CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02039-01(37902)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02039-01(37902)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad de concejal del municipio de Zambrano por delitos de concierto para delinquir y vulneración del estatuto Nacional de Estupefacientes / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Concurrente con defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA - Con base en denuncias formuladas por personas que tenían interés personal en la investigación / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por comprobarse que el demandante no cometió los delitos censurados Corresponde a la Sala analizar los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 27 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en aras de establecer la responsabilidad de la demandada, como consecuencia de los perjuicios atribuidos al error judicial y defectuoso funcionamiento en el proceso penal adelantado en contra del señor Oscar Isaza Jáuregui y la privación de su libertad, entre el 5 de mayo 1997 y el 7 de septiembre de 2001, sindicado de violación a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir. (…)Así las cosas, se encuentra debidamente acreditado que el señor Oscar Isaza Jáuregui fue privado de su libertad, el 5 de mayo de 1997, sindicado de los delitos de concierto para delinquir e infracción a la Ley 30 de 1986; que el 8 de enero del año siguiente se ordenó su libertad provisional por vencimiento de términos, revocada el 13 del mismo mes y año y que, el 31 de agosto de 2001, el Juzgado Tercero Penal del
Circuito de Bogotá lo absolvió, porque no se acreditó probatoriamente la existencia de las conductas endilgadas. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIATribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia Esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tal como lo dispone el art. 129 del C.C.A. Sobre el particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, desde el 9 de septiembre de 2008, tiene sentado que, en aplicación de los artículos 73 de la Ley 270 de 1996 y 31 constitucional, la primera instancia de los procesos de reparación directa, fundamentados en error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se surten ante los Tribunales Contenciosos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de septiembre de
2008, Exp. 34985, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 31 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO
73 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la administración de justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOPor error judicial, defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, o privación injusta de la libertad. Fundamento normativo Al respecto, es importante precisar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996) en el artículo 65 desarrolló tres eventos a partir de los cuales el Estado debe responder por los daños antijurídicos que le resulten imputables con ocasión de la administración de justicia: (i) el error jurisdiccional (ii) la privación injusta de la libertad y (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
ERROR JURISDICCIONAL - Requisitos para su configuración. Reiteración jurisprudencial / PRESUPUESTOS DE ERROR JURISDICCIONAL - Error que se encuentre contenido en una providencia en firme, providencia que sea contraria a derecho, causación de daño cierto y antijurídico, incidencia del error en la decisión NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos exigidos por ley para la configuración de error jurisdiccional, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP.
Ruth Stella Correa Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque no se configure ninguno de los eventos de imputación objetiva señalados en la norma. Reiteración jurisprudencial / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procede cuando se acredita existencia de daño antijurídico producido por la actuación del Estado y el nexo de causalidad entre estos NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 7 de octubre de 2009. Consejo de Estado. MP. Myriam Guerrero de Escobar. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIACondiciones para su procedencia en relación con dilación injustificadas. Reiteración jurisprudencial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Recae sobre cuestiones administrativas necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el indebido funcionamiento de la Administración de Justicia y concretamente en relación con delación injustificadas, consultar sentencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, CP. Ruth Stella Correa Palacio
ERROR JURISDICCIONAL - No se configura por la mera existencia de infestación penal contra el demandado / INVESTIGACIÓN PENAL - Carga que se está en el deber de soportar Se depreca la responsabilidad del Estado por considerar que, además de privación injusta de la libertad, se presentó error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el curso del proceso penal adelantado al señor Oscar Isaza Jáuregui. (…) No obstante, no se evidencia en el plenario error judicial con alcance independiente a lo anotado, pues la sola investigación, como lo plantea la demanda no lo configura. Esto es, ha sostenido repetidamente que las investigaciones son asuntos que los asociados están en el deber de asumir. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProcedente su reconocimiento por dilaciones injustificadas en el proceso penal adelantado / DILACIONES INJUSTIFICADAS EN INVESTIGACIÓN PENAL - Demora en la definición de la situación jurídica y del término para adelantar la instrucción por el ente investigador / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Omisión en la práctica de pruebas por la Fiscalía con el objeto de desvirtuar la presunción de inocencia del procesado La Sala advierte la presencia de elementos que develan un funcionamiento defectuoso de la administración de justicia, pues, además de la dilación, en cuanto los términos legales se desconocieron para adelantar tanto la investigación, como para resolver sobre la libertad. (…) Además de exceder los términos de la investigación y del juzgamiento, la Fiscalía omitió la práctica de pruebas que, de haberse practicado,
habrían desvirtuado lo expuesto por los denunciantes. Personas sub judice con claro interés retaleativo, en cuanto el actor actuó como informante en las causas adelantadas en su contra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL - Existente respecto de la demandante por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció sentencia absolutoria por evidenciarse que el procesado no cometió el delito / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Constituyó una carga que la demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proveniente igualmente de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena solidaria de las demandadas conforme a su participación en la causación del hecho dañoso El Estado debe responder por el daño causado, consistente en la privación de la libertad que el señor Oscar Isaza Jáuregui no tenía que soportar, pues las conductas endilgadas no fueron probadas, a la par que por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues, sin perjuicio de que la causa se adelantó por denuncias formuladas por personas que tenían interés personal en la investigación, se omitió la práctica de pruebas que dieran razón, tanto de lo favorable como de lo desfavorable para el sindicado. Así mismo, se dilataron los términos tanto en la investigación como en el juzgamiento. (…) Así las cosas, las demandadas deben responder por el daño causado. La Nación-Fiscalía General de la Nación en un 70% y la Nación-Rama
Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en un 30% de la condena impuesta, en consideración a su participación en las determinaciones que dieron lugar a la privación injusta de la libertad del señor Oscar Isaza Jáuregui y su prolongación por fuera de los términos legales. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Condena en abstracto al no conocerse con precisión el tiempo de limitación del derecho de libertad del demandante Aunque la Sala tiene plena convicción de que el señor Isaza Jáuregui fue privado de la libertad injustamente, se desconoce el lapso de la misma, lo cual no es óbice para condenar por el daño y disponer que la parte actora, acredite, mediante incidente, las fechas exactas de la privación de la libertad. REPARACIÓN DE DAÑO A LA SALUD - Improcedente su reconocimiento. No se probó que los quebrantos de salud fueran imputables a la demandada o producto de la privación de la libertad Se solicitó el reconocimiento para todos y cada uno de los actores de indemnización por concepto de “perjuicio fisiológico” y por “daño a la vida de relación”. Aunque para la
Sala se encuentra acreditado que el señor Oscar Isaza Jáueregui sufrió quebrantos en su salud en el tiempo en que se encontraba privado de la libertad, tal como se evidencia en las distintas historias clínicas aportadas al plenario, lo cierto es que no existen elementos probatorios que permitan identificar que los mismos resultan imputables a las demandadas, es decir, no se logró acreditar la relación de causalidad necesaria para endilgar tal daño al Estado. Lo que si se evidencia es la atención brindada por el centro de reclusión para que el señor Isaza Jáuregui recibiera los tratamientos, controles y visitas a los especialistas para atender dichos requerimientos de salud. Así las cosas, no procede reconocimiento alguno por tales conceptos, en tanto no es posible imputar las afecciones en el oído, ni la lesión tumoral por cáncer vasocelular de la mejilla izquierda a las demandadas, dado que ningún elemento probatorio permite señalar que obedecieron a la acción o a la omisión de la administración. PERJUICIOS MATERIALES - Criterios de reconocimiento en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MATERIALES Diferencias ente nociones de daño emergente y lucro cesante. Reiteración jurisprudencial / PERJUICIO EVENTUAL O HIPOTÉTICO - No es exigible su indemnización / PERJUICIOS INDEMNIZABLES - Todos aquellos que sean ciertos, actuales y directos NOTA DE RELATORÍA: Sobre perjuicios materiales indemnizables, consultar sentencias de 2 de junio de 1994, Exp. 8998, CP. Julio César Uribe Acosta; de 27 de
octubre de 1994, Exp. 9763, CP. Julio César Uribe Acosta; y de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, CP. Mauricio Fajardo Gómez. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Pago de honorarios y desplazamiento de abogado con ocasión de proceso penal / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Procedente en relación con honorarios de abogados conforme a los criterios señalados por Conalbos Revisado el proceso penal se evidencia que los abogados actuaron como defensores del señor Oscar Isaza Jáuregui, en diferentes etapas del proceso penal. No obstante, dicho factor no es suficiente para proceder al reconocimiento de las cifras antes mencionadas, en tanto resultan excesivas en consideración con lo que ordinariamente ocurre en la defensa de este tipo de asuntos y ante la solicitud de la Sala para evidenciar el monto reclamado, los abogados manifestaron no contar con soportes tributarios que evidenciaran el pago de los montos. Así las cosas, aunque para la Sala es claro que procede el reconocimiento por daño emergente, su liquidación se hará conforme los lineamientos establecidos para fijar honorarios de abogados de la Colegio Nacional de Abogados de Colombia, CONALBOS. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por la víctima como concejal / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - Condena en abstracto al no tener certeza de lo devengado por el demandante antes de ser privado de la libertad ni el tiempo de dicha privación
Como no existe claridad respecto del tiempo que comprendía el periodo durante el cual el señor Isaza Jáuregui devengaba, en promedio trescientos setenta y cinco mil pesos ($375.000) por honorarios como concejal, tampoco sobre el tiempo que el mismo estuvo privado de la libertad, se condenará en abstracto el lucro cesante para que previo el trámite incidental y en aplicación de los criterios antes expuestos, se liquide. PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Lo dejado de percibir al ser candidato la Asamblea Departamental de Bolívar / INDEMNIZACIÓN DE DAÑO EMERGENTE - Improcedente al tratarse de un perjuicio eventual En lo relacionado con el reconocimiento de indemnización por los dineros dejados de percibir como dirigente político, aunque se probó que el señor Oscar Isaza Jáuregui fue concejal del municipio de Zambrano, Bolívar en el periodo 1995-1997 y que sería candidato a la Asamblea Departamental de Bolívar en el periodo comprendido entre 1998 y el año 2000, esto último era tan solo una mera expectativa y como tal dada su eventualidad no susceptible de indemnización.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02039-01(37902)
Actor: OSCAR ISAZA JÁUREGUI Y OTROS
Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 20091 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El día 7 de octubre de 2002, los señores Oscar Isaza Jáuregui y Gloria María Peláez Lara actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Oscar David y Emmanuel Isaza Peláez, el primero de los nombrados, además en nombre de su menor hijo David Isaza Bejarano; Liliana Bejarano quien también actuó en nombre propio y en representación del menor anteriormente nombrado; Varinka Jáuregui Espinel; Camilo, Diego Gustavo, Jairo y Varinka Isaza Jáuregui; Carlos César Cortez Peláez; Margarita Lara Bernal; Diego y Claudia Peláez Lara, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, mediante apoderado judicial, contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, por considerarlas responsables de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tanto por lo actuado en el proceso penal adelantado en contra del señor Oscar Isaza Jáuregui, como por la medida de aseguramiento consistente en su detención preventiva entre el 5 de mayo de 1997 y el 5 de septiembre de 2001.
I. PRIMERA INSTANCIA 1.1 Exposición fáctica de la demanda Se expone en el escrito de demanda que el 23 de abril de 1997, la Fiscalía Regional
profirió resolución de apertura de instrucción dentro del radicado Nº 30.442 contra el señor Oscar Isaza Jáuregui, al tiempo que emitió orden de captura que se hizo efectiva el 5 de mayo del mismo año, en la ciudad de Cartagena, con fundamento en denuncia formulada por el señor Diego Arcila Henao. Se resalta que, aunque por los hechos motivo de la captura cursaba investigación preliminar con radicado Nº 22.594 en la Fiscalía Regional, en la que el señor Isaza Jáuregui había rendido versión libre, se abrió un nuevo radicado. 1 Se precisa que la decisión de darle prelación al presente caso, obedece a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el pasado 25 de abril de 2013, ocasión en la que se decidió que los expedientes que están para fallo en relación con daños causados por privaciones injustas de la libertad –entre otros temas-, pueden decidirse por las Subsecciones, sin sujeción al turno. Del mismo modo, se destaca que el señor Oscar Isaza Jáuregui, fue colaborador de la Agencia de Antinarcóticos Norteamericana D.E.A. en el periodo comprendido entre 1984 y 1988, en condición de “informante e infiltrado en operaciones de Narcotráfico proveniente de Colombia, Cuba y Centro y Sur América” y que “una vez evidenciada su condición de Informante e Infiltrado para la mafia de los narcóticos, la D.E.A. dispuso que abandonara los Estados Unidos, siendo deportado a Colombia por disposición de la misma D.E.A”. Igualmente, se pone de presente que a su regreso a Colombia, por gestiones de la D.E.A., el señor Isaza Jáuregui “infiltró la organización narcotraficante de Los Tomates
en el cargo de asesor jurídico entre los años 1989 y 1982, informando a la DEA las gestiones de la mafia. Una vez posesionado el Fiscal General de Nación doctor GUSTAVO LEÓN DE GREIF RESTREPO, la D.E.A. le presentó a OSCAR ISAZA como su colaborador”, lo que dio lugar a la vinculación de Isaza Jáuregui a la entidad como “colaborador secreto y testigo con reserva de identidad a partir de Enero de 1993” condición que mantuvo por más de cuatro años. Se indica, que durante dicho periodo contribuyó en asuntos de narcotráfico y en el desmantelamiento del cartel de Medellín y que para el efecto “la Fiscalía le asignó un Código Secreto y dispuso que prosiguiera infiltrado en el Cartel de Medellín y en las redes de Narcotráfico”. Se destaca, también que, en su condición de informante secreto de la Fiscalía General de la Nación y de otros organismos de inteligencia nacionales como la Armada Nacional, el D.A.S. y la Policía Nacional, sindicó a miembros del cartel de Medellín entre los que destaca al señor Juan Diego Arcila Henao, “alias Tomate, quien a la postre fue detenido a finales de 1992 y procesado por Narcotráfico y Enriquecimiento Ilícito, entre muchos otros delitos, sujeto que terminó condenado por estos y otros delitos”. Así mismo, se expone que, una vez detenido el señor Arcila Henao, el señor Isaza Jáuregui “se dio a la tarea de rastrear los bienes que este confeso narcotraficante tenía a nombre propio y a nombre de sus testaferros, entregándolos oficialmente y
colaborando en su incautación por Marzo de 1993, a la Fiscalía General de la Nación, bienes que fueron avaluados provisionalmente (…) en suma aproximada a los Diez Mil Millones de Pesos ($10.000.000.000.oo) y que aún hoy se hallan por cuenta de la Dirección Nacional de Estupefacientes”. Y que, durante su labor, percibió serias irregularidades al interior de la Fiscalía General de la Nación que puso en conocimiento del Director Regional de Fiscalía Carlos Guillermo Castro Guevara, especialmente porque la información que suministraba a la entidad era posteriormente, entregada a los delincuentes, “ante quienes se había levantado ya la reserva de su identidad”. Por los anteriores hechos, se advierte, que el señor Isaza Jáuregui denunció entre muchos otros, al funcionario antes nombrado y al señor Jaime Bautista González. Copia de las denuncias obran en el radicado 30.442 de la Fiscalía Regional de Bogotá y JR5864-3 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Se sostiene que en el año de 1993, el señor Juan Diego Arcila Henao denunció al señor Oscar Isaza Jáuregui, como socio en las actividades ilícitas, en retaliación por la información que este último había suministrado a las autoridades y que el 21 de noviembre de 1986, la Fiscalía Regional dispuso compulsar copias en su contra, abriéndose el radicado Nº 30.442 por los delitos de narcotráfico y concierto para delinquir, “por los mismos hechos, los mismos denunciantes y el mismo denunciado que figuraban en las preliminares Nº 22.594”. Se sostiene, igualmente, que en la injuriada rendida por el señor Isaza Jáuregui advirtió
su condición de “Colaborador Secreto de la Fiscalía” así como el origen de las denuncias por haber colaborado con la Fiscalía y que, el 16 de mayo de 1997, se le profirió la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por violación a la Ley 30 de 1986 y concierto para delinquir, decisión que controvirtió en legal forma sin efectos a su favor. Así mismo, se precisa en el escrito de demanda que, el 6 de febrero de 1998, el agente del Ministerio Público conceptuó proferir resolución de preclusión a favor del señor Isaza Jáuregui, dado que las únicas pruebas en su contra, eran las denuncias formuladas por los señores Juan Diego Arcila Henao y Juan David Rossi Ramírez. De la resolución de acusación, proferida el 13 de febrero de 1998, además de precisar que, no se contaba con prueba siquiera sumaria, para proferirla, se destacan los siguientes errores judiciales: “a. Por los cargos concretos por los que impuso la medida de aseguramiento, ISAZA JÁUREGUI no fue indagado. b. La medida se impuso en un nuevo proceso judicial radicado bajo el Nº 22.594, vigente y actuante para abril y mayo de 1997, cuatro años atrás (en 1993) contra ISAZA JÁUREGUI por los mismo hechos y las mismas denuncias de JUAN DIEGO ARCILA HENAO (alias El Tomate), hechos y denuncias que no tuvieron mérito para proceder por las desvirtuaciones (sic) a las denuncias hechas por
altos funcionarios de la Fiscalía ¿Por qué cuatro años después alcanzaron mérito, siendo las mismas?...Porque el mérito se debió a voluntad del Fiscal Instructor y no a las pruebas, voluntad que se vertió en otro proceso diferente (violación directa y voluntaria a la ley procedimental que regla la instrucción). c. La medida se edificó en forma exclusiva sobre las denuncias hechas en contra de su enemigo público número uno OSCAR ISAZA JÁUREGUI y enderezadas además a lograr rebajas de pena, por JUAN DIEGO ARCILA HENAO y JUAN DAVID ROSSY RAMÍREZ, denuncias que por su motivación no eran dignas de credibilidad. d. desconoció más de treinta y nueve (39) pruebas de inocencia obrantes de forma legal en el proceso. e. Vulneró la presunción de inocencia y presumió por el contrario la culpabilidad. f. Arrasó y desconoció todo el trabajo de ISAZA JÁUREGUI como colaborador de la Fiscalía precisamente en el caso de JUAN DIEGO ARCILA HENAO, al cual llevó tras las rejas. g. Desconoció la investigación hecha ya por la misma Fiscalía Regional en presencia de los mismos hechos, los mismos denunciantes y el mismo sindicado dentro del radicado Nº 22.594, donde altos funcionarios de la Fiscalía General de la Nación habían enervado las denuncias presentadas… Si los anteriores errores judiciales no bastaran, el Fiscal de Segunda Instancia al desatar la alzada agregó otro paquete de transgresiones legales, abusando del poder judicial propio del cargo, vulneraciones legales que no solamente constituyen errores judiciales sino defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, al afirmar (…) “el
despacho respeta pero no comparte los argumentos presentados por el abogado defensor, no solo porque para el presente asunto se encuentra confesos varios delitos por el SINDICADO ISAZA JÁUREGUI, sino también por las razones que se exponen a continuación … “recordemos entonces que OSCAR ISAZA JÁUREGUI en su diligencia de indagatoria, aceptó que trabajaba para el Cartel de Medellín” (negrilla propia del texto de la demanda).
Afirmaciones falsas que: h. ponen en boca del indagado lo que no ha dicho, pero requerían dijera (…) y que deriva en la posibilidad antijurídica de imponer medida de detención preventiva (…).
- Interpreta minuciosamente la indagatoria para darle alcances materiales jurídicos y ajenos al texto material de ella (…).
j. Cambia el soporte de la medida de aseguramiento para afirmar que se edifica ya sobre la indagatoria y su interpretación y no sobre las denuncias de JUAN DIEGO ARCILA HENAO y JUAN DAVID ROSSI, las que no son dignas de plena credibilidad, con lo cual, el mérito y soporte de la privación de la libertad lo da el Fiscal y no las pruebas. k. La pobreza (…) y la condición de ser colaborador de la Fiscalía de ISAZA JÁUREGUI, no cuentan (…)”. Del mismo modo, se señala que la Fiscalía Regional de Bogotá no investigó lo favorable para el sindicado al tiempo que negó las pruebas pedidas por la defensa. Se precisa, también que, en firme la resolución acusatoria, el proceso fue de conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá en el que, en sentir de
los demandantes, se garantizó la defensa técnica y se ordenaron las pruebas que habían sido negadas por la Fiscalía. No obstante, se cuestiona el tiempo empleado para resolver el asunto, considerando la privación de la libertad a que estaba sometido el señor Isaza Jáuregui. Así mismo, se informa que el 31 de agosto de 2001, el juzgado de conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del señor Oscar Isaza Jáuregui porque “el comportamiento descrito típico NO se demostró”. Conforme lo anterior, se insiste en la declaratoria de responsabilidad de las demandas por error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se concretó en la privación injusta de la libertad del señor Isaza Jáuregui por cincuenta y dos meses y dos días, así como en la correspondiente indemnización de perjuicios. Respecto de éste último aspecto, se precisó que hay lugar al reconocimiento de perjuicios materiales que comprenden honorarios de abogados, gastos de sostenimiento en el lugar de reclusión y de la esposa e hijos en la ciudad de Medellín, transporte, hospedaje y alimentación de la familia para visitarlo, así como pérdida de contratos y asesorías, frustración de la carrera política y pérdida de otras oportunidades económicas. Igualmente, se dijo que no cabe duda de la procedencia del “daño fisiológico” pues el señor Isaza Jáuregui, antes de la privación de la libertad, gozaba de plena salud pero, los golpes recibidos durante el lapso de tiempo que duró la privación “determinaron la ruptura del oído medio” y por la constante exposición al sol en el lugar de detención sufre de “cáncer de piel”. Finalmente, se reclama indemnización por otros
perjuicios inmateriales para todos y cada uno de los actores (fls. 12-33 c. 1). 1.2 Pretensiones Con base en la situación fáctica expuesta, la parte actora impetra las siguientes declaraciones y condenas: “Primera: Se declare que la Nación Colombiana: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración JudicialFiscalía General de la Nación, es responsable por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia, por Error Judicial, por Privación Injusta de la Libertad, o por acción, por omisión o cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o que sea aplicable, del procesamiento y privación de la libertad, injustos y arbitrarios, de que fue objeto, por los presuntos delitos de Violación a la Ley 30/86 y Concierto para Delinquir, el señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá dentro del Radicado NO. 30-442 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del Radicado JR-5864-3, privación de la libertad que duró desde el 05 de Mayo de 1997 y hasta el 07 de Septiembre de 2001.
Segunda: Se declare que NACIÓN COLOMBIANA: RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable de todos los daños materiales
(daño emergente, lucro cesante) e inmateriales (daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) causados a las personas aquí demandantes, como consecuencia del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia,
del Error Judicial, de la Privación Injusta de la Libertad, por acción, por omisión o de cualquier otra teoría o tesis jurídica que resulte demostrada o que sea aplicable, del procesamiento y privación de la libertad, injustos y arbitrarios, de que fue objeto, por los presuntos delitos de Violación a la Ley 30/86 y Concierto para Delinquir, el señor OSCAR ISAZA JÁUREGUI, por parte de la Fiscalía Regional de Bogotá dentro del Radicado NO. 30-442 y por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del Radicado JR5864-3, privación de la libertad que duró desde el 05 de Mayo
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