CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02272-01(31881)A-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02272-01(31881)A-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE
QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN /
APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO DE ÚNICA
INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo […], mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia […], toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia […].
DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA / CUANTÍA DE LAS
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación […], la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 954 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedaran como de única instancia. […] Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia
de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02272-01(31881)A
Actor: ELVIA SABINA GUAVITA TORRES
Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 3 de agosto de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 22 de junio de 2005, recurso que se estima bien denegado.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2002, la señora Elvia Sabina Guavita Torres, a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación
directa en contra del Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a la actora al no proferirse una resolución de la Secretaría de Salud del departamento, situación que originó la iniciación de investigaciones en contra suya y le impidieron ocupar cargos públicos durante 4 años.
2. Mediante sentencia de 22 de junio de 2005 el Tribunal declaró probada la excepción de caducidad propuesta por el demandado y denegó las pretensiones de la demanda. En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación.
3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 3 de agosto de 2005, habida consideración al hecho de que la pretensión mayor no supera la cuantía exigida por la Ley 954 de 2005.
4. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.
Manifestó que la expedición de una nueva ley, en este caso la 954 de 2005, sólo puede entrar a regular situaciones que se inicien bajo su imperio, toda vez que existe prohibición constitucional de aplicación retroactiva de las normas. Señala por otra parte la violación al derecho de defensa, a la doble instancia y al debido proceso, resaltando la aplicación que debe darse del principio de perpetuatio jurisdictionis. Alega que el Tribunal apreció mal la cuantía, pues lo señalado en las pretensiones es únicamente una suposición y no un valor probado como el que se derivó de un dictamen pericial.
5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión, reiteró los argumentos señalados en el auto de 3 de agosto de 2005 y agregó que la norma aplicable en materia de cuantías para determinar la competencia es la Ley 954 de
2005.
6. La parte demandante formuló recurso de queja el 21 de septiembre de 2005, esto es, oportunamente. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de reposición.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.
Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 3 de agosto de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de junio del mismo año, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2002 por la señora Elvia Sabina Guavita Torres, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de La Nación – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se realizaran las siguientes declaraciones y condenas: (...) “Que como consecuencia de lo anterior, se condene AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA GOBENACIÓN DE CUNDINAMARCA, SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA, a pagar a favor de la señora, ELVIA SABINA GUABITA TORRES, Como
contraprestación en la reparación de los daños y perjuicios ocasionados, las siguientes sumas: “DAÑOS MATERIALES: Los perjuicios objetivos y subjetivos, actuales y futuros los estimo en:
“POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE:...........$20.000.000.
(Veinte millones de pesos.)
“POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE...................$65.809.440.00.
(Sesenta y cinco millones ochocientos nueve mil, cuatrocientos cuarenta pesos.) “DAÑOS MORALES: Los estimo en 150 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. ($46.350.000. a la fecha), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. “TOTAL PREJUICIOS (sic) CAUSADOS COMO MÍNIMO AL DEMANDANTE:...............$112.159.440.oo (Ciento doce millones, ciento cincuenta y nueve mil, cuatrocientos cuarenta pesos.)” (...) Así mismo, en el acápite de competencia y cuantía de la demanda, la actora estimó la cuantía de la siguiente manera: (...) “1. DAÑOS MATERIALES: Los perjuicios objetivos y subjetivos, actuales y futuros los estimo en: “POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE: “Representado el desgaste económico sufrido por mi mandante, gastos de abogado, para atender los proceso (sic), transportes, servicios médicos particulares, y estar impedida pare (sic) desempeñar cargos públicos, por valor de 20.000.000, (veinte millones de pesos.), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.
“Subtotal..................................................$20.000.000. (Veinte millones de pesos.) “POR CONCEPTO DE LUCRO CESANTE: Constituidos por: “A) El dinero dejado de percibir por mi mandante por el valor del salario que devengaba como profesional universitaria. Por la suma de $600.000. (Seiscientos mil pesos mensuales, aproximadamente.) Desde el 20 enero de 1.998, hasta la fecha. (...) “B) No poder desempeñar cargos públicos hasta que no terminaran las investigaciones. “C) El valor de los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, horas extras, y demás emolumentos devengados y que dejara de percibir el actor desde la fecha en que se inició la investigación hasta la fecha, POR VALOR DE 50.000.000. (Cincuenta millones de pesos.), o conforme a lo que resulte probado en el proceso. (...) “SUB TOTAL...................$65.809.440.00. (Sesenta y cinco millones, ochocientos nueve mil, cuatrocientos cuarenta pesos.) “2. DAÑOS MORALES: “Los daños y perjuicios de índole moral, objetivos y subjetivos sufrido por mi mandante con ocasión de la perdida (sic) del trabajo, hecho que perjudico (sic) no solo al demandante, sino a toda su familia, la cual depende económicamente de ella, la imposibilidad de poder solicitar o acceder a cargos públicos Los estimo en 150 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. “SUB TOTAL........................$46.350.000 (Cuarenta y seis millones, trescientos cincuenta mil pesos.)
“RESUMEN DE PERJUICIOS:
“MATERIALES:......................$65.809.440.00. (Sesenta y cinco millones, ochocientos nueve mil, cuatrocientos cuarenta pesos.) “MORALES:.............................$46.350.000 (Cuarenta y seis millones, trescientos cincuenta mil pesos.) “TOTAL PREJUICIOS (sic) CAUSADOS COMO MÍNIMO AL DEMANDANTE.....................$112.159.440.oo (Ciento doce millones, ciento cincuenta y nueve mil, cuatrocientos cuarenta pesos.)” (...)” ii) Las pretensiones van dirigidas a obtener indemnización tanto por perjuicios morales como materiales. Frente a los primeros, la pretensión corresponde al equivalente en pesos a 150 salarios mínimos legales mensuales, que para la fecha de presentación de la demanda tenían un valor de $46’350.000. En el caso de los perjuicios materiales, la pretensión elevada por la parte demandante en la modalidad de daño emergente asciende a $20’000.000, y a título de lucro cesante, la solicitud equivale a $65’809.440. Así las cosas, la cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $65’809.440, suma que para esa época equivalía a 212,97 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. Debe recalcar la Sala que para determinar la cuantía no se puede tener en cuenta la sumatoria de las pretensiones, dado que para ese efecto el artículo 134 E del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 43 de la Ley 446 de 1998, remite a los numerales 1º y 2º del artículo 20 del Código de Procedimiento
1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000. Civil que estipulan que la cuantía se establece por el valor de la pretensión mayor cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, situación que se observa en el caso sub-examine. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación -15 de julio de 2005-, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para esa fecha la Ley 9542 se encontraba vigente y los Juzgados Administrativos no habían entrado a operar3, lo cual trajo como consecuencia que por aquella época los procesos iniciados en ejercicio de la acción de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quedaran como de única instancia. Es de aclarar que la Ley 954 de 2005 no se está aplicando en forma retroactiva, sino por el contrario, por ser la norma vigente al momento de la presentación del recurso tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 a la cual dio vigencia en el tema cuantías la Ley 954, que reza lo siguiente: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el
recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el artículo 164 de la Ley 446 de 1998 en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en esta última norma estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas. Como consecuencia de lo anterior, y hasta cuando empezaron a operar los juzgados administrativos, los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa eran de doble instancia sólo cuando la cuantía de la demanda excediera de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°. 3 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006. Respecto de la protección al principio constitucional de la doble instancia, estima la Sala que la Constitución contempló en el artículo 31 una reserva a ese principio, la cual dejó en manos del legislador a quién le dio la posibilidad de determinar los casos en que tal principio se exceptúa, como sucede con la Ley 954 de 2005. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación impetrado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 22 de junio de 2005.
SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que formen parte del expediente de la referencia.