CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02056-02(37317)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02056-02(37317)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Sede administrativa del departamento de Cundinamarca / NULIDAD DEL ACTO QUE DECLARÓ
SINIESTRO / GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO –
Estabilidad de la obra / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO ACUSADO - Declara La Beneficencia de Cundinamarca declaró, mediante acto administrativo debidamente motivado (…) la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra respecto del contrato (…) cuyo objeto fue la construcción de la nueva sede administrativa de la Beneficencia y del departamento de Cundinamarca en la ciudad de Bogotá. (…) En el proceso (…) se practicó un dictamen pericial para establecer el estado actual de las construcciones, en el que se concluyó que no había compromiso de la estructura y que la edificación no presentaba fallas estructurales que afectaran su ocupación. (…) De acuerdo con lo anterior, es claro que (…) en el presente caso no se reunían los requisitos para dar por configurado el siniestro de estabilidad de la obra que permitieran su declaratoria a través del acto administrativo demandado, por cuanto no se produjeron deterioros imputables al contratista, que impidieran el servicio para el cual se ejecutó la obra, lo cual se traduce en una falsa motivación del acto administrativo acusado. RIESGO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA – Antecedentes El Decreto-ley 222 de 1983, anterior estatuto de contratación administrativa, dispuso –art. 67que en todo contrato –salvo los de empréstito, arrendamiento cuando la entidad fuera arrendataria e interadministrativos, en los que no sería
obligatoria esta cláusulase debía pactar la obligación del contratista de garantizar el cumplimiento del contrato, el buen manejo e inversión del anticipo, la estabilidad de la obra, la calidad del servicio, el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones del personal utilizado para la ejecución del contrato y el correcto funcionamiento de los equipos suministrados y/o instalados. Sin embargo, no definió cada uno de los riesgos que debían ser cubiertos por la garantía, sino que defirió esta tarea, como parte de la reglamentación de las garantías, a la Contraloría General de la República –art. 69-. Por su parte, el artículo 70 de este estatuto, estableció que las garantías podían consistir en fianzas de bancos o de compañías de seguros, cuyas pólizas matrices debían ser aprobadas por la Superintendencia Bancaria. En ejercicio de la competencia legalmente otorgada, la Contraloría General de la República expidió la Resolución 10500 de 1984, en cuyo artículo 1º dispuso que el asegurador, al garantizar obligaciones emanadas de los contratos administrativos o encaminadas a su suscripción, ante los sujetos previstos en el artículo primero del Decreto-ley 222 de 1983 y demás entidades incluidas en el presupuesto nacional, debía expedir el documento en el que constara el contrato de seguro, de conformidad con la póliza matriz que previamente hubiera aprobado la Superintendencia Bancaria. En el capítulo II, esta resolución se refirió a las diferentes clases de garantías y en el artículo 15, reguló específicamente la garantía de estabilidad de la obra. (…) Dispuso que la cuantía de esta garantía estaría determinada en cada caso por la entidad
contratante pero no podría ser inferior al 5% del valor final de la obra –art.15y que la entidad establecería su término teniendo en cuenta las características de cada obra, pero no podría ser inferior a dos años ni superior a cinco años y que debía otorgarse simultáneamente con el recibo de la obra. La anterior reglamentación desapareció con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, la cual no contiene la descripción de los distintos riesgos que deben ampararse en virtud de la garantía única de cumplimiento que deben constituir los contratistas a favor de las entidades contratantes –num. 19, art. 25-, ni su Decreto reglamentario 679 de 1994 estableció su alcance, más allá de la vigencia y cuantía mínimas de los amparos –art.17-. GARANTÍA ÚNICA DE CUMPLIMIENTO – Naturaleza El numeral 19 del artículo 25 del estatuto de contratación estatal, estableció la obligación del contratista de prestar garantía única de cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato y determinó que la misma consistiría en póliza expedida por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia o en garantías bancarias. Esta norma fue reglamentada por el Decreto 679 de 1994, en cuyo artículo 17 enunció los riesgos que debía cobijar la garantía única, que debían corresponder a las obligaciones y prestaciones del respectivo contrato, tales como los de buen manejo y correcta inversión del anticipo o pago anticipado, cumplimiento del contrato, estabilidad de la obra, calidad del bien o servicio, correcto funcionamiento de los equipos, pago de salarios, prestaciones
sociales e indemnizaciones. Dispuso así mismo, que la vigencia de los amparos de estabilidad de la obra, calidad de la obra o servicio suministrado, provisión de repuestos y accesorios, debería cubrir cuando menos por el lapso en que de acuerdo con el contrato y la legislación civil o comercial, el contratista deba responder por la garantía mínima presunta, por vicios ocultos, garantizar el buen funcionamiento de los bienes suministrados, responder por la estabilidad de la obra o asegurar el suministro de repuestos y accesorios, y que el término del amparo de estabilidad de la obra sería determinado por la entidad según la naturaleza del contrato y no sería inferior a cinco años.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 679 DE 1994 – ARTÍCULO 17
AMPARO DE ESTABILIDAD DE LA OBRA - Naturaleza
[E]n relación con el amparo de estabilidad de la obra, tal y como su nombre lo indica, a través del mismo la entidad contratante se precave de los perjuicios que puede sufrir, en aquellos eventos en los que, con posterioridad a la terminación del contrato de obra y después de su inicial recibo a satisfacción, la construcción o edificación entregada presenta graves deterioros que, por causa de un vicio oculto -es decir aquel que no se podía razonablemente advertir al momento de la entrega de la obra-, impidan su normal utilización. Garantía que, en todo caso (…) corresponde a la responsabilidad que está a cargo del constructor, en virtud de lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 2060 del Código Civil, que la extiende por un lapso de 10 años a partir de su entrega, pero que para efectos de la garantía
única de cumplimiento de los contratos estatales, fue reducida por la reglamentación especial a un término máximo de 5 años. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala concluye que el amparo de estabilidad de la obra no está destinado a cubrir cualquier clase de defecto, desperfecto o afectación que presenten las obras con posterioridad a su entrega y recibo a satisfacción por parte de la entidad. Para su efectividad, se requiere que los daños surgidos en la respectiva edificación o construcción sean de tal magnitud, que amenacen seriamente su correcta utilización o la impidan, y deben obedecer además, a circunstancias imputables al contratista. GARANTÍA DE CALIDAD DE LA OBRA – Naturaleza En el presente caso, (…) el contratista se obligó contractualmente (…) a constituir a favor de la parte contratante la garantía única de cumplimiento del contrato, contentiva de los diversos riesgos que debía amparar, entre los cuales se hallaba, no sólo el de estabilidad de la obra, sino también la garantía de calidad de la misma, la cual era un amparo independiente y autónomo. (…) La existencia de esta garantía obedece a la obligación que le asiste al constructor, de responder por los daños que, sin amenazar la estabilidad de la construcción, se presenten con posterioridad a la entrega de las obras y que le sean imputables. (…) Ahora bien, toda vez que no se acreditó en las actuaciones administrativas adelantadas por la administración, que las fallas afectaran la estabilidad de las obras e impidieran su uso normal, de persistir los daños en las mismas y considerar que éstos eran imputables al contratista, ha debido hacer efectiva la garantía de
calidad de la obra, pues era ésta la llamada a cubrir los perjuicios que hubiera podido sufrir la entidad asegurada y beneficiaria de la garantía única de cumplimiento, a raíz de esas deficiencias que se presentaron en las construcciones, y que no alcanzaron a afectar su estabilidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02056-02(37317)
Actor: SOCIEDAD CONSTRUCTORA AMCO LTDA Y OTROS
Demandado: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 13 de mayo de 2009, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO La Beneficencia de Cundinamarca declaró, mediante acto administrativo debidamente motivado, contenido en la Resolución n.o 00117 de 2002, confirmada por las Resoluciones n.o 00166 y 00207 de 2002, la ocurrencia del siniestro de estabilidad de la obra respecto del contrato 002 de 1996 celebrado con la unión temporal A. Muñoz Asociados, cuyo objeto fue la construcción de la nueva sede administrativa de la Beneficencia y del departamento de
Cundinamarca en la ciudad de Bogotá, por cuanto las construcciones presentaron desperfectos y averías que no afectaron la estructura de la obra, ni impidieron el uso para el cual fue construida. A N T E C E D E N T E S La demanda. Expediente 2004-0657 El 26 de marzo de 2004, en ejercicio de la acción de controversias contractuales y a través de apoderado debidamente constituido, la Compañía Mundial de Seguros S.A., presentó demanda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual se plantearon las siguientes pretensiones: PRIMERA: Se declare la nulidad de la resolución No. 00117 de 22 de mayo de 2002, proferida por el Gerente General de la Beneficencia de Cundinamarca, “por la cual se declara la realización del riesgo de estabilidad de una obra y se ordena hacer efectiva la garantía correspondiente” (…).
SEGUNDA: Se declare la nulidad de la resolución No. 00166 del 2 de agosto de 2002, (…), “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 117 de 22 de mayo de 2002”. La resolución No. 00166 confirmó todos los artículos de la resolución recurrida, excepción hecha del segundo que fue modificado para incluir otras entidades aseguradoras, dentro de las cuales está la
Compañía Mundial de Seguros S.A.
TERCERA: Se declare la nulidad de la resolución No. 00207 del 11 de octubre de 2002, (…), “por la cual se resuelven los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 000117 de 22 de mayo de
2002 y la Resolución 000166 de dos (2) de agosto del mismo año.
CUARTA: Como consecuencia de la declaración de nulidad de las resoluciones enunciadas en las pretensiones anteriores, se declare, a título de restablecimiento del derecho, que la Compañía Mundial de Seguros S.A. no está obligada a cumplir con lo ordenado por las citadas resoluciones y, por ende, no hay lugar a hacer efectiva la garantía de seguro de cumplimiento expedida por Aseguradora Colseguros S.A. y sus coaseguradoras.
QUINTA: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos demandados y de las demás declaraciones, se ordene restituir, actualizados, a título de restablecimiento del derecho, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la Compañía Mundial de Seguros S.A. en virtud de lo dispuesto por los referidos actos (…).
Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora dio cuenta, en resumen, de los siguientes: - La celebración, el 1º de abril de 1996, entre la Fiduciaria Cáceres & Ferro S.A. – quien obraba en desarrollo del contrato de fiducia pública suscrito con la Beneficencia de Cundinamarcay la unión temporal A. Muñoz Asociados, del contrato de obra número 002, cuyo objeto consistió en la ejecución del diseño general y la construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca y para el departamento, en la ciudad de Bogotá, por un precio global de $ 34.695’810.684 y con un plazo fijo máximo de 495 días calendario. - Para garantizar el cumplimiento del contrato por el contratista, se expidió por la
Aseguradora Colseguros S.A. la póliza n.o 1170361-3 del 1º de abril de 1996, con la cual se cubrió, entre otros, el riesgo de estabilidad de la obra, con vigencia entre el 23 de mayo de 1997 y el 23 de mayo de 2002 y por valor asegurado de $8.139’162.137, póliza que contemplaba un coaseguro con la participación de las siguientes firmas y en el porcentaje de participación en el riesgo que se indica a continuación: Aseguradora Colseguros 52,40%; Seguros Aurora S.A., 17,00%; Mundial de Seguros 15,77% y Aseguradora Confianza 14,88%. - El contrato se desarrolló normalmente y las obras fueron entregadas y recibidas a satisfacción el 23 de mayo de 1997, como consta en acta de entrega suscrita en esa fecha por las partes. - Con ocasión de las inquietudes manifestadas por la Beneficencia de Cundinamarca sobre posibles problemas estructurales de la obra entregada, la contratista contrató a Schmedling Asociados & Co. Ltda., miembros de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, para que de manera imparcial hiciera una evaluación de la obra, sobre la cual esta firma presentó informe técnico, remitido a la entidad el 4 de septiembre de 2001, en el que concluyó que los inmuebles se encontraban en estado funcional aunque mal mantenidos de acuerdo a su vetustez y que la estructura se había conservado dentro de los parámetros normales. - El 27 de febrero de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca envió a la Aseguradora Colseguros S.A., una comunicación en la que puso en su
conocimiento que la edificación cuya estabilidad aquella había garantizado y en donde funcionaba la sede administrativa, había venido presentando una serie de averías cuyas causas estaban por definirse, pero que no obstante, estaban afectando y comprometiendo el normal y adecuado servicio en la sede, por lo que solicitó la intervención de la aseguradora para la definición del procedimiento a seguir “a fin de determinar las causas que dieron origen al deterioro de la edificación y la naturaleza técnica de las mismas”, solicitud que reiteró en oficio del 26 de marzo del mismo año, en el que además le informó que había contratado un concepto técnico de la firma Proyectistas Civiles y Asociados, a fin de determinar las causas de las averías y su naturaleza. En similares términos, se dirigió a la aseguradora en oficio del 19 de abril de 2002. - La firma Proyectistas Civiles y Asociados rindió concepto el 20 de mayo de 2002, en el que presentó observaciones sobre los acabados de la obra y las juntas de dilatación de la edificación, sugirió establecer el grado de estabilización de los asentamientos que se había logrado, adelantar la nivelación de puntos precisos característicos, y concluyó afirmando que complementariamente debían estudiarse los planos de detalle de los acabados y confrontarlos con la construcción, para establecer exactamente el origen de las fallas constructivas y determinar los procedimientos para corregirlas. - La Aseguradora Colseguros S.A., designó a la firma Goven Ajustadores, para que recibiera y analizara la documentación relacionada con el aviso de siniestro
dado por la Beneficencia de Cundinamarca, quien fue informada de ello. - El 6 de mayo de 2002, el director de Construcciones Generales y el secretario de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca le expresaron a la Beneficencia que habían hecho seguimiento durante más de un año a las averías presentadas en los edificios y zonas exteriores de la sede administrativa y que habían concluido que las mismas eran de origen constructivo, por lo que resultaba procedente efectuar la reclamación ante la aseguradora, a pesar de que en la misma comunicación, acotaron que se debía realizar un estudio para identificar y cuantificar el origen de las averías y el comportamiento futuro de la estructura, y obtener recomendaciones sobre las acciones necesarias para evitar nuevos daños. - Los ajustadores designados por Colseguros concluyeron, con base en la información suministrada por la Beneficencia de Cundinamarca, que los asegurados no habían demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida. - Colseguros fue citada a la entidad para hacerle entrega de la información que se tenía sobre las causas que dieron origen al deterioro de la sede, pero la citación le llegó con posterioridad a la hora de la reunión programada; ni la firma demandante ni las demás coaseguradoras fueron citadas a reunión alguna ni informadas sobre la situación y la documentación fue conocida parcialmente, con posterioridad a la expedición de la resolución 00117 del 22 de mayo de 2002, mediante la cual, a pesar de que los informes obtenidos por la Beneficencia de Cundinamarca no establecieron cuáles eran las causas de las averías y que hubo otros estudios
realizados posteriormente a instancias del contratista, contundentes al expresar que no existía el menor indicio de inestabilidad de las obras, la entidad demandada declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra. - Con posterioridad a la expedición del referido acto, el 17 de diciembre de 2002, la Beneficencia celebró contrato con la Sociedad Colombiana de Ingenieros para que realizara el diagnóstico y evaluación de las fallas que se estaban presentando en la sede administrativa y estableciera las necesidades de intervención. Copia de este contrato fue remitida a Colseguros y se hizo llegar a la Compañía Mundial de Seguros S.A., por la firma Goven Ajustadores, el 5 de mayo de 2003. - El informe de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, rendido el 27 de septiembre de 2003, concluyó que la edificación no presentaba fallas estructurales y cumplía con las exigencias del CCSR-84. - En la resolución 00117 del 22 de mayo de 2002, mediante la cual se declaró ocurrido el siniestro de estabilidad de la obra –y que fue notificada a Colseguros y al representante legal de la unión temporal contratista-, se estableció que hacían parte de ella y se entendían integradas al acto, las comunicaciones referidas en los numerales 6, 10, 13 y 15 de sus considerandos, pero esos documentos no fueron entregados a la demandante ni siquiera en el momento de la notificación del acto administrativo ni cuando le fue solicitada a la entidad copia auténtica de las resoluciones acusadas, junto con la constancia de su ejecutoria. - El contratista y la Aseguradora Colseguros S.A. interpusieron recurso de
reposición en contra del acto administrativo, el cual fue confirmado mediante Resolución 00166 del 2 de agosto de 2002, salvo el numeral 2º que fue modificado en el sentido de que la obligación de pago del siniestro debía efectuarse no sólo por Colseguros en su totalidad, sino por ésta y las demás coaseguradoras de la póliza, en la proporción respectiva en que cada cual era coasegurador, y se ordenó notificar el acto a las aseguradoras que no habían sido mencionadas en la Resolución 00117. - Mediante Resolución 00207 del 11 de octubre de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca confirmó en su totalidad la Resolución 00117 del mismo año. Causales de nulidad La demandante adujo que el acto administrativo demandado está viciado por:
1. Falsa motivación, pues cuando se produjo, la Beneficencia actuó como si no tuviera claridad sobre las causas de las averías detectadas en la obra, a pesar de que existían informes referidos al buen desempeño de la misma y que se sabía que fue bien construida y el sistema de cimentación era excelente, es decir que las resoluciones demandadas invocaron causas inexistentes.
2. Violación del debido proceso y el derecho de defensa con fundamento en el desconocimiento de los artículos 29 constitucional, 3, 14, 15, 28, 34, 35, 36, 44, 45, 48 y 84 del C.C.A y los artículos 23, 24 numeral 2 y 28 de la Ley 80 de 1993, pues Mundial de Seguros nunca fue citada por la Beneficencia de Cundinamarca
para informarla sobre la actuación administrativa que se estaba adelantado, previa a la expedición de la Resolución 00117 de 2002, es decir que no conoció –como ninguna de las coaseguradoraslos informes que le sirvieron de justificación ni los pudo controvertir.
3. La expedición irregular del acto administrativo, fundada en que no se anexaron al mismo los documentos que él mismo anunciaba que formaban parte de la decisión.
4. Falta de competencia del funcionario que expidió las resoluciones demandadas, fundada en que la administración, a la luz de las disposiciones de la Ley 80 de 1993, no tiene competencia para declarar unilateralmente el incumplimiento ni para declarar la ocurrencia del siniestro de incumplimiento, sino que debe dirigirse al juez del contrato para lo primero y para lo segundo, debe presentar la correspondiente reclamación ante la aseguradora, como cualquier particular; y en caso de que ésta la objete, deberá demandar ante el juez del contrato.
5. Violación directa de la ley, por falta de aplicación de: 5.1. Los artículos 18, 60 y 61 de la Ley 80 de 1993, artículos 1592, 1600 del Código Civil y 1077, 1079, 1080, 1088 y 1089 del Código de Comercio, pues en el acto administrativo demandado la entidad no hizo efectiva una cláusula penal pecuniaria, en caso de que hubiera podido hacerlo, sino que directamente estableció, en forma unilateral, los perjuicios que consideró haber sufrido, al ordenar hacer efectiva la póliza de seguro correspondiente, provisionalmente, en
cuantía de $ 508.386.169,68, cuando los perjuicios debían ser demostrados ante el juez del contrato, que era quien los debía determinar. Con esa actuación, la entidad desconoció las normas del Código de Comercio relativas al principio indemnizatorio del contrato de seguro y a la naturaleza del seguro de cumplimiento. Ha debido, por lo tanto, la entidad, demostrar ante el asegurador, tanto la ocurrencia del siniestro, como su cuantía. Además de lo anterior, es decir, sin tener certeza sobre las causas de las fallas ni el monto de los perjuicios sufridos por la entidad, incluyó en lo cobrado una cuantía -$89’677.233,94por concepto de administración, imprevistos y utilidad, es decir que no se limitó a cobrar los costos directos a las cantidades de obra que unilateralmente determinó, lo cual es contrario al principio indemnizatorio del contrato de seguro. 5.2. Violación de los artículos 1054, 1056 y 1072 del Código de Comercio por falta de aplicación, pues hubo ausencia de siniestro, ya que de acuerdo con los términos de la póliza, el amparo de estabilidad de la obra cubre a las entidades contratantes contra el riesgo de que durante el término estipulado y en condiciones normales de uso, la obra sufra deterioros imputables al contratista, que impidan el servicio para el cual se ejecutó, y tratándose de edificaciones, la estabilidad se determinaría de acuerdo con los planos, proyectos, seguridad y firmeza de la estructura, pero sin desconocer que toda obra conlleva un desgaste normal que obliga a efectuar el respectivo mantenimiento. Los defectos por falta
de mantenimiento no son imputables al contratista y ese desgaste, no constituye un riesgo, pues se trata de un hecho cierto. Además, en el presente caso no se probó que el edificio de la Beneficencia no prestara el servicio normal, es decir que el hecho amparado no sucedió. Y una interpretación extensiva del riesgo, es contraria a los principios en que se fundamenta el contrato de seguro. En el presente caso, lo amparado son los daños de tal magnitud que impidan el servicio de la obra y que sean imputables al contratista, circunstancias que no se desprenden de la decisión tomada por la entidad demandada en la que declaró la ocurrencia del siniestro. Acotó que el contratista no asumió obligaciones de mantenimiento posterior a la entrega de la obra, por lo que no se le puede imputar responsabilidad por los daños que la misma sufra, como consecuencia de no haberse llevado a cabo tal mantenimiento de la edificación, respecto del cual, el contratista advirtió en repetidas ocasiones a la administración sobre la necesidad de realizarlo. 5.3. Violación de los artículos 83 de la C.P., 871 del C. de Co., 1603 del C.C.C. y 26, numeral 4º de la Ley 80 de 1993, pues la entidad demandada no actuó de buena fe, ya que tomó la decisión desconociendo que se ignoraban las causas que dieron origen a las averías y haciendo caso omiso de la recomendación del estudio que ella misma contrató, en el sentido de que debían analizarse los planos de detalle de los acabados y confrontarlos para establecer exactamente el origen de las fallas constructivas, además de que se ignoraron los estudios aportados por el contratista y elaborados por prestigiosas firmas de ingeniería y de consultoría.
Expediente 2002-2056 El 4 de octubre de 2002, en ejercicio de la acción de controversias contractuales y a través de apoderado debidamente constituido, Constructora Amco Ltda. (antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda.), Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Hugo Eduardo Jiménez, Geofundaciones S.A., H. Rojas y Asociados Ltda. y la unión temporal A. Muñoz Asociados, presentaron oportunamente demanda en contra de la Beneficencia de Cundinamarca, en la cual solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA.- Que al momento de ser admitida la demanda, se decrete la SUSPENSIÓN PROVISIONAL por violación de la garantía constitucional al debido proceso, a través de las resoluciones números 117 de veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) y 166 del 2 de agosto de 2002 proferidas por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y mediante las cuales, respectivamente, se declaró realizado el riesgo de estabilidad de obra bajo la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 1170361 expedida por la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la anterior. Para tal efecto, en el punto VIII de este libelo se sustenta dicha solicitud (arts. 152 y 155 C.C.A). SEGUNDA.- Que se declare que son nulas las resoluciones números 117 de veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002) y 166 del 2 de agosto de 2002, proferidas por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y mediante las cuales, respectivamente, se declaró
realizado el riesgo de estabilidad de obra bajo la garantía única de cumplimiento contenida en la póliza 1170361 expedida por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. y se resuelve el recurso de reposición, confirmándose la anterior. TERCERA.- Que se condene a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA a pagar a Constructora Amco Ltda. (antes Alfredo Muñoz y Cía. Ltda.), Alfredo Muñoz Construcciones S.A., Hugo Eduardo Jiménez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.114.839 de Bogotá, Geofundaciones S.A., H. Rojas y Asociados Ltda., y a la UNIÓN TEMPORAL A. MUÑOZ ASOCIADOS, el valor de los perjuicios de orden material –daño emergente y lucro cesanteque le fueron ocasionados y los cuales ascienden aproximadamente a la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500000.000) o a la suma que resulte acreditada en el proceso, monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. (…). - Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante dio cuenta de la celebración del contrato 002 de 1996 entre la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la unión temporal A. Muñoz Asociados, mediante el cual se convino la ejecución de la obra consistente en el diseño general y construcción de la sede administrativa de la Beneficencia de Cundinamarca y del departamento, en lote de terreno ubicado en la esquina suroccidental de la carrera 50 con Avenida El Dorado,
sector de Ciudad Salitre de Bogotá, por el sistema de precio global y plazo fijo. - El 23 de mayo de 1997, como consta en el acta de entrega de la obra suscrita por parte de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. y la señora Yomaira Vásquez Castellanos, en representación de la Beneficencia de Cundinamarca, el contratista entregó a la fiduciaria y ésta a su vez a la Beneficencia, la obra a entera satisfacción, con todos los planos y documentación relacionada. - Mediante Resolución n.o 117 del 22 de mayo de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca declaró realizado el riesgo de estabilidad de la obra con respecto al edificio de la sede administrativa de la entidad y del Departamento de Cundinamarca, por la presencia de algunas grietas y fisuras que a su juicio eran ocasionadas por fallas constructivas. - Los hechos consignados en el acto no le fueron comunicados oportunamente a la demandante y por lo tanto, no pudo presentar descargos antes de que se tomara la decisión, con lo cual se produjo la violación del derecho de defensa de la unión temporal y sus miembros, que se repitió cuando se le notificó el acto administrativo, pues no se puso a su disposición el expediente con la actuación administrativa para su examen. - Por lo anterior, la parte demandante no conoció los informes mencionados en el acto administrativo, según los cuales las obras presentaban 500 fallas constructivas, respecto de las cuales afirmó que los arquitectos que elaboraron el informe no contaban con la suficiente idoneidad profesional para analizar la parte
estructural del edificio. Además, cuando se presentó el informe, el 1º de octubre de 2001, la Gobernación había contratado con terceros la reparación de las claraboyas, y como resultado de la misma, que fue inadecuada, se presentaron las filtraciones y goteras. - La demandante tampoco conoció el estudio que se menciona en el acto administrativo y que fuera llevado a cabo por la sociedad Proyectistas Civiles Asociados, el cual da cuenta de asentamientos diferenciales entre distintas zonas de la construcción; ni la comunicación del secretari
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