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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / DAÑO

PRECONTRACTUAL / ETAPA PRECONTRACTUAL / RESPONSABILIDAD

PRECONTRACTUAL / CULPA IN CONTRAHENDO / ADJUDICACIÓN DE

CONTRATO ESTATAL / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / PROCEDIMIENTO DEL ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO

ESTATAL / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS

CONTRACTUALES / ACTO ADMINISTRATIVO FICTO / NULIDAD DEL ACTO

ADMINISTRATIVO FICTO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO

FICTO / SILENCIO ADMINISTRATIVO / ALCANCE DEL SILENCIO

ADMINISTRATIVO / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO CONTRACTUAL /

OFICIO / EXPRESIÓN EXPLICATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO NO

DEMANDABLE / INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDABLE

/ INEXISTENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO / AUTO QUE

DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN / DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN / FALTA DE JURISDICCIÓN Manifiesta el apelante que la decisión del a quo debe revocarse, por cuanto no tuvo en cuenta que en este caso se demanda la nulidad de un acto presunto, y en consecuencia, no operó la caducidad de la acción, toda vez que esa decisión podía ser demandada en cualquier tiempo. (…) De conformidad con las pruebas (…), se observa que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de oficios proferidos por la entidad demandada, dentro del trámite precontracual, que no

contienen una decisión de fondo, ni impiden la continuación de la actuación, por cuanto: a) A través de tales oficios no se negó o rechazó la propuesta presentada por la sociedad actora, en la medida en que sólo se le informan las razones por las cuales se tomó la determinación de no seleccionarla y se le reiteró que ya se había realizado la adjudicación del contrato. b) El acto a través del cual se lesionó el interés particular de la demandante es aquél a través del cual se adjudicó el contrato a otra empresa de seguridad. Siendo así las cosas, al no contener los oficios demandados una decisión de carácter definitivo, en la medida en que a través de ellos no se está creando una situación de carácter particular y concreta a la actora, ni se está impidiendo la continuación de la actuación, no son susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, es claro que el acto administrativo que resultaría contrario a los intereses de la sociedad demandante es el de adjudicación del contrato, el cual, no fue demandado y, en consecuencia, no podía el a quo rechazar la demanda por caducidad de la acción tomando como fundamento de su decisión el hecho de haber operado aquélla respecto del acto de adjudicación, cuando éste no era objeto de debate judicial. Entonces como en este caso la demanda se dirigió contra actos respecto de los cuales carece de competencia esta jurisdicción para pronunciarse sobre su legalidad, en los términos de los artículos 82 y 87 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará la decisión de rechazo, pero no por la razón indicada por el a quo, esto

es por haber operado la caducidad de la acción, sino por falta de jurisdicción.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)

Actor: SOCIEDAD CIGESEG LTDA.

Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra el auto del 10 de diciembre de 2002, por medio del cual la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentando el 25 de noviembre de 2002 (fls. 1 a 11 Cdno. 2), la sociedad CIGESEG LTDA., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, presentó demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el objeto de que se declarara la nulidad de la comunicación de 14 de mayo de 2002 expedida por la Caja de Sueldos de Retiro

de la Policía Nacional del acto presunto que se configuró por no resolver oportunamente el recurso de reposición que interpuso contra la comunicación mencionada anteriormente.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de diciembre de 2002 rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que en este caso no se discute la legalidad de un acto administrativo, sino una comunicación dirigida al actor en la cual se establecían los motivos por los cuales no se le había adjudicado la invitación para prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad demandada y que lo que se tenía que demandar era el acto precontractual que contiene la decisión de no adjudicar la invitación en mención, frente a la cual, para la fecha de presentación de la demanda ya había aperado la caducidad.

3. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación (fl. 17 a 21 Cdno. Ppal.) el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de enero de 2003 (fl. 23 Cdno Ppal.) y admitido por este despacho el 27 de marzo del 2003 (fl. 29 Cdno. Ppal.) La parte recurrente adujo que no existió ningún acto precontractual de adjudicación o de no adjudicación de la invitación para prestar el servicio de vigilancia, y que por el contrario, surgió un acto presunto como consecuencia de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra de la comunicación que contenía los motivos por los cuales no fue seleccionado, decisiones estas últimas, respecto de las cuales se pretende se declare su nulidad, para lo cual expresó:

“... es importante destacar que la invitación pública para la prestación del servicio de vigilancia que hiciera la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional con fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil dos (2002), era para iniciar el servicio desde el PRIMERO (1º de Mayo de dos mil dos (2002) hasta el treinta y uno (31) de marzo de dos mil tres (2003), por tanto transcurrido éste día primero (1º ) de mayo de dos mil dos (2002), sin que la entidad demandada hubiera proferida (sic) acto administrativo alguno de adjudicación o de NO adjudicación, mi representado coligió que no se le había adjudicado y tenía derecho a conocer los motivos o razones por las cuales no fue favorecido; en consecuencia al día siguiente (dos (2) de mayo de dos mil dos (2002)), mediante derecho de petición, solicitó a la Caja conocer los motivos de la no adjudicación para poder controvertirlos. Es así como obligó a la Administración a pronunciarse porque ésta había guardado silencio respecto de la adjudicación, y se pronunció mediante Acto del catorce (14) de Mayo de dos mil dos (2002), exponiendo los motivos de la NO adjudicación y permitiendo así que mi representada los conociera y los pudiera controvertir mediante el uso de recursos que efectivamente interpuso para agotar la vía gubernativa y ajustarse a la Ley.” (fl. 19 Cdno. Ppal. Mayúsculas y negrillas del original) Más adelante agregó: “...lo que se ha afirmado es que estamos frente a un Acto Ficto o presunto, generado por el silencio que guardó la entidad demandada, respecto del recurso que fue interpuesto por mi

representada en vía gubernativa, mediante escrito del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002) contra el único Acto que podía controvertir, proferido el Catorce (14) de mayo de dos mil dos (2002) y que contiene las razones por las cuales NO le fue adjudicado el contrato para la prestación del servicio de vigilancia.” (fl. 20 Cdno. Ppal. Mayúsculas y negrillas del original)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Manifiesta el apelante que la decisión del a quo debe revocarse, por cuanto no tuvo en cuenta que en este caso se demanda la nulidad de un acto presunto, y en consecuencia, no operó la caducidad de la acción, toda vez que esa decisión podía ser demandada en cualquier tiempo.

Para resolver, revisadas las pruebas allegadas al expediente se encuentra que:

1. El 18 de marzo de 2002 CIGESEG LTDA recibió comunicación escrita de la Caja de Sueldos de retiro de la Policía, mediante la cual se le invitaba a presentar una propuesta para contratar el servicio de vigilancia en las instalaciones de dicha entidad, contrato que se regiría por las normas de la Ley 80 de 1993 (fl. 18 Cdno. Pruebas).

2. Efectivamente la firma CIGESEG presentó propuesta para dicha invitación

(fl. 25 Cdno. Pruebas).

3. El 2 de mayo de 2002, el representante legal de CIGESEG LTDA. en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le informaran “los motivos por los cuales la propuesta que presenté

en nombre de la firma Compañía General de Seguridad Ltda CIGESEG LTDA, no fue seleccionada dentro del proceso respectivo” (fl. 29 Cdno. Pruebas).

4. El 14 de mayo de 2002 la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, le comunicó a CIGEG LTDA, que su propuesta no había sido seleccionada, debido a la ausencia de autorización de la prórroga en la licencia para el uso de frecuencias radioléctricas, (fl. 30 Cdno. Pruebas). Contra dicha comunicación la parte actora interpuso recurso de reposición el 21 de mayo de 2002, aduciendo que la licencia de comunicaciones expedida a su favor sí se encontraba vigente

(fl. 31 Cdno. Pruebas).

5. Mediante comunicación de 5 de julio de 2002 (fl. 35 cdno. pruebas), el Secretario General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio respuesta al escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reposición, en los siguientes términos: “En atención al oficio de la referencia radicado bajo el número 020751, atentamente le informo que ya se realizó la adjudicación a otra compañía de seguridad”.

De conformidad con las pruebas relacionadas, se observa que el demandante pretende la declaratoria de nulidad de oficios proferidos por la entidad demandada, dentro del trámite precontracual, que no contienen una decisión de fondo, ni impiden la continuación de la actuación, por cuanto: a) A través de tales oficios no se negó o rechazó la propuesta presentada por la sociedad actora, en la medida en que sólo se le informan las razones por las

cuales se tomó la determinación de no seleccionarla y se le reiteró que ya se había realizado la adjudicación del contrato. b) El acto a través del cual se lesionó el interés particular de la demandante es aquél a través del cual se adjudicó el contrato a otra empresa de seguridad. Siendo así las cosas, al no contener los oficios demandados una decisión de carácter definitivo, en la medida en que a través de ellos no se está creando una situación de carácter particular y concreta a la actora, ni se está impidiendo la continuación de la actuación, no son susceptibles de ser demandados en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, es claro que el acto administrativo que resultaría contrario a los intereses de la sociedad demandante es el de adjudicación del contrato, el cual, no fue demandado y, en consecuencia, no podía el a quo rechazar la demanda por caducidad de la acción tomando como fundamento de su decisión el hecho de haber operado aquélla respecto del acto de adjudicación, cuando éste no era objeto de debate judicial. Entonces como en este caso la demanda se dirigió contra actos respecto de los cuales carece de competencia esta jurisdicción para pronunciarse sobre su legalidad, en los términos de los artículos 82 y 87 del Código Contencioso Administrativo, se confirmará la decisión de rechazo, pero no por la razón indicada por el a quo, esto es por haber operado la caducidad de la acción, sino por falta de jurisdicción. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

RESUELVE:

1. CONFÍRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 10 de diciembre de 2002, por la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto rechazó la demanda, pero por las razones señaladas en esta providencia.

2. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVANSE las diligencias al tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE RUTH STELLA CORREA PALACIO MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidenta de la Sala

ALIER EDUARDO HERNANDEZ E. GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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