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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02104-01(36733)

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02104-01(36733)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No acreditado / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO – Se debe solicitar la nulidad para pedir la restitución de las sumas con las cuales se enriqueció la administración / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Prohibición de pago del servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales por parte de los propietarios / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No procede cuando se demanda el incumplimiento de una obligación contractual o la causación de un perjuicio por el desarrollo de este / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – procede para solicitar la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante / NULIDAD DEL CONTRATO – Efectos de la nulidad del contrato de tracto sucesivo / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requiere demandar la nulidad del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Se debe acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No puede desconocer la causa del daño / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Procede para reclamar perjuicios por

hechos u omisiones de la Administración y también pueden reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa percibido por ésta / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No se puede solicitar la declaración de una obligación desconociendo la relación contractual que es la causa de la pretensión Los demandantes no pretenden el pago del <<enriquecimiento>> de la Fiscalía como consecuencia de la prestación de un servicio sin un contrato previo; no están planteando la existencia de un simple hecho o situación en la cual, sin existir una <<causa previa>> hayan sufrido un empobrecimiento patrimonial correlativo al enriquecimiento de la Fiscalía. Por el contrario, afirman que existió una relación contractual, con base en la cual prestaban dicho servicio y recibían la correspondiente remuneración y que, en desarrollo de tal relación, resultaron afectados por las decisiones judiciales que establecieron que los propietarios de los vehículos no debían pagar el valor del parqueadero. Lo que pretenden es la indemnización de los perjuicios que les generó el incumplimiento imputado a la Fiscalía por no remunerarles el valor del servicio de patios que los particulares no les pagaron. El estudio de esa pretensión no puede hacerse desconociendo la <<causa>> que la generó, pues a partir de ella es que deben establecerse los derechos de los demandantes, que son correlativos a las obligaciones adquiridas y que deben estudiarse en ese contexto. Las personas pueden reclamar perjuicios por hechos u omisiones de la Administración y también pueden reclamar la restitución del enriquecimiento sin causa percibido por ésta, conforme con los desarrollos que la jurisprudencia ha hecho sobre esta fuente de obligaciones. No pueden, sin embargo, solicitar la declaración de una obligación desconociendo la

relación contractual que es la causa de su pretensión. ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO – Se debe solicitar la nulidad para pedir la restitución de las sumas con las cuales se enriqueció la administración / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Pago de servicio de patios De otra parte, las pretensiones de la demanda tampoco se sustentaron en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, conforme con la cual es necesario impetrar la anulación del contrato y, como consecuencia de tal declaración, pedir la restitución de las sumas en las cuales se enriqueció la entidad en cuyo favor se prestó el servicio. Como consecuencia de lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia y en su lugar rechazará las pretensiones de las tres demandas. Tanto el demandante, Jaime Hernando Lafaurie Vega, como el Fondatt, estaban legitimados para impetrar el reconocimiento de la indemnización por los perjuicios causados por la Fiscalía al no pagarles el valor de una remuneración que, a su juicio, surgía del incumplimiento de obligaciones contractuales a cargo de esta. Lo que es improcedente, es hacerlo a título de <<enriquecimiento sin causa>>. En lo relativo a la afirmación conforme con la cual el derecho de los demandantes surge de las consideraciones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias de tutela, la Sala advierte que no existe una resolución judicial proferida por dicha corporación en la que se disponga lo anterior: la Corte hizo una consideración relativa a que los usuarios no debían pagar el servicio de patios y a que el prestador del servicio podía acudir a la jurisdicción contenciosa a reclamar sus

derechos que es lo que efectivamente hizo. Es dentro de este proceso judicial donde, a partir del análisis de los hechos probados y las normas legales, se adopta la correspondiente decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – No procede cuando se demanda el incumplimiento de una obligación contractual o la causación de un perjuicio por el desarrollo de este / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – procede para solicitar la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante La prohibición de enriquecerse sin justa causa, a partir de la cual quien se ha empobrecido tiene derecho a reclamar de la persona que se ha enriquecido por la misma causa la correspondiente restitución, genera una obligación de naturaleza extracontractual. Por lo tanto, no resulta aplicable en los eventos en los que la obligación tiene como causa la celebración de un contrato, porque en tal caso los derechos de las partes deben regirse por el acuerdo de voluntades celebrado. Esta pretensión es de linaje extracontractual y que en realidad lo que se le imputa al demandado no es haber incumplido una obligación ni tampoco haber causado un perjuicio. Lo que se le reclama a través de ella es la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como

causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante. NULIDAD DEL CONTRATO – Efectos de la nulidad del contrato de tracto sucesivo / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Requiere demandar la nulidad del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Se debe acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad demandada Ahora bien, a partir de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 de 1993, cuando se anula un contrato de tracto sucesivo la entidad estatal contratante debe reconocer al contratista la suma en la cual la entidad se hubiese beneficiado. Esta norma dispone: <<La declaración de nulidad de un contrato de ejecución sucesiva no impedirá el reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas hasta el momento de la declaratoria. Habrá lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones ejecutadas del contrato nulo por objeto o causa ilícita, cuando se probare que la entidad estatal se ha beneficiado y únicamente hasta el monto del beneficio que ésta hubiere obtenido. Se entenderá que la entidad estatal se ha beneficiado en cuanto las prestaciones cumplidas le hubieren servido para satisfacer un interés público.>> En este caso los derechos del contratista tienen su causa en un contrato; pero como el mismo queda sin efectos como consecuencia de su anulación, el legislador – en desarrollo de la prohibición del enriquecimiento sin causa – dispone la obligación a cargo de la entidad contratante de restituirle el beneficio recibido como consecuencia del empobrecimiento de quien ejecutó la obra o prestó el servicio a su favor. […] Sin embargo, y conforme con la norma anterior, para que el demandante tenga derecho a esta prestación que – se itera –

se fundamenta en la prohibición del enriquecimiento sin causa a favor de la entidad, se requiere: (i) demandar la anulación del contrato; y (ii) acreditar el enriquecimiento sin causa de la entidad, en los términos dispuestos en la norma citada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 24 de noviembre de 2004, exp. 25560.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 48

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Prohibición de pago del servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales por parte de los propietarios / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Improcedencia por prestar un servicio sin contrato previo / CONTRATO ESTATAL – Configuración / RELACIÓN CONTRACTUAL – Configurada En este caso, tanto el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega como el Fondatt, a través de su concesionario (que es el mismo demandante) alegaron que, mediando acuerdos de voluntades le prestaron a la Fiscalía el servicio de patios de los vehículos involucrados en investigaciones penales. Afirmaron también que tales acuerdos de voluntades se desarrollaban normalmente, y recibían la remuneración, que provenía en su totalidad de los propietarios de los vehículos. Sin embargo, como consecuencia de las decisiones judiciales que señalaron que los propietarios no debían pagar el servicio de patios, sino que este estaba a cargo de la Fiscalía, esta entidad debía reconocer dicha remuneración por violar la prohibición de no enriquecerse sin justa causa. […] Los supuestos

fácticos que los demandantes plantean, esto es, la existencia de una relación contractual que venía ejecutándose para prestar un servicio que se alteró por un hecho sobreviniente (las decisiones judiciales que eximieron a los propietarios de pagar), no corresponden a pretensiones de enriquecimiento sin causa, formuladas por quien presta un servicio sin un contrato previo. Tanto el Fondatt como el demandante son contundentes en señalar que tenían una relación contractual con la Fiscalía y que con base en ella prestaban el servicio. El Fondatt afirma que el servicio se empezó a prestar desde 1994 con base en el convenio suscrito entre la Fiscalía y la Secretaría, y que a través del concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega, venía <<prestando el servicio de custodia de los vehículos implicados en accidentes de tránsito a órdenes de la Fiscalía>>. Señala además que su cobro <<venía efectuándose a los propietarios o poseedores de aquellos>> y advierte que desde que dejaron de pagarle, reclamo este pago a la Fiscalía. Sin embargo, para la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había realizado dicho pago y únicamente logró que se trasladara parte de esos vehículos a los patios la entidad demandada. […] Además, sobre la relación que vinculó al demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega, la Secretaría y el Fondo con la Fiscalía, da cuenta la comunicación No. DSAFB-4 del 5 de noviembre de 2002 enviada por el Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía a la Directora Nacional Administrativa y Financiera, […] Lo anterior da cuenta de que la prestación del servicio por los demandantes no es un simple hecho, sino que tuvo como causa

un acuerdo de voluntades, conforme con el cual la Fiscalía remitía los vehículos involucrados en investigaciones a su cargo y el demandante cobraba el valor del servicio de patios a los propietarios vehículos. Sin embargo, los demandantes aparentemente consideraron que, en la medida en que la Fiscalía no debía retribuir el servicio y no le estaban pagando ninguna remuneración por la concesión, no era necesario celebrar un contrato escrito con las formalidades legales. No obstante, llama la atención de la Sala que el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega sí hubiese celebrado un contrato de concesión con el Fondatt en el que se regulaban todas las obligaciones de las partes, incluyendo la remuneración que él debía pagarle a la entidad. Y que, por el contrario, hubiese decidido ejecutar la prestación del servicio con la Fiscalía sin sujetarse a las formalidades de la concesión. A partir de lo afirmado en las demandas, la relación contractual con base en la cual se prestó el servicio de patios se ejecutó normalmente y como consecuencia de las decisiones judiciales conforme con las cuales se eximió a los propietarios de los vehículos de pagar el servicio, fue que se generó la disputa. El advenimiento de esa circunstancia posterior fue lo que generó que los demandantes dejaran de recibir los valores que venían percibiendo por la prestación del servicio. A partir de lo anterior los demandantes consideraron que la Fiscalía debía pagarles la remuneración que no recibieron por el servicio prestado, únicamente respecto de los vehículos que retiraron los propietarios sin pagar y de los que fueron entregados a la Fiscalía para que los guardara en los patios adquiridos por la entidad. Esta es una pretensión típicamente contractual en

la que –se itera– el derecho se fundamenta en la celebración de un contrato (cuya validez no cuestionan los demandantes). Se fundamente además en que los jueces de tutela consideraron que los propietarios no debían seguir remunerando el servicio, y su costo debía ser asumido por la Fiscalía. Tal petición implicaba: (i) verificar las condiciones bajo las cuales se celebró el acuerdo de voluntades; (ii) determinar si la circunstancia ocurrida generaba la obligación a cargo de la entidad contratante de remunerar un servicio por el cual hasta el momento no venía recibiendo ninguna contraprestación; (iii) establecer a cargo de quién estaba ese riesgo; y (vi) de ser el caso, determinar el monto de la indemnización. Los demandantes no están pidiendo la nulidad del contrato, ni están desconociendo la existencia de una relación previa que rigió sus relaciones, con base en la cual recibieron la remuneración del servicio, sin contraprestación a favor de la Fiscalía. Por tanto, no pueden, desconociendo dicha relación, fundamentarse en la prohibición del enriquecimiento sin causa y simplemente solicitar que se condene a la Fiscalía a pagar los valores que los propietarios de los vehículos debieron pagarles, a las tarifas previstas para un parqueadero público. En virtud de lo anterior, al no ser procedente una reclamación por enriquecimiento sin causa, lo cual constituye el fundamento de las pretensiones de las tres demandas, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia Finalmente, en consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo

171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los magistrados Alberto Montaña Plata y Ramiro Pazos Guerrero sin que a la fecha hayan sido allegados a la relatoría de la corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02104-01(36733) Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, SECRETARÍA DE MOVILIDAD DEL DISTRITO CAPITAL Y FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL –

FONDATT

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA

JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Acción de reparación directa por enriquecimiento sin justa causa – Se confirma la decisión de primera instancia que rechazó las pretensiones de la demanda al no estar acreditado el enriquecimiento alegado por el demandante Jaime Hernando Lafaurie Vega y las entidades demandantes.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 29 de enero de 2009 por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que dispuso: PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad de la acción formulada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, en los procesos acumulados No. 2002-2104, 2002-2457 y 2003-1961

SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la demanda en los procesos acumulados No. 2002-2104 y 2002-2457.

TERCERO: Se declara probada la falta de legitimación en la causa por activa del Distrito Capital – Secretaría de Movilidad (antes de Tránsito y Transporte) y del Fondo de Educación y Seguridad Vial (FONDATT), dentro del proceso 2003-1961.

CUARTO: Se declara probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Rama Judicial dentro del proceso No. 2003-1961.

QUINTO: Se niegan las pretensiones de la demanda en el proceso No. 20031961.

La Sala es competente para proferir esta providencia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

I. ANTECEDENTES 1.- El expediente de la referencia contiene tres procesos con los radicados 2500023-26-000-2002-02104-01; 25000-23-26-000-2002-02457-01; y 25000-23-26-0002003-01961-01, los cuales fueron acumulados antes de proferirse la sentencia de

primera instancia. A.- La posición de la parte demandante 2.- La demanda del proceso 2002-2104 2.1.- El 17 de octubre de 2002 Jaime Hernando Lafaurie Vega (en adelante el <<demandante>>) interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación (en adelante la <<Fiscalía>>), en la cual solicitó que se declarara que existió un enriquecimiento sin justa causa de la entidad demandada por la prestación de servicios de <<parqueadero>> no remunerados y pidió que fuera condenada a pagarle las sumas derivadas del mismo. 2.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: << PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN es patrimonialmente responsable por el no pago del servicio de parqueadero prestado por JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, consistente en la custodia y manejo de numerosos rodantes a él encomendados.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagarle a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA la suma de $10.303.082.880.00, o la que resulte probada en el proceso.

TERCERO: Que las sumas de dinero que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN le deba pagar a JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA entre mayo 21 de 2002 y la fecha de ejecutoria de la sentencia se actualicen y sobre la suma actualizada se reconozcan los intereses legales del 6%, conforme con lo señalado en el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 y el artículo 1° del Decreto 679 de 1994.

CUARTO: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN pagará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordena del art. 177 del C.C.A.

QUINTO: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho.>> 2.3.- El demandante fundamentó las pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.3.1.- Desde comienzos del año 1995, el demandante le ofreció a la Fiscalía la prestación del <<servicio de parqueadero>> para los vehículos que quedaban en custodia de la entidad por estar vinculados con investigaciones penales. Para la prestación del servicio, la Fiscalía emitía ordenes al demandante para que recibiera en sus parqueaderos los vehículos que le indicara la entidad. El retiro de los vehículos del parqueadero estaba supeditado a la orden de entrega de la Fiscalía y al pago del servicio de parqueadero por parte del propietario del vehículo. De acuerdo con la demanda <<la Fiscalía General de la Nación, en desarrollo de los acuerdos que fueron consolidándose con el transcurrir del tiempo, tuvo vigentes más de ochocientas (800) órdenes con destino a los parqueaderos de Jaime Hernando Lafaurie Vega para que éste prestara el servicio de custodia y administración de los rodantes incautados por distintos delitos>>. 2.3.2.- Sin embargo, de conformidad con varias órdenes emanadas de jueces de tutela, el demandante se vio obligado a entregar los vehículos retenidos a sus propietarios, sin que pudiera exigirles el pago del <<servicio de parqueadero>>

prestado. 2.3.3.- Entre el año 2000 y 2001 el demandante puso de presente esta situación a la Fiscalía, y le solicitó, en varias oportunidades, que asumiera el pago del <<servicio de parqueadero>> de los vehículos ingresados a su orden. La Fiscalía respondió señalando que: (i) no era cierto que los vehículos hubieran ingresado a los parqueaderos del demandante por orden de la Fiscalía; (ii) la entidad no podía asumir dicho pago por no existir un contrato con el demandante; y (iii) lo invitó a que realizaran una conciliación para solucionar la controversia. 2.3.4.- La Corte Constitucional, en sede de revisión de tutela, estudió la situación de los propietarios de los vehículos retenidos por orden de la Fiscalía y/o la Rama Judicial en la sentencia T-1000 del 18 de septiembre de 2001. La Corte señaló que no existía una norma que dispusiera que los propietarios de los vehículos retenidos por la Fiscalía y/o la Rama Judicial tuvieran la carga de asumir el costo del servicio de patios, por lo cual la entidad a cuyas órdenes se encontraba el vehículo era la responsable de pagarlo. Agregó que la persona que prestó el servicio de patios podía acudir a las acciones previstas en el CCA para obtener de la entidad responsable el pago correspondiente. 2.3.5.- El 19 de diciembre de 2001 el demandante y la Fiscalía suscribieron un acta de entrega de 311 vehículos que se encontraban en custodia del demandante. El 8 de marzo de 2002 las partes suscribieron otras dos actas mediante las cuales se entregaron 62 vehículos más. En las actas de entrega se

consignó que la Fiscalía retiraba los vehículos de los parqueaderos del demandante para trasladarlos al patio único de la Fiscalía y que las pretensiones económicas relacionadas con la prestación del servicio de parqueadero por parte del demandante serían ventiladas por vía de conciliación o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 2.3.6.- El 20 de mayo de 2002 el demandante emitió la factura de venta No. 6795 por concepto del <<servicio de parqueadero>> prestado a la Fiscalía, por un valor de diez mil trescientos tres millones ochenta y dos mil ochocientos ochenta pesos ($10.303.082.880). Para la liquidación del valor del servicio prestado tomó las tarifas fijadas por el mismo demandante <<de conformidad con el régimen de libertad tarifaria establecido en el Decreto 423 del 3 de agosto de 1995 expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá>>. 2.3.7.- A la fecha de presentación de la demanda, la Fiscalía no había pagado al demandante el <<servicio de parqueadero>> prestado, por lo cual se configuró un enriquecimiento sin causa de la entidad, y esta estaba en la obligación de pagar al demandante los perjuicios sufridos. 3.- La demanda del proceso 2002-2457 3.1.- El 10 de diciembre de 2002 el demandante presentó otra demanda de reparación directa contra la Fiscalía en la cual también solicitó que se declarara un enriquecimiento sin justa causa por la prestación del <<servicio de parqueadero>> sin haber recibido remuneración. 3.2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Que se declare que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN, se enriqueció injustamente a costa del patrimonio económico de mi representado JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, quien correlativamente se empobreció en la suma de $495.840.074,40 (Cuatrocientos noventa y cinco ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 MCTE), SUMA QUE INCLUYE EL VIA, sufriendo un menoscabo y desequilibrio económico que debe ser resarcido.

SEGUNDO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de reparación directa se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA LA SUMA DE $495.840.074,40 (Cuatrocientos noventa y cinco ochocientos cuarenta mil setenta y cuatro pesos con 40/100 MCTE) moneda legal, por servicios de parqueadero de 20 vehículos que pertenecen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y están bajo la dirección y disposición de la DIRECCIÓN SECCIONAL ADMINISTRATIVA Y FINANCIERA DE BOGOTÁ DE LA FISCALÍA GENREAL DE LA NACIÓN, de acuerdo a lo privado en la presente demanda, teniendo en cuenta el listado de vehículos indicado en los Hechos, la cual incluye fecha de ingreso y fecha de retiro de los rodantes por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

TERCERO: Que se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN ,a pagar a favor de la parte actora la suma de dinero indicada, conforme al reajuste monetario correspondiente a la desvalorización de la moneda y por el lapso comprendido entre el momento de presentar las cuenta de cobro y facturas

fecha en que la entidad accionada, a través de su representante legal, notificó a la parte actora de que no era procedente el pago de la cuenta por cuanto consideran que no existe contrato entre las partes y no tienen la disponibilidad presupuestal para pagar el servicio causado.

CUARTA: Que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará intereses comerciales moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordena el art. 176 y siguientes del C.C.A.

QUINTA: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y gastos del proceso, así como las correspondientes agencias en derecho.>> 3.3.- Los fundamentos fácticos de las pretensiones de esta demanda son, en lo esencial, los mismos que los de la demanda del proceso 2002-2104. Difieren en el hecho de que, mientras en el primer proceso se persigue el pago relativo a los vehículos entregados a la Fiscalía para que fueran trasladados a los patios adquiridos por dicha entidad, en este proceso se pretendió el pago del <<servicio de parqueadero>> de los vehículos que fueron entregados por orden de tutela o la Fiscalía a sus propietarios, sin que estos cancelaran el valor del servicio. 4.- La demanda del proceso 2003-1961 4.1.- El 29 de septiembre de 2003, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá –hoy Secretaría de Movilidad– (en adelante la <<Secretaría>>) y el Fondo de Educación y Seguridad Vial – Fondatt (en adelante el <<Fondatt>>) presentaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía y Rama Judicial. En la demanda solicitaron que se declarara el enriquecimiento sin justa causa de las

entidades demandadas, como consecuencia del servicio de patios no remunerado, prestado a través de su concesionario Jaime Hernando Lafaurie Vega. 4.2.- Las demandantes formularon las siguientes pretensiones: <<PRIMERA: Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por el no pago al Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. y al Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, del servicio de patios consistente en la tenencia, custodia y cuidado de los vehículos inmovilizados por las autoridades judiciales implicados en accidentes de tránsito y los perjuicios causados por la mencionada circunstancia.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago del servicio de patios que hasta la fecha ha sido causado y que viene prestando el FONDO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de

Bogotá D.C., a través de la Concesionaria del Señor JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA, en las siguientes sumas o las que resulten probadas dentro del proceso así:

 La suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES CIENTO

SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS

($831.162.939) MCTE, por concepto de vehículos retirados por la Fiscalía General de la Nación, en el mes de julio de 2002, los cuales fueron trasladados al Patio Único de la citada entidad, sin que hasta la fecha el Distrito Capital – Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, ni el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT, hayan recibido el pago del valor causado durante el tiempo que permanecieron los vehículos en nuestros parqueaderos.  La suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO PESOS ($4.887.697.385) MCTE, liquidada hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003) y que seguirán causando el derecho a cobrar el servicio prestado hasta cuando sean retirados efectiva y materialmente de los patios, por concepto del servicio de parqueadero prestado a vehículos que permanecen en los patios, que estuvieron implicados en accidentes de tránsito con heridos o personas fallecidas y que por ende están a disposición de las demandadas.

TERCERO: Las sumas de dinero adeudadas por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTÁ y al FONFO DE EDUCACIÓN Y SEGURIDAD VIAL – FONDATT, deberán ser actualizadas y devengarán intereses moratorios y corrientes.

CUARTO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que a partir de la ejecutoria de la pre

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