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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02244-01(30776)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02244-01(30776)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL y la sociedad Hyundai Corporation suscribieron el contrato n.º 7272, cuyo objeto fue la construcción del módulo de salida 34.5 kv en la Subestación Puerto López, la Subestación eléctrica de Puerto Gaitán 34.5 kv/13.2 kv y la Línea de Interconexión a 115 kv Puerto López-Puerto Gaitán, en el departamento del Meta. El mantenimiento del equilibrio financiero fue previsto expresamente en el contrato; el plazo de ejecución de la obra se prolongó, entre otras razones, por la negociación de las servidumbres, circunstancia que fue solucionada de común acuerdo entre las partes. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA – Factor cuantía La Sala es competente para decidir el caso por ser un asunto contractual en el que es parte una entidad estatal regida por la Ley 80 de 1993 (…) y por cuanto se trata de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 75

VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE

[L]a Sala le otorgará valor probatorio a todos los documentos traídos al proceso en copia simple, siempre que su aporte se haya producido durante las oportunidades previstas por las normas procesales aplicables a los juicios de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no hayan sido tachados como falsos. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289

ROMPIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MAYOR

PERMANENCIA DE OBRA ANTE FALTA DE NEGOCIACIÓN DE LAS

SERVIDUMBRES NECESARIAS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LINEA DE

INTERCONEXIÓN – Inexistencia [A]unque se acreditó que de hecho se produjo una considerable prolongación del plazo de ejecución del contrato 7272 de 1998, no logró demostrarse que la única razón de esta circunstancia fuese el asunto de la negociación de las servidumbres. (….) las partes de manera libre lograron un acuerdo con el que se dio por finalizado el aparte contractual de las servidumbres y el desequilibrio financiero que por su causa pudiese haberse originado. (…) ante la concurrencia de problemas durante la ejecución del contrato, particularmente el de la negociación de las servidumbres para la línea de conducción, la sociedad demandante presentó las dos concretas propuestas de que aquel fuese prorrogado por 90 días adicionales y se autorizara la entrega del saldo del valor del contrato como pago anticipado, a lo cual se accedió en el contrato adicional [29 de diciembre de 2000] (…) Hyundai en su escrito hace referencia a la mayor permanencia en obra que se podría causar por las servidumbres no negociadas, pero es claro y de hecho literalmente señala, que acceder a la propuesta formulada implicaría el cumplimiento por parte de la entidad contratante de su obligación legal, contenida

en el estatuto de contratación estatal, de tomar las medidas necesarias para la conservación del equilibrio financiero del acuerdo celebrado entre las partes. (…) No resulta consecuente, entonces, que Hyundai Corporation pretenda desconocer su propia conducta contractual para solicitar judicialmente el reconocimiento de un perjuicio cuando suscribió un acuerdo con el cual pretendió saldar el asunto objeto de la controversia, el cual, valga recalcar, no fue objeto de ningún tipo de reserva de su parte.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de la Dra. Stella Conto Díaz. A la fecha (21-04-17) se deja constancia que no se encuentra disponible físico ni magnético de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02244-01(30776)

Actor: HYUNDAI CORPORATION

Demandado: IPSE Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - SENTENCIA Procede la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de diciembre del 20041, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual se declaró liquidado el contrato n.º 7272 del 28 de diciembre de 1998 suscrito entre Hyundai y el ICEL -ahora IPSEcon un saldo a favor de la sociedad demandante

por $12 734 635 y se negaron las demás pretensiones. La sentencia será modificada para actualizar esta cifra. SÍNTESIS DEL CASO 1 Ambas partes habían apelado. Sin embargo, se declaró desierto el recurso de IPSE mediante providencia del 25 de noviembre del 2005. La sociedad demandante solicita que se liquide el contrato n.º 7272 del 28 de diciembre de 1998 y se reconozca e indemnice el incumplimiento de la entidad demandada, así como la presunta ruptura del equilibrio económico del contrato que en el marco de su ejecución se habría causado a su favor por una mayor permanencia en obra.

ANTECEDENTES

I. Lo que se pretende

1. Mediante escrito presentado el 1 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 5-49 c. 1) la sociedad Hyundai Corporation, a través de apoderado, demandó en ejercicio de la acción de controversias contractuales al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas IPSE, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. Que se liquide el contrato de obra pública número 7272 del 28 de diciembre de 1998, así como sus adiciones y modificaciones en tiempo y valor que constan en los contratos 7272A del 10 de marzo de 1999, 7272B del 12 de abril de 1999 y el celebrado el 15 de octubre de 2000, y otros documentos que se relacionan en el hecho octavo de esta demanda, suscritos entre el INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA –ICEL- (hoy INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN

Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -IPSE-) y HYUNDAI COPORATIÓN, cuyo objeto fue la construcción del módulo de salida 34.5 Kv en la Subestación Puerto López – Puerto Gaitán 34.5 Kv/13.2 KV y la línea de Interconexión a 115 KV Puerto López – Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. SEGUNDA. Que como consecuencia de la liquidación del contrato, se reconozca a favor de HYUNDAI CORPORATION y en contra del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -IPSE- (antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA -ICEL-), con ocasión de la ruptura del equilibrio económico del contrato, por una mayor permanencia en obra, la suma de NOVECIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($903’683.399) M/CTE, o la mayor que logre probarse dentro del proceso. TERCERA. Que como consecuencia de la liquidación del contrato, se reconozca a favor de HYUNDAI CORPORATION y en contra del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -IPSE- (antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA -ICEL-),con ocasión del retardo en el pago de los anticipos, la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y SIETE ($175.334.097,72)

M/CTE, por concepto de intereses causados entre las fechas en que se debieron pagar los anticipos, hasta cuando efectivamente se cancelaron, valor que se discrimina así: Concepto Límite de Fecha de Valor neto Intereses pretendiPago pago dos Anticipo 19-V-99 19-X-99 701.582.724,50 79.017.508,28 Anticipo 19-V-99 23-XI-99 701.582.724,50 96.316.589,44

TOTAL 175.334.097,72

CUARTA. Que como consecuencia de la liquidación del contrato, se reconozca a favor de HYUNDAI CORPORATION y en contra del INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS -IPSE- (antes INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA -ICEL-),con ocasión del retardo en el pago de las actas mensuales de obra, la suma de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS PESOS ($26.983.326,36) M/CTE, por concepto de interés causado entre las fechas en que debió efectuarse el pago y hasta cuando efectivamente se cancelaron, valor que se discrimina así: Concepto Límite de Fecha de Valor neto Intereses pretendiPago pago dos Acta No. 1 III1-IX-99 23-XI-99 35.163.680,40 2.159.551,52 99 Acta No. 3 V1-IX-99 23-XI-99 36.576.849,00 2.215.134,61

99 Acta No. 4 VI1-IX-99 23-XI-99 73.244.008,00 4.435.738,05 99 Acta No. 5 VII3-X-99 23-XI-99 192.802.647,46 7.208.569,63 99 Acta No. 6 VII11-X-99 23-XI-99 73.740.152,47 2.315.235,92 99 Acta No. 7 VII18-XI-99 23-XI-99 20.699.672,87 73.886,32 99 Acta No. 10 14-III-00 9-VI-00 165.040.768,37 7.095.285,98 XII-99 Acta No. 11 I23-III-00 9-VI-00 40.315.817,85 1.261.694,68 00 Acta No. 12 II22-V-00 9-VI-00 9.503.868 32.502,66 00 Acta No. 13 III25-V-00 9-VI-00 16.819.821 133.311,88 00 Acta No. 14 IV31-V-00 9-VI-00 4.120.553 22.414,66 00

TOTAL 26.983.326,36

QUINTA. Que las sumas anotadas en las pretensiones 2ª, 3ª y 4ª, sean actualizadas tomando como base el índice oficial de incremento de precios al consumidor, certificado por el DANE, desde la fecha en que fueron causados cada uno de los valores que integran la cuantía indicada en la pretensión anterior, hasta el momento de ejecutoria de la sentencia.

SEXTA. EL INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ESTRATÉGICAS -IPSE-, deberá pagar los intereses comerciales remuneratorios que devenguen las sumas señaladas en las pretensiones segunda, tercera y cuarta, durante los primeros seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento del pago efectivo, e intereses moratorios si excede de ese término, conforme a la certificación que expida la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 886 del Código de Comercio.

2. La demanda presentó como fundamento fáctico de sus pretensiones las siguientes circunstancias relevantes: 2.1. Luego de que la entidad demandada declarara desierta la correspondiente licitación, el 2 de diciembre de 1998 invitó a la sociedad demandante para presentar oferta para la construcción del módulo de salida a 34.5 Kv en la Subestación Puerto López, la Subestación eléctrica de Puerto Gaitán 34.5 Kv/13.2 KV y la línea de interconexión a 115 KV Puerto López – Puerto Gaitán, en el departamento del Meta, entregándole el pliego de condiciones correspondiente. 2.2. Hyundai presentó propuesta el 16 de diciembre de 1998 y el 22 de diciembre de 1998 el ICEL –ahora IPSEle adjudicó el contrato, el cual se suscribió el 28 siguiente con el n.º 7272, por un valor de $3 870 947 416. 2.3. De acuerdo con la cláusula décima del contrato, Hyundai constituyó la póliza de seguro de complimiento n.º 7258888, expedida por Cóndor S.A. el 29 de diciembre de 1998. También constituyó la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 71214 de la misma fecha y ambas fueron aprobadas por el ICEL en resolución n.º 000395 del 30 de diciembre de 1998. 2.4. El 27 de enero de 1999 suscribió el acta de inicio del plazo del contrato, cuya ejecución estaba prevista para 300 días calendario. Aclara la sociedad demandante que debe tomarse en consideración que según la cláusula 28 del contrato, el plazo para la entrega de las obras empezó a contarse desde el 19 de febrero de 1999, momento de la ejecutoria de la resolución n.º 92 del 9 de febrero de 1999 por la que el Ministerio del Medio Ambiente expidió la licencia ambiental correspondiente. 2.5. La demandante señala que su estructura de precios y costos estaba calculada conforme a la estimación de que las obras fueran terminadas en el plazo de los 300 días calendario, de acuerdo con lo establecido en el pliego de condiciones, la oferta y el texto del contrato como tal, es decir, debiéndose dar por concluidas el 15 de diciembre de 1999. 2.6. Sin embargo, el contrato 7272 de 1998 debió ser prorrogado en cinco oportunidades, por causas ajenas al contratista e imputables directamente a la entidad contratante. Sobre las prórrogas y sus razones justificatorias, adujo lo siguiente:

FECHA DE PRÓRROGAS NUEVA RAZONES DE LA PRÓRROGA

LA ADICIÓN FECHA DE ENTREGA Sin fecha Hasta 15 de junio Junio El proceso de negociación de las servidumde 2000 15/00 bres y la obtención de permisos en los precios afectados por el paso de la línea, no se cumplió por parte de la entidad contratante, situación que conllevó a que los trabajos no se hubieran podido ejecutar en forma continuada. -La entidad contratante incumplió el pago del porcentaje previsto como anticipo. - Al 11 de noviembre de 1999, la entidad contratante adeudaba al contratista, la suma

de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES

MILLONES OCHENTA MIL SETECIENTOS QUINCE PESOS ($433.080.715) M/CTE, lo que sumado al o no pago oportuno del anticipo, ocasionó un grave desequilibrio económico del contrato. Jun 14/00 4 meses desde 15 Oct 15/00 - La negociación de las servidumbres y la obde junio de 2000 tención de permisos en los predios afectados por el paso de la línea, no se cumplió por parte de la entidad contratante. - La alcaldía de Puerto López no había aprobado el corredor urbano en el cual habían de ejecutarse veintiocho (28) estructuras. - No obstante desde noviembre de 1999 se solicitó por parte del contratista el trámite y aprobación de mayores cantidades de obras y adicionales, hasta el 6 de mayo de 2000 la Entidad contratante precedió a definir tales situaciones, tal retraso ocasionó atrasos en algunos tramos, dada la imposibilidad de darles inicio sin las aprobaciones del ICEL. Oct 15/00 75 días desde 16 Dic 29/00 - No estar definido y entregado el corredor

de octubre de urbano de Puerto López donde habían de 2000 ejecutarse estructuras de las obras contratadas. - No se han negociado las servidumbres, acción necesaria para acometer las obras. Sin fecha 90 días Marzo - Para dar cumplimiento a la ejecución del 30/01 objeto contractual dentro del plazo fijado, la Entidad contratante debió previamente dar cumplimiento a la condición acordada entre las partes, como es a entrega del corredor urbano de Puerto López donde habían de ejecutarse estructuras de la obra contratada; así mismo, haber definido y entregado todas las servidumbres por donde habían de pasar las líneas eléctricas. -Toda vez que la obligación de entrega del corredor urbano de Puerto López fue cumplida tardíamente, y que la de definición y entrega de las servidumbres no había sido completada, se hacía necesaria otra prórroga. Mar. 29/01 Hasta 17 de abril Abril 17/01 - El IPSE, a 15 días de la entrega de las de 2001 obras, no había entregado al contratista los sitios de trabajo, como quiera que no había renegociado y legalizado todas las servidumbres. 2.7. Anotó que el anterior cuadro daba cuenta de la mayor permanencia de obra por más de un año de Hyundai en el lugar de la obra. Los costos de esta permanencia fueron asumidos por la sociedad, lo que causó un rompimiento en el equilibrio financiero del contrato. Esta situación deberá ser tenida en cuenta en la liquidación judicial solicitada. 2.8. Por otra parte, la entidad demandada estaba obligada a la gestión de los derechos de servidumbre para la utilización de terrenos necesarios para pasar la línea de transmisión eléctrica y el montaje de las estructura, lo cual se encontraba especificado en los pliegos entregados junto con la invitación a presentar oferta. 2.9. Gran parte de los propietarios de los predios en los que IPSE supuestamente había negociado la servidumbre se negaron a permitir que Hyundai acometiera las obras, alegando que la entidad pública había incumplido en el pago de los valores acordados como contraprestación. Narra la demanda que de hecho a escasos 15 días de la expiración de la cuarta prórroga acordada entre las partes y que vencía el 30 de marzo del 2001, los propietarios o representantes de estos de las haciendas Cuernavaca, Donde Caña, El Tomate, San Juanito y Los Mangos, -necesarios para el corredor de la línea eléctrica que se extendía paralelo a la vía entre Puerto López y Puerto Gaitán-no permitían el acceso a los predios por tal circunstancia. 2.10. La necesidad de la negociación para el desarrollo debido del proyecto era conocido por la entidad estatal y varias actas se suscribieron dejando constancia de ello. Además, el precio ofrecido por Hyundai contaba con el éxito de tal gestión, dado que se basaba en una ejecución continua de las obras, lo cual no ocurrió. 2.11. Así mismo, la cláusula 7ª del contrato 7272 de 1998 estableció la forma de pago, dentro de la que se encontraba la entrega de un anticipo del 50% del valor de este. El anticipo debía ser pagado así: la suma de $520 000 000 al momento

de la legalización del contrato, y el restante, es decir, $1 403 165 449, dentro de los 3 meses siguientes al acta de inicio de obra. 2.12. Aunque los primeros $520 000 000 fueron entregados oportunamente con la legalización del contrato, no ocurrió lo mismo con el saldo. La suma de $1 403 165 449, que debía ser pagada en un solo contado a más tardar el 19 de mayo de 1999, fue desembolsada en dos contados de $701 582 724 cada uno, con un ostensible retraso; los días 19 de octubre y 23 de noviembre de 1999. 2.13. La demandante reconoce que la no entrega del anticipo no condicionó la iniciación de la ejecución del contrato, pero sí implicó la asunción de costos que implicaron la ruptura del equilibrio contractual, como los gastos propios de la construcción de la obras. 2.14. También relacionó la demanda retrasos en el pago mensual de actas de recibo parciales. Señaló que sólo se pagaron de forma cumplida dos actas, la 8 y la 9 correspondientes a octubre y noviembre de 1999, respectivamente. Este retraso, alega la demandante, causó cambios en las condiciones tenidas en cuenta para la ejecución del contrato y se incurrió en costos superiores a los presupuestados. Resumió el asunto del retraso en el pago de las actas parciales, así:

CONCEPFECHA DE FECHA VALOR NETO FECHA DÍAS DE

TO READICADE LÍMITE RETRACIÓN DE PAGO DE PAGO SO EN

CUENTA POR EL PAGO

PARTE DE LA

DEL CUENTA

IPSE Acta 1, 12 agosto 23 no35.163.680.40 1 septiem83 marzo 1999 1999 viembre bre 1999 1999 Acta 3, 12 agosto 23 no36.576.849.00 1 septiem83 mayo 1999 1999 viembre bre 1999 1999 Acta 4, Ju12 agosto 23 no73.244.008.00 1 septiem83 nio 1999 1999 viembre bre 1999 1999 Acta 5, julio 13 septiembre 23 no192.802.647.4 3 octubre 51 1999 1999 viembre 6 1999 1999 Acta 6, 21 septiembre 23 no73.740.152.47 11 octu43 agosto 1999 viembre bre 1999 1999 1999 Acta 7, sept 29 octubre 23 no20.699.672.87 18 no5 1999 1999 viembre viembre 1999 1999 Acta 10, dic 23 febrero 9 junio 165.040.768.3 14 marzo 87 1999 2000 2000 7 2000 Acta 11, 3 abril 2000 9 junio 40.315.817.85 23 abril 47 Enero 1999 2000 2000 Acta 12, 2 mayo 2000 9 junio 9.503.868.00 22 mayo 18 Febrero 2000 2000 1999 Acta 5 mayo 2000 9 junio 16.819.921.00 25 mayo 15 13,marzo 2000 2000

1999 Acta 14, 11 mayo 2000 9 junio 4.120.553.00 31 mayo 9 abril 1999 2000 2000 2.15. También hizo referencia a demoras en la definición del voltaje de los equipos de las subestaciones. El acta de recibo definitivo y de cantidades finales de obra se suscribió el 1 de octubre del 2001.

3. La demanda presentó, en síntesis, la siguiente fundamentación jurídica: 3.1. Las irregularidades señaladas en el aparte anterior –demora en legalización de servidumbres, falta de entrega de corredor urbano para línea de interconexión, demora en definición de voltaje en equipos, demora en definición del módulo de salida de la subestación Puerto López y retraso en pago de anticipos y actas de obraocasionaron inestabilidad e incertidumbre en la programación del contratista y se alteraron las condiciones económicas iniciales. 3.2. Este equilibrio financiero se rompió por causas imputables a la entidad demandada, por lo que le corresponde a esta su restauración, en los términos de la cláusula novena del contrato 7272 de 1998. 3.3. La demandante hizo hincapié en la mayor permanencia en obra, la que se habría extendido en el periodo del 15 de diciembre de 1999 y 1 de octubre del 2001.

II. Trámite procesal

4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre del 2002 (f. 99 c. 1) y una vez notificada la contestó el IPSE el 3 de junio del 2003 (f. 103-115 c. 1), aunque de forma extemporánea, según se declaró

en auto de decreto de pruebas del 9 de julio del 2003 (f. 513 c. 1).

5. Surtido el trámite procesal correspondiente y concluido el periodo probatorio, se corrió traslado a las partes para alegar (f. 544 c. 1), oportunidad en la que sólo intervino la parte demandante (f. 545-551 c. 1) que básicamente reiteró lo enunciado en la demanda respecto de la mayor permanencia en obra, el retraso en el pago del anticipo y las actas parciales de obra y el rompimiento del equilibrio financiero del contrato.

6. El 22 de diciembre del 2004 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia

(f. 182-186 c. ppl), en la que el a quo declaró liquidado el contrato n.º 7272 de 1998, ordenó el pago al contratista de una suma de $12 734 635 y negó las demás pretensiones de la demanda. Los argumentos recogidos en la parte considerativa de la decisión pueden sintetizarse de la siguiente forma. 6.1. El a quo resolvió lo relativo al restablecimiento del equilibrio económico del contrato e inició en tal sentido por el asunto del retraso de la consecución de los derechos de servidumbre. Encontró que de hecho sí era una obligación exclusiva del ICEL, que en su consecución sí se presentaron varios inconvenientes y que estos sí debieron impactar la ejecución de las obras, pues la imposibilidad de acceso se produjo en un alto número de predios. Sin embargo, no encontró probada la causación de un desequilibrio por esta circunstancia.

6.2. Lo anterior en consideración a que la entidad estatal estuvo pendiente de resolver la adquisición de las servidumbres para que no aumentaran los costos y prorrogó el plazo con adición del valor del contrato. Así, por ejemplo, el 14 de junio del 2000 se aumentó el plazo contractual en cuatro meses contados desde el 15 de junio del 2000 y en el acta se dejó constancia que ello era para la realización de las obras adicionales necesarias para la solución de problemas de la construcción de líneas, colocación de estructuras en zonas inundables y requerimientos municipales para el desarrollo del corredor urbano. Luego el 15 de octubre del 2000 las partes aumentaron el plazo y valor el contrato 7272 de 1998, también reconociendo la existencia de obras adicionales; mientras que el 29 de diciembre del 2000 se prorrogó el contrato en otrosí que incluyó como consideración para el efecto los problemas de las servidumbres. 6.3. Recalcó que, finalmente, el 15 de marzo del 2001 se hizo una última ampliación del plazo del contrato de mutuo acuerdo con el fin de dar por terminadas todas las obras faltantes, dejando expresa constancia que la prórroga no generaba reajuste en los precios. 6.4. En tal sentido, afirmó que aunque se presentaron problemas con la consecución de las servidumbres, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta de la voluntad del ICEL de solucionar el problema mediante la prórroga y adición del contrato con el fin de que se realizaran todas las obras necesarias para el correcto desarrollo del proyecto. 6.5. A continuación, puso de presente que otros aspectos imputables al contratista

contribuyeron al atraso en la ejecución del objeto contractual. En este sentido, trajo a colación varios documentos y actas de reunión en la que se dejó constancia en el retraso por parte de Hyundai en actividades constructivas de las líneas a causa de falta de suministro de materiales, equipos, recursos logísticos y de personal. De hecho, en estos, particularmente en acta de obra 18 de fecha marzo 12 del 2001, se indicó que las actividades no se atrasaron por el tiempo de consecución de las servidumbres, porque de cualquier manera no se contaba con los suministros necesarios para realizar las obras en los lugares a los que no podía accederse. 6.6. Concluyó este aparte de la siguiente forma: Por lo tanto, concluye la Sala que el contratista no demostró que la extensión de permanencia de la obra le hubiere causado mayores costos, pues como se encuentra visto, a pesar de las prórrogas del contrato, el contratista no logró terminar la totalidad de las mismas, según se observa en el acta final de obra, y además, la entidad fue flexible en adicional mayores cantidades de obra aumentando el término de duración y el valor del contrato, situaciones que el contratista no dejó objeción alguna sino que por el contrario firmó los contratos adicionales comprometiéndose a terminar las obras en el tiempo acordado. Luego, la Sala no reconocerá los gastos en que supuestamente incurrió el contratista por la mayor permanencia de la obra, dado que no se encuentran plenamente demostrados dichos gastos. 6.7. En un sentido similar, negó el reconocimiento de perjuicios por el retraso en el pago del anticipo. Encontró probado que en efecto se presentó un retardo en la

entrega de las dos últimas de las tres partes del mismo, pero consideró que no se probó que este fuera necesario para el inició de las obras o que para la continuación de la ejecución del objeto contratado se hubiese tenido que incurrir en préstamos o similares, o que, en general, se hubiesen visto afectados sus intereses económicos. 6.8. Respecto de las actas parciales de obra, encontró que en efecto se presentó un retardo injustificado en su pago, dado que su pago se produjo por fuera de los 20 días señalados en el contrato aun cuando fueron radicadas oportunamente las cuentas de cobro por parte de Hyundai. 6.9. En este orden de ideas, liquidó el contrato n.º 7272 de 1998 de la siguiente forma:

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO No. 7272 de 1998 CELEBRADO ENTRE EL

INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGÍA ELÉCTRICA ICEL Y HYUNDAI

CORPORATION

(…) MORA EN EL PAGO DE LAS ACTAS PARCIALES DE OBRA El demandante solicita el reconocimiento de los intereses ocasionados por el retardo en el pago de las primeras actas parciales de obra, que serán liquidadas así: ACTAS Nos. 1-2 y 3 No se reconocerán intereses por cuanto el demandante no aportó las actas de obra ni su correspondiente constancia de pago. ACTAS No. 4 (folios 1 a 8 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro con la correspondiente acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL.

Fecha de la orden de pago: 12 de agosto de 1999.

Fecha de pago: 23 de noviembre de 1999

Fecha límite de pago: 10 de septiembre de 1999. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $73244.008

Días de mora: 74

VH= Ind. Final (fecha de cancelación del acta) Ind. Inicial $73244.008 108.66 (nov/99) 107.75 (sept/99) VA= $73855.734

Intereses: $73855.734 X 12% X74 días Total intereses: 1821.774

ACTUALIZACIÓN VH= IND. FINAL (fecha de la sentencia) IND. INICIAL (fecha de pago) $1.821.774 153,70 (diciembre de 2004) 108,66 (noviembre de 1999) Valor actualizado: $2576.906 ACTA No. 5 (folios 9 a 12 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL.

Fecha de la orden de pago: 13 de septiembre de 1999.

Fecha de pago: 23 de noviembre de 1999.

Fecha límite de pago: 11 de octubre de 1999. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $192802.647

Días de mora: 43

VH= IND. FINAL (fecha de la sentencia) IND. INICIAL (fecha de pago) $192802.647 108.66 (nov/99) 108,14 (oct/99) VA= $193729.754 Intereses $193729.754 X12% x 43 días Total intereses: $2776.793

ACTUALIZACIÓN VH= IND. FINAL (fecha de la sentencia) IND. INICIAL (fecha de pago) $2776.793 153,70 (diciembre de 2004) 108,66 (noviembre de 1999) Valor actualizado: $3927.784 ACTA No. 6 (folios 13 a 21 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL.

Fecha de la orden de pago: 21 de septiembre de 1999.

Fecha de pago: 23 de noviembre de 1999.

Fecha límite de pago: 20 de octubre de 1999. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $73740.152

Días de mora: 34

VH= Ind. Final (fecha de cancelación del acta) Ind. Inicial (fecha límite de pago) $73094.152 108,66 (nov/99) 108,14 (oct/99) VA= $74094.738 Intereses $74094.738 X 12% X34 días Total intereses $839.740 ACTUALIZACIÓN VH= IND. FINAL (fecha de la sentencia) IND. INICIAL (fecha de pago) $839.740 153,70 (diciembre de 2004) 108,66 (noviembre de 1999) Valor actualizado: $1187.815 ACTA No. 7 (folios 22 a 30 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: octubre 29 de 1999

Fecha de la orden de pago: 29 de octubre de 1999.

Fecha de pago: 23 de noviembre de 1999.

Fecha límite de pago: 30 de noviembre de 1999. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $20699.672

Días de mora: 0

ACTA No. 8 (folios 31 a 33 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL.

Fecha de la orden de pago: 23 de noviembre de 1999.

Fecha de pago: 30 de noviembre de 1999.

Fecha límite de pago: 22 de noviembre de 1999. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $830915.125

Días de mora: 0

ACTA No. 9 (folios 34 a 36 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL legible.

Fecha de la orden de pago: 24 de diciembre de 1999.

Fecha de pago: 28 de diciembre de 1999.

Fecha límite de pago: 24 de enero de 2000. (20 días hábiles según consta en el contrato 7272 de 1998) Valor cancelado: $8202.520

Días de mora: 0

ACTA No. 10 (folios 37 a 44 del c-10) Fecha de radicación de la cuenta de cobro y el acta de obra: No obra fecha de recibido por parte del ICEL.

Fecha de la orden de pago: 7 de marzo de 2000.

Fecha de pago: 9 de junio de 2000.

Fecha límite de pago: 5 de

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