CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02227-01(30019)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02227-01(30019)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de abril de 2006, ante esta Corporación.
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA /
CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA / CAPACIDAD
DE LAS PARTES PARA CONCILIAR / CAPACIDAD PARA CONCILIAR DEL
APODERADO JUDICIAL / CAPACIDAD DE CONCILIACIÓN DE LA PERSONA JURÍDICA DE DERECHO PÚBLICO / ASUNTOS CONCILIABLES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87
REQUISITOS DE LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN /
PRESUPUESTOS PARA LA APROBACIÓN DEL ACUERDO DE
CONCILIACIÓN Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). (…) 2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). (…) 3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar. (…) 4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 59 / LEY 23 DE 1991ARTÍCULO 61 / LEY 23 DE 1991 - ARTÍCULO 65 A / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 81
APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / PROCEDENCIA DE LA
APROBACIÓN DEL ACUERDO DE CONCILIACIÓN / APROBACIÓN DEL
ACUERDO CONCILIATORIO / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA
JUZGADA
[C]omo con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a
quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 43 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02227-01(30019)
Actor: IRMA GARCÍA AMAYA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL Decide la Sala sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de abril de 2006, ante esta Corporación.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Los señores Irma García Amaya, María Stella Palacios García, José, Jorge, Edilberto, Blasina, María Olga, Dionisia, María Rosalba, y María Jacoba Palacios Sanabria, mediante apoderado judicial presentaron demanda el 1 de noviembre de 2002 con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional es
administrativamente responsable, de los perjuicios materiales y morales
causados a IRMA GARCÍA AMAYA, MARÍA STELLA PALACIOS
GARCÍA, JOSÉ, JORGE, EDILBERTO, BLASINA, MARÍA OLGA, DIONISIA, MARÍA ROSALBA, Y MARÍA JACOBA PALACIOS SANABRIA por falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la muerte de los señores JUAN DE LA CRUZ PALACIOS SANABRIA y
YOHANNY PALACIOS GARCÍA.
SEGUNDA: Condenar en consecuencia a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional como Reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores o a quien legalmente los represente, los perjuicios de orden material y moral, objetivados y subjetivos, actuales y futuros los cuales se estiman conforme a lo que resulte probado en el proceso de acuerdo con lo planteado en el acápite de “estimación Razonada de la cuantía” contenido en esta demanda.
TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual al índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 y 177 del C.C.A.”.
2. Los hechos que originaron este acuerdo conciliatorio ocurrieron el 5 de noviembre de 2000, al fallecer los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y
Yohanny Palacios García como consecuencia de un enfrentamiento entre el frente 53 de las FARC y el grupo COUR de la Décimo Tercera Brigada del Ejército, ocurrido en el corregimiento de Nazaret, Municipio de Usme.
3. La demandada argumentó en su defensa que deben examinarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en consecuencia las causas de la muerte de los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Yohanny Palacios García, dado que de acuerdo con el informe de los hechos suscrito por el comandante COUR BR-13, fueron los miembros de las FARC, los causantes de las muertes, lo cual rompería el nexo causal entre el hecho y el daño evidenciándose un eximente de responsabilidad, cual es el hecho de un tercero.
4. El 11 de noviembre de 2004, el proceso se falló por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia que resolvió declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la parte demandada por la muerte de los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Yohanny Palacios García, en consecuencia, ordenó a la demandada pagar: Por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: A la señora Irma García Amaya, en su condición de esposa del señor Juan de la Cruz Palacios y madre de Yohanny Palacios García la suma de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Para María Stella Palacios García en su condición de hija del señor Juan de la Cruz Palacios Sanabria el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, y en su condición de hermana de Yohanny Palacios García el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para los señores José, Jorge, Edilberto, Blasina, María Olga, Dionisia, María Rosalba, y María Jacoba Palacios Sanabria, en su condición de hermanos de Juan de la Cruz Palacios Sanabria, el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por concepto de perjuicios materiales: Para la señora Irma García Amaya, en la modalidad de daño emergente, el valor de cuatro millones seiscientos cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta pesos ($4.652.840), y por lucro cesante la suma de diecisiete millones doscientos noventa y nueve mil ochocientos setenta pesos con cincuenta y nueve centavos ($17.299.870,59). Negó las demás pretensiones de la demanda.
5. La decisión fue apelada por la parte demandada por considerar que del acervo probatorio quedó plenamente demostrado que los militares se encontraban en restablecimiento del orden público en cumplimiento de un deber constitucional y con fundamento en la orden de operaciones Huracán, y teniendo en cuenta que en la zona de ocurrencia de los hechos se encontraban miembros del grupo 53 de la FARC, el ejército tenía la orden de mantenimiento del orden público. Precisó que las víctimas no fallecieron por negligencia o irregularidad de la prestación del servicio, toda vez que el Ejército Nacional tenía una orden de operaciones la cual contenía todos los elementos de tácticas y estrategias para el desarrollo de la
misión, lo que conllevó a que se presentaran los hechos en que fallecieron los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Yohanny Palacios García en enfrentamiento entre el ejercito y la guerrilla, enmarcándose esta situación en una responsabilidad por daño especial, dado que el Ejército se encontraba en cumplimiento de un deber legal. Solicitó respecto de los perjuicios morales reconocidos a la señora Irma García Amaya y a María Stella Palacios García, que se tuviera en cuenta la reiterada jurisprudencia que dice que los dolores no se suman, dado que se le reconoció a la primera 100 SMLV como cónyuge y 100 SMLV como madre de las víctimas y a la segunda le fue reconocido 100 SMLV como hija y 50 SMLV como hermana de las víctimas. La parte demandante también presentó recurso de apelación para que se revocara la condena impuesta por perjuicios morales a favor de los hermanos del señor Juan de la Cruz Palacios Sanabria equivalentes a la suma de 20 salarios mínimos, al considerar que la muerte de un ser querido que hace parte del núcleo mas cercano ocasiona una profunda aflicción, por lo que solicitó que la condena fuera de 50 SMLV.
6. En audiencia de 6 de abril de 2006, las partes acordaron lo siguiente: “1. Que el Ministerio de DefensaEjército Nacional pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma.
2. El Ministerio de DefensaEjeército Nacional reconocerá los intereses
de que trata el artículo 177 del C.C.A. a partir de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación”.
I. CONSIDERACIONES De conformidad con el art. 70 de la ley 446 de 1998, pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado1, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo.
Conforme a la norma vigente, el juez para aprobar el acuerdo, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1 Establece el parágrafo 3º del art. 1º de la ley 640 de 2001 que “en materia de lo contencioso administrativo el trámite conciliatorio, desde la misma presentación de la solicitud deberá hacerse por medio de abogado titulado quien deberá concurrir, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación.”
1. Que no haya operado el fenómeno de la caducidad (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
La demanda fue presentada el 1 de noviembre de 2002 y los hechos que la originaron ocurrieron el 5 de noviembre de 2000. Lo anterior significa que fue presentada en tiempo, pues se tenía hasta el 6 de noviembre de 2002 para demandar, dado que de conformidad con el artículo 136-8 del C.C.A., la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contado a
partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
2. Que el acuerdo conciliatorio verse sobre acciones o derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
En el sub judice, se conoce de un conflicto de carácter particular y contenido económico cuya competencia es de esta jurisdicción a través de la acción de reparación directa (art. 86 C.C.A.). En efecto, se reclama por parte de los demandantes, la indemnización de perjuicios a que creen tener derecho por acciones y omisiones que éstos endilgan a la administración. Los derechos discutidos son meramente económicos y en consecuencia disponibles por las partes.
3. Que las partes estén debidamente representadas y que estos representantes tengan capacidad para conciliar.
Los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido por cada uno de ellos, quienes expresamente lo facultaron para conciliar (fls. 126 a 135 del C. ppal). La demandada por su parte compareció al proceso a través de apoderado judicial, en virtud del poder conferido con expresa facultad para conciliar (fl. 116 del C. ppal).
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias, no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público (art. 65 A ley 23 de 1991 y art. 73 ley 446 de 1998).
Con el propósito de establecer si la conciliación lograda por las partes en la
audiencia de 6 de abril de 2006 cumple con estos presupuestos, la Sala destaca que encuentra demostrado en el proceso que los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Yohanny Palacios García fallecieron el 5 de noviembre de 2000, de acuerdo con los registros de defunción (fls. 3 y 4 C. 2), y que dicho fallecimiento se produjo como consecuencia de los disparos efectuados durante el enfrentamiento armado entre el Ejército Nacional y la guerrilla. Conclusión que tiene su fundamento probatorio en las copias obrantes en el expediente, entre las cuales se encuentran: (i) la de la investigación preliminar disciplinaria No. 029 adelantada por las Fuerzas Militares de ColombiaEjército Nacional en contra del personal participante en el desarrollo de la operación HURON (fl; 56 a 86 c. de pruebas); (ii) la de la investigación penal radicada al No. 1227 adelantada por el Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Penal Militar (fl. 88 a 174 c. de pruebas), piezas procesales que así lo informan. De igual manera está acreditado que este daño es imputable a la demandada, puesto que los señores Juan de la Cruz Palacios Sanabria y Yohanny Palacios García murieron como consecuencia del enfrentamiento ocurrido el 5 de noviembre de 2000, entre el grupo COUR de la Décimo Tercera Brigada del Ejercito Nacional y miembros de un grupo guerrillero, es decir que en este caso se configura una responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, que tal como lo ha considerado la Sala, se genera en los eventos en los cuales el daño se produce
como consecuencia de la realización de un riesgo creado de manera lícita por el Estado. Igualmente, los señores Irma García Amaya, María Stella Palacios García, José, Jorge, Edilberto, Blasina, María Olga, Dionisia, María Rosalba, y María Jacoba Palacios Sanabria, acreditaron su legitimación en la causa por activa al demostrar con los registros civiles aportados al proceso, que son esposa, hija y hermanos del señor Juan de la Cruz Palacios Sanabria y madre y hermana del señor Yohanny Palacios García, parentesco que en primero y segundo grados de consanguinidad permite inferir, en aplicación de las reglas de la experiencia, el dolor que la muerte de un familiar cercano produce. Por otra parte la Sala advierte que en la audiencia se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 ley 446 de 1998) y que tal funcionario manifestó, no tener ninguna objeción en relación con el acuerdo logrado. En consecuencia, como con la conciliación no se lesionan los intereses de la entidad demandada, puesto que: existe prueba suficiente para llegar a las conclusiones que dedujo el a quo; el acuerdo guarda armonía con las directrices jurisprudenciales de la Sala sobre indemnización de perjuicios; es congruente con lo pedido en la demanda, y se realizó según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, se aprobará la conciliación con la advertencia de que conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998, el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO. Aprobar el acuerdo conciliatorio logrado entre las partes en audiencia celebrada el 6 de abril de 2006, el cual hace tránsito a cosa juzgada. SEGUNDO. Declarar terminado el presente proceso. TERCERO. Ejecutoriado este auto, dése cumplimiento a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia del acta de conciliación y de esta decisión, conforme al artículo 115 del C.P.C.