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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02322-01(32379)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02322-01(32379)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN - Contra sentencia de primera instancia Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección A, el 27 de octubre de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 22 de septiembre de 2005, recurso que se estima bien denegado. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 4 de octubre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164

READECUACIÓN DE LA COMPETENCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE ÚNICA

INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / NEGACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005 - ARTÍCULO 1 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 164 PARÁGRAFO / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 134 E

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02322-01(32379)

Actor: MARTHA FERNANDA JAIQUEL LUQUE

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Referencia: RECURSO DE QUEJA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección TerceraSubsección A, el 27 de octubre de 2005, mediante el cual negó el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por ese Tribunal el 22 de septiembre de 2005, recurso que se estima bien denegado.

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de noviembre de 2002, la señora Martha Fernanda Jaiquel Luque y otros a través de apoderado, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y otro, con el fin de que se declarara su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a los actores con la privación injusta de la libertad de la señora

Martha Jaiquel.

2. El Tribunal profirió sentencia el 22 de septiembre de 2005 en la que negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación el 4 de octubre de 2005.

3. El recurso fue rechazado por el a quo mediante providencia de 27 de octubre siguiente, por considerar que el asunto en examen era de única instancia habida consideración al hecho de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005 -28 de abril de 2005.

4. La parte demandante interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio solicitó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

Argumentó que según lo manifestado en la demandada este proceso por su

naturaleza y su cuantía es de doble instancia.

5. Al resolver el recurso de reposición el a quo confirmó su decisión por considerar que el recurso de apelación se presentó en vigencia de la Ley 954 de 2005 y por tanto se debía aplicar la mencionada ley. Agregó que incluso sí se aplicaran las disposiciones anteriores este proceso tampoco tendría vocación de doble instancia y en consecuencia ordenó la expedición de copias para tramitar el recurso de queja, las cuales fueron entregadas al recurrente el 12 de enero de 2006.

6. El demandante formuló recurso de queja el 17 de enero de 2006, esto es oportunamente. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de reposición.

Agregó que el Tribunal aplicó la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Por haberse impetrado con el lleno de los requisitos exigidos en los artículos 377 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se entra a decidir el recurso de queja.

Revisado el expediente encuentra la Sala ajustada a la normatividad la decisión del a quo contenida en auto de 27 de octubre de 2005, mediante el cual negó conceder el recurso de apelación contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2005, toda vez que este asunto no tiene vocación de doble instancia por las razones que se pasa a exponer: i) La demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2002, adicionada y corregida el 26 de agosto de 2003, por la señora Martha Fernanda Jaiquel Luque y otros a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, en

contra de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura y otro con el fin de que se realizaran las siguientes condenas: (...) “- La Nación, Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura es responsable administrativamente de los perjuicios materiales y morales causados a la señora MARTHA FERNANDA JAIQUEL LUQUE, y de los perjuicios morales ocasionados a sus padres FERNANDO JAIQUEL SUÁREZ y MARIA ESTELLA LUQUE GARCÍA, a sus hermanos JABIB ALFREDO JAIQUEL LUQUE, JIMENA PAOLA JAIQUEL LUQUE y CLAUDIA ESTELLA JAIQUEL LUQUE, a su señor esposo EDGAR ENRIQUE ALONSO GÓMEZ, por la detención preventiva por más de cinco (5) meses, desde el 13 de septiembre de 1999 hasta el 16 de febrero de 2000, de que fue objeto y haberse decretado la preclusión de la investigación a su favor. - Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana – Fiscalía General de la Nación y/o Consejo Superior de la Judicatura, a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.” Mas adelante y con el fin de determinar la cuantía expresó: “(...) - “Por perjuicios materiales: Daño emergente: la señora MARTHA FERNANDA JAIQUEL LUQUE laboraba independientemente y

prestaba sus servicios a HOSOFA LTDA al momento de producirse la detención domiciliaria, lo cual hace procedente su valoración, atendiendo los principios de reparación integral y equidad, tomando al menos como base el sueldo mínimo legal mensual, desde el auto de detención hasta la ejecutoria de la providencia que decretó su libertad por preclusión de la investigación. Salario mínimo mensual actual $332.000.oo x 6 meses $1.992.000.oo. - “Lucro Cesante: tomando como base desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia contenciosa administrativa, se produce un interés comercial, resultando aproximado del 30% anual. - “Perjuicios morales (subjetivos): en mil (1000) gramos de oro fino para el accionante. Para los parientes cercanos al accionante: Señor Fernando Jaiquel Suárez (padre), en mil (1000) gramos de oro. Señora Maria Estella Luque García (madre), en mil (1000) gramos de oro. Señora Claudia Estella Jaiquel Luque (hermana), en mil (1000) gramos de oro. Señor Fabio Alfredo Jaiquel Luque (hermano), en mil (1000) gramos de oro. Señora Jimena Paola Jaiquel Luque (hermana), en mil (1000) gramos de oro. Señor Edgar Enrique Alonso Gómez (esposo), en mil (1000) gramos de oro. (…)” ii) La cuantía de este asunto, determinada para la fecha de presentación de la demanda por el valor de la mayor de las pretensiones, es de $27’894.200 que es

el equivalente en pesos a 1000 gramos de oro, suma solicitada a título de indemnización por perjuicios morales y que para esa época equivalía a 90.27 salarios mínimos legales mensuales vigentes1. iii) Para la fecha en que fue presentado el recurso de apelación – 4 de octubre de 2.005 -, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, debía ser superior a 500 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que para la fecha de interposición del recurso, la Ley 954 ya había entrado en vigencia2. Es de aclarar que no se está aplicando la Ley 954 de 2005 en forma retroactiva, sino por el contrario, la vigente al momento de la presentación del recurso, tal y como lo establece el artículo 164 de la Ley 446 de 1998, el cual reza: “En los procesos iniciados ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso, y las notificaciones y citaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, empezó a correr el término, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación.” (Resalta la Sala). Se precisa que el artículo 1 de la Ley 954 de 2005 modificó y adicionó el parágrafo del artículo 164 de la ley 446 de 1998, en el sentido de disponer la readecuación temporal de las competencias previstas en la ley 446 de 1998, estableciendo la

entrada en vigencia de las cuantías allí previstas, como consecuencia de lo cual serán de doble instancia los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa sólo cuando la cuantía de la demanda exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales. De lo anterior se concluye que dado el valor de la mayor de las pretensiones que determina la cuantía de la demanda (artículo 134E C.C. Administrativo), este proceso es de única instancia, y por ende fue correcta la decisión del a quo al denegar el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 1 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el decreto 2910 de diciembre de 2001, en la suma de $ 309.000 2 La ley 954 de 2.005 comenzó a regir el 28 de abril de 2005, fecha de su promulgación, en conformidad con lo dispuesto en su artículo 7°.

RESUELVE PRIMERO: Estímese bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A el 22 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Envíense estas diligencias al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A para que formen parte del expediente de la referencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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