CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02332-01(30728)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02332-01(30728)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Incumplimiento de contrato de obra pública / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA –
Incumplimiento / TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO DE OBRA
PUBLICA – Acto administrativo / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR NO DEMANDAR ACTO DE TERMINACIÓN Y LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO - Configuración La Sociedad Representaciones constructivas Ltda y el municipio de Soacha suscribieron el contrato de obra pública No. 284 de 29 de diciembre de 2000 cuyo objeto se circunscribió para la “adecuación de una Ludoteca del Parque Triangular del Barrio la Despensa del Municipio de Soacha”. A pesar de que el contrato cumplió con los requisitos para su legalización, este no se ejecutó debido a que la Ludoteca estaba ocupada por personas que impidieron la realización de los trabajos contratados. El contrato se suspendió en varias ocasiones y, dado que no se superó la situación que impedía su ejecución, el municipio de Soacha, previo llamado al contratista para finiquitar la relación contractual, terminó unilateralmente el contrato, acto en el que se reconocieron unas compensaciones al contratista. Este presenta acción contractual solicitando se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se ordene a esta el pago de los perjuicios causados. Sin embargo, el actor no demandó el acto de terminación unilateral del contrato (…) dado que la fuente del daño alegado por el actor la constituyen los actos mediante los cuales la administración no reconoció los perjuicios solicitados por él y estos actos gozan de presunción de legalidad - pues no fueron demandados-, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones
solicitadas ya que estas fueron resueltas por la Administración. En consecuencia, tal como lo considera el Ministerio Público, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. FACULTADES EXCEPCIONALES DE LA ADMINISTRACION – Regulación normativa / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO – Acto administrativo demandable / ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Presunción de legalidad / PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN - Incumplimiento [L]a Sala debe indicar que, conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, cuando la Administración ejerce facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral de un contrato, esta debe compensar e indemnizar al contratista (…) Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato el escenario donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe extinguirse anticipadamente y se reconocen las prestaciones o indemnizaciones a favor del contratista (…) [D]ado que la fuente del daño alegado por el actor la constituyen los actos mediante los cuales la administración no reconoció los perjuicios solicitados por él y estos actos gozan de presunción de legalidad - pues no fueron demandados-, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas ya que estas fueron resueltas por la Administración. En consecuencia, tal como lo considera el Ministerio Público, se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. (…) el fallo sólo puede ser inhibitorio y en tal sentido decidirá la Sala. (…) Debe indicarse que la presente decisión no desconoce el principio de no reformatio in pejus ni la competencia funcional del juez de alzada ya que, como lo
ha sostenido esta Corporación existen algunas excepciones a los citados principios y dentro de ellas se encuentran los presupuestos procesales que, de no acreditarse, impiden al juez resolver la controversia. NOTA DE RELATORIA: Sobre el acto administrativo que da por terminada la relación contractual y su deber de impugnarlo en la acción de la controversia contractual, cita sentencias de 19 de noviembre de 1990, Exp. 3351, de 20 de mayo de 2004, Exp. 14114, de 9 de junio de 2010, Exp.16496, de 10 de marzo de 2011, Exp. 17963 y de 28 de marzo de 2012, Exp. 20393. Sobre la excepción al principio de la no reformatio in pejus cuando se encuentran que no se acreditan presupuestos procesales que impiden al juez resolver la controversia, cita sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, Exp. 21060.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02332-01(30728)
Actor: REPRESENTACIONES CONSTRUCTIVAS LTDA
Demandado: MUNICIPIO DE SOACHA Referencia: ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 05 de enero de 2005, proferida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, mediante la cual esa Corporación resolvió: PRIMERO: DECLÁRASE El incumplimiento del contrato de obra pública No. 284 de 29 de diciembre de 2000 por parte del municipio de Soacha.
SEGUNDO: NIEGANSE las demás suplicas de la demanda de conformidad con lo indicado en la parte motiva del siguiente proveído.
TERCERO: Sin condena en costas.
SÍNTESIS DEL CASO La Sociedad Representaciones constructivas Ltda y el municipio de Soacha suscribieron el contrato de obra pública No. 284 de 29 de diciembre de 2000 cuyo objeto se circunscribió para la “adecuación de una Ludoteca del Parque Triangular del Barrio la Despensa del Municipio de Soacha”. A pesar de que el contrato cumplió con los requisitos para su legalización, este no se ejecutó debido a que la Ludoteca estaba ocupada por personas que impidieron la realización de los trabajos contratados. El contrato se suspendió en varias ocasiones y, dado que no se superó la situación que impedía su ejecución, el municipio de Soacha, previo llamado al contratista para finiquitar la relación contractual, terminó unilateralmente el contrato, acto en el que se reconocieron unas compensaciones al contratista. Este presenta acción contractual solicitando se declare el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y se ordene a esta el pago de los perjuicios causados. Sin embargo, el actor no demandó el acto de terminación unilateral del contrato.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El día 18 de noviembre de 2002, la Sociedad Representaciones Constructivas Ltda presentó demanda de controversias contractuales en
contra del municipio de Soacha con el fin de que esta entidad territorial fuese condenada al pago de los perjuicios a ella provocados con ocasión del incumplimiento del contrato de obra No. 284 de 2000. 1.1. Hechos Los hechos expuestos en la demanda se resumen así: 1.1.1. La Sociedad Representaciones constructivas Ltda y el municipio de Soacha suscribieron el contrato de obra pública No. 284 de 29 de diciembre de 2000 cuyo objeto se circunscribió para la “adecuación de una Ludoteca del Parque Triangular del Barrio la Despensa del Municipio de Soacha”. 1.1.2. Al realizar una visita a lugar de ejecución de la obra, las partes y la interventoría advirtieron que el lugar estaba ocupado por terceros. 1.1.3. Entre las partes se suscribió acta de inicio de la obra y en ella misma se acordó su suspensión por un término de 60 días mientras la alcaldía de Soacha adelantaba las acciones para desalojar a los ocupantes. En este documento se dejó constancia del valor del anticipo. 1.1.4. Transcurridos los 60 días se suscribió una nueva acta de suspensión. 1.1.5. A pesar de las suspensiones aludidas, el actor actualizó las pólizas de seguros y procurarse los materiales necesarios para adelantar la labor contratada. 1.1.6. Además, el actor contrató a un particular para llevar a cabo la obra y a quien le tuvo que pagar un anticipo. 1.2. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, el demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare el incumplimiento del contrato número 284 de fecha
29 de diciembre de 2000, celebrado entre mi mandante y el Municipio de Soacha, cuyo objeto era la adecuación ludoteca del parque triangular del barrio la despensa del Municipio de Soacha.
2. Condénase al Municipio de Soacha, a pagar a la sociedad REPRESENTACIONES CONSTRUCTIVAS LTDA, el valor de los perjuicios de orden material, reflejados en el daño emergente, lucro cesante y perjuicios morales que le fueron ocasionados, los cuales asciende, aproximadamente, a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($150.153.212,25), (o de conformidad con lo que resulte probado en el proceso); monto que ha de ser actualizado en su valor conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.
3. A la sentencia que le ponga fin al proceso se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. 1.3. Contestación de la demanda La demandada, después de aceptar algunos hechos y de estimar que los otros eran apreciaciones subjetivas, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Indicó que las obras no pudieron ser llevadas a cabo, tal como consta en los antecedentes de la actuación contractual, debido a los problemas jurídicos relacionados con la ocupación del inmueble por terceros y a problemas estructurales de la edificación. En este contexto, señaló que la interventoría recomendó la liquidación del contrato frente a lo cual el contratista no se opuso dejando de presente que debían reconocerle los perjuicios a él ocasionados.
Dado que entre las partes no hubo acuerdo para terminar unilateralmente el contrato, según consta en los documentos del plenario, el alcalde de Soacha procedió a terminarlo unilateralmente y en ese acto la administración, al romperse el equilibrio entre las cargas públicas, encontró las forma de restablecerlo a través de la compensación que se hizo la cual fue acorde a la inversión desplegada por el contratista. Igualmente alegó que el actor incumplió el contrato al cederlo sin autorización. En este orden, solicitó fuesen denegadas las súplicas de la demanda. 1.4. Alegatos de conclusión Después de haberse cerrado la etapa probatoria, se ordenó, correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folio 70 cuaderno primera instancia), término dentro del cual la parte actora y la demandada presentaron sus consideraciones reafirmando los expuesto en la demanda y en la contestación de la misma (folios 71 a 73 y 74 a 76 cuaderno primera instancia). El Ministerio Público no presentó concepto. 1.5. La sentencia apelada En sentencia calendada el 05 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, declaró el incumplimiento del contrato y negó las demás pretensiones de la demanda (folios 83 a 100 cuaderno principal). El Tribunal aquo consideró que al ser el acto de terminación del contrato el causante del detrimento patrimonial alegado por el actor, este debió haber demandado su nulidad y no lo hizo, debiendo hacerlo, para demostrar los supuestos que demostraban el daño cuya indemnización se pretende.
Sin embargo, el fallador de instancia declaró el incumplimiento del contrato en cuanto la administración no eliminó los obstáculos que impidieron la ejecución del contrato. Pero, dado que el contratista no ejecutó actividad alguna y que no había prueba apara liquidar el contrato, no reconoció los perjuicios solicitados. 1.6. El recurso de apelación En escrito del día 20 de enero de 2006, la parte demandante sustentó, en tiempo, recurso de apelación en contra de la sentencia del aquo (folios 112 y 113 cuaderno principal). El motivo de inconformidad lo plasma en el hecho de que, al haberse declarado el incumplimiento del contrato, era imperativo para el a quo reconocer los perjuicios derivados de tal incumplimiento, más cuando estos se encuentran acreditados dentro del proceso. Así, el fallador de instancia desconoció los principios que sustentan la acción de controversias contractuales. En este orden, solicitó fuera revocado el segundo numeral de la sentencia apelada. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia En auto del 03 de octubre de 2006 se dio traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión (folio 134 cuaderno principal). Vencido el correspondiente término, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público rindió concepto. 1.8. Concepto del Ministerio público. El Ministerio Público rindió concepto solicitando fuese declarada la ineptitud sustantiva de la demanda (folios 136 a 146 cuaderno principal) Fundó su conclusión en que los actos administrativos mediante los cuales la demandada terminó unilateralmente el contrato y resolvió el recurso de
reposición frente al mismo, mantenían su presunción de legalidad pues no fueron demandados. Así, indicó: En conclusión, la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos no demandados, es decir, la terminación unilateral del contrato contenido en la Resolución 685 de 18 de octubre de 2002 y su confirmatorio de que trata la Resolución 218 de 14 de marzo de 2003, conducen a declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, relativa a la petición de modo indebido, por no haberse atacado previamente la nulidad de los precitados actos y de contera la negación de las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES Se hará un análisis de los presupuestos procesales con el fin de determinar si hay lugar a pronunciarse sobre lo solicitado por el recurrente (i). En caso de que estos se acrediten, se identificarán los hechos probados (ii) para determinar si hay lugar a acceder o no las pretensiones de la demanda (iii).
- De la jurisdicción y de la competencia
1. Jurisdicción De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual debía darse aplicación a la reforma del artículo 82 del CCA que introdujo la Ley 1107 de 2006, incluso en casos iniciados previamente a su entrada en vigencia (dado el carácter inmediato en el tiempo que tiene la aplicación de las normas que modifican ritualidades y procedimientos judiciales previsto por el artículo 40 de la ley 153 de 1887)1, se tiene que una de las partes en la presente controversia es una entidad pública: el municipio de Soacha. Así, dado que la exigencia de esta norma,
a diferencia de la modificada, hace referencia únicamente a la calidad de las partes en el extremo de la controversia – criterio orgánicopara determinar si la jurisdicción conoce del litigio, se tiene que la jurisdicción administrativa es la competente. Con todo, conforme al artículo 75 de la ley 80 de 1993, “(…)el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 18/07/2007, Exp. 29745, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo”.
2. Competencia Frente a la competencia del Consejo de Estado, conforme a lo establecido en el artículo 1292 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999 del Consejo de Estadomodificado por el Acuerdo No. 55 de 20033-, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en los procesos sobre asuntos de naturaleza contractual.
Finalmente, cuando se presentó la demanda – 18 de noviembre de 2002para que un proceso como el que nos ocupa fuera de doble instancia la cuantía debía exceder, según lo dispuesto en el artículo 2 del decreto 597 de 1988, de $ 36950000, y en el caso bajo estudio el valor de la mayor de las pretensiones es de $ 84.000.000 por concepto de perjuicios morales (página 10 cuaderno primera instancia).
3. De la caducidad La acción se presenta dentro de la oportunidad legal, toda vez que la demanda se interpuso dentro de los 2 años siguientes al momento en que se presentaron los hechos que originaron la controversia. Así, el demandante afirma que el municipio de Soacha no le reconoció los perjuicios a ella ocasionados por la no ejecución del contrato 284 de 2000.
Dado que la demanda se presentó el día 18 de noviembre de 2002 y el contrato fue terminado unilateralmente el 18 de octubre de 2002 esta se interpuso dentro del término previsto por la ley.
4. De la legitimación en la causa 2 “Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. (…).” 3 “Artículo 13. Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) “Sección Tercera (…) “Las controversias de naturaleza contractual.” Las partes se encuentran legitimadas, toda vez que tanto la actora como la demandada fueron las partes en la relación contractual cuestionada. 5.De la aptitud de la demanda para que sean estudiadas las pretensiones.
Se tiene probado que en resolución 685 del 18 de octubre de 2002 la
demandada terminó unilateralmente el contrato y que esta decisión fue confirmada en resolución 218 del 14 de marzo de 2003 (folios 32 a 47 cuaderno principal). En la resolución 685 de 2002 el municipio de Soacha, contra la que el actor presentó recurso de reposición esgrimiendo las mismas razones expuestas en el presente proceso, señaló las razones por las cuales el contrato debía ser terminado y, con el fin de restablecer el equilibrio contractual, reconoció el pago de unos dineros al contratista. Dentro de las razones para terminar el contrato, el citado acto señaló: (…) Que mediante acta de suspensión de obra de fecha 06 de noviembre de 2001 se estableció que no podría continuarse con la ejecución de la obra toda vez que las instalaciones de la ludoteca se encuentra ocupadas por personas ajenas a la misma quienes afirman en calidad de vigilantes, estableciendo un plazo de 60 días calendario para la reiniciación Qué según informe de interventoría de fecha marzo 04 de 2002, se deja en conocimiento que la construcción a realizar en la Ludoteca no presenta garantías estructurales ya que se requiere la demolición del segundo y tercer piso, por lo tanto el interventor recomienda liquidar el contrato en mención ya que no será conveniente continuar con las obras. Que se citó al contratista para determinar si era posible llegar a terminar el contrato de manera bilateral, para lo cual el manifestó que como consecuencia de los perjuicios causados por la no ejecución del contrato requieren quedarse con el dinero entregado como anticipo, para lo cual la Administración le hace claridad que no es posible darle viabilidad a la propuesta y en consecuencia no procede la conciliación.
Que teniendo en cuenta que han transcurrido aproximadamente dos años sin que se inicie la ejecución del contrato, es conveniente que el mismo se termine de manera unilateral con el fin de finiquitar la relación contractual. Y con el fin de restablecer el equilibrio contractual, el acto dispuso: Que en virtud del equilibrio contractual la Administración Municipal debe devolver el dinero que el contratista invirtió en la legalización del contrato y a su vez el contratista proceder a entregar el valor correspondiente al anticipo En este orden, la resolución 685 de 2000 ordenó: Artículo primero: Declarar la terminación unilateral del contrato 284 del 29 de diciembre de 2000, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución.
Artículo segundo: reconocerle al contratista, representaciones constructivas ltda. representada legalmente por Hernán López Aristizábal, la suma de quinientos cincuenta mil quinientos quince pesos moneda corriente ($550.515.00 m/cte), por los conceptos relacionados a continuación: Póliza única de $136.200.00 cumplimiento Póliza de responsabilidad $46.400.00
SENA-FIC $208.248
Publicación $159.667.00
TOTAL $550.515.00
Artículo tercero: Oficiar a la Secretaria de Hacienda, para que por Tesorería proceda a realizar el respectivo pago, de la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL QUINIENTOS QUINCE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 550.515.00 m/cte), a favor de Representaciones Constructivas Ltda. representada legalmente por
Hernán López Aristizábal.
Artículo cuarto: Ordénesele al contratista Representaciones Constructivas Ltda representada legalmente por Hernán López Aristizábal, devolver la suma de Diecisiete Millones Ciento treinta y Siete Mil Ochocientos Ochenta y Dos Pesos con Cuarenta y Nueve Centavos Moneda Corriente ($17.137.882.43 m/cte) correspondiente al anticipo del contrato 284/00, en un término no mayor a dos meses contados a partir de la fecha de expedición de la presente resolución.
El actor presentó recurso de reposición el día 25 de noviembre de 2002 en contra de la citada resolución (folios 65 a 71 cuaderno 2) solicitando su revocatoria y que le fueran reconocidos los perjuicios a él causados en una suma que estimó en $150.153.212,25, que es igual al valor solicitado en la presente demanda. Solicitó el actor en el recurso:
II. Peticiones Primera.- Revocar la Resolución número 685 notificada por edicto el día 31 de octubre de 2002, por medio de la cual se declara la terminación unilateral del contrato 284 del 29 de diciembre de 2000.
Segunda. Disponer, en su lugar, que se reconozca la indemnización por daños y perjuicios que le corresponde a mi mandante y que a la fecha asciende aproximadamente a la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($150.153.212,25), La demandada, en resolución 218 del 14 de marzo de 2003, despachó desfavorablemente las peticiones del recurso de reposición y confirmó en
todas sus partes la resolución impugnada (folios 56 a 61 cuaderno 2). Frente a la situación fáctica descrita, la Sala debe indicar que, conforme al artículo 14 de la Ley 80 de 1993, cuando la Administración ejerce facultades excepcionales como lo es la terminación unilateral de un contrato, esta debe compensar e indemnizar al contratista. En efecto, la citada disposición señala: En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial. Así las cosas, es el acto administrativo de terminación unilateral del contrato el escenario donde se indican las razones por las cuales la relación contractual debe ser extinguirse anticipadamente y se reconocen las prestaciones o indemnizaciones a favor del contratista. Dado que el actor no demandó la nulidad de la citada resolución 685 de 2002 ni de la resolución 218 de marzo de 2013, estas resolvieron de manera definitiva sobre las razones que motivaron la terminación de la relación contractual y sobre las compensaciones a que tenía derecho el actor. En este orden, dado que la fuente del daño alegado por el actor la constituyen los actos mediante los cuales la administración no reconoció los perjuicios solicitados por él y estos actos gozan de presunción de legalidadpues no fueron demandados-, el juez no puede pronunciarse sobre las pretensiones solicitadas ya que estas fueron resueltas por la Administración. En consecuencia, tal como lo considera el Ministerio Público, se presenta
una ineptitud sustantiva de la demanda. Así, ha señalado esta Corporación inclusive, desde antes de la expedición de la Ley 80 de 1993, que: El acto administrativo contractual (el de terminación es típico) debe repugnarse dentro de la controversia contractual, en especial cuando es el causante del perjuicio para el contratista; impugnación que puede hacerse en forma aislada o acumulada con otras pretensiones como las de incumplimiento con indemnización de perjuicios. Se ha insistido en que debe pedirse la nulidad del acto contractual porque sólo así podrán estudiarse las pretensiones que partan del supuesto de que dicho acto ya no forma parte del ordenamiento. Cuando la administración no logra acuerdo de liquidación con el contratista o éste no interviene en esa operación, debe hacerlo unilateralmente mediante acto administrativo debidamente motivado, contra el cual, luego de su notificación, podrá agotarse la vía gubernativa. Acto administrativo, que, como tal, tendrá que impugnarse cuando la pretensión del contratista parta de realidades diferentes4 (Resaltado fuera de texto). De conformidad con lo expuesto, el fallo sólo puede ser inhibitorio y en tal sentido decidirá la Sala. Debe indicarse que la presente decisión no desconoce el principio de no reformatio in pejus ni la competencia funcional del juez de alzada ya que, como lo ha sostenido esta Corporación existen algunas excepciones a los citados principios y dentro de ellas se encuentras los presupuestos procesales que, de no acreditarse, impiden al juez resolver la controversia. Así, en sentencia de Unificación señaló la Sección Tercera:
Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 d enoviembre de 1990, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, rad: 3351. En el mismo sentido, ver las sentencias de la Sección Tercera del 20 de mayo de 2004 (rad. 14114), del 09 de junio de 2010 (rad. 16496), del 10 de marzo de 2011 (rad. 17963), del 28 de marzo de 2012, (rad. 20393) entre otras. decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en
múltiples decisiones ha determinado la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción ejercida, así como también ha encontrado acreditada la existencia de la falta de legitimación en la causa –por activa o por pasiva– e incluso la ineptitud sustantiva de la demanda, casos en los cuales ha denegado las pretensiones de la demanda o se ha inhibido de fallar, según el caso, con independencia de si tales presupuestos o aspectos hubieren sido, o no, advertidos por el juez de primera instancia o por alguno de los sujetos procesales, incluído, claro está, aquel que hubiere impugnado la providencia del juez a quo.5 (negrilla fuera de texto). En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada, esto es, la proferida por sentencia del 05 de enero de 2005. En su lugar se dispone: Primero: Inhíbese la Sala para decidir el fondo del asunto, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Segundo: el expediente al tribunal de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH Magistrado Magistrado 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 09 de febrero de 2012, Exp. 21060. M.P. Mauricio Fajardo