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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02339-01(27429)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02339-01(27429)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FALTA DE PRUEBA / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE /

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[L]a Sala infiere que como la demandante no acreditó uno de los elementos concurrentes y necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, el pago efectivo de la condena impuesta, habrán de negarse las pretensiones propuestas. Finalmente la Sala llama la atención de las entidades públicas que ejercen la acción de repetición, con el fin de recordarles que sobre ellas recae la carga de probar los elementos objetivos y subjetivos mencionados para la prosperidad de la acción de repetición […].

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006, rad. 17482, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 31 de agosto de 2006,

rad. 28448, C. P. Ruth Stella Correa Palacio.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el

demandado […], con fundamento en los artículos 129 y 132 numeral 10 del C. C. A., toda vez que la cuantía del proceso supera el monto exigido para que el mismo tenga vocación de doble instancia, y se esta dando aplicación a lo acordado por la Sala, en sesión del 5 de mayo de 2005, en cuanto a resolver procesos de acción de repetición (Acta No. 15).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL

10

ENUNCIADO NORMATIVO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN El Consejo de Estado inicialmente manejó la responsabilidad de los agentes estatales mediante el concepto de error inexcusable de conducta, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 1.400 del 6 de agosto de 1970, posteriormente como consecuencia de la evolución de la mencionada legislación se elaboró el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), que se encargó de regular en forma general la responsabilidad de los servidores públicos, manteniendo los conceptos de dolo y de culpa grave; se previó que en el evento de que el Estado fuera condenado en juicio contractual o extracontractual, podría repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar a dicha condena, como se desprende de los artículos 77, 78 y 79 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984 (C. C. A. original), para determinar el

régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus omisiones o actuaciones de carácter administrativo, y para regular la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 58 de 1982. […] La Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas y su obligación de repetir contra sus agentes cuando la condena sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de estos […]. Posteriormente, la Ley 446 de 1998 adicionó el artículo 86 del C. C. A., sobre la acción de reparación directa, para agregarle que las entidades públicas están obligadas a repetir contra sus agentes o ex agentes en caso de condena judicial o conciliación, manteniendo los conceptos de culpa grave y dolo en forma general a los servidores públicos, pero sin establecer presunciones en relación con la conducta […]. Finalmente, la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, con el objeto de regular la responsabilidad patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales, los militares y las personas que participen en la actividad contractual del Estado; para tal fin, estableció las presunciones legales de culpa grave y dolo, a través de 5 eventos para el dolo y 4 para la culpa grave, todo ello en los términos del artículo 90 de la C. P.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1400 DE 1970 - ARTÍCULO 40 / DECRETO

01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 79 / LEY 58 DE 1982 - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 678 DE 2001 / LEY 446 DE 1998

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la normativa, concepto y los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de mayo de 1998, rad. 10624, C. P. Jesús María Carrillo Ballesteros; sentencia de 21 de febrero de 2002, rad. 12789, C. P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez.

NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, hayan sido determinantes de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta y; la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 77 / DECRETO 01 DE

1984 - ARTÍCULO 78 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / CONCEPTO DE DOLO / BUENA FE / MALA FE /

RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE

[E]l Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia. Para determinar si una conducta es dolosa o culposa se debe tener conocimiento sobre la conciencia y el actuar de la persona que la desarrolló; la buena y la mala fe, al igual que el dolo y la culpa grave, son calificativos de las actuaciones u omisiones de las personas, ya sean particulares o funcionarios del Estado, pero se diferencian en cuanto al objeto, propósito y efectos. Estos calificativos deben estudiarse en forma global, como lo hizo la Sala cuando analizó la nulidad de un contrato afectado de objeto ilícito. En aquella oportunidad consideró necesario

profundizar sobre el alcance del concepto “a sabiendas”, y evaluarlo en relación con las definiciones de mala fe y dolo […].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 83

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la existencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 19376, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 31de agosto de 1999, rad. 10865, C. P. Ricardo Hoyos Duque; sentencia de 6 de julio de 2005, rad. 12249, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 10 de noviembre de 2005, rad. 26977, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02339-01(27429)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: DIEGO HERNÁN CATAÑO PALOMINO Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN DE SENTENCIA) Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación que interpuso el demandado contra la sentencia condenatoria que dictó el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca (Sección Tercera A) el 18 de marzo de 2004.

I. Antecedentes

1. Demanda El 15 de noviembre de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca, demandó en ejercicio de la acción de repetición al señor Diego Cataño Palomino (fols. 5 a 8 c. 1). 1.1. Pretensiones “PRIMERA. Que se declare responsable a DIEGO CATAÑO PALOMINO, identificado con cédula de ciudadanía número 19.4485.102 de Bogotá, por los perjuicios ocasionados a la Beneficencia de Cundinamarca, condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “B” en fallo de fecha 9 de febrero de 2001.

SEGUNDA. Que se condene a DIEGO CATAÑO PALOMINO, a cancelar la suma de $273.734.819 a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, suma de dinero que pagó esta entidad a LIA MARGARITA ALVAREZ PUENTE, para dar cumplimiento a la condena proferida por el Contencioso Administrativo. TERCERA. Que se condene a DIEGO CATAÑO PALOMINO, a cancelar intereses comerciales a favor de la Beneficencia Cundinamarca, desde el 22 de julio de 2002, hasta que se efectúe el pago. CUARTA. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”. 1.2. Hechos Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los hechos que se sintetizan así: - La señora Lia Margarita Álvarez, prestó sus servicios en la Beneficencia de Cundinamarca desde el 30 de septiembre de 1996, hasta el día 4 de agosto de 1997, desempeñando el cargo de Subgerente Financiera. - El 8 de julio de 1997, la señora Margarita Álvarez informó su estado de embarazo a la Coordinadora de Recursos Humanos Dra. Martha Pardo Tinoco. - Mediante resolución No. 737 del 30 de julio de 1997, el doctor Diego Cataño en su calidad de gerente y representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca, declaró insubsistente a Margarita Álvarez. - El 9 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de la Resolución No. 737, y a título de restablecimiento de derecho, ordenó reintegrar a la demandante a un cargo de igual o superior jerarquía, así como liquidar los salarios dejados de devengar desde el retiro y hasta la fecha que se efectúe el reintegro con aumentos y reajustes. - El 4 de octubre de 2001, el Consejo de Estado con ponencia del Dr. Tarcisio Cá- ceres confirmó la decisión del Tribunal. - El 1 de marzo de 2002 mediante la resolución No. 0053 la Beneficencia de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo proferido y reconoció el pago de $273.734.819.00 a favor de Margarita Álvarez. - El 2 de abril de 2002, mediante orden de pago No. 5231 se giraron los cheques No. 001349 del Banco Ganadero por $241.202.539, 1427560 por $12.591.404 y 1427561 por $8.446.676.

  • El Comité de defensa y conciliación de la Beneficencia de Cundinamarca mediante acta No. 006, determinó iniciar la acción de repetición. 1.3. Fundamentos de derecho Se invocaron los artículos 2, 6, 90 y 207 de la Constitución Política y la ley 678 de 2001. (fol. 7 c. 1)

2. Trámite 2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera A) admitió la demanda por auto del 22 de mayo de 2003, que se notificó personalmente al señor Agente del Ministerio Público el 26 de mayo (no se especifica cual es el procurador y su firma es ilegible) y al demandado el 17 de julio de 2003 (fol. 24 c. 1). El 28 de agosto del mismo año el demandado contestó la demanda de manera extemporá- nea razón por la cual, ni sus argumentos ni las pruebas aportadas fueron valoradas por A Quo (fols. 31 a 38 c. 1). 2.2. El proceso se abrió a pruebas el 28 de agosto de 2003 (fol. 28 c. 1) y al vencimiento de dicho período, se ordenó traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus escritos finales (fol. 40 c. 1). La actora manifestó que en efecto el señor Diego Cataño tenía conocimiento del estado de embarazo de la señora Margarita Álvarez y que no obstante profirió la resolución 737 de 1997 que la declaró insubsistente, conducta que se encuadra bajo el concepto de culpa grave de conformidad con el régimen jurídico y jurisprudencial que prohíbe

tal actuación (fls. 48 y 49 c. 1). El demandado manifestó que no se le puede atribuir responsabilidad alguna, toda vez que el jefe de recursos humanos nunca le informó sobre el estado de embarazo de la señora Álvarez y que además su retiro se debió a múltiples falencias que la misma venía cometiendo en los asuntos financieros de la entidad. (fols. 41 a 47 c. 1). El Ministerio Público no se pronunció.

3. Sentencia apelada El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por sentencia del 18 de marzo de 2004. Manifestó que teniendo en cuenta la sentencia del 4 de octubre de 2001, proferida por el Consejo de Estado en la que se concluyó que “la declaratoria de insubsistencia atacada no se produjo en aras del servicio público sino por causa del estado de embarazo de la demandante, lo que configura un desvío de poder, por tanto, deberá ser anulada sin más vuelta de hoja” ha de concebirse que el señor Diego Cataño actúo con dolo de acuerdo con la presunción prevista en el artículo 5 numeral 1 de la ley 678 de 2001. (fols. 55 a 66 c. ppal)

4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el señor Diego Cataño apeló la anterior providencia con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que al momento de proferir el acto que declaró insubsistente a la señora Margarita Alvarez, no tenía conocimiento de su estado de embarazo, ya que la coordinadora de recursos humanos, esto es, Martha Cecilia Pardo nunca se

lo comunicó. Manifestó que la declaratoria de insubsistencia se debió al “el mejoramiento del servicio pues se habían detectado irregularidades en los asuntos manejados en el área financiera, que fueron corroborados mediante un estudio realizado por el contratista Ricardo Caicedo Perico, concluyendo con la demostración de pérdidas estimadas en $25.150.726.235.64 a diciembre 31 de 1997”. Igualmente, indicó que algunos abogados de la Beneficencia informaron irregularidades en la contratación, atribuibles a la funcionaria Margarita Álvarez y que por lo tanto existían razones diferentes a las de su estado de embarazo, para tomar la decisión de retirar a la funcionaria (fols. 78 a 83 c. ppal)

5. Trámite en segunda instancia El recurso se admitió el 4 de febrero de 2005 y el 18 de marzo siguiente, se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegaciones finales. El demandado reiteró sus anteriores escritos e insistió en que no se le puede endilgar toda la responsabilidad, ya que nunca se le informó a tiempo sobre el estado de embarazo de la funcionaria (fols. 89 y 90 c. ppal); la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Tercera del Consejo de Estado procede a proferir sentencia, previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado Diego Hernán Cataño, con fundamento en los artículos 129 y 132

numeral 10 del C. C. A., toda vez que la cuantía del proceso supera el monto exigido para que el mismo tenga vocación de doble instancia, y se esta dando aplicación a lo acordado por la Sala, en sesión del 5 de mayo de 2005, en cuanto a resolver procesos de acción de repetición (Acta No. 15).

1. Responsabilidad personal de los agentes demandados El Consejo de Estado inicialmente manejó la responsabilidad de los agentes estatales mediante el concepto de error inexcusable de conducta, con fundamento en el artículo 40 del Decreto Ley 1.400 del 6 de agosto de 1970, posteriormente como consecuencia de la evolución de la mencionada legislación se elaboró el Decreto Ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), que se encargó de regular en forma general la responsabilidad de los servidores públicos, manteniendo los conceptos de dolo y de culpa grave; se previó que en el evento de que el Estado fuera condenado en juicio contractual o extracontractual, podría repetir contra el funcionario1 que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar a dicha condena, como se desprende de los artículos 772, 783 y 79 del Decreto 01 del 2 de enero de 1984 (C. C. A. original), para determinar el régimen de responsabilidad civil de los empleados oficiales en razón de sus omisiones o actuaciones de carácter administrativo, y para regular la comparecencia de las entidades públicas en los procesos contenciosos, entre otros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley 58 de 1982.

Finalmente, el texto final de los artículos 77 y 78 del C. C. A. fue el siguiente:

“ARTÍCULO 77. DE LOS ACTOS Y HECHOS QUE DAN LUGAR A RESPONSABILIDAD.

Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a la Nación y a las entidades territoriales o descentralizadas, o a las privadas que cumplan funciones públicas, los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 78. JURISDICCIÓN COMPETENTE PARA CONOCER DE LA RESPONSABILIDAD CONEXA. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. La Constitución Política de 1991 elevó a rango constitucional la responsabilidad del Estado por los daños que le sean imputables por la acción o la omisión de las autoridades públicas y su obligación de repetir contra sus agentes cuando la condena sea consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de estos: “ARTÍCULO 90. ( ). En el evento de ser condenado al Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de una agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (inciso 2º). Posteriormente, la Ley 446 de 1998 adicionó el artículo 86 del C. C. A.4, sobre la acción de reparación directa, para agregarle que las entidades públicas están

1 La acción de repetición se puede ejercer contra cualquier persona que actúe por cuenta del Estado, es decir, no solo contra funcionarios públicos sino también contra contratistas en razón de la celebración y ejecución de los actos en que hayan intervenido y en los daños que hayan causado en ejecución de obras y públicas; Aseguradoras; Constructoras y otras entidades públicas cuando hay concurrencia de funciones del servicio (art. 2.344 C. C.). Al respecto puede consultarse el auto que dictó la Sección Tercera el 5 de octubre de 1995. Exp. 9928; y las sentencias que dictó ésa misma Sección: 28 de mayo de 1998. Exp. 10.624. Actor: Aparicio Ortiz González; 21 de febrero de 2002. Exp. 12.789. Actor: Argemiro de Jesús Giraldo y otros. 2 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 100 del 31 de enero de 2001.

Actor: José Luis Pabón Apicella. Magistrada Ponente: Dra. Martha Victoria Sáchica Méndez. 3 Declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C – 430 de 2000 del 12 de abril de

2000. Actor: Erich Guerra Caicedo. Magistrado Ponente: Dr. Antonio Barrera Carbonell. 4 Antes de la modificación introducida por la Ley 446 de 1998, el artículo 86, modificado por el artículo 16 del Decreto 2304 de 1989 disponía: “La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa de la petición sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos

públicos”. obligadas a repetir contra sus agentes o ex agentes en caso de condena judicial o conciliación, manteniendo los conceptos de culpa grave y dolo en forma general a los servidores públicos, pero sin establecer presunciones en relación con la conducta: “ARTÍCULO 86. Modificado Ley 446 de 1998, artículo 31. ( ). Las Entidades Públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra Entidad Pública” (inc. 2). Finalmente, la Ley 678 del 3 de agosto de 2001, reglamentó la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, con el objeto de regular la responsabilidad patrimonial de todos los servidores públicos incluidos los judiciales, los militares5 y las personas que participen en la actividad contractual del Estado6; para tal fin, estableció las presunciones legales de culpa grave y dolo, a través de 5 eventos para el dolo y 4 para la culpa grave, todo ello en los términos del artículo 90 de la C. P.

2. Elementos de la responsabilidad personal del agente Las normas vigentes para la época de los hechos (arts. 90 de la C. P. y 77, 78 y 86 del Decreto 01 de 1984) exigen para la prosperidad de la acción de repetición la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, hayan sido determinantes de la condena; la existencia de una condena judicial a cargo de la

entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación; el pago realizado por parte de ésta y; la calificación de dolosa o gravemente culposa de la conducta del agente estatal. 2.1. Calidad del agente y de su conducta determinante de la condena La actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina 5 El parágrafo 3º del artículo 2 la Ley 678 de 2001 señala: “La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la administración de Justicia”. 6 El parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 señala: “En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario”. determinante de la responsabilidad del Estado. 2.2. Condena judicial u obligación de pagar una suma de dinero La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación aprobada legalmente, o de la condena impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada. 2.3. Pago La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo de la suma dineraria que le

fue impuesta, a través de prueba que generalmente7 es documental, constituida por el acto en el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneficiario y/o su apoderado y, por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo. 2.4. La conducta calificada de dolosa o gravemente culposa Para determinar la culpa grave o dolo se debe acudir a las disposiciones del Código Civil, que además de definir los calificativos de dolo y de culpa grave8, clasifica las especies de culpa que existen, a saber: “ARTÍCULO 63. CLASES DE CULPA Y DOLO. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone al a diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. 7 El artículo 232 del Código de Procedimiento Civil dispone que en los eventos en que se trate de probar el pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito será apreciado como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias especiales en que tuvo lugar el mismo, haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad

de las partes justifiquen tal omisión, situación que no es común debido a la prudencia y diligencia de todas las personas que acostumbran utilizar en sus relaciones jurídicas. 8 “Respecto de este tipo de culpa, los hermanos Mazeaud señalan, que si bien es cierto no es intencional, es particularmente grosera. ‘Su autor no ha querido realizar el daño, pero se ha comportado como si lo hubiera querido. De acuerdo con jurisprudencia citada por estos autores incurre en culpa grave aquel que ha ‘obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves. ...’ (Derecho Civil, Parte II, vol. II, pág. 110)” Apartes de la sentencia que dictó la Sección Tercera el 10 de noviembre de 2005. Exp. 19.376. Actor: Procuraduría General de la Nación. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (Resaltado por fuera del texto original). Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado9 dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como

también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política10 y en la ley, a propósito de algunas instituciones, como por ejemplo, contratos, bienes y familia. Para determinar si una conducta es dolosa o culposa se debe tener conocimiento sobre la conciencia y el actuar de la persona que la desarrolló; la buena y la mala fe, al igual que el dolo y la culpa grave, son calificativos de las actuaciones u omisiones de las personas, ya sean particulares o funcionarios del Estado, pero se diferencian en cuanto al objeto, propósito y efectos. Estos calificativos deben estudiarse en forma global, como lo hizo la Sala11 cuando analizó la nulidad de un contrato afectado de objeto ilícito. En aquella oportunidad consideró necesario profundizar sobre el alcance del concepto “a sabiendas”, y evaluarlo en relación con las definiciones de mala fe y dolo, así: “Considera igualmente la Sala que son elementos comunes a los mentados términos el conocimiento de que se está actuando en forma inadecuada y la intencionalidad de producir un determinado efecto con la actuación u omisión desplegada. Aplicado lo anterior al análisis del supuesto contenido en el artículo 1525 del CC, para que no pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por virtud del contrato anulado, se concluye que el término a sabiendas requiere la conciencia, el real conocimiento y convencimiento de tres hechos fundamentales: i) que existe la disposición legal, ii) que la 9 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 31de agosto de 1999. Exp. 10.865. Actor: Emperatriz

Zambrano y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa. Consejero Ponente: Dr. Ricardo Hoyos Duque. 10 El artículo 83 Constitucional reza: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas”. 11 Sentencia que dictó la Sección Tercera el 6 de julio de 2005. Exp. 12.249. Actor: Nicolás Eduardo Trejos Ossa. Demandado IDRD. Consejero Ponente: Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. norma que la contiene es aplicable al caso concreto y iii) que con la celebración del contrato se está obrando en contra de la ley”.

La Sala ha concluido la existencia de conducta dolosa, entre otros, en los siguientes eventos: - Cuando el superior jerárquico, prevalido de tal condición, acosa a sus subalternos en una muestra de abuso de poder y de extralimitación en el ejercicio de sus funciones, pues “desconoce abiertamente los deberes que su condición de agente estatal le impuso; más aún, lejos de ser una conducta desprevenida y aislada, fue intencional, querida y permanente, ya que sometió a la señora a un trato degradante, discriminatorio y humillante, y ni siquiera vaciló en hacer públicas sus intenciones”. Se concluyó la conducta dolosa bajo los siguientes argumentos: “Así las cosas, resulta evidente el comportamiento reprochable y malicioso del ex agente estatal, comportamiento que se puede calificar como de doloso, dado que pretendió

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