CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02367-01(33553)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02367-01(33553)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple / VALORACION DE LA COPIA SIMPLE - Reiteración de sentencia de unificación Las copias simples de los documentos allegados al proceso podrán ser valoradas de acuerdo con el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera y por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, que informa que cuando las reproducciones informales de documentos han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido susceptibles de contradicción por las partes sin que éstas las tacharan de falsas, pueden ser valorados y son idóneos para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocerían el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar, Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia de 30 de septiembre de 2014, rad. 2007-01081-00 y Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de las fotografías / FOTOGRAFIAS - Valor probatorio. Valoración probatoria Las fotografías que acompañan cada uno de los informes elaborados por la sociedad CMIJ Ingenieros Distribuidores Ltda., interventora del contrato suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano y la sociedad Payanés Asociados Ltda., también serán objeto de valoración debido a que cumplen con los requisitos
establecidos por la Sala para tal fin, ya que se conoce su origen y el lugar y fecha en las que fueron tomadas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencias de: 5 de diciembre de 2006, exp. 28459; 28 de julio de 2005, exp. 14998 y 3 de febrero de 2010, exp. 18034 CADUCIDAD DE LA ACCION - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION - No operó. Demanda presentada en tiempo [E]l tema de la caducidad de las acciones contenciosas administrativas está íntegramente regulado por el C.C.A. Por ende, no es posible hacer uso de las normas que están contenidas en el C.P.C., habida consideración de que la regla de remisión normativa prevista en el artículo 267 del C.C.A. sólo es aplicable a los aspectos no regulados en ese código. (…) El artículo 136 Código Contencioso Administrativo –luego de la modificación introducida por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, establece que el término para presentar demanda en ejercicio de la acción de reparación directa es dos (2) años “contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. (…) En este caso, el hecho causante del daño ocurrió el 24 de noviembre de 2000 y la demanda de reparación directa se presentó el 22 de noviembre de 2002. Por ello, es dable concluir que no operó la caducidad de la acción, de manera que la Sala procederá a analizar de fondo
las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
DAÑO - Acreditación / DAÑO - Pérdida de capacidad parcial y definitiva de ciudadano por caída en caja eléctrica situada en obra pública sin señalización / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración La Sala tiene acreditado el daño, el cual consiste en la pérdida de capacidad parcial y definitiva del señor Germán Leóngomez Matamoros, como consecuencia de las lesiones que sufrió el 24 de noviembre de 2000 al caer accidentalmente en la excavación de una caja eléctrica que la sociedad Payanés Asociados Ltda. estaba construyendo en la calzada de la esquina noroccidental de la plaza de Usaquén en cumplimiento del contrato de obra pública n.º 228 de 2000 suscrito con el Instituto de Desarrollo Urbano. (…) La parte actora sostiene que el daño es imputable al IDU en tanto la caída del señor Leóngomez se produjo porque el contrato se ejecutó sin el cumplimiento de las medidas que le eran exigibles al contratista en materia de seguridad dado que la caja se encontraba destapada y no existían señales que alertaran a los transeúntes de esta situación. CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Señalización / CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Clausulas y obligaciones En materia de señalización, la cláusula segunda del contrato n.º 228 de 2000, establecía a cargo del contratista el cumplimiento de, entre otras, las siguientes
obligaciones: (i) mantener en los lugares de trabajo todas las medidas de orden y seguridad convenientes para evitar accidentes, tanto en relación con su personal como a terceros; (ii) señalizar las obras objeto del contrato; y (iii) dar estricto cumplimiento al Manual de Respeto al Ciudadano adoptado por el IDU ((…) el cual, según lo consignado en el primer informe mensual de interventoría (…), establecía el uso de barreras o barricadas, canecas, cintas reflectivas, conos y señales de tránsito para la delimitación y protección de la obra. (…) Para atender a sus obligaciones contractuales, la sociedad Payanés Asociados Ltda. hizo cerramientos e instaló colombinas y cintas de protección. Así lo informó al Tribunal a-quo el testigo Humberto Mesa Pulido, quien trabajaba para la empresa interventora del contrato (…) En el mismo sentido, se pronunció la señora María Elena Caicedo Trochez, quien se desempeñó como ingeniera directora de obra al servicio de la sociedad Payanés Asociados Ltda. CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Deficiente señalización y protección de obra pública. Caída de persona a caja eléctrica / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Limitación al principio de la no reformatio in pejus. Se mantiene reducción del 60% sobre el valor de las condenas [L]a sociedad Payanés Asociados Ltda. sí cumplió con sus obligaciones contractuales en materia de seguridad, pero que no lo hizo de forma óptima y sostenida en el tiempo, como lo afirmaron los testigos Humberto Mesa Pulido y María Elena Caicedo, ya que en los últimos meses de ejecución del contrato la
interventoría detectó fallas en la adecuación de los senderos peatonales y en los cerramientos instalados para evitar el ingreso de particulares al área donde se desarrollaban los trabajos. Es más, el tercer informe elaborado por sociedad CMIJ Ingenieros, correspondiente al periodo comprendido entre el 26 de septiembre y el 24 de octubre de 2000, da cuenta de que las excavaciones realizadas por el contratista para la construcción de las cajas eléctricas no tenían una adecuada protección. (…) Se presentó, entonces, una falta de señalización y protección de la caja eléctrica que operó como causa del daño debido a que la misma se produjo por la conducta omisiva del contratista que dejó de implementar todas las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes como el que sufrió el actor. (…) La evidencia que reposa en el expediente solo permite, entonces, sostener que la afectación del estado de salud del demandante se produjo por la deficiente señalización de las excavaciones adelantadas por la empresa contratada por el IDU para la ejecución de la obra pública y, no por una causa extraña a la entidad, como el hecho de un tercero o el actuar imprudente y descuidado de la víctima. (…) la Sala declarará la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pero mantendrá la reducción del 60% sobre el valor de las condenas, tal como lo hizo el Tribunal a-quo, teniendo en cuenta las limitaciones derivadas del principio de no reformatio in pejus, que impiden hacen más gravosa la situación del IDU, en su condición de apelante único. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO – Su actuación debe ser completamente ajena a la
prestación del servicio público / HECHO DE UN TERCERO - Irresistibilidad e imprevisibilidad / HECHO DE UN TERCERO - No se configuró La entidad demandada y las llamadas en garantía intentaron desvirtuar la existencia de este nexo causal con los siguientes argumentos: de una parte, que las deficiencias en la señalización de la obra pública eran en realidad el resultado de la actividad de personas ajenas a ella, presumiblemente comerciantes del sector, que con frecuencia dañaban los cerramientos instalados por el contratista con el fin de facilitar el ingreso del público a sus establecimientos. De otra, que la víctima con su actuación imprudente y descuidada había provocado el accidente. Y, finalmente, que el hecho fue consecuencia del episodio sincopal (desmayo) padecido por el demandante previo a la caída. (…) La Sala no comparte la primera apreciación pues si bien se demostró que los cerramientos eran continuamente removidos y violentados por terceros (…), ello no desvirtúa la existencia de la falla, sino que por el contrario la reafirma puesto que el hecho es indicativo de que el accidente era previsible y que, por lo tanto, era necesario reforzar las medidas tendientes a proteger y señalizar las cajas de energía eléctrica en orden a evitar que alguien cayera desprevenidamente en ellas, como en efecto sucedió. (…) No se presenta, entonces, el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tal como lo adujeron la entidad demandada y los llamados en garantía a lo largo del proceso, puesto que, para que ello ocurra es necesario que la actuación del tercero sea completamente ajena a la prestación
del servicio público y que sea imprevisible e irresistible para la administración. Y, en este caso, lo que quedó demostrado fue que la administración conocía de la conducta desplegada por los particulares y que podía prever lo que ocurriría al mantener destapadas las cajas de energía eléctrica. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar, sentencia de 27 de septiembre de 2013, exp. 27372 CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA – Para que opere esta causal de exoneración debe ser la causa adecuada del daño / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró En cuanto al hecho de la víctima, se tiene acreditado que cuando se produjo el accidente, el señor Leóngomez no transitaba por el sendero habilitado por el contratista para la circulación de peatones (…) y que se encontraba en un grado leve de intoxicación generado por el consumo de alcohol (…).no puede afirmarse que la víctima contribuyó causalmente al daño. El que la caja eléctrica estuviera ubicada en la calzada y no en el andén, como lo evidencian las fotografías n.º 36, 37 y 38 que acompañan el tercer informe mensual de interventoría, no prueba necesariamente que actor actuó de forma imprudente e irresponsable al dejar de utilizar el sendero habilitado por el contratista para el tránsito peatonal, puesto que, como ya se anotó, en los últimos meses de ejecución de la obra, éstos eran “inadecuados” pues presentaban obstáculos y no estaban claramente
demarcados, con lo cual debe entenderse que el comportamiento del señor Germán Leongomez Matamoros resultó propiciado o impulsado por la propia administración. (…) el hecho de que el actor se encontrara en estado leve de intoxicación generado por el consumo de alcohol, tampoco contribuyó causalmente al daño pues las circunstancias en las que se produjo el accidente – en medio de la noche y en una zona deficientemente señalizada–, hacían en extremo difícil para el actor advertir y reaccionar con prontitud ante el peligro generado por la administración. TASACION DE PERJUICIOS MORALES - No proceden a favor de hija de la víctima porque no fue apelada la decisión que los negó / REDUCCION EN 60% DE LOS PERJUICIOS - Reconocidos a favor de la víctima La Sala confirmará la decisión de denegar los perjuicios morales solicitados a nombre de la hija del demandante, Susana Matamoros Batcheler dado que este aparte de la sentencia no fue apelado por la parte actora. (…) De otro lado, reducirá el valor de la indemnización fijada por este mismo concepto a favor del señor Germán Leóngomez Matamoros no sin antes advertir que en providencia de 9 de febrero de 2012 la Sección Tercera del Consejo de Estado, en pleno, señaló que el juez de segunda instancia está facultado para modificar o corregir lo relativo a las condenas por perjuicios morales, materiales o cualquiera otro, aunque el objeto del recurso de apelación interpuesto por quien apela sea que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, ver Corte Constitucional sentencia C-539 de 2011, Consejo de Estado,
Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejo de Estado, sentencias de: 3 de mayo de 2013, exp. 26352; 29 de agosto de 2013, exp. 28651 y 9 de febrero de 2012, exp. 20104 TASACION DE PERJUICIOS MORALES - En casos de lesiones personales que generan una pérdida de capacidad laboral. Reiteración de sentencia de unificación / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Pérdida de 14.77% le corresponde indemnización equivalente a 20 smlmv / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Topes indemnizatorios Lo reconocido por el Tribunal resulta exagerado si tiene en cuenta que en sentencia de unificación de jurisprudencia la Sección Tercera del Consejo de Estado indicó que en los casos de lesiones personales que generan una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20%, la víctima directa tiene derecho a recibir una indemnización equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así, como se probó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad del 14,77%, le corresponde una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que aplicada la reducción del 60% hecha por el Tribunal, desciende a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto 2014, 31172 TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Actualización del monto. Cálculo, Fórmula
En materia de daño emergente, la Sala procederá a actualizar el monto reconocido por el a-quo, que fue de $17 307 181, descontado el porcentaje ya indicado, debido a que este perjuicio se demostró con los documentos (recibos de caja y facturas) que dan cuenta de los gastos en que incurrió el demandante por concepto de exámenes, medicamentos y tratamientos para la recuperación de su salud. Este monto será actualizado con base en la siguiente fórmula. TASACION DEL LUCRO CESANTE - Por pérdida de capacidad laboral / TASACION DEL LUCRO CESANTE - Actualización. Cálculo, fórmula La sentencia de primera instancia encontró demostrado el lucro cesante y procedió a indemnizarlo con fundamento en la información consignada en la declaración de renta correspondiente al año inmediatamente anterior al accidente, según la cual los ingresos mensuales del demandante ascendían a setecientos mil pesos ($700 000). Por eso, procedió a indemnizarlo teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de los hechos y la del fallo (70,17 meses), la probabilidad de vida del demandante (167,76 meses) y la pérdida efectiva de capacidad laboral (14,77%). El resultado de la operación arrojó la suma de $25 172 948, que luego se redujo en un 60% por el supuesto hecho de la víctima, quedando entonces la indemnización en $10 069 149. Este monto será actualizado con base en la siguiente fórmula. DAÑO A LA SALUD - Indemnización. Reiteración de sentencia de unificación / TASACION DEL DAÑO A LA SALUD - Topes indemnizatorios
[E]l Tribunal reconoció al demandante una indemnización equivalente a veinticuatro (24) salarios mínimos, por concepto de daño a la vida de relación, en consideración a las secuelas generadas por el accidente. Teniendo en cuenta que este tipo de afectaciones ahora se encuentran comprendidos bajo el concepto de daño a la salud, la Sala mantendrá la condena pero reducirá el monto de la indemnización con fundamento en lo decidido por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de unificación de jurisprudencia en el sentido de que las lesiones corporales que producen una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 10% e inferior al 20% se indemnizan con 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) como se probó que el demandante sufrió una pérdida de capacidad del 14,77%, le corresponde una indemnización equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes que, aplicada la reducción del 60% hecha en la sentencia de primera instancia, desciende a ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 31170 LLAMAMIENTO EN GARANTIA CON FINES DE REPETICION – Regulación normativa De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución, el Estado deberá repetir contra sus agentes cuando sea condenado a la reparación de daños o perjuicios causados como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de éstos. (…) En desarrollo de este postulado constitucional, se expidió la Ley 678 de 2001, por la cual se reglamentó la responsabilidad
patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía con fines de repetición. (…) Sobre la aplicabilidad de esta ley en el tiempo, la jurisprudencia ha señalado que la misma se circunscribe a los hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de su entrada en vigencia (agosto 4 de 2001) puesto que, por regla general, la ley nueva solo tiene efectos hacia el futuro. Esto significa que para los eventos ocurridos con anterioridad, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, las normas aplicables para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del agente público, en concreto, los artículos 77, 78 y 217 del Código Contencioso Administrativo, los cuales exigen al Estado la carga de probar que éste actúo con dolo o culpa grave. NOTA DE RELATORIA: En relación con los conceptos de dolo y culpa grave, para efectos de la acción de repetición, consultar, sentencias de: 18 de febrero de 2010, exp. 18701; 7 de abril de 2011, exp. 19801; 12 de mayo de 2011, exp. 19835 y 5 de diciembre de 2006, exp. 23953
FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 217 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 78 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 77
RESPONSABILIDAD PERSONAL DE LOS AGENTES ESTATALES O
PARTICULARES INVESTIDOS DE FUNCIONES PUBLICAS – Análisis de sus
actuaciones dolosas o gravemente culposas Esta Corporación también ha sostenido que para determinar la responsabilidad personal de los agentes, ex agentes estatales o particulares investidos de funciones públicas, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta, necesariamente, el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento se debió a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas –actuación dolosa–, o si al actuar pudo prever la irregularidad en la cual incurriría y el daño que podría ocasionar y aún así lo hizo o confió imprudentemente en poder evitarlo –actuación gravemente culposa–. LLAMAMIENTO EN GARANTIA – Con fines de repetición / ACTUACION DE LA EMPRESA CONTRATISTA – Constitutiva de culpa grave: Procede la repetición de la condena en un 50% por concepto de perjuicios morales y materiales En el caso concreto, la Sala considera que la actuación de la sociedad Payanés Asociados Ltda. no sólo es constitutiva de culpa grave sino que además fue determinante para la producción del daño debido a que la seguridad de la obra era una de sus obligaciones contractuales, a que la contratista conocía que las medidas de protección instaladas alrededor de las cajas de energía eléctrica eran deficientes y a que, pese a ello, no atendió las observaciones formuladas por el interventor del contrato para corregir para esta situación. (…) Por ello, condenará
a la sociedad llamada en garantía a responder por el cincuenta por ciento (50%) de la condena fijada en esta sentencia por concepto de perjuicios morales y materiales, como lo hizo el Tribunal. LLAMAMIENTO EN GARANTIA DE COMPAÑÍA ASEGURADORA – Deberá responderá, hasta el monto del límite asegurado por el 100% de la condena por concepto de daño a la salud Finalmente, mantendrá la condena impuesta por el a-quo contra la compañía aseguradora Seguros del Estado debido a que esta no fue objeto de apelación. De esta forma, la aseguradora deberá responder, hasta el límite del monto asegurado, por la totalidad de la condena fijada en esta sentencia por concepto daño a la salud, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual n.º 124349 que se encontraba vigente al momento del accidente y que solo contempla dentro de sus exclusiones las siguientes: (…) 2.1. Los perjuicios morales 2.2. Los perjuicios por lucro cesante 2.3. Lesiones personales por daños materiales, causados al asegurado [que es el Instituto de Desarrollo Urbano], su cónyuge o sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil. Para sociedades de personas o en comandita opera la exclusión con respecto a los socios del asegurado, directores y representantes legales, así mismo los trabajadores a su servicio. ENTIDAD DEMANDADA IDU - Pagará la indemnización total y repetirá contra el contratista y la aseguradora Se precisa que las indemnizaciones fijadas en esta sentencia deberán ser pagadas por el Instituto de Desarrollo Urbano, quien repetirá contra el contratista y
la aseguradora, por los montos indicados, en los términos del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
78
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02367-01(33553)
Actor: GERMAN LEON GOMEZ MATAMOROS Y OTRA
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la sociedad Payanés Asociados Ltda., llamada en garantía, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, proferida por la Sección Tercera – Subsección B– del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La sentencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de noviembre de 2000 el señor Germán Leóngomez Matamoros cayó accidentalmente en una caja eléctrica que la sociedad Payanés Asociados Ltda. estaba construyendo en la calzada de la esquina noroccidental de la plaza de Usaquén en cumplimiento del contrato de obra pública n.º 228 de 2000 suscrito
con el Instituto de Desarrollo Urbano. El hecho se produjo porque la caja eléctrica no estaba debidamente señalizada.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2002 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los señores Germán Leóngomez Matamoros y Susana Leóngomez Batcheler, actuando mediante apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 5-24 c. 1): 7.1. Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano IDU por el accidente sufrido por el señor Germán Leóngomez Matamoros el día 24 de noviembre de 2000 en horas de la noche, cuando se encontraba caminando por la plaza principal del barrio Usaquén, en la ciudad de Bogotá. 7.2. Que el Instituto de Desarrollo Urbano sea declarado administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios de todo orden que le fueron causados a los señores Germán Leóngómez Matamoros y Susana Leóngomez Batcheler, derivados directamente del accidente del que fuera víctima el primero de ellos en la fecha y lugar señalados en el numeral inmediatamente anterior. 7.3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, el Instituto de Desarrollo Urbano sea condenado al pago de los daños y/o perjuicios de todo orden causados a los solicitantes, los cuales se discriminan a continuación: 7.3.1. Daño emergente1
Por concepto de gastos de hospitalización y cirugía que debieron ser
sufragados por Germán Leóngomez Matamoros, ya que al momento del accidente (sic), la suma de treinta y dos millones de pesos ($32.000.000,oo). Por concepto de los servicios de radiología que le fueron practicados con posterioridad a su egreso de la Fundación Santa Fe de Bogotá la suma de quinientos setenta y un mil cuatrocientos pesos ($571.400,oo). Por el traslado del señor Germán Leóngomez Matamoros desde la Fundación Santa Fe de Bogotá hasta el municipio de Tenjo, la suma de ciento noventa mil pesos ($190.000,oo). Por concepto de artículos e implementos ortopédicos necesarios para su recuperación, así como drogas y medicamentos, la suma de un millón seiscientos sesenta y ocho mil sesenta y ocho pesos ($1.668.068,oo). Por concepto de las sesiones de fisioterapia que le fueron practicadas, la suma de ochocientos treinta y cinco mil pesos ($835.000,oo), [no limitativos sino para efectos de cuantificación de la cuantía de la demanda, adicionando los gastos incurridos hasta la fecha de liquidación del daño, o en todo caso lo que se logre establecer en el proceso]. Por concepto de los servicios de enfermería nocturna que requirió durante el periodo postoperatorio, la suma de un millón trescientos cinco mil pesos ($1.305.000,oo), [no limitativos sino para efectos de cuantificación de la cuantía de la demanda, adicionando los gastos incurridos hasta la fecha de liquidación del daño, o en todo caso lo que se logre establecer en el proceso]. 7.3.2. Lucro cesante
El equivalente en pesos colombianos de veinte mil dólares 1 La parte actora presentó escrito de aclaración y corrección de la demanda, en el cual precisó que las sumas solicitadas por concepto de daño emergente se limitaban “para efectos de cuantificación de la cuantía (sic) de la demanda”, pero que debía adicionarse el valor de “los gastos incurridos hasta la fecha de liquidación del daño, o en todo caso lo que se logre establecer en el proceso” (f. 31-34 c. 1). americanos (US$20.000,oo) que iba a recibir por concepto del contrato de consultoría celebrado con la firma de telecomunicaciones Linknet Inc., cuya ejecución debía iniciarse el día 29 de noviembre de 2000, pero que por las razones ya anotadas no se llevó a cabo. Así mismo, los ingresos dejados de percibir por sus actividades de negocios sobre la base mínima sin actualizar de $2.800.000 para el año de 1999-2000 (o en todo caso lo que se logre establecer en el proceso, desde el momento de su accidente hasta la edad de vida probable)2. Como cifra parcial y mínima, no limitativa al petitum y para efectos de cuantía, se determina en una cifra no inferior a los doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo). 7.3.3. Perjuicios morales Por todo el padecimiento que sufrió el señor Germán Leóngomez como consecuencia de la caída, dentro del cual se encuentran los padecimientos de ese día y de los posteriores a su convalecencia, como mínimo el equivalente en pesos a un mil gramos oro fino (1.000 grs.) o cien (100) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, o lo que se fije en el proceso (…). En relación con los daños ocasionados a su hija, la señora Susana Leóngomez Batcheler, se tasa como mínimo en el equivalente a un mil (1.000) gramos oro, habida la consideración que desde ese momento ha vivido y sufrido todos los momentos críticos y angustiosos derivados del accidente y los padecimientos posteriores a él. Que en atención a lo anterior, el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) reconozca y pague por concepto de tales perjuicios la suma no inferior a sesenta y dos millones de pesos ($62.000.000,oo) o, en todo caso, lo que se logre demostrar a lo largo de este proceso. Que la entidad pública aquí convocada pague las sumas de dinero debidamente indexadas, es decir, el valor arrojado por la suma de la actualización de los créditos más los intereses causados, utilizando los índices de precios al consumidor y el interés legal (…). 7.3.4. Perjuicios fisiológicos y/o alteraciones a la vida de relación Por todo el padecimiento que todavía soporta el señor Germán 2 El aparte entre paréntesis fue adicionado en el escrito de aclaración de la demanda (f. 32 c. 1). Leóngomez Matamoros como consecuencia de la caída, dentro del cual se encuentra el sometimiento a varias intervenciones quirúrgicas junto con el tortuoso periodo postoperatorio que la ha impedido valerse por sí mismo, la pérdida de su movilidad y capacidad laboral y el daño irreversible a su vida de relación; como mínimo el equivalente en pesos a cuatro mil gramos oro fino (4.000
grs.) o cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se fije en el proceso. 1.1. En respaldo de sus pretensiones, la parte actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos: (i) en el mes de julio de 2000 el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) celebró con la firma constructora Payanés y Asociados Ltda., el contrato de obra pública n.º IDU-228 de 2000 para la peatonalización de la plaza de Usaquén, en la ciudad de Bogotá; (ii) la ejecución del contrato empezó el 24 de julio de 2000 y finalizó el 29 de noviembre del mismo año; (iii) el 24 de noviembre de 2000, en horas de la noche, el señor Germán Leóngomez cayó en una perforación que se encontraba abierta sin ninguna tapa protectora en momentos en que intentaba ingresar a
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