deciden sustraer de la jurisdicción competente, el conocimiento de las controversias –todas o algunasque se susciten en torno a la celebración, ejecución, terminación y liquidación del contrato, para someterlas a la 2 El salario mínimo legal mensual en 2002 era de $ 309 000, por lo que 500 s.m.l.m.v. equivalían a $ 154 500 000. decisión de un tribunal de arbitramento, es decir que no hubo una renuncia expresa a la jurisdicción contencioso administrativa, como la competente para conocer del presente proceso y por lo tanto, es suya la competencia para resolver el litigio. 9.2. Falta de jurisdicción y competencia e improcedencia de la acción, por no
agotar el requisito de conciliación prejudicial: sobre esta afirmación, se advierte que en los asuntos contencioso administrativos de reparación directa y contractuales, el artículo 353 de la Ley 640 de 2001 estableció como requisito de procedibilidad de la acción, la conciliación extrajudicial; sin embargo, el artículo 42 transitorio de la ley, estableció las exigencias que debían ser cumplidas para su operatividad, al disponer: ARTICULO 42. ARTICULO TRANSITORIO. Las normas previstas en el presente capítulo entrarán en vigencia gradualmente, atendiendo al número de conciliadores existentes en cada distrito judicial para cada área de jurisdicción. En consecuencia, con base en el último reporte anualizado disponible expedido por el Consejo Superior de la Judicatura sobre número de procesos ingresados a las jurisdicciones civil, laboral, de familia y contencioso administrativa, independientemente, el Ministerio de Justicia y del Derecho determinará la entrada en vigencia del requisito de procedibilidad para cada Distrito Judicial y para cada área de la jurisdicción una vez aquel cuente con un número de conciliadores equivalente a por lo menos el dos por ciento (2%) del número total de procesos anuales que por área entren a cada Distrito. 3 “ARTÍCULO 35. <Ver Notas del Editor> <'Requisito de procedibilidad .... laboral' INEXEQUIBLE> En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas. // Realizada la audiencia sin
que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración. // El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1o. del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación. // Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero. // Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley. // PARAGRAFO. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos
(2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura”. PARAGRAFO. Para la determinación del índice de que trata este artículo, no se tendrá en cuenta el número de estudiantes que actúen como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de facultades de derecho. 9.2.1. Mediante el Decreto 2771 de 2001 se reglamentó esta norma, estableciendo los mecanismos que debe adelantar el ministerio de Justicia y del Derecho para calcular en cada distrito el número de procesos que exigen la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad y el número de funcionarios legalmente facultados como conciliadores, para de esta forma, determinar la entrada en vigencia del referido requisito, y en su artículo 2º, dispuso que dicha determinación debía hacerla el ministro mediante acto administrativo. 9.2.2. De acuerdo con lo establecido en la Resolución n.o 0198 del 27 de febrero de 2002, el ministerio de Justicia y del Derecho determinó, con base en i) las certificaciones obtenidas del Consejo Superior de la Judicatura sobre el número de procesos ingresados sobre los cuales se exige el requisito de procedibilidad, ii) el número de conciliadores de los centros de conciliación, que obtuvo con base en la codificación de conciliadores que cada centro reportó al ministerio y iii) las certificaciones acerca del número de funcionarios públicos facultados para conciliar por la Ley 640 de 2001 y del número de notarios, “Que con base en las certificaciones referidas anteriormente no se dan los presupuestos para determinar la entrada en vigencia de la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ningún distrito judicial del país”. 9.2.3. Lo anterior significa que para la fecha de presentación de la demanda que originó el presente proceso -25 de septiembre de 2002 (f. 22, c. 1)-, aún no se habían cumplido las exigencias para que surgiera la obligatoriedad de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción de controversias contractuales, razón por la cual esta excepción no está llamada a prosperar. 9.3. Caducidad de la acción, porque las partes se comprometieron a liquidarlo dentro de los 4 meses siguientes a su terminación, que se produjo el 31 de marzo de 2002, por lo que la fecha máxima para liquidarlo era el 31 de julio siguiente y la acción contractual caducó 2 años después, esto es, el 1º de agosto de 2002, habiéndose presentado la demanda el 25 de septiembre de ese año, por lo que fue extemporánea. 9.3.1. Al respecto, se observa que el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, estableció el deber de liquidar los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y los demás que lo requieran, de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en los pliegos de condiciones y en su defecto, dentro de los 4 meses siguientes a su terminación; y el artículo 61, dispuso que en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad mediante acto administrativo motivado, el cual, de conformidad con
lo dispuesto por el literal d) del numeral 10 del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, deberá ser proferido dentro de los 2 meses siguientes al plazo pactado por las partes o el legal de 4 meses. 9.3.2. Por su parte, el numeral 10 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, establece que en aquellos contratos que requieran de liquidación y la misma no se haya efectuado unilateralmente por la entidad dentro de los 2 meses que tiene para ello –literal d-, el término de caducidad de la acción será de 2 años, contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar. 9.3.3. Como el plazo de ejecución del contrato finalizaba el 31 de marzo de 2000 – párrafo 10.4-, las partes tenían, según lo pactado en el mismo –párrafo 10.3-, hasta el 31 de julio siguiente para liquidarlo de común acuerdo y si no, la entidad debía hacerlo unilateralmente antes del 30 de septiembre de 2000. A partir de esta fecha, empezaba a correr el término de caducidad de la acción, que vencía el 30 de septiembre de 2002 y como la demanda fue presentada el 25 de septiembre de este año, resulta evidente que fue oportuna. 9.4. La demandada también adujo como excepciones i) la inexistencia del desequilibrio económico, por cuanto el contratista conocía las condiciones de contratación desde que presentó su oferta y debió tomar las medidas necesarias para evitar la alteración de las condiciones económicas alegadas en la demanda; y ii) la inexistencia de incumplimiento de ferrovías y de responsabilidad contractual de la entidad, porque no se puede predicar, frente a su negativa al reconocimiento
de las cantidades reclamadas por el contratista, que hacían parte de sus obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones y lo estipulado en el contrato. Como se puede ver, no se trata de hechos que enerven el contenido de las pretensiones de la demanda, sino de simples manifestaciones de defensa, que deberán ser analizadas al resolver el fondo de la controversia.
II. Hechos probados
10. Teniendo en cuenta los medios de prueba regularmente allegados al plenario, se acreditaron los siguientes hechos, relevantes para la litis4: 10.1. La Empresa Colombiana de Vías Férreas FERROVÍAS, abrió la licitación pública n.o 003-99, cuyo objeto fue el mantenimiento integral del corredor y la vía férrea entre los sectores de La Loma (Pk 752) y Acceso a Puerto Drummond (Pk 938) de la red férrea del Atlántico, en cuyo pliego de condiciones dispuso, entre otras cosas, un plazo de ejecución de 6 meses y que la contratación sería por el sistema de precios unitarios fijos con fórmula de reajuste, “con base en los requerimientos contenidos en los presentes pliegos de condiciones y en el contrato No. 4476 de 1991”5; además, estableció (f. 7 a 154, c. 2): 2.1. (…) La oferta y el pliego de condiciones formarán parte integrante del contrato que se celebre. En caso de dudas, vacíos o aclaraciones el orden de prelación será el siguiente: Pliego de condiciones, Contrato y Oferta. (…) Se deja constancia expresa que el contratist
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