CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02037-01(43051)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02037-01(43051)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEVANTAMIENTO DE CANCELACIÓN DE REGISTRO DE VEHÍCULO DE SERVICIO PÚBLICO - En investigación penal / ERROR JURISDICCIONAL - Por omisión de pronunciamiento sobre medida de cancelación de cupo / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTACIÓN DE JUSTICIA - Por dilación en levantamiento de medida de cancelación de registro El señor Daniel Gonzalo Grisales Santa, propietario de un vehículo de servicio público (taxi), fue vinculado a una investigación penal por presuntamente haber obtenido de manera fraudulenta el cupo para la modalidad de servicio público, previa denuncia de quien se dijo ser la propietaria del cupo usurpado. Durante la investigación, la Fiscalía ordenó la cancelación del registro que se reputaba fraudulento. Finalmente, se pudo establecer que el señor Grisales había adquirido legítimamente el cupo y que la denuncia había sido infundada, en virtud a lo cual, se precluyó la investigación y se ordenó la restitución del registro cancelado. Con fundamento en la cancelación del cupo, pero también, en el hecho de haber sido vinculado a la investigación, el señor Grisales Santa y su grupo familiar, acuden en demanda (…) [E]n el presente caso corresponde analizar, por un lado, si la providencia mediante la cual se ordenó la cancelación del registro presuntamente fraudulento (cupo del servicio público) presupone un error jurisdiccional y, en caso de serlo, si se cumplen los requisitos para declararlo. Por otro lado, determinar si se incurrió en un defectuoso funcionamiento relacionado con dilaciones injustificadas en el restablecimiento del cupo (…) [E]n sede de imputación del
daño, la Sala concluye que: (i) La Fiscalía es responsable a título de defectuoso funcionamiento por el no levantamiento de la cancelación del registro tan pronto obtuvo las pruebas para hacerlo, esto es, a partir del 12 de agosto de 1999 y hasta cuando se produjo la providencia de preclusión; (ii) La Fiscalía incurrió en error jurisdiccional contenido en la providencia del 24 de mayo de 2000 mediante la cual decretó la preclusión de la investigación en favor de Daniel Gonzalo Grisales Santa, pero omitió pronunciarse del levantamiento de la medida, estando obligada a hacerlo. Los efectos lesivos de dicho error van desde el momento de la providencia hasta cuando la medida se hizo efectiva, esto es, el 10 de enero de 2001 y, (iii) Respecto del Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, con relación al daño identificado, no se cumplen los presupuestos para atribuirle responsabilidad, situación que, como es apenas entendible, se extiende al llamado en garantía (…) [L]a Sala encuentra acreditado tanto un error jurisdiccional como un defectuoso funcionamiento en lo que hace a las actuaciones de la Fiscalía.
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO E IMPUTACIÓN
[A]unque la vinculación a la investigación fue también alegada como un daño, en conjunto con la medida impuesta al automotor, la Sala dirá, con fundamento en lo que acaba de exponer, que el daño que reviste antijuricidad es únicamente el que se deriva de la cancelación del cupo del servicio público y sobre éste continuará adelantando el análisis de la responsabilidad (…) El Tribunal a quo, por su parte,
inicialmente abordó el estudio desde la perspectiva de un error judicial, tan solo para decir que al no existir la prueba de la actuación de la Fiscalía que dio fin al proceso, no había cabida para el estudio de este supuesto, por lo que se dedicó al análisis de la posible dilación en el restablecimiento del cupo del vehículo, de la cual terminó concluyendo que era atribuible a la Víctima. Antes que nada, la Sala observa que la aseveración que da por inexistente la prueba sobre la actuación que puso fin a la investigación penal no es acertada por dos razones: primero, porque aun cuando en el expediente no reposa la mentada providencia, se sabe que estando en trámite el recurso de apelación contra la decisión de preclusión respecto del sindicado Boris Valero, se declaró la prescripción de la acción penal y; segundo, porque la providencia contentiva de un posible error es aquella mediante la cual se ordenó la cancelación del registro del servicio público. Al observar el plenario, la Sala estima que existen elementos para que el caso se aborde tanto desde la perspectiva del error jurisdiccional, como de desde un defectuoso funcionamiento de la administración. ERROR JURISDICCIONAL - Presupuestos / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Diferencias con error jurisdiccional [E]l error jurisdiccional viene reglado por el art. 66 de la Ley 270 de 1996 y para que se configure debe reunir los requisitos previstos en el art. 67 ejusdem; esto es, que el afectado haya interpuesto los recursos de ley, salvo en los casos de privación injusta y, (ii) que la providencia contentiva de error haya cobrado firmeza.
Por su parte, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se predica de todas aquellas actuaciones judiciales que se suscitan al interior del proceso y que, en condiciones normales son necesarias para transportar adjetivamente una causa desde sus albores hasta su resolución o finalización; es decir, comprende todo el despliegue funcional para la materialización y ejecución del contenido de las decisiones judiciales que se profieren en el transcurso de un proceso; es decir, comprende “todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales (…)”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, cita sentencia de 22 de junio de 2011, Exp. 17646.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULOS 66 Y 67
PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA ECONÓMICA – No acreditados /
LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE / LUCRO
CESANTE
[N]o desconoce la Sala que, en algunas oportunidades, esta Corporación ha admitido la posibilidad de que las pérdidas económicas generen perjuicios de índole moral, no obstante, la Sala considera que los testimonios rendidos con tal propósito no son suficientes para demostrar el daño alegado, comoquiera que se trata de dichos genéricos que no denotan un conocimiento directo de las afectaciones que pretenden atestar (…) Daño emergente. En la demanda por este
concepto se solicitó el valor de los gastos e inversiones para la defensa del proceso penal. Habida cuenta que el daño antijurídico indemnizable no es la vinculación a la investigación por lo que se dijo ut supra, este pedimento debe entenderse como el correspondiente a los gastos ocasionados para tramitar el levantamiento de la medida que recayó sobre el vehículo (…) Lucro Cesante. Por este concepto la demandante solicita se le reconozca lo dejado de percibir por la explotación diaria del taxi (…) desde cuando se impuso la medida hasta cuando pudo ponerlo nuevamente en circulación del servicio público. Por estar probado, la Sala accederá a su reconocimiento pero únicamente respecto de los interregnos de tiempo que resultaron atribuibles a la actuación defectuosa y errónea de la Fiscalía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reclamo de perjuicios morales por la pérdida de bienes materiales, cita sentencia de 17 de abril de 2013, Exp. 20618 y sentencia de 27 de junio de 2013, Exp. 17431.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto de la magistrada Stella
Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02037-01(43051)
Actor: DANIEL GONZALO GRISALES SANTA Y OTROS.
Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C”, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Previo a desatar el recurso, se constata la ausencia de nulidades que impidan la prosecución del fallo y, por tanto, entra la Sala a
decidir: SÍNTESIS El señor Daniel Gonzalo Grisales Santa, propietario de un vehículo de servicio público (taxi), fue vinculado a una investigación penal por presuntamente haber obtenido de manera fraudulenta el cupo para la modalidad de servicio público, previa denuncia de quien se dijo ser la propietaria del cupo usurpado. Durante la investigación, la Fiscalía ordenó la cancelación del registro que se reputaba fraudulento. Finalmente, se pudo establecer que el señor Grisales había adquirido legítimamente el cupo y que la denuncia había sido infundada, en virtud a lo cual, se precluyó la investigación y se ordenó la restitución del registro cancelado. Con fundamento en la cancelación del cupo, pero también, en el hecho de haber sido vinculado a la investigación, el señor Grisales Santa y su grupo familiar, acuden en demanda.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES Mediante escrito de demanda visible a fls. 17-24, c. 1, ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca1, los señores Daniel Gonzalo Grisales Santa, María del Socorro Clavijo Baquero (compañera permanente), Paola
Grisales Clavijo (hija) y el menor Edwin Orlando Grisales Clavijo (hijo), éste último debidamente representado por sus padres, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Jurisdiccional del Poder Público - Fiscalía General de la Nación y Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte, para que mediante acción de reparación directa y, con fundamento en un presunto funcionamiento defectuoso del servicio público prestado por las entidades demandadas, se les concedan las siguientes pretensiones:
1. PARTE DECLARATIVA: 1 La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2002 (fl. 24, c. 1) y admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de noviembre de 2002 (fls. 27-28, c. 1), surtiéndose las notificaciones correspondientes, así: Fiscalía General de la Nación (fl. 30,
c. 1), Rama Judicial (fl. 31, c. 1), Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C. (fl. 32, c.1) y al Ministerio Público (fl. 28, anverso c. 1). Estando en la etapa probatoria, al entrar en vigencia los juzgados administrativos, la demanda fue remitida al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá (fls. 260-262, c. 1), despacho que continuó el trámite y profirió decisión de fondo el 13 de mayo de 2008 (fls. 351-366, c. 1). Esta decisión fue apelada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “B”, quien admitió el
recurso (fl. 377, c. 1), corrió traslado para alegar (fl. 379, c.1) y, estando para decidirse de fondo, con fundamento en el Auto de Sala Plena del Consejo de Estado del 9 de septiembre de 2008, remitió el expediente a la Subsección “C” donde se inició la demanda (fls. 445-446, c. 1), allí, se avocó conocimiento y se declaró la nulidad a partir de lo actuado en el Juzgado 37, sin perjuicio de la prueba recaudada.(fls. 448-451, c. 1). Se precisa, en todo caso, que la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con intervención de quien ahora es ponente, no alcanzó a emitir ningún pronunciamiento de fondo mientras el expediente estuvo a su cargo. En tal virtud, el principio de imparcialidad permanece incólume y libre de un posible impedimento. Declárese que LA PARTE DEMANDADA, es responsable de la totalidad de los perjuicios, tanto materiales como morales, causados a la parte demandante hasta hoy fecha de presentación de la demanda y los que se causen con posterioridad, con ocasión de la IRREGULAR CANCELACIÓN DEL REGISTRO AUTOMOTOR DE CUPO EN EL SERVICIO PÚBLICO, y como consecuencia de la licencia de tránsito en el servicio público, Número de orden y tarjeta de operación del automóvil de servicio público del auto taxi placas SGM 803, color amarillo, número de motor G15SF 378822, capacidad 5 pasajeros, clase automóvil, Marca Daewoo, modelo 1994, carrocería
SEDAN, No. De puertas 4, matriculado en Paloquemao Bogotá, D.C., de propiedad de la parte demandante, cancelación ordenada y realizada por la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 3021 de febrero 4 de 1997, como por la reiterada negativa hasta la fecha, en el restablecimiento del derecho material frente al rodante (restablecimiento del cupo para el citado vehículo, licencia de tránsito, número de orden y tarjeta de operación), ordenada por resolución de octubre seis (6) de 2000, imposibilitando la explotación económica del taxi, y abocando a la penuria económica al demandante HASTA HOY fecha de presentación de la demanda, dada la imposibilidad para movilizar el vehículo, explotarlo y obtener el sustento, así, como la totalidad de los perjuicios causados con la totalidad del injusto procesamiento (vinculación y aseguramiento) de que fue objeto el demandante, dentro de la actuación procesal penal 261538 adelantada en la Fiscalía 83 de la ciudad de Bogotá D.C., cuya actuación generó la inicial cancelación del aludido cupo del vehículo, conculcando los derechos de propiedad, posesión y tenencia, trabajo, libertad y en general los derechos fundamentales de la parte demandante. (Todos los perjuicios se mantienen hasta el día de hoy, por cuanto la parte actora aún no puede explotar el vehículo).
2. PARTE CONDENATORIA.
Como consecuencia de la(s) anterior(es) declaración(es) pido condenar a la PARTE DEMANDADA, a pagar a favor de la parte DEMANDANTE:
1.2.1. Los daños y perjuicios MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) incluyendo los intereses compensatorios corrientes o bancarios de lo que sumen desde la fecha de causación del insuceso (s) o daño(s) hasta la fecha de fijación de la indemnización, y en la cuantía que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso o, o subsidiariamente los que se liquiden por el procedimiento señalado en el artículo 308 del C.P.C. Estimo la cuantía de esta pretensión en suma superior a $200.000.000.oo teniendo en cuenta la explotación diaria que genera un vehículo taxi de servicio público nuevo, para un empresario o propietario de un vehículo taxi en Bogotá; así como los gastos e inversiones para la defensa del proceso penal, el valor pagado por el vehículo, etc., el descrédito, la indemnización debida, como la indemnización anticipada, las mejoras y construcciones perdidas. 1.2.2. Los daños y perjuicios MORALES (Morales objetivados y morales subjetivados) consistentes en el dolor, aflicción, congoja, angustias, tristezas, pesares presentes, pasados y futuros, daños y trastornos de la personalidad, malformaciones del carácter, etc., con el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de MIL GRAMOS ORO FINO, para cada uno de los demandantes, de conformidad con el C.P. y la Constitución y normas concordantes. Estimo esta pretensión en suma superior a $50.000.000.oo 1.2.3 Los gastos del proceso, incluidas costas y agencias en derecho.
1.2.4. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – ingresos medios – desde la fecha de la sentencia hasta su cumplimiento efectivo, o en subsidio como lo dispone el art. 176 del C.A.A. 1.1. Los hechos. En la demanda se dijo que Daniel Gonzalo Grisales Santa, con el fruto de una liquidación laboral, adquirió en junio de 1994 a través de un concesionario un vehículo taxi de placas SGM 803 por valor de $11.000.000.oo. Asimismo, que adquirió el cupo para el servicio público por compra efectuada al señor Boris Leopoldo Valero quien hizo el ofrecimiento de venta en la sección de clasificados del periódico El Tiempo. Informó que una vez obtenido el cupo, afilió el vehículo a la empresa Radio Taxi Aeropuerto Bogotá y empezó a explotarlo económicamente, redituándole diariamente $50.000.oo en condiciones normales de operación por tratarse de un vehículo nuevo. Manifestó que hacia marzo de 1996 Grisales Santa recibió una llamada anónima en la que le decían que existía un vehículo con placa similar y, después de eso, en mayo de 1996 recibió una citación de la Fiscalía 83 Seccional – Unidad Tercera de Delitos contra la Fe Pública para ser oído en indagatoria, a la cual, de manera inmediata y voluntaria concurrió. Allí, se le dio la orden de no movilizar el vehículo y, finalmente, el 4 de febrero de 1997 se le canceló el cupo de servicio público. Del proceso penal dijo que se tramitó bajo el radicado 261538 como
consecuencia de la denuncia fraudulenta y temeraria de la señora Anatilde Martínez a quien la Fiscalía, sin mayor esfuerzo investigativo, dio crédito a sus afirmaciones, en virtud de las cuales vinculó a Grisales y ordenó la cancelación del cupo de servicio público, sin tener en cuenta que del vehículo Grisales derivaba el sustento para él y su familia. Indicó que el propio curso de la investigación mostró la mendacidad y la mala fe de la denuncia y, a su vez, la forma tan apresurada en que la Fiscalía dispuso la medida de cancelación del cupo y más aún, ya sabiendo de la falsedad no condenó el fraude procesal ni las intenciones perversas de la señora Martínez de expoliar el patrimonio legalmente adquirido por Grisales Santa. Adujo, que dicha situación ocasionó para los demandantes perjuicios inconmensurables de orden material y moral, habida cuenta que desde el año 1996 que se dispuso la medida, solo hasta el 6 de octubre del 2000, por virtud de un recurso presentado por Grisales, la Fiscalía dispuso restablecerle parcialmente los derechos sobre el automotor. Señaló que como si lo anterior no bastara, la Secretaría de Tránsito y Transporte había venido dilatando el cumplimiento de la orden dada por la Fiscalía, al punto que a la fecha de la presentación de la demanda le habían puesto toda suerte de obstáculos, impidiéndole que pudiera nuevamente poner a trabajar el vehículo. En su decir, la actuación de la entidad de tránsito hasta ese momento había sido negligente en el restablecimiento de sus derechos. Sostuvo que en la investigación penal no se practicaron las pruebas
necesarias antes de dictaminar la cancelación del cupo. De esta forma, consideró que el Estado debe responder por los daños en los cuales Grisales Santa no tuvo ninguna culpa y que provenían, por exclusivo de la falla en el servicio y el desacierto en los procedimientos penales y administrativos.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. Nación–Rama Judicial (fls. 33-40, c.1). Se opuso a las pretensiones y adujo que no se configuró una responsabilidad en su contra. Señaló que la Fiscalía actuó dentro del marco legal y que fue la Secretaría de Tránsito quien omitió e incumplió la orden de matricular nuevamente al vehículo, por lo que, en su sentir, es esta última la que debe entrar a responder.
Postuló la excepción “innominada” y peticionó la declaratoria de caducidad de la acción, por cuanto los hechos sucedieron en 1997 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 2002, es decir, que los dos años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que ordenó restablecer el derecho se encuentran vencidos. Finalmente, solicitó que en caso de considerarse alguna responsabilidad contra la Nación – Rama Judicial, se ordenara el pago con cargo a la Fiscalía General de la Nación, entidad que goza de autonomía administrativa y presupuestal. 2.2. Nación–Fiscalía General de la Nación (fls. 48-59, c.1). Infirmó las pretensiones por considerar que ni la falla del servicio ni el defectuoso funcionamiento alegado en la demanda estaban estructurados, como tampoco, un daño que el demandante no estuviera obligado a soportar. Tras
colacionar doctrina y jurisprudencia sobre los elementos de la responsabilidad, indicó que en el sub lite no se observaba un actuar extraño de su parte, pues procedió legalmente y la medida desplegada era de aquellas que el ordenamiento permitía frente a hechos como el que provocó la investigación. Indicó que la Fiscalía actuó por solicitud expresa de la ciudadana denunciante, quien bajo gravedad de juramento se dijo víctima del delito de falsedad relacionada con el traspaso del cupo del vehículo, por manera que, no se podía exigir de la Fiscalía una conducta distinta a la asumida. Argumentó que su actuación no fue ligera como lo sostuvo la parte actora y que, por el contrario, fue diligente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, atendió las solicitudes del investigado y continuó con las sumarias hasta esclarecer la verdad. En síntesis, que la investigación no presentó deficiencias o fallas, como tampoco un error jurisdiccional. Como excepción propuso la denominada “culpa de terceros” fundada en la denuncia juramentada que interpuso Anatilde Martínez, persona que luego admitió haber vendido el cupo. Adujo, además, que la Fiscalía comunicó oportunamente la reversión de la cancelación del registro del cupo ante la Secretaría de Tránsito. 2.3. Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte. (fls. 72-81, c.1). Opugnó las pretensiones y rebatió algunos hechos, calificándolos de apreciaciones meramente subjetivas del demandante. Argumentó que no era cierto que dicha entidad se hubiera marginado de cumplir la orden de la
Fiscalía 83, pues mediante la resolución 853 del 10 de enero de 2001 (sic) el Coordinador de Registro Automotor retornó el registro de cupo de servicio público al vehículo de placas SMG-803 y que, de inmediato, ese mismo 10 de enero de 2001, mediante oficio 50-485 así se lo hizo saber a la Fiscalía y también al señor Grisales Santa. Indicó que la orden judicial de restablecimiento del derecho no decía que dicha Secretaría debía asignarle un número al vehículo (el que va pintado en las puertas) ya que este número no se había cancelado y, por tanto, no era un requisito para la prestación del servicio público urbano, como sí lo era la tarjeta de operación (art. 33 Decreto 1558/98), para la cual, el señor Grisales no realizó ningún trámite con miras a obtenerla. Reseñó que las funciones de inscripción y registro a cargo del Registro Distrital Automotor, estaban regidas por el principio de legalidad y por el Decreto 1344/70, que indicaba que se debía registrar los actos, contratos o providencias judiciales; a cuyo efecto, incorporó el oficio 3021 del 4 de febrero de 1997 con el cual la Fiscalía ordenó cancelar el registro del vehículo SGM-803 y, del mismo modo, inscribió la medida de rehabilitación del registro ordenada en el oficio 1892 del 27 de noviembre de 2000 emanada igualmente de la Fiscalía. Indicó que no debía confundirse el alcance de la orden dada por la Fiscalía y cumplida cabalmente, con la autorización para entrar a prestar el servicio
público de transporte urbano, pues el cupo (o derecho a reponer) para la prestación de servicio público no significaba, ipso iure, que podía empezar a prestar el servicio ya que, adicionalmente, se requería la Tarjeta de Operación. En tal sentido, restablecido el cupo, el demandante debía agotar el trámite para obtener dicha tarjeta, de conformidad con los requisitos de los arts. 33 y 43 del decreto 1553/98 (vigente para la fecha), como eran: la solicitud de la empresa, fotocopia auténtica de la licencia de tránsito, del seguro obligatorio, del contrato de vinculación y la tarjeta de operación anterior, el seguro de responsabilidad y el pago de los derechos. Por lo anterior, una vez habilitado el cupo de servicio público, el señor Grisales debía vincular nuevamente el vehículo a una empresa y tramitar la respectiva tarjeta de operación que tenía vigencia de un año. Sostuvo que como Grisales supuso que la orden de la Fiscalía suplía estos trámites no hizo nada para allegarlos; de ahí que si el vehículo no pudo ser explotado a partir de la rehabilitación del cupo, lo fue por razones imputables al propio señor Grisales, ya que desde el 22 de noviembre de 2000 la Secretaría de Tránsito había procedido conforme a la orden de la Fiscalía y, tan solo hasta el 13 de junio de 2001 el precitado señor obtuvo la tarjeta de operación. Señaló que la Secretaría de Tránsito averiguó con la Concesionaria SETT la fecha en que el señor Grisales radicó la solicitud de tarjeta de operación y
se corroboró que esto vino a suceder el 29 de abril de 2002, pero que en dicha oportunidad no se aprobó porque faltaba anexar copia de la revisión técnico mecánica. Resaltó que la “orden” del vehículo no era necesaria para trabajar en servicio público y si lo fuera, el vehículo contaba con la orden distrital nº 15095 desde el año 2000. Por todo ello, señaló que la responsabilidad de la parálisis posterior a la orden de la Fiscalía de reponer el registro de cupo era, por entero, atribuible al señor Grisales. Respecto de los perjuicios, sostuvo que al haberse restablecido el cupo se evitó cualquier posibilidad indemnizatoria; además, que la explotación económica del vehículo debía estar probada y que tampoco procedían los perjuicios morales ya que la cancelación del registro provino de una orden judicial.
Como excepciones propuso: (i) inexistencia de la falla del servicio, habida cuenta el cumplimiento de dicha entidad respecto de las órdenes provenientes de la Fiscalía; (ii) carencia de causa para demandar al Distrito, fundamentada en la ausencia de falla; (iii) falta de legitimidad por pasiva, ya que ninguna de las acciones u omisiones de la entidad comprometieron algún interés jurídico o el patrimonio de los demandantes; (iv) responsabilidad exclusiva del titular del vehículo por la no tramitación diligente de la tarjeta de operación y, (v) las que procedieran de oficio.
Así mismo, propuso el llamamiento en garantía a la Unión Temporal Servicios Especializados de Tránsito y Transporte – SETT (fls. 1-3, c. 6), en
consideración a que el SETT contractualmente estaba comprometido con la Alcaldía Distrital para organizar y gestionar el servicio de trámites del Registro Automotor Distrital y a salir en indemnidad por las demandas que se originaran en la prestación del servicio de registro. Por reunir los requisitos, el llamamiento fue admitido (fls.18-20, c. 6). 2.4. El llamado en garantía - Unión Temporal de Servicios Especiales de Tránsito y Transporte – SETT (fls. 45-51, c. 6). En primer lugar, se pronunció respecto de los hechos de la demanda y sostuvo que mediante el oficio 853 se había dado cumplimiento a lo ordenado por la Fiscalía, esto es, se había restaurado el cupo cancelado. Con relación a los hechos del llamamiento, admitió la relación contractual con el Distrito y el alcance de ésta, pero a la vez, manifestó que cumplió cabalmente con sus obligaciones. Reseñó que el vehículo SMG-803 ingresó al registro el 12 de agosto de 1994, por reposición del vehículo SAC-706; luego, el 5 de febrero de 1997 en sus dependencias se radicó el oficio 3021 proveniente de la Fiscalía 83Unidad Primera de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, que pedía revertir el anterior registro, esto es, habilitar como público al SAC-706 y deshabilitar el SMG-803. Posteriormente, esa decisión fue revocada en acatamiento a la orden prevista en la providencia del 6 de octubre de 2000, tal como se le comunicó al señor Grisales Santa el 10 de enero de 2001 y a la empresa Real Transportadora a la cual estaba afiliado el vehículo, con el
fin de restablecer el derecho y viabilizar la obtención de la licencia de operación. A partir de este recuento, dio como probado el cumplimiento de sus deberes de registro. Manifestó que, con posterioridad, el señor Grisales Santa solicitó la expedición de un duplicado de la licencia de tránsito, el cual le fue expedido el 13 de junio de 2001. En ese punto, el propietario se encontraba en las mismas condiciones de cualquier otro propietario, esto es, con la libertad de solicitar la renovación de la licencia de operación, obligación que corría por cuenta de la empresa a la cual se encontraba afiliado el vehículo, cuya solicitud apenas se hizo el 29 de abril de 2002 y fue rechazada porque no se anexó la revisión técnico mecánica. Indicó que el 4 de junio del 2002 Grisales Santa radicó nuevamente la solicitud y el 13 de agosto de 2002 se impartió la aprobación de la tarjeta de operación. Argumentó que no era cierto que para renovar la tarjeta se requiriera del número de orden como decía el demandante, ya que ese número se mantenía inmodificable desde el momento que era asignado, esto es, desde cuando se matriculaba por primera vez un vehículo. Dijo que el mantenimiento de ese número en condiciones de visibilidad y los logotipos era a cargo del propietario del carro y de la empresa a la cual estuviera afiliado (art. 2 Decreto 172/01). Señaló que aun cuando el propietario fue diligente al solicitar el duplicado de la licencia de tránsito, fue omisivo al momento de solicitar y acreditar los requisitos para la expedición de la
tarjeta de propiedad, trámite que estaba en condiciones de hacer desde el 10 de enero de 2001, fecha en la que se le informó del restablecimiento del cupo. Por todo esto, consideró que no era posible endilgarle responsabilidad al Distrito sobre la base de unos hechos para los cuales se limitó a hacer lo que le correspondía. Se opuso a los reconocimientos indemnizatorios y postuló como excepciones (i) inexistencia de la responsabilidad del SETT (ii) carencia de causa para demandar ya que no se evidenciaba ninguna falla en la que hubiera incurrido el SETT y, (iii) las que procedieran de oficio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 23 de septiembre de 2011 (fls. 495-501, c. ppal.), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección “C” negó las pretensiones del demandante, bajo la siguiente argumentación: Respecto del error judicial, la Sala encuentra que dentro del presente caso no obra dentro del expediente prueba de la actuación de la Fiscalía que dio fin al proceso penal dentro de la cual el demandante aduce que
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