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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02078-01(33043)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02078-01(33043)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Entrega de bien inmueble por parte de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional a la apoderada de los hoy demandantes de forma deteriorara durante el tiempo que se encontró bajo custodia de dicha entidad. COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente de la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino por la incautación irregular y el deterioro del predio rural de

propiedad de la Señora Elizabeth Montoya –ya fallecidadenominado Finca Praga o La Ximena, entre marzo de 1996 y noviembre de 2000.(…) para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de la entrega de dicho inmueble a la apoderada de los aquí demandantes, esto es, el 11 de noviembre de 2000 , pues a partir de esa fecha habrían podido advertir el presunto deterioro del predio que fue incautado. (…) por haberse presentado la demanda el 15 de octubre de 2002, se impone concluir que respecto de ese hecho dañoso se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 CLASES DE LEGITIMACIÓN / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA - Probada conviene precisar que esta Sección del Consejo de Estado se ha referido a la existencia de una legitimación de hecho, cuando se trata de una relación procesal que se establece entre quien demanda y el demandado, y que surge a partir del momento en que se traba la litis, con la notificación del auto admisorio de la demanda, y por otra parte, ha precisado que la legitimación material en la causa guarda relación con la participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda, independientemente de que hayan sido convocadas al proceso.(…) Sala encuentra que la señora Elizabeth

Montoya era la propietaria de la finca “La Ximena” desde el 28 de marzo de 1990; asimismo, se tiene que mediante Resolución del 10 de julio de 1996 la Dirección Nacional de Estupefacientes, en virtud del trámite de la extinción de dominio sobre los bienes de su esposo -Jesús Amado Sarriadecidió destinar en forma provisional a la Fundación para la Defensa de los Animales Paz Animal el referido predio y que, el 11 de noviembre de 2000, el predio fue devuelto a sus herederos, momento en que habrían podido percatarse de las pésimas condiciones en las que se encontraba el inmueble. (…) con ocasión de la muerte de la señora Elizabeth Montoya, acaecida el 1° de febrero de 1996, sus hijos Andrew, Lizje y Stephanie Sarria Montoya estarían llamados, en principio, a heredar ese bien inmueble, razón por la cual debe entenderse que tales demandantes actúan en favor de la sucesión de la señora Elizabeth Montoya, dado que en el proceso no obra prueba de la liquidación de la sucesión de dicha persona . (…) frente a su cónyuge supérstite, si bien dentro del presente proceso no existe constancia de la liquidación de la sociedad conyugal entre la señora Elizabeth Montoya y el señor Jesús Amado Sarria Agredo, lo cierto es que este último tiene un interés patrimonial legítimo en el resultado de este proceso, pues de llegar a ordenarse una eventual indemnización de perjuicios por los presuntos daños al inmueble, ello daría lugar a incrementar el patrimonio bruto de la sociedad conyugal.

NO SE CONFIGURÓ DETERIORO DEL BIEN INMUEBLE / EL ERROR

JURISDICCIONAL NO CONSTITUYE UNA TERCERA INSTANCIA EN LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NO SE CONFIGURÓ ERROR JURISDICCIONAL Respecto del presunto deterioro del inmueble entre el período en el que el referido inmueble estuvo bajo la administración de la Fundación Paz Animal por disposición de la Fiscalía General de la Nación, a partir de las pruebas allegadas al proceso, específicamente, con las respectivas actas de entrega provisional y de entrega definitiva, puede concluirse que para el momento en que el inmueble quedó a disposición de la referida Fundación Paz Animalmarzo de 1996-, varias de sus estructuras, enchapes, pesebreras, establos, techos, entre otros, ya se encontraban en regular y mal estado de conservación, tal como quedó registrado en la respectiva acta, por lo que, al momento de la devolución definitiva -noviembre 2000fue entregado en similar estado al que fue recibido para su administración provisional, salvo -claro está-, el desgaste del uso normal y del transcurso del tiempo, hechos estos que, como resulta apenas natural, no le pueden ser imputables a la referida fundación, ni a la Fiscalía General de la Nación.(…) luego de analizar el material probatorio allegado al proceso, considera la Sala que, contrario a lo afirmado por el hoy demandante, no se trató de una incautación irregular o que esa decisión se hubiere proferido sin el cumplimiento de los correspondientes requisitos legales.

PROCEDENCIA DE LA EXTINCIÓN DE DOMINIO / AUSENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a extinción del dominio recae única y exclusivamente sobre los bienes

adquiridos por enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social, y solo hasta el monto de la adquisición no protegida constitucionalmente, pues lo lícitamente adquirido escapa por definición a la declaración judicial correspondiente. (…) concluye la Sala que la orden consistente en adelantar la correspondiente acción de extinción de dominio contra el predio objeto de la presente litis cumplió a cabalidad el ejercicio de la función constitucional y legal dispuesta para el efecto, pues existían serios motivos para inferir que su origen estuvo relacionado con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico. (…) se tiene que las diligencias que se adelantaron por parte de la Fiscalía General de la Nación respecto del aludido bien inmueble, en las condiciones estudiadas, constituyeron una carga jurídica que la parte actora estaba en la legítima obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso, sin olvidar que el ahora demandante -Jesús Amado Sarriacon su conducta, fue quien dio origen a la extinción de dominio en su contra, motivos suficientes para concluir acerca de la ausencia de daño antijurídico en el presente asunto.(…) la providencia censurada -esto es la que dispuso la iniciación del trámite de la extinción de dominio sobre el predio La Ximenano constituye, per se, un daño antijurídico y habida cuenta de que, en este caso, no se acreditaron los presupuestos constituyentes del error judicial en el caso concreto, resulta forzoso denegar las pretensiones de la demanda.

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Error jurisdiccional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02078-01(33043)A

Actor: JESÚS AMADO SARRIA AGREDO Y OTRO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA formal y material/ ERROR JURISDICCIONAL - acción de extinción de dominio/ AUSENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A el 11 de mayo de 2006, mediante la cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. La demanda y su trámite En escrito presentado el 15 de octubre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, el señor Jesús Amado Sarria Agredo, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Andrew y Lizje Sarria Montoya, y la señora Stephanie Sarria Montoya, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes y la Fiscalía General de la

Nación, con el fin de que se los declare patrimonial y solidariamente responsables por la incautación irregular y el deterioro del predio rural de propiedad de la Señora Elizabeth Montoya -ya fallecida-, denominado Finca Praga o La Ximena, ubicado en la vereda Tocotá, municipio de Dagua, Valle del Cauca, hechos que ocurrieron entre marzo de 1996 y noviembre de 2000. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a las demandadas a pagar a su favor, por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $1.800’440.445 correspondiente al valor del deterioro y depreciación en un 50% del predio y, en la modalidad de lucro cesante, deprecó $500’000.000 derivados de los ingresos dejados de percibir por el inmueble “irregularmente incautado”. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones narró, en síntesis, que en el año 1995 la Fiscalía General de la Nación inició una investigación por el punible de enriquecimiento ilícito en contra del señor Jesús Amado Sarria Agredo, quien, en ese entonces, era esposo de la señora Elizabeth Montoya. Agregó la demanda que mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías definió la situación jurídica del señor Sarria Agredo y, entre otras disposiciones, ordenó la incautación y ocupación de los bienes que se encontraban exclusivamente en cabeza de él, pese a lo cual, dice la demanda, la Dirección Regional de Fiscalías, mediante resolución del 22

de marzo de 1996, ordenó la incautación y ocupación del predio rural denominado La Praga o La Ximena, cuya propietaria, según figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria, era la señora Elizabeth Montoya, contra quien no se adelantaba ninguna investigación. Se agregó en el libelo que la Dirección de Fiscalías de Bogotá, mediante oficio de 12 de abril de 1996, dejó a disposición de la Dirección de Estupefacientes el referido predio, y ordenó su destinación provisional a la “Fundación para la defensa de los animales de Santiago de Cali”. Afirmó la demanda que el 1° de febrero de 1996 falleció la señora Elizabeth Montoya y que el 10 de julio de 1996 los ahora demandantes -su herederos y su cónyuge supérstite, Jesús Amado Sarria-, mediante apoderado judicial formularon reposición contra la resolución que ordenó la incautación, ocupación y destinación del mencionado predio, así como también solicitaron la entrega del inmueble, pero que dicha decisión fue confirmada mediante resolución No. 1019 del 22 de diciembre de 1998. Asevera la demanda que mediante resolución del 13 de noviembre de 1998, la Unidad para la extinción del derecho de dominio de la Dirección Nacional de Fiscalías procedió a dar inicio a la extinción de dominio sobre los bienes adquiridos por el señor Jesús Amado Sarria Agredo, incluido también el predio denominado Praga o La Ximena, pero que, una vez fue agotado el trámite respectivo, la Fiscalía General de la Nación, a través de resolución del 27 de

enero de 2000, decretó “la improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del predio rural denominado Praga o La Ximena”. Agregó, finalmente, que tal decisión fue confirmada el 21 de junio de 2000 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al desatar el recurso de reposición que fuera interpuesto por los hoy demandantes y que, mediante providencia del 11 de noviembre de 2000, se realizó la entrega del predio incautado a la apoderada de los herederos de la señora Elizabeth Montoya, momento en que pudieron percatarse de las pésimas condiciones en las que se encontraba el inmueble, razón por la que -en su sentircorrespondía a las demandadas indemnizar los perjuicios causados a los ahora demandantes por la incautación irregular y el deterioro de dicho predio1. 1 Fls. 11 a 30 C. 1. La demanda, así formulada, fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído fechado el 29 de octubre de 2002, el cual se notificó en legal forma a las demandadas y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el actor. Para ese efecto, señaló que no se había causado daño antijurídico alguno en perjuicio de los ahora demandantes, habida cuenta de que dentro de la investigación penal adelantada en contra del señor Jesús Amado Sarria por los delitos de narcotráfico, lavado de activos y enriquecimiento ilícito se

pudo establecer que “obtuvo riquezas inmensas producto de esas actividades ilícitas, las que se traducían en innumerables propiedades, varias de ellas en cabeza de terceras personas”, todo lo cual determinó la decisión de incautar y ocupar los bienes que pudieran estar comprometidos con tales delitos, con el fin de determinar la procedencia de su extinción de dominio, por manera que, al proceder así, no se incurrió en error jurisdiccional o falla alguna del servicio que le fuera imputable3. A su turno, la Nación - Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes contestó la demanda oportunamente para, igualmente, oponerse a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que en este caso, si bien, en un principio, se declaró la improcedencia de la extinción de dominio frente a predio La Ximena, referido en la demanda, lo cierto es que esa decisión se adoptó por un yerro en que incurrió el fiscal de conocimiento, lo cual motivó a que se hubiera declarado la nulidad de todo lo actuado dentro de ese trámite administrativo de extinción de dominio y se ordenara adelantarlo nuevamente, circunstancia que permitía inferir que no había lugar a predicar la existencia de daño antijurídico alguno en perjuicio de los aquí demandantes4. 1.3. Con el escrito de contestación de demanda, la Nación - Ministerio de JusticiaDirección Nacional de Estupefacientessolicitó que se citara al proceso en calidad de llamada en garantía a la Fundación Paz Animal, petición que fue aceptada mediante proveído del 8 de mayo de 2003, el cual se le notificó en legal forma a

dicha fundación5. 2 Fls. 32 a 38 C. 1. 3 Fls. 40 a 52 C. 1. 4 Fls. 68 a 71 C. 1. 5 Fls. 1 a 13 C. 4. En la contestación del llamamiento, la Fundación Paz Animal señaló que si bien para el momento de la devolución del bien a sus propietarios, el inmueble se encontraba en regular estado, lo cierto era que había sido recibido en esas mismas condiciones de deterioro, tal y como constaba en las actas de entrega y recibo del predio, motivo por el cual afirmó que no se había causado daño material alguno al predio durante el tiempo que duró su administración del inmueble6. 1.4. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 9 de octubre de 2003 y fracasada la etapa de conciliación, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 7 de abril de 2005, dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto7. La parte actora, luego de referirse a los hechos materia del proceso y al acervo probatorio recaudado, reiteró que se configuró un daño antijurídico en perjuicio de la entonces propietaria del predio incautado, señora Elizabeth Montoya, toda vez que se mantuvo incautado el referido inmueble de manera irregular por más de cuatro años y que, finalmente, la Fiscalía General de la Nación decretó la improcedencia de la acción de extinción de dominio, lo cual revelaba la ilegalidad de dicha medida cautelar, amén de que el inmueble fue devuelto en pésimas

condiciones a sus propietarios8. En sus respectivos alegatos, tanto la Fiscalía General de la Nación como el Ministerio de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes insistieron en que no se incurrió en falla alguna del servicio que comprometiera su responsabilidad, toda vez que las actuaciones adelantadas por dichas entidades se ajustaron al marco normativo que regulaba tales actuaciones, pues la sola incautación del predio objeto del presente debate no podía considerarse como un daño antijurídico en perjuicio de los aquí demandantes, máxime cuando dicho inmueble se encontraba relacionado con el patrimonio del entonces sindicado de narcotráfico, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, Jesús Amado Sarria9. 6 Fls. 102 a 120 C. 4. 7 Fls. 97 y 227 C. 1. 8 Fls. 251 a 263 C. 1. 9 Fls. 228 a 237 y 238 a 250 C. 1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio Público guardó silencio10. 1.5. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A profirió sentencia el 11 de mayo de 2006, oportunidad en la que declaró la falta de legitimación en la causa por activa. Para arribar a dicha decisión, el Tribunal de primera instancia consideró, básicamente, que si bien el fundamento para adelantar la presente acción indemnizatoria fue la expedición de la Resolución del 27 de enero de 2000, a través de la cual la Dirección Nacional de Fiscalías resolvió decretar la

improcedencia de la extinción de dominio respecto del predio rural denominado Praga o La Ximena, lo cierto es que dicha decisión fue anulada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, mediante providencia del 4 de diciembre de 2003, razón por la cual concluyó que no había certeza sobre el dominio del inmueble en cuestión, circunstancia que determinaba que “se configure la falta de legitimación en la causa por activa”. Por otra parte, sostuvo el Tribunal a quo que, “en gracia de discusión, y de llegar a tenerse por acreditada la legitimación en la causa por activa de los aquí demandantes”, debía concluirse que la responsabilidad patrimonial de las demandadas no se encontraba comprometida, toda vez que la decisión de la Fiscalía General de la Nación sobre la incautación y ocupación del referido predio se ajustó a la normativa vigente en esos casos y se fundó en las pruebas allegadas al proceso penal en contra del sindicado -Jesús Amado Sarria-, razón por la cual concluyó que en este asunto “no existe medio probatorio alguno que permita establecer una falla en el servicio que comprometa la responsabilidad de las demandadas”. Agregó, finalmente, que tampoco se acreditó falla alguna del servicio respecto del cuidado o mantenimiento del bien incautado, pues de acuerdo con las respectivas actas de entrega del referido predio, al momento de su devolución, 10 Fl. 264 C. 1. este se encontraba en las mismas condiciones de deterioro en las que fue recibido11. 1.6. El recurso de apelación Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso oportunamente recurso de

apelación, el cual fue concedido por el Tribunal a quo el 22 de junio de 2006 y admitido por esta corporación el 25 de agosto de 200612. Como motivos de su inconformidad para con la sentencia de primera instancia, la parte demandante señaló que, contrario a lo afirmado por el Tribunal de primera instancia, en el presente caso se acreditó la legitimación en la causa por parte de los ahora demandantes, dado que el bien inmueble que fue incautado y ocupado pertenecía a la señora Elizabeth Montoya y que, en razón de su muerte, pasó a ser propiedad de sus herederos, quienes lo recibieron en pésimas condiciones, luego de más de cuatro años de haber sido incautado de manera irregular, circunstancia que los legitimaba para demandar una indemnización de perjuicios en el presente caso. Respecto de la responsabilidad patrimonial de las demandadas, insistió en que se produjo una falla del servicio, habida cuenta de que los bienes que debieron ser incautados y ocupados eran, únicamente, los que se encontraban a nombre del directo implicado -Jesús Amado Sarria-, y no los que eran propiedad de su entonces cónyuge, señora Elizabeth Montoya, como aconteció en este caso con el predio denominado Praga o La Ximena, tal como lo había decidido la Fiscalía de conocimiento, a través de providencia proferida el 27 de enero de 2000, que declaró la improcedencia de la extinción de dominio y ordenó la devolución de ese inmueble a los ahora demandantes, de todo lo cual se infería que dicha afectación patrimonial no era un daño que estuvieran en la obligación de soportar13.

1.7. Una vez se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, las partes demandante y demandada 11 Fls. 265 a 277 C. Ppal. 12 Fls. 282 y 302 C. Ppal. 13 Fls. 288 a 301 C. Ppal. reiteraron íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción14. El agente del Ministerio Público señaló que debía confirmarse la sentencia apelada, puesto que de acuerdo con las providencias judiciales allegadas al proceso, podía concluirse que se encontraba configurada la falta de legitimación en la causa por activa, dado que hasta la fecha no había decisión en firme sobre el trámite del proceso de extinción de dominio frente al bien objeto del presente litigio15. 1.8. Mediante proveído del 3 de febrero de 2017, el Magistrado ponente del proceso de la época, de forma oficiosa, requirió a la Fiscalía 11 Delegada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio de Cali para que remitiera a este proceso copia auténtica con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria de la totalidad de las providencias proferidas dentro del trámite de extinción de dominio sobre el predio objeto del presente litigio. En ese mismo proveído se solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali para que remitiera copia del certificado de tradición y libertad de ese mismo inmueble. Tales requerimientos fueron contestados por las aludidas entidades y de los documentos allegados se dio traslado a las partes, quienes guardaron

silencio16. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el presente asunto sometido a su conocimiento.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia de la Sala y oportunidad de la acción; 2) lo probado en el proceso; 3) la legitimación en la causa por activa; 4) caso concreto: a) sobre el presunto deterioro del inmueble, b) sobre el supuesto error jurisdiccional; 5) decisión sobre costas. 14 Fls. 263 a 299 C. Ppal. 15 Fls. 388 a 398 C. Ppal. 16 Fls. 519 a 565 C. Ppal. 2.1. Competencia de la Sala y oportunidad de la acción 2.1.1. La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, puesto que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, independientemente

de la cuantía del proceso17. 2.1.2. En cuanto a la oportunidad para formular la presente acción indemnizatoria, advierte la Sala que el daño por cuya indemnización se demandó -según se indicó-, devino por la incautación irregular y el deterioro del predio rural de propiedad de la Señora Elizabeth Montoya –ya fallecidadenominado Finca Praga o La Ximena, entre marzo de 1996 y noviembre de 2000. Así pues, para determinar el momento en el cual ha de efectuarse el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala tendrá como punto de referencia el día siguiente al de la fecha de la entrega de dicho inmueble a la apoderada de los aquí demandantes, esto es, el 11 de noviembre de 200018, pues a partir de esa fecha habrían podido advertir el presunto deterioro del predio que fue incautado. Así las cosas, por haberse presentado la demanda el 15 de octubre de 2002, se impone concluir que respecto de ese hecho dañoso se interpuso dentro de los 2 años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. La Sala procederá a establecer los hechos que se encuentran debidamente acreditados dentro del proceso para, posteriormente, analizar la legitimación en 17 Al respecto consultar las precisiones que sobre el particular realizó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado a través de Auto del 9 de septiembre de 2008. Exp. 110010326000200800009 00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 A folios 459 a 483 obra el acta de entrega del referido inmueble a los aquí demandantes.

la causa por activa, el presunto daño antijurídico y la eventual responsabilidad patrimonial que se le imputa a las demandadas. 2.2. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene acreditado lo siguiente: i) Mediante escritura pública No. 2728 del 28 de marzo de 1990, otorgada en la Notaría Décima del Circuito de Cali, el señor Rafael Jacinto Núñez Arciniegas celebró un contrato de compraventa con la señora Elizabeth Montoya sobre los inmuebles denominados Campo Alegre y La Ximena, con áreas de 7.5 y 11 hectáreas respectivamente; asimismo, obra copia del certificado de tradición y libertad No. 370-50097, en el cual figura la referida señora como propietaria del predio La Ximena19. ii) Mediante resolución proferida el 21 de diciembre de 1995, la Dirección Regional de Fiscalías profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jesús Amado Sarria Agredo, por ser presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito proveniente del narcotráfico, al tiempo que decretó “el embargo preventivo de los bienes del sindicado, incluidos vehículos e inmuebles relacionados en autos, a nombre de él exclusivamente, para lo cual (…) pasarán a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes”20. iii) A través de providencia del 4 de septiembre de 1996 la Dirección Regional de Fiscalías formuló resolución de acusación en contra del señor Sarria Agredo por el

referido delito; asimismo, dispuso mantener las medidas de embargo y secuestro de sus bienes, incluido el predio rural denominado Praga o La Ximena21. iv) En providencia fechada el 11 de abril de 1997, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional decidió confirmar la anterior decisión y precisó que “las medidas cautelares de bienes procede estrictamente con relación y para el trámite de extinción de dominio previsto en la Ley 133 de 1996”22. 19 Fls. 219 a 221, 221 a 222 C. 2. y 529 a 531 C. Ppal. 20 Fls. 115 a 125 C. 2. 21 Fls. 161 a 233 C. 2. 22 Fls. 82 a 194 C. 2. v) Mediante resolución No. 892 del 10 de julio de 1996, la Dirección Nacional de Estupefacientes decidió “destinar en forma provisional a la Fundación para la Defensa de los animales ‘Paz Animal’ de Santiago de Cali el predio rural denominado ‘Praga o La Ximena’, ubicado en la vereda de Tocotá, municipio de Dagua”23; asimismo, se tiene que la entrega de dicho bien a la mencionada Fundación se realizó el 25 de julio de 1996 que, en cuanto al estado del inmueble, en términos generales se dejó constancia de que en su mayoría se encontraba en regular y mal estado. Así se indicó en el acta de entrega (se transcribe literalmente incluso los eventuales errores): “Se trata de un bien inmueble rural de una extensión superficiaria de una treinta

(30) plazas aproximadamente (sic), con una casa principal de dos niveles, el primer nivel consta de una sala y un hall, una cocina integral, con cielo raso falso, con cuatro muebles en buen estado, estufa de 4 boquillas, un horno y mesón metálico, dos repisas, una habitación con baño respectivo y tina en regular estado de conservación, otra habitación sencilla (…). En el primer nivel de la casa principal tiene dos puertas de acceso, una pequeña y una grande, con un corredor amplio en el cual se halla una mesa de billar pool en regular estado de conservación, este corredor se encuentra rodeado de una baranda de madera que da acceso a la zona de la piscina, en esta zona hay un quiosco pequeño y pequeña habitación donde se encuentra ubicada una bomba de agua para tratamiento de la piscina (…), siguiendo por el camino y en la parte de atrás de la casa principal se halla otra casa pequeña con dos habitaciones con sus respectivos closets en buen estado de conservación y un baño en regular estado. Saliendo de la casa se encuentran 41 pesebreras, las cuales constan de sus comederos con capacidad para agua y alimento, las cuales cuentan con un cuarto para farmacia y un lavamanos en buen estado, detrás de las pesebreras hay un cuarto para herramient

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