CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02266-01(34814)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02266-01(34814)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Falta de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La inscripción en el libro de socios como la formalidad por medio de la cual se perfecciona la propiedad accionaria en una sociedad por acciones Dado que al proceso comparecieron varias personas naturales y jurídicas alegando su condición de accionistas de tres sociedades, la Sala determinará si aparece probado en el expediente o no la prueba de dicha condición, aspecto que se constituye en un presupuesto procesal de la acción y, por ende, de obligatoria verificación como requisito para proceder con un análisis de fondo. (…) Lo que se deduce de lo anterior es que no es posible determinar, con base en el expediente, que la parte actora hubiere aportado el dinero solicitado por la Corporación Financiera del Pacífico S.A. y la Fiduciaria del Pacífico S.A. ni que hubiera adelantado las gestiones necesarias ante Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. para lograr que expidiera la certificación acerca de su composición accionaria, aun cuando está probado que ella misma se encargó de remitirles los oficios expedidos por el Tribunal en la primera ocasión. Añádase que la parte actora no se opuso a la providencia que declaró cerrado el período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia, con fundamento en lo que aquí se discute. En suma, lo que se deduce del trámite del proceso es que la parte actora se limitó a pedir con la demanda la mencionada prueba documental, pero no desplegó actividad alguna con el objeto de contribuir con el eficaz recaudo de una evidencia que ella misma había solicitado y que la
beneficiaba.No obstante lo anterior, la existencia en el proceso de una documentación que hace alusión a la composición accionaria de la sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A., de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. y de la Fiduciaria del Pacífico S.A., implica que la Sala efectúe algunas consideraciones previas, para determinar si los demandantes estaban legitimados o no en la causa por activa para interponer esta acción de reparación directa. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Casos en los que se atribuye al Estado la liquidación voluntaria de una sociedad En garantía de la seguridad jurídica el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio de determinadas acciones judiciales, dentro de un término específico fijado por la ley, circunstancia que impone a los interesados la carga de formular la demanda correspondiente dentro de dicho plazo, so pena de perder la oportunidad para hacer efectivo su derecho. Ahora bien, tan importante como tener presente lo anterior, viene a ser que el legislador previó reglas para la contabilización de los términos de caducidad y, en tal sentido, en miras del ejercicio de la acción de reparación directa, la regla general indica que el término de dos años para interponerla empieza a correr a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble por causa de trabajos públicos, según las voces del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –Decreto 01 de 1984-.De conformidad con lo expuesto, ha de
decirse que en este caso el conteo del término de caducidad no se hará a partir del día siguiente a la fecha en que la asamblea de socios de la Fiduciaria del Pacífico S.A. tomó la decisión de disolver y liquidar la compañía, toda vez que fue una decisión tomada por sus socios más no por alguna entidad estatal. (…) ha de decirse que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe empezarse a contar desde el día siguiente en que se llevó a cabo la asamblea extraordinaria de socios, es decir, el 11 de agosto de 1999, pues se encuentra probado que en esa reunión el presidente de la Fiduciaria del Pacífico S.A. puso en conocimiento de los socios los efectos que se derivaron para la compañía de la toma de posesión para liquidar a las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. Sin embargo, al haberse interpuesto la acción de reparación directa el 8 de noviembre de 2002, ha de concluirse que su ejercicio fue extemporáneo. (…) De conformidad con el acta No. 15 de la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad Fiduciaria del Pacífico S.A., calendada el 27 de octubre de 2000 -la cual reposa en el expediente -, la Sala se percata de que ese día los socios discutieron la orden de capitalización proveniente de la Superintendencia Bancaria. (…) Comoquiera que está probado que el 27 de octubre de 2000 los socios de la Fiduciaria del Pacífico S.A. estaban al tanto de la orden de capitalización, es procedente
efectuar el cómputo del término de caducidad a partir del 28 de ese mes y año. Sin embargo, al haberse interpuesto la acción de reparación directa el 8 de noviembre de 2002, ha de concluirse que su ejercicio fue extemporáneo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02266-01(34814)
Actor: ÁLVARO JOSÉ LLOREDA CAICEDO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – La inscripción en el libro de socios como la formalidad por medio de la cual se perfecciona la propiedad accionaria en una sociedad por acciones / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Casos en los que se atribuye al Estado la liquidación voluntaria de una sociedad.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2007, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró la ineptidud de la demanda por indebida escogencia de la acción en relación con la controversia planteada frente a la Corporación Financiera del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; así como la improcedencia de la
acción contenciosa respecto de la Fiduciaria del Pacífico S.A1.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Como demandantes comparecieron los siguientes: a) Invocaron la calidad de accionistas de la sociedad Corporación Financiera del Pacífico S.A. –CORFIPACÍFICOlas siguientes
-Personas naturales: 1) El señor Álvaro José Lloreda Caicedo. 2) Los menores de edad Alejandro Lloreda Field y Juliana Lloreda Field, por intermedio de su madre la señora Carolyn Field Vélez.
- La señora María Lucía Lloreda Garcés.
- El señor Jorge Alberto Lloreda Garcés.
- El señor Felipe Lloreda Garcés.
- La señora Mariana Lloreda Garcés. -Personas jurídicas: 1) Inversiones Torrealta S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Álvaro José Lloreda Caicedo. 1 Folios 892-957, cuaderno Consejo de Estado. 2) Álvaro José Lloreda Ltda. & Cía. SCA, por intermedio del señor Álvaro José Lloreda Caicedo, representante legal de su socio gestor, la empresa Álvaro José Lloreda Ltda. 3) Inversora Salamanca S.A., por intermedio de su representante legal, la señora María Lucía Lloreda Garcés. 4) Inversora Palos Verdes S.A., a través de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. 5) Inversora del Sur S.A., a través de su representante legal, el señor Jorge
Alberto Lloreda Garcés. 6) Inversiones Zero Stress S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Felipe Lloreda Garcés. 7) Inversiones La Coruña S.A., por intermedio de su representante legal, la señora Mariana Lloreda Garcés. b) Invocaron la calidad de accionistas de la sociedad Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. -PACÍFICO CFClas siguientes -Personas naturales: 1) El señor Álvaro José Lloreda Caicedo. 2) Los menores de edad Alejandro Lloreda Field y Juliana Lloreda Field, por intermedio de su madre la señora Carolyn Field Vélez.
- La señora María Lucía Lloreda Garcés.
- El señor Jorge Alberto Lloreda Garcés.
- El señor Felipe Lloreda Garcés. 6) La señora Mariana Lloreda Garcés. 7) La señora Claudia Dávila de Lloreda. -Personas jurídicas: 1) Álvaro José Lloreda Ltda. & Cía. SCA, por intermedio del señor Álvaro José Lloreda Caicedo, representante legal de su socio gestor, la empresa Álvaro José Lloreda Ltda. 2) Inversora Salamanca S.A., a través de su representante legal, la señora María Lucía Lloreda Garcés. 3) Inversora Palos Verdes S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. 4) Inversora del Sur S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Jorge
Alberto Lloreda Garcés. 5) Inversiones Zero Stress S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Felipe Lloreda Garcés. 6) Inversiones La Coruña S.A., a través de su represente legal, la señora Mariana Lloreda Garcés. c) Invocaron la calidad de accionistas de la sociedad Fiduciaria del Pacífico S.A. -FIDUPACÍFICOlas siguientes -Personas naturales:
- El señor Álvaro José Lloreda Caicedo.
- La señora Claudia Dávila Ortiz. -Personas jurídicas: 1) Inversiones La Coruña S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Álvaro José Lloreda Caicedo. 2) Inversora Salamanca S.A., a través de su representante legal, la señora María Lucía Lloreda Garcés. 3) Inversora Palos Verdes S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. 4) Inversora del Sur S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. 5) Inversiones Zero Stress S.A., por intermedio de su representante legal, el señor
Felipe Lloreda Garcés. Las personas naturales y jurídicas anteriormente mencionadas, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, formularon demanda el 8 de noviembre de 2002 en contra de las siguientes entidades del orden nacional2:
- La Nación – Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- La Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera3. 4) El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-.
La demanda se interpuso con el objeto de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por una serie de “acciones y omisiones” en las que habrían incurrido las entidades demandadas, que provocaron “la toma de posesión con fines liquidatorios de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. - CORFIPACÍFICOy de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. - PACÍFICO CFC-, así como en la disolución y liquidación voluntaria de la Fiduciaria del Pacífico S.A. -FIDUPACÍFICO-”. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales se solicitaron los valores que resultaran probados en el proceso o, en su defecto, el monto de 2 Folio 229, cuaderno principal. 3 La demanda se presentó el 8 de noviembre de 2002, fecha en la que todavía no se había fusionado la Superintendencia Bancaria con la de Valores para formar la que hoy conocemos como Superintendencia Financiera. Esta fusión se llevó a cabo a través del Decreto No. 4327 del 25 de noviembre de 2005, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. $58.959’000.000 de daño emergente y $ 7.901’776.486 de lucro cesante que se estimaron en el dictamen pericial que se allegó como anexo de la demanda4. Como fundamentos fácticos de la demanda que llevaron a la desaparición de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. -CORFIPACÍFICO-, de
Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. -PACÍFICO CFC-; y de la Fiduciaria del Pacífico S.A. -FIDUPACÍFICO-, empresas que, según el libelo, conformaban el “Grupo financiero de CORFIPACÍFICO”, se expuso lo siguiente: “(…). “i) El no pago de acreencias laborales a favor de ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia (en adelante COLPUERTOS), reconocidas expresamente en sentencias proferidas por juzgados laborales y en actas de conciliación suscritas ante inspectores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y debidamente aprobadas por estos, así como el no pago de los mandamientos de pago librados en desarrollo de dichas actas y sentencias en los procesos ejecutivos que dichos ex trabajadores tuvieron que instaurar para hacerlas efectivas, con las secuelas de iliquidez y desestabilización del grupo precitado que dicha falta de pago generó; “ii) La supervisión e intervención que la Superintendencia Bancaria desplegó sobre las entidades financieras que lo integraban y, especialmente, sobre CORFIPACÍFICO, previamente debilitada como resultado de la omisión en que incurrió el estado colombiano en el pago de las mencionadas acreencias laborales a favor de ex trabajadores de COLPUERTOS. Tales funciones de supervisión e intervención fueron ejercidas por dicho organismo de control y vigilancia aplicando de manera mecánica y desproporcionada las normas relativas a solvencia, liquidez y toma de posesión y desconociendo los principios que deben regir sus actuaciones como autoridad de policía financiera, sin tener en
consideración la existencia de una grave crisis que asolaba al sector financiero, como el propio Gobierno Nacional lo había expresamente reconocido y a la cual no fueron ajenas las entidades que conformaban el Grupo Financiero de CORFIPACÍFICO; “iii) La reiterada negativa por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFÍN) en atender las solicitudes de apoyo crediticio presentadas por CORFIPACÍFICO y sus accionistas para fortalecer patrimonialmente a esa entidad, así como la demora injustificada en que incurrió dicho fondo en la reglamentación e implementación de la línea de crédito creada por el Gobierno Nacional para capitalizar a las entidades del sector financiero; 4 Folios 196-197, cuaderno principal. “iv) La injustificada dilación en la que incurrió el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en facultar a FOGAFÍN para que estableciera una línea de crédito destinada a otorgar préstamos a los accionistas de los establecimientos de crédito y a terceros, cuyo producto se destinaría a la capitalización de los mismos, a pesar de que la creación de dicha línea de crédito había sido considerada por el Gobierno Nacional al declarar la emergencia económica y social, como uno de los mecanismos prioritarios y que con mayor urgencia debía adoptarse para hacer frente a la grave crisis de liquidez y solvencia que atravesaba el sector financiero; “v) Y, de manera más amplia, el manejo que entidades como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Superintendencia Bancaria y FOGAFÍN le dieron a la crisis financiera y económica de 1998 que
colocó a todo el sistema financiero colombiano en estado de vulnerabilidad como lo reconoció el Gobierno Nacional en las intervenciones oficiales del Ministro de Hacienda y Crédito Público y del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República en el proceso RE103 que cursó en la Honorable Corte Constitucional, en desarrollo del control de constitucionalidad del Decreto 2330 de 1998, por el que se decretó una emergencia económica y social” (Negrilla por la Sala).
2. Trámite en primera instancia La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 20025 y fue admitida mediante auto calendado el 3 de diciembre de ese año6, la cual se notificó en debida forma a las entidades demandadas7 y al
Ministerio Público8. Las entidades demandadas contestaron la demanda para oponerse a sus pretensiones en los siguientes términos: La Superintendencia Bancaria9: Afirmó que existía una indebida escogencia de la acción frente a la imputación hecha en su contra, toda vez que las actuaciones que se le reprochaban se encontraban contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales se intervino para liquidar a las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y 5 Folio 229, cuaderno principal. 6 Folios 232, cuaderno principal. 7 Folios 237, 238, 255 y 258 del cuaderno principal. 8 Reverso folio 232, cuaderno principal. 9 Folios 245-331, del segundo cuaderno principal. a Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A.; así como para colocar en
estado de vigilancia especial a la Fiduciaria del Pacífico S.A., de suerte que cualquier pretensión encaminada a cuestionar tales decisiones, debió ser a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de la acción de reparación directa. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público10: Sostuvo este Ministerio que la demanda se dirigía a cuestionar la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, por medio de los cuales se intervinieron las mencionadas sociedades, de ahí que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Como consecuencia de la anterior afirmación, el Ministerio señaló que no estaba legitimado en la causa por pasiva por cuanto fue la Superintendencia Bancaria la entidad que profirió los actos administrativos cuestionados. La Nación - Ministerio de Trabajo y Seguridad Social11: Sostuvo, al igual que la Superintendencia Bancaria y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que lo que pretendían los demandantes era cuestionar los actos administrativos por medio de los cuales se intervinieron las mencionadas sociedades. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social también afirmó que en caso de aceptarse la procedencia de la acción de reparación directa como la vía para reclamar indemnización de perjuicios derivados de la imputación efectuada en su contra, había lugar a declarar la caducidad de la acción. Así lo expuso: “Con relación a Fidupacífico que independiente y libremente resolvió su liquidación voluntaria, reitero que bajo ningún punto de vista se acepta
que el no pago de las acreencias reclamadas a través de los fideicomisos, haya conllevado a la fiduciaria a su liquidación; pero si en gracia de discusión el despacho contemplara tal situación a favor del accionante hemos de categorizar que la última manifestación que hiciera el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección 10 Folios 335-368, del segundo cuaderno principal. 11 Folios 371-413, del segundo cuaderno principal. Social, a Fidupacífico asumiendo una posición temporalmente denegatoria del pago, dadas las serias irregularidades que ostentaban los títulos reclamados, se produjo el 13 de mayo de 1999 como claramente lo plantea el libelista en el numeral 4.4.30 de los hechos y por ende debe ser esa fecha la que se tome para contabilizar el término de caducidad de la acción formulada; esto es, 2 años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, lo cual arroja que la demanda debió presentarse a más tardar el 12 de mayo de 2001 habiéndose entablado el 8 de noviembre de 2002”. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras –FOGAFÍN-12: Señaló, además de proponer la indebida escogencia de la acción en idénticos términos a lo expuesto por las otras entidades demandadas, que en caso de que se aceptara la procedencia de la acción de reparación directa respecto de la imputación hecha en su contra, había operado la caducidad de la acción. Así lo expuso el FOGAFÍN en su memorial de contestación de la demanda:
“La acción de reparación directa por la omisión en atender alguna solicitud de CORFIPACÍFICO hubiera caducado dos años contados a partir del día siguiente ‘del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa’. Si estimáramos que la carta del 24 de mayo de 1999 contenía una solicitud que no fue debidamente atendida, entonces tendremos que dicha petición se hubiera entendido rechazada por ‘silencio negativo’ al tercer mes contado a partir de su presentación, lo cual hubiera ocurrido el 25 de agosto de 1999 y la caducidad de la acción respectiva se hubiera producido el 26 de agosto de 2001”13. Concluido el período probatorio, mediante providencia dictada el 2 de mayo de 2007 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14. En esta oportunidad, básicamente, las partes del proceso reiteraron lo expuesto en la demanda y en su contestación15. El Ministerio Público rindió concepto y solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda por cuanto, en su criterio, la desaparición de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A., de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. y de la Fiduciaria del Pacífico S.A., no fue 12 Folios 91-180, segundo cuaderno principal. 13 Folio 175, segundo cuaderno principal. 14 Folios 680-682, cuaderno principal. 15 Folios 685-690, 694-732, 733-746, 759-856, 857-877, del segundo cuaderno principal.
consecuencia de alguna actividad desplegada por el Estado sino de malas determinaciones adoptadas por sus accionistas a la hora de desarrollar el objeto social16.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2007, dispuso lo siguiente: Frente a las imputaciones hechas al Estado por la liquidación forzosa de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., el Tribunal de primera instancia declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.
En ese sentido, el Tribunal consideró que la causa del daño alegado en la demanda, esto es, la liquidación forzosa de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. y de Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., fueron los actos administrativos que así lo ordenaron, expedidos por la Superintendencia Bancaria, de ahí que la acción procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, el Tribunal de primera instancia se abstuvo de adecuar el trámite de la demanda, toda vez que ya habían pasado los cuatro meses del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con las imputaciones en contra del Estado por la liquidación voluntaria de la Fiduciaria del Pacífico S.A., el Tribunal Administrativo de Cundinamarca señaló que era imposible atribuirle ese hecho, por cuanto este ocurrió por la decisión de sus accionistas en desarrollo de una asamblea extraordinaria y no devino de actuación alguna en cabeza de las entidades demandadas.
4. El recurso de apelación La parte actora se opuso al fallo de primera instancia e insistió en que debía declararse la responsabilidad de las entidades demandadas por la liquidación de todas las sociedades que conformaban el Grupo Pacífico17. 16 Folios 878-890, segundo cuaderno principal. 17 Folios 974-991, cuaderno Consejo de Estado.
Recalcó la parte demandante que la acción procedente en este caso era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto la liquidación forzosa de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A. no fue consecuencia de la expedición de unos actos administrativos expedidos por la Superintendencia Bancaria, sino de una serie de acciones y omisiones en cabeza de las entidades demandadas que fue reseñada al inicio de esta providencia. En lo que concierne a la liquidación voluntaria de la Fiduciaria del Pacífico S.A. se insistió en el recurso de apelación en que esa determinación fue consecuencia directa de la toma de posesión para liquidar a las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A. y Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., socios mayoritarios de aquella, por lo que se ratificó en lo expuesto en la demanda. Con fundamento en lo anterior, la parte actora sostuvo que también era procedente acudir a la acción de reparación directa, en el caso de la Fiduciaria del Pacífico S.A., pues su liquidación fue consecuencia de los hechos y omisiones que llevaron a la Superintendencia Bancaria a intervenir las otras dos sociedades.
En relación con la caducidad de la acción de reparación directa se expuso en el recurso de apelación que fue interpuesta de manera oportuna, toda vez que se formuló cuando todavía no habían transcurrido los dos años desde que la asamblea general de accionistas de la Fiduciaria del Pacífico S.A. tomó la decisión de disolver y liquidar esta sociedad.
5. El trámite de segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto calendado el 6 de marzo de 200818. Posteriormente se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo19, oportunidad en la que las partes reiteraron lo expuesto a lo largo del proceso20. 18 Folio 993, cuaderno Consejo de Estado. 19 Auto dictado el 8 de abril de 2008. Folio 1004, cuaderno Consejo de Estado. 20 Folios 1006-1032, 1033-1039, 1040-1043, 1044-1081, cuaderno Consejo de Estado.
El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de señalar que en su análisis del expediente no pudo encontrar la prueba que acreditara la condición con la que los demandantes comparecieron al proceso, esto es, su calidad de accionistas de las sociedades Corporación Financiera del Pacífico S.A., Pacífico Compañía de Financiamiento Comercial S.A., y de la Fiduciaria del Pacífico S.A21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes
temas: 1) la competencia de la Sala; 2) la prueba de la representación de los menores de edad y de la existencia y representación legal de las empresas que comparecieron al proceso; 3) la legitimación en la causa por activa: la inscripción en el libro de socios como la formalidad por medio de la cual se perfecciona la propiedad accionaria en una sociedad por acciones; 4) la acción procedente era la de reparación directa y no la de nulidad y restablecimiento del derecho en relación con la liquidación voluntaria de la Fiduciaria de Occidente; 5) la caducidad de la acción en los casos en que se atribuye al Estado la liquidación voluntaria de una sociedad; 6) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Competencia La Sala es competente para conocer del proceso en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2007, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, comoquiera que la indemnización del daño emergente para los demandantes se estimó en $58.959’000.00022, cifra que supera los 500 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de interposición de la demanda y que la Ley 954 de 2005 exigía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia23.
2. La prueba de la representación de los menores de edad y de la existencia y representación legal de las personas jurídicas que comparecieron al proceso invocando su calidad de accionistas 21 Folio 1093, cuaderno Consejo de Estado.
22 Folio 193, cuaderno principal. 23 La demanda se presentó en el 2002 y para ese año el salario mínimo mensual fue de $ 309.000, por lo que 500 veces su valor equivalía a $ 154’500.000. 2.1. En el caso de la Corporación Financiera del Pacífico S.A. comparecieron los los menores de edad Alejandro Lloreda Field y Juliana Lloreda Field por intermedio de su madre la señora Carolyn Field Vélez. Tras revisar el expediente se encuentra probado que los menores de edad Alejandro Lloreda Field y Juliana Lloreda Field eran hijos de la señora Carolyn Field Vélez24. Las demás personas naturales que invocaron su calidad de socios comparecieron mediante apoderado debidamente constituido. Comparecieron las siguientes personas jurídicas aduciendo su calidad de accionistas de la Corporación Financiera del Pacífico S.A: 1) Inversiones Torrealta S.A., por intermedio de su representante legal, el señor Álvaro José Lloreda Caicedo. Obra en el expediente la prueba de la existencia y representación legal de la sociedad Inversiones Torrealta S.A., así como también se encuentra probado que para la fecha en que se interpuso la demanda su representante legal era el señor Álvaro José Lloreda Caicedo25. 2) Álvaro José Lloreda Ltda. & Cía. SCA, por intermedio del señor Álvaro José Lloreda Caicedo, representante legal de su socio gestor la empresa Álvaro José Lloreda Ltda. Obra en el expediente la prueba de que la empresa Álvaro José Lloreda Ltda., para la fecha de la interposición de la demanda, era el socio gestor de Álvaro José
Lloreda Ltda. & Cía. SCA, cuyo representante legal era el señor Álvaro José Lloreda Caicedo26. 3) Inversora Salamanca S.A., por intermedio de su representante legal, la señora María Lucía Lloreda Garcés. 24 Registros civiles de nacimiento en folios 4 y 5 del cuaderno de la demanda. 25 El certificado de existencia y representación legal obra en la AZ No. 4 folios 377-380. 26 Reposan en el expediente los certificados de existencia y representación de las empresas Álvaro José Lloreda Ltda. & Cía. SCA y Álvaro José Lloreda Ltda. Folios 381-382 y 384-386 de la AZ No. 4. Obra en el expediente la prueba de la existencia y representación de la sociedad Inversora Salamanca S.A., así como también se encuentra probado que su representante legal, para la fecha de interposición de la demanda, era la señora María Lucía Lloreda Garcés27. 4) Inversora Palos Verdes S.A., a través de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. Obra en el expediente la prueba de la existencia y representación de la sociedad Inversora Palos Verdes S.A., cuyo representante legal para la época de la interposición de la demanda era el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés28. 5) Inversora del Sur S.A., a través de su representante legal, el señor Jorge Alberto Lloreda Garcés. Obra
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