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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02235-02(34340)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02235-02(34340)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena SÍNTESIS DEL CASO: La demandante suscribió contrato de arrendamiento de bien inmueble ubicado en el barrio Danubio Azul de Bogotá, con el fin de servir de vivienda familiar, reservándose el uso de dos alcobas para guardar sus bienes y enseres, los cuales fueron hurtados en un allanamiento por parte de la Policía Nacional, al haber encontrado un túnel construido desde la casa hasta la cárcel la Picota. La parte actora afirma que el inmueble permaneció ocupado por funcionarios de dicha entidad por el término de dos años y que los bienes que allí se encontraban nunca fueron devueltos. Así mismo, el esposo de la víctima, falleció en un accidente de tránsito cuando se encontraba trasladándose a la ciudad de Bogotá, desde su lugar de residencia, para solucionar los inconvenientes que se presentaban con el bien. El 14 de junio de 2002, la Policía Nacional le hizo entrega parcial del predio a la hoy demandante, dejándole, en calidad de depósito, según orden del juzgado, elementos como camarotes, colchones, entre otros, los cuales, a la presentación de la demanda, no habían sido levantados por ninguna autoridad. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de marzo de 2007 por el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término.

Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La entrega del inmueble por parte de la Policía Nacional se efectuó el 14 de junio de 2002 y el fallecimiento del señor José Bernardo Zárate Suárez ocurrió el 4 de enero de 2002 , por lo que, teniendo en cuenta que la demanda de reparación directa se presentó el 30 de octubre de ese mismo año, se impone concluir que dicha acción se ejerció dentro de los dos años siguientes a la ocupación temporal del inmueble y de la muerte del padre y esposo de los demandantes, de lo cual se infiere que se formuló oportunamente, de conformidad con lo regulado en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación / CONFIGURACIÓN DE UNA FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

[S]e tiene por probado que la señora Marleni Motavita Suárez y su esposo, José Bernardo Zárate Suárez, en ejercicio de su derecho de posesión, habían arrendado el bien inmueble ubicado en la carrera 5C No. 55ª-14 del barrio Danubio Azul de Bogotá desde el 15 de julio del 2000 al señor Rafael Romero

Piñeros para que funcionara allí un taller y/o bodega de maderas ; sin embargo, el 5 de octubre del mismo año, la Policía Nacional allanó el inmueble por haber encontrado la excavación de un túnel con dirección a la cárcel La Picota para hacer posible la fuga de presos, razón por la cual se inició un proceso penal en contra de las personas que lo construyeron y la Policía Nacional permaneció ocupándolo hasta el 14 de junio de 2002 por razones de seguridad, día en que le fue devuelto a la hoy demandante. (…) La Sala encuentra que la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrió en falla del servicio por las siguientes razones: La imputación que se hace en la demanda, consistete en la omisión por parte de la Fiscalía en no haber obligado al INPEC y a la Policía Nacional a que devolvieran el bien, se encuentra acreditada, ya que no solo debió ordenar la entrega del inmueble sino conminar y emplear los poderes judiciales para garantizar que las entidades administrativas cumplieran y acataran la orden de entrega. (…) de acuerdo con lo probado, el inmueble estuvo ocupado por la Policía Nacional, entidad que no pudo entregarlo hasta tanto no estuviera sellado el túnel, labor que supuestamente le correspondía al INPEC -por disposición que hiciere la Fiscalía General de la Nación-; no obstante lo cual, esa entidad se abstuvo de hacerlo y se amparó en razones válidas, por cuanto no existía una obligación legal que le exigiera tapar el túnel en predios de propiedad privada, máxime si se tenía en cuenta que no podía destinar dineros públicos para esos

menesteres y, de hacerlo, podría incurrir en un peculado por apropiación.(…) aunque la Sala no encuentra fundamento jurídico que sustente que dicho sellamiento estuviera a cargo del INPEC, tampoco lo encuentra respecto de otra entidad, razón por la cual, la demora en la entrega del inmueble es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, porque pudo haber dispuesto que el inmueble fuera devuelto a sus propietarios con la condición del sellamiento del túnel, tal y como lo hizo tiempo después el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, a través de providencia calendada el 22 de abril de 2002.(…) Además, fue por cuenta de esa prolongación injustificada en la devolución del inmueble que se presentó la pérdida de bienes muebles que hubieran podido estar en su interior y que no fueron devueltos.

ACREDITACIÓN DE PARENTESCO / INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DE

COMPAÑERO PERMANENTE EN ACCIDENTE DE TRANSITO / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA MUERTE DEL OCCISO Y LAS ACTUACIONES Y OMISIONES POR PARTE DE LA NACIÓN Con los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, se encuentra acreditado que los demandantes Daniel Bernardo, Yesica Lucía y Ronal Vito Zárate Motavita son hijos del señor José Bernardo Zárate Suárez , quien falleció el 4 de enero de 2002 en Tunja, de una manera violenta, según el registro de defunción correspondiente . Así mismo, está acreditado que la señora Marleni Motavita Suárez era la esposa del occiso, según da cuenta la copia auténtica del

registro civil de matrimonio aportada .(…) se puede concluir que está probada la legitimación de los demandantes, en sus condiciones de hijos y esposa del señor José Bernardo Zárate Suárez, al mismo tiempo que el daño, consistente en su fallecimiento.(…) en la demanda se afirma que la víctima falleció en un accidente de tránsito como consecuencia de uno los viajes que tuvo que efectuar desde El Socorro, lugar donde vivía, hacia Bogotá, con el fin de hacer las diligencias necesarias para la devolución del bien inmueble de su propiedad y que estaba ocupado por la Policía Nacional; no obstante, la Sala no encuentra relación directa entre las actuaciones de la entidad demandada y la muerte del señor José Bernardo Zárate Suárez. Aunque todos los testigos que rindieron declaración en este proceso aseguraron que el señor José Bernardo Zárate Suárez viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá para solucionar el problema de su predio, pues él y su familia vivían en El Socorro y que en uno de sus viajes de vuelta, como consecuencia de un accidente de tránsito falleció , lo cierto es que ese hecho no puede ser atribuible a la entidad demandada, comoquiera que no guarda relación de causalidad con la falla que se le imputa, tal y como lo consideró el Tribunal a quo.(…) el accidente de tránsito es un hecho ajeno a las actuaciones u omisiones de la Nación – Rama Judicial o la Fiscalía General de la Nación, motivo por el cual no se puede acceder a las pretensiones de la demanda sobre este punto.

NO SE CONFIGURÓ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PARTE DEL

INPEC COMO LLAMADO EN GARANTÍA / PROBADA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL POR PARTE DE LA POLICÍA NACIONAL COMO LLAMADA

EN GARANTÍA

[L]a imputación al INPEC, como llamado en garantía se estableció bajo la base de que fue “dicha institución la que se negó a entregar el inmueble de propiedad de la accionante, a pesar de existir una orden legal por parte del funcionario competente”; por su parte, la de la Policía Nacional se radicó con apoyo en la omisión de su deber de custodia que tenía sobre los bienes muebles y enseres que se encontraban al interior del inmueble, en tanto, según se afirmó, en la diligencia de allanamiento se perdieron los que se encontraban guardados en las dos habitaciones reservadas al arrendador en el inmueble y, además, porque fue “la institución que ocupó el inmueble por el periodo de dos años” .La responsabilidad del INPEC debe ser desechada pues la entidad fundó su negativa de sellar el túnel en argumentos normativos y razonables tendientes a no destinar dineros públicos para realizar ese tipo de actividades en predios de propiedad privada. (…) en el plenario no obra prueba de los linderos del bien inmueble en discusión, ni tampoco existe forma de establecer la distancia en la que se encontraba de la cárcel La Picota y su tamaño, situación por la que resulta inverosímil deprecarle algún grado de responsabilidad al INPEC cuando no es posible determinar si el túnel realmente comprometía la seguridad del establecimiento carcelario y, en esa medida, tuviera el deber de sellarlo. Distinta situación se predicar respecto de la Policía Nacional, toda vez que esta ocupó

materialmente el inmueble retenido con el fin de salvaguardar la seguridad del sector y la posible comisión de punibles, por lo que de encontrarse probado el perjuicio relacionado con la pretensión de la parte actora tendiente a que sean reparados los daños causados por la pérdida de los anteriormente narrados, el pago que efectúe la Fiscalía General de la Nación por ese concepto deberá ser reembolsado por la Policía Nacional, dada su vinculación al proceso como llamada en garantía.(…) en vista de que los bienes muebles se encontraban bajo la custodia de la Policía Nacional y en presencia de esta fueron extraviados algunos de aquellos, se tiene que, irremediablemente, se comprometió su responsabilidad por los hechos endilgados de forma principal a la Fiscalía General de la Nación.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Niega.

No hay lugar a reconocer estos perjuicios, toda vez que fueron solicitados exclusivamente por la muerte del señor José Bernardo Zárate Suárez.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DEL MAL ESTADO DEL BIEN INMUEBLE QUE FUE DEVUELTO / OMISIÓN PROBATORIA En la demanda se solicitaron los siguientes rubros: la suma de $40’000.000 por los daños causados al inmueble; el equivalente a $40’000.000 derivado del hurto de bienes y enseres que se encontraban en el inmueble antes de la ocupación y, por último, la suma de $30’000.000 por gastos procesales, honorarios de abogados, transporte, alojamientos, alimentación y gastos fúnebres. (…) de las

pruebas antes indicadas, no se desprende la existencia del perjuicio alegado, toda vez que no existe un criterio de comparación o tertium comparationis entre el estado del inmueble antes y después de la medida cautelar. En efecto, no se acreditó en el proceso que la casa se hallara en perfecto estado antes de que se realizara la diligencia de allanamiento y registro. Los declarantes dan cuenta del mal estado del bien al momento de la devolución, pero no dicen nada en relación con su condición previa antes de que la Policía Nacional asumiera la tenencia del mismo. El artículo 177 del C.P.C. dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar, con las pruebas idóneas para ello, que la casa estaba en buen estado antes de la materialización de la medida cautelar.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DEL HURTO DE BIENES MUEBLES Y ENSERES / OMISIÓN PROBATORIA De los medios de prueba traídos a colación previamente se puede concluir que no existe certeza que permita establecer que los bienes muebles relatados estuvieran al interior del inmueble para el momento de la ocupación. Además, no existe prueba que acredite que los declarantes estuvieran presentes en el momento en que fue allanado el inmueble ubicado en la carrera 5C Bis No. 55 A - 14 sur del barrio Danubio Azul de Bogotá y, de esa manera, pudieran dar fe de

su existencia. (…) en el acta de allanamiento no se dejó constancia de los bienes que fueron mencionados por los testigos, por el contrario, dado que la Policía Nacional no permitía el ingreso de personas al inmueble, resulta forzoso concluir que el fundamento de sus dichos resulta insuficiente para probar los supuestos de hecho narrados. (…) obran dos oficios de la Policía Nacional a través de los cuales solicitan entre sus dependencias que solucionen un problema de depósito de varios de esos objetos, estos son: palas, picas y una grabadora de video; no obstante lo cual, de aquellos no puede concluirse que, en efecto, hayan sido los objetos que se encontraban al interior del inmueble, comoquiera que no existe forma de establecer, con certeza, si eran los mismos que supuestamente se encontraban al interior del inmueble, por lo que esta prueba se desestimará .(…) en el acta de entrega obrante en el expediente se afirmó que el inmueble se devolvió junto con, entre otros elementos, un televisor marca Philips y una nevera marca Haceb, las cuales corresponden a las mencionadas en la demanda, por lo que no habría lugar a reconocer suma alguna por esos elementos .(…) en lo relacionado con estos bienes muebles, es claro que el demandante no cumplió con la carga de la prueba que le correspondía para demostrar los supuestos de hecho de los que pretendía derivar las consecuencias jurídicas de sus pretensiones, por tanto debe asumir las consecuencias procesales que ello implica, comoquiera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto

jurídico que ellas persiguen” .

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DEL HURTO DE BIENES MUEBLES Y ENSERES /

ACREDITACIÓN PROBATORIA / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA

[O]bra una factura de venta de un revólver SW calibre 32L, por valor de $12.432,78 a nombre del señor José Bernardo Zárate Suárez del 1 de octubre de 1980 y un oficio remitido por Industria Militar, a través del cual informó que a dicho señor le aparecía registrada en el Archivo Nacional de Armas ese revólver . Así mismo, se acreditó que dicha arma se encontraba al interior del inmueble para el momento en que éste fue allanado, así se sostuvo en esa diligencia: “se encontró un revolver Smith Wesson Calibre 32 con cacha de madera”; además, los testigos lo mencionaron como objeto no devuelto por la Policía Nacional, motivo por el cual, habiendo plena identificación del bien y su valor, la Sala reconocerá este, actualizado, a favor de la sucesión del señor Zárate Suárez, así: Ra = Rh ($12.432,78) x índice final septiembre/16 – (132,78) índice inicial – octubre/80 (1,24) Ra = $ 1’331.310.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DEL PROCESO / ACREDITACIÓN

PROBATORIA / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA / RECONOCIMIENTO Y

TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO EMERGENTE DERIVADO

DE GASTOS DE HONORARIOS DE ABOGADOS / CARENCIA PROBATORIA /

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS DE TRANSPORTE / ACREDITACIÓN PROBATORIA / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA En relación con los gastos del proceso, obra un oficio del INPEC en el cual informa que la parte actora pagó $7.050 por concepto de copias para allegar al expediente el 27 de octubre de 2004 , por lo cual dicha suma actualizada será reconocida a favor de la señora Marleni Motavita Suárez y la sucesión del señor José Bernardo Zárate Suárez, así: Ra = Rh ($7.050) x índice final – (132,78) índice inicial – octubre/04 (79,74) Ra = $ 11.739. (…) obra una certificación suscrita por el señor Guillermo Medina Torres, en la cual da cuenta el pago de $20.000 por parte de la señora Marleni Motavita Suárez, por concepto de “pago del memorial petitorio de entrega del inmueble ubicado en la Cra. 5 C Bis No. BIS 55 A – 14 dirigido al Fiscal 186 de Unidad de Administración Pública de Bogotá; Rdo. 514144” del 22 de noviembre de 2000 , cifra que será reconocida a su favor, una vez se actualice, así: Ra = Rh ($20.000) x índice final – (132,78)

índice inicial noviembre/02 (71,20) Ra = $ 37.298. (…) En cuanto a los honorarios de abogados, si bien los testigos aseguraron que para la recuperación del inmueble, sus poseedores contrataron varios abogados, lo cierto es que no obra en el expediente prueba del monto de los servicios que habrían pagado por ellos ni hay manera de establecerlos, toda vez que no existió un proceso en particular por ellos, sino que se trató de varias peticiones elevadas a las entidades y algunas demandas de tutela. Frente a los gastos de transporte, solamente obra una factura de $75.000 por concepto de transporte de Bogotá a El Socorro, pagados por la señora Marleni Motavita Suárez el 9 de julio de 2002 , por lo cual solo se reconocerá esta suma actualizada a favor de ella, así: Ra = Rh ($75.000) x índice final – (132,78) índice inicial – julio/02 (69,94) Ra = $ 142.386

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / DAÑO

EMERGENTE DERIVADO DE GASTOS FÚNEBRES Y ALIMENTACIÓN /

CARENCIA PROBATORIA

[E]n cuanto a los gastos fúnebres y los alimentos, son conceptos que no serán reconocidos, puesto que, los primeros corresponden a perjuicios derivados de la imputación de un hecho por el cual no se condenó y los segundos no fueron probados como gastos adicionales a los básicos utilizados para una normal subsistencia.

RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / NIEGA LUCRO CESANTE DERIVADO DE LA MUERTE DEL ESPOSO DE LA HOY

DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS

MATERIALES / LUCRO CESANTE DERIVADO DE LOS CANONES DE

ARRENDAMIENTO DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL DECOMISO DEL

BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN PROBATORIA / ACTUALIZACIÓN DE CONDENA Se solicitó en la demanda que se indemnizara a los demandantes por la ayuda económica que dejaron de percibir por la muerte de su esposo y padre, por lo que este perjuicio no está llamado a reconocerse, (…) también se solicitó la suma de $12’000.000 por los cánones de arrendamiento dejados de percibir durante 2 años. Dado que la Sala encontró probado que para el día en que la Policía Nacional allanó el inmueble (5 de octubre de 2000) estaba vigente un contrato de arrendamiento, con un canon mensual de $500.000 y que estuvo a disposición de la Fiscalía General de la Nación hasta el 14 de junio de 2002, la Sala reconocerá este perjuicio, actualizando la suma a la fecha en que se profiere esta sentencia, así: Ra = Rh ($500.000) x índice final – (132,78) índice inicial – (61,50) Ra = $ 1’079.512 Entonces: Por el mes de octubre 2000: 1’079.512/ 30 = 35.983,73 x 25 días = 899.593 9 meses completos: 1’079.512 x 19 meses = 20’510.72 Por el mes de junio de 2002: 35.983,73 x 16 días = 575.739 Se tiene: 900.068 + 20’521.539 + 576.043 = $21’986.060 De esta suma

el 50% se reconocerá a favor de la señora Marleni Motavita Suárez y el otro 50% a favor de la sucesión del señor José Bernardo Zárate Suárez, es decir, $10 993.030,00 para la primera y $10993.030,00 para la masa sucesoral del señor Zárate Suárez. NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Ocupación de bien inmueble.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02235-02(34340)

Actor: MARLENI MOTAVITA SUÁREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OCUPACIÓN DE INMUEBLE.

OMISIÓN JUDICIAL. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Legitimación en la causa y representación/ estudio sobre la persona jurídica demandada, problema de representación y no de legitimación / llamamiento en garantía de otras entidades públicas al proceso / ausencia de responsabilidad por falta de demostración de falla del servicio y hecho de un tercero. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de

marzo de 2007, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 30 de octubre de 2002, la señora Marleni Motavita Suárez, actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Daniel Bernardo, Yesica Lucía y Ronal Vito Zárate Motavita, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se la declarara administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a ellos como consecuencia de la ocupación de hecho de un inmueble de su propiedad y por la subsiguiente muerte de su padre y esposo.

Como consecuencia de tal declaración, solicitó que se condenara a la demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el equivalente a 1000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Adicionalmente, por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $122’000.000 y, por lucro cesante, la suma que resulte de calcular ese rubro con fundamento en el sueldo que devengaba el hoy difunto, ambos rubros a favor de todos los demandantes. Como fundamentos de hecho de la demanda expuso que el 7 de julio de 2002, ella, la señora Marleni Motavita Suárez, había firmado contrato de arrendamiento del inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 5C Bis No. 55A 10/14 sur, barrio Danubio Azul de Bogotá con el señor Rafael Romero Piñeros, ella en

calidad de arrendadora y él en la de arrendatario, con vigencia a partir del día 15 siguiente y con destino al uso de vivienda familiar, reservándose la arrendadora el uso de dos alcobas para guardar sus bienes y enseres, los cuales fueron hurtados cuando se efectuó un allanamiento por parte de la Policía Nacional, al haber encontrado un túnel construido desde la casa hasta la cárcel La Picota. Aseguró que el inmueble permaneció ocupado por la Policía Nacional por dos años y que los bienes que allí se encontraban nunca fueron devueltos a su dueña. Afirmó, asimismo, que los ahora demandantes, junto con su esposo y padre, hoy fallecido, desde aquel día habían insistido -incluso con el ejercicio de acciones de tutelaa la Fiscalía, a la Policía y al INPEC para que les entregaran el inmueble, sin que lo hubieran logrado. Dijo la demandante que el fiscal que en su momento conocía el proceso penal en virtud del cual se había allanado el inmueble, le había dado la orden al INPEC para que lo entregara sin más dilación, pero que dicha institución se había negado a cumplir la orden, alegando que no era su deber tapar el túnel que se había construido en él, pues esto era condición previa para proceder a la entrega del inmueble. Aseguró que fueron dos años que el inmueble estuvo en poder de la Policía Nacional, sin que la Rama Judicial impusiera coercitivamente su entrega, por lo que sus dueños dejaron de usufructuarlo. Dado que los ahora demandantes se encontraban radicados en El Socorro

(Santander), según asevera la demanda, el señor José Bernardo Zárate Suárez debió hacer varios viajes desde allá con el fin de gestionar la entrega del inmueble y, regresando de uno de ellos, el 4 de enero de 2002, tuvo un accidente de tránsito en el cual perdió la vida. Afirmó, también, que el 14 de junio de 2002 la Policía Nacional le hizo entrega parcial del inmueble a la señora Marleni Motavita Suárez, dejándole, en calidad de depósito, según orden del juzgado, elementos como camarotes, colchones, entre otros, los cuales, a la presentación de la demanda, no habían sido levantados por la Policía ni por el Juzgado. Finalmente, aseguró que los agentes de la Policía que vigilaban el inmueble habían vendido los muebles y enseres de los demandantes a los vecinos del lugar1. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído proferido el 6 de febrero de 20032, decisión que se notificó a la entidad demandada y al Ministerio Público en debida forma3 .

2. La contestación de la demanda y el llamamiento en garantía Dentro del término legal dispuesto para ello, la Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que la Fiscalía 186 Seccional, la cual conocía el proceso por fuga de presos, había ordenado categóricamente la entrega del inmueble a sus respectivos dueños, no obstante el INPEC se negó a cumplir dicha orden, razón por lo cual estimó que era evidente que, en caso de existir

responsabilidad esta se hallaría a cargo del INPEC. En cuanto a la pérdida de los bienes muebles y enseres, manifestó que, de probarse que hubiese ocurrido el hecho, la responsabilidad estaría radicada exclusivamente en cabeza de la Policía Nacional, pues fue esa institución la que ocupó el inmueble por dos años. Por los anteriores motivos propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y llamó en garantía a esas dos entidades. En relación con la muerte del señor José Bernardo Zárate Suárez afirmó la demandada que no se había configurado nexo causal con los hechos objeto de esta controversia, por cuanto el accidente de tránsito en el cual falleció se trató de un hecho fortuito4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 8 de mayo de 2003 aceptó el llamamiento y ordenó citar a la Policía Nacional y al INPEC para que hicieran parte del proceso5, entidades que fueron notificadas en debida forma6. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones, pues estimó que la responsabilidad por la no entrega del inmueble era imputable al INPEC y que la muerte del esposo y padre de los demandantes no tenía relación 1 Folios 3-29 C. 1. 2 Folio 36-37 C. 1. 3 Folio 37 respaldo y 39 C. 1. 4 Folios 40-47 C. 1. 5 Folios 59-60 C. 1. 6 Folios 62-63 C. 1. alguna con la función que le fue encomendada a la entidad respecto del inmueble. Propuso, como consecuencia, la excepción de falta de legitimación en la causa por

pasiva, porque consideró que dicha entidad no estaba facultada ni autorizada para ordenar la entrega del inmueble, sino que ello le correspondía a la Fiscalía General de la Nación y/o a la Rama Judicial y, a su vez, la de caducidad de la acción respecto de la supuesta ocupación de hecho al inmueble, dado que los hechos ocurrieron el 5 de octubre de 2000 y la demanda solo se presentó hasta el 30 de octubre de 20027. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario guardó silencio.

3. Los alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de noviembre de 20038, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de 16 de junio de 2005, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión9. 3.1. La Rama Judicial se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, reiterando la petición de absolverla de todo cargo formulado en su contra y declarar probadas las excepciones propuestas por ella, pues consideró que en el curso del proceso se había comprobado que no hubo ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ni error judicial que ameritara el reconocimiento de indemnización patrimonial alguna de su parte y agregó que en este caso no se había producido daño antijurídico, pues los demandantes estaban obligados a soportar el daño por ellos sufrido, dado que se había respetado el derecho de defensa y el debido proceso en todo momento10. 3.2. La parte demandante manifestó que los supuestos de hecho indicados en la demanda se encontraban probados en el proceso, razón por la que quedaron

fundamentadas sus pretensiones y, en ese sentido, insistió en que se debía condenar al Estado por la falla del servicio público endilgable a sus agentes11. Las entidades llamadas en garantía y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 7 Folios 79-82 C. 1. 8 Folios 87-88 C. 1. 9 Folio 201 C. 1. 10 Folios 201-206 C. 1. 11 Folios 207-2016 C. 1.

4. La sentencia apelada Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el 15 de marzo de 2007, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior conclusión consideró que no se encontraba acreditado el primer elemento estructural de la responsabilidad en este evento, que denominó hecho imputable a la demandada, a título de falla en la prestación del servicio de administración de justicia. En efecto, según el Tribunal a quo, de las pruebas obrantes en el proceso, no se deducía una conducta omisiva en el actuar de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que esta, al tener conocimiento de la ocurrencia del presunto delito, inició la investigación del caso y dejó, como correspondía, bajo el cuidado de la Policía Nacional el inmueble de propiedad de los demandantes, el cual estaba siendo presuntamente utilizado para fines ilícitos, consistentes en la construcción de un túnel que buscaba comunicar el inmueble con el establecimiento carcelario <<La Picota>>. Dijo que dicha entidad había atendido oportuna y diligentemente las

solicitudes de entrega del bien que habían sido formuladas por los propietarios y, en atención a ellas, ordenó reiteradamente al INPEC el cerramiento del túnel a fin de poder realizar la entrega. De otra parte, consideró que el INPEC había aducido razones válidas para negarse a realizar el sellamiento del túnel excavado en el inmueble, consistentes

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