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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02167-01(36575)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02167-01(36575)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Auto que corrige sentencia por error aritmético / PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante: Liquidación. Se adiciona un período de 35 semanas que es lo que tardaría en promedio una persona en encontrar trabajo, presunción según tablas del SENA En la sentencia de segunda instancia, efectivamente se cometieron dos errores al momento de liquidar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, aspecto que, sea del caso aclarar, fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo: a) Se consideró que el señor Juan Orlando Penagos Urrego estuvo privado de su libertad por un lapso de 2.05 meses, sin tener en cuenta que lo estuvo efectivamente durante 2 meses y 18 días, que equivalen a 2.06 meses, los cuales comprendieron 15 días en que estuvo privado de su libertad en un centro carcelario y 2 meses y 3 días que permaneció en detención domiciliaria. b) Se omitió sumar el periodo que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad y que según ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación, corresponden a 8.75 meses. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de este perjuicio a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y tomando como base el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia de segunda instancia, con base en los siguientes parámetros:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02167-01(36575)

Actor: JUAN ORLANDO PENAGOS URREGO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN - SOCIEDAD ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Decide la Sala la solicitud de corrección formulada por el apoderado judicial de la parte actora, en relación con la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2015 por esta Corporación, notificada a las partes el 1 de octubre del mismo año.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 23 de septiembre de 2015 la Sala que integra esta Subsección del Consejo de Estado profirió decisión de fondo dentro del presente encuadernamiento y dispuso, entre otros aspectos, lo siguiente: “MODIFICAR la sentencia de 27 de noviembre de 2008 proferida por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y, en su lugar, se resuelve: 1.- Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a la POLICIA NACIONAL y a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas los señores Juan Orlando Penagos Urrego y Nubia Lucía Vera Rodríguez. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la POLICIA NACIONAL, a pagar en un 30% del total de la condena y, a la FISCALIA

GENERAL DE LA NACION, en un 70% del total de la condena, las siguientes sumas: a.-) Por concepto de perjuicios morales. Proceso 2002-2167-00. Juan Orlando Penagos Urrego (afectado 50 SMMLV directo) Gloria Mercedes Torres Ospina (esposa) 50 SMMLV Rosa Tulia Urrego Romero (madre) 50 SMMLV Andrés Leonardo Penagos Torres (hijo) 50 SMMLV Laura Milena Penagos Torres (hija) 50 SMMLV Lizeth Carolina Penagos Torres (hija) 50 SMMLV Rafael Alfonso Penagos Urrego (hermano) 25 SMMLV José Ismael Penagos Urrego (hermano) 25 SMMLV María Alba Penagos Urrego (hermana) 25 SMMLV Blanca Stella Penagos Urrego(hermana) 25 SMMLV Manuel Vicente Torres Triviño (suegro) 7.5 SMMLV y Gloria Ospina de Torres (suegra) 7.5 SMMLV Proceso 2002-2450-00. Nubia Lucía Vera Rodríguez (afectada directa) 50 SMMLV Luis Antonio Bobadilla Hernández (esposo) 50 SMMLV Ana Lucía Rodríguez Roa (madre) 50 SMMLV Raúl Vera (padre) 50 SMMLV Juan Sebastián Bobadilla Vera (hijo) 50 SMMLV Natalia Andrea Bobadilla Vera (hija) 50 SMMLV Yohana Paola Vera Rodríguez (hermana) 25 SMMLV Nancy Edith Vera Rodríguez (hermana) 25 SMMLV Sandra Patricia Vera Rodríguez (hermana) 25 SMMLV

Robert Oswaldo Vera Rodríguez (hermano) 25 SMMLV b).- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de treinta y nueve millones setecientos cuarenta y siete mil setecientos tres pesos con veintinueve centavos ($ 39’747.703,29) a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego. c) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos noventa y nueve pesos con veinticuatro centavos ($ 18’479.699,24) a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego d) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de cinco millones novecientos dieciséis mil setecientos treinta y tres pesos con cincuenta y dos centavos ($ 5’916.733,52.) a favor de la señora Nubia Lucia Vera Rodríguez. e) Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de dieciocho millones doscientos veintiún mil trescientos cincuenta y siete pesos con dieciocho centavos ($ 18’221.357,18) a favor de la señora Nubia Lucia Vera Rodríguez. 3.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 4.- Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 114 del Código General del Proceso y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de

1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado

judicial que ha venido actuando. 5.- Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 a 178 del C.C.A. 6.- Sin costas (Art. 55 de la ley 446 de 1998)”. (Se destaca). 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 1 y el 5 de octubre de 2015, inclusive, a las cinco de la tarde, según constancia secretarial obrante a folio 601 del expediente. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de esta Sección del Consejo de Estado el día 6 de noviembre de 20151, la parte demandante formuló solicitud de corrección de la sentencia, en los siguientes términos: (se transcribe tal cual está en el texto original). “(…) “Luego frente a Juan Orlando Penagos Urrego se cometieron dos errores aritméticos visibles a todas luces: 1 Folio 606 del cuaderno del Consejo de Estado. 1.- No se liquidaron los 8.75 meses de tiempo considerado cesante para conseguir un nuevo empleo de acuerdo como lo tiene reconocido la jurisprudencia. 2.- No se liquidaron en promedio de acuerdo a su salario los meses que realmente estuvo detenido, habiendo error en el número de meses que realmente estuvo privado de la libertad, el cual supero 4 meses, habiendo un error en esto, al igual y de contera en los montos que le corresponderían por reconocimiento de perjuicio material por la mala o indebida consideración numérica o aritmética del quantum de los meses reales de detención.

“(…) “Para el caso de Nubia Lucia Vera Rodríguez, aparte de haber actualizado las sumas reconocidas por perjuicios materiales en la primera instancia, se omitió lo siguiente: 1.- No se reconoció la indemnización de perjuicios materiales por el tiempo en que permaneció efectivamente detenida, dejándose de observar la prueba existente en el plenario sobre ello. 2.- No se le reconocieron los 8.75 meses de tiempo considerado cesante para conseguir un nuevo empleo de acuerdo como lo tiene reconocido la jurisprudencia”.

II. C O N S I D E R A C I ON E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.

De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección de errores aritméticos y adición de la sentencia, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente:

“ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMETICOS Y OTROS.

Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará

en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 312. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (negrillas de la Sala). La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en errores aritméticos o por omisión y cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de errores aritméticos u omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma. 1.- Ahora bien, en el sub lite, se tiene que mediante sentencia fechada el 23 de septiembre de 2015 esta Subsección del Consejo de Estado consideró para el caso del señor Juan Orlando Penagos Urrego, específicamente en lo atinente a la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, lo siguiente: “En cuanto al período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 19 de noviembre y hasta el 4 de diciembre de 2001, lapso durante el cual estuvo privado de su libertad el señor Juan Orlando Penagos Urrego a causa de la imposición de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva; sin embargo, se liquidará no sólo ese período en el que estuvo privado de la libertad el demandante principal, sino

también el lapso que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, amén de que en el presente caso no obra certificación en que conste que volvió al cargo que desempeñaba con anterioridad. En efecto, acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, la Sala ha sostenido: “En cuanto al tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, la Sala se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.75 meses)”. De conformidad con lo anterior, procederá la Sala a realizar la liquidación de dicho perjuicio. Entonces: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 10’500.000

Período a indemnizar: 2.05 meses Período consolidado: 2.05 meses Actualización de la base: Ind. Final - agosto de 2015 (122,89) RA = 10’500.000 ----------------------------------------------- Ind. inicial - diciembre de 2001 (66.72) RA = $ 19’339.703,23

(1+i)n -1 S = VA ------------- I (1.004867)2.05 -1 S =19’339.703,23 --------------------- 0.004867 S = $ 39’747.703,29”. En la sentencia de segunda instancia, efectivamente se cometieron dos errores al momento de liquidar la indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de

lucro cesante, aspecto que, sea del caso aclarar, fue objeto del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo: a) Se consideró que el señor Juan Orlando Penagos Urrego estuvo privado de su libertad por un lapso de 2.05 meses, sin tener en cuenta que lo estuvo efectivamente durante 2 meses y 18 días, que equivalen a 2.06 meses, los cuales comprendieron 15 días en que estuvo privado de su libertad en un centro carcelario y 2 meses y 3 días que permaneció en detención domiciliaria2. b) Se omitió sumar el periodo que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad y que 2 En el proceso se encontró acreditado para el caso del señor Juan Orlando Penagos Urrego, que el 19 de noviembre de 2001 fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 141, quien el 21 de noviembre de 2001 expidió boleta de encarcelación con destino al Director del Centro de Reclusión “El Buen Pastor" y al Director de la Cárcel Nacional Modelo (Folios 48 y 170 del cuaderno No. 3.); que el 30 de noviembre de 2001 el Fiscal 141 Seccional, de la Unidad V de delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio, al resolver su situación jurídica, le impuso medida de aseguramiento, la cual fue sustituida por la de detención domiciliaría el 4 de diciembre de 2001 (Folio 170 del cuaderno No. 3.), lo que arroja un total de 15 días privado de su libertad en un centro reclusorio. De las pruebas aportadas al proceso igualmente se puede establecer que 7 de

febrero de 2002, el Fiscal 141 Seccional de la Unidad Quinta de Patrimonio Económico, al resolver la petición de libertad solicitada por el señor Penagos Urrego ordenó su libertad condicional, lo que arroja un total de 2 meses y 3 días en detención domiciliaria, para un total de 2 meses y 18 días privado de su derecho a la libertad. según ha sido aceptado por la jurisprudencia de esta Corporación3, corresponden a 8.75 meses4. Así las cosas, la Sala considera procedente realizar nuevamente la liquidación de este perjuicio a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y tomando como base el índice de precios al consumidor vigente al momento de la sentencia de segunda instancia, con base en los siguientes parámetros: Ingresos de la víctima al momento de su detención: $ 10’500.000

Período a indemnizar: 10.81 meses, esto es 2.06 + 8.75

Período consolidado: 10.81 meses Actualización de la base: Ind. Final – septiembre de 2015 (123,77) RA = 10’500.000 ----------------------------------------------- Ind. inicial - diciembre de 2001 (66.72) RA = $ 19’487.192,44

(1+i)n -1 S = VA ------------- I (1.004867)10.81 -1 S =19’487.192,44 --------------------- 0.004867 S = $215’758.042,02 2.- En el caso de la señora Nubia Lucía Vera Rodríguez, se tiene que en la sentencia de primera instancia se reconoció a su favor la suma de $ 4’792.992,29

por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, decisión que no fue objeto de impugnación o cuestionamiento en segunda instancia -pues la parte recurrente no controvierte tal extremo en la 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4 Cfr. URIBE G., José Ignacio y GÓMEZ R., Lina Maritza, «Canales de búsqueda de empleo en el mercado laboral colombiano 2003», en Serie Documentos Laborales y Ocupacionales, Nº 3, Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, SENA-Dirección General de Empleo y Trabajo, Bogotá, junio de 2005, p. 22. apelación interpuesta-, motivo por el cual ninguna precisión podía efectuar la Sala en relación con tiempo de privación de su libertad determinado por el a quo para calcular dicho monto, correspondiéndole solo actualizar dicha condena, como en efecto se hizo, razón suficiente para negar la solicitud de corrección impetrada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el literal b del numeral segundo de la sentencia del 23 de septiembre de 2015, proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: “3.- Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de doscientos quince millones setecientos cincuenta y ocho mil cuarenta y dos pesos con dos centavos ($215’758.042,02)

a favor del señor Juan Orlando Penagos Urrego.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente.

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

HERNAN ANDRADE RINCON

MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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