CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)A-2006

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)A-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE LA

APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /

IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / IMPROCEDENCIA DEL

TRÁMITE DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN POR

IMPROCEDENTE / AUTO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO PROFERIDO EN

SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA

INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REPOSICIÓN /

RECTIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual, en atención al criterio, según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, la Sala rechazará el presente recurso. (…) En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del

recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación frente aquellas providencias que rechacen la demanda, es decir, en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le es aplicable lo regulado para esta clase de situaciones lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. (…) De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien, dicha norma no alude expresamente al auto que decide la apelación formulada contra aquel que rechaza la demanda, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que decidan la apelación o queja, en los cuales quedan claramente comprendidos, los que decidan la apelación del auto que rechazó la demanda. (…) De otro lado, el inciso segundo del articulo 357 del C.P.C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia, de tal manera que no le está dada la facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos distintos a los señalados en dicha norma entre los cuales queda incluido el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación como es el caso del recurso de

reposición que sería interpuesto posteriormente frente a la providencia que decidió precisamente el único recurso del que el superior puede ocuparse, esto es, el de apelación. En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual, se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición. (…) Por todo lo anterior, la Sala rectifica la tesis que venía aplicando y fija una nueva posición jurisprudencial en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto (…) dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del recurso de reposición, consultar providencia de 6 de noviembre de 2003, Exp. 24041, C.P. Alier Eduardo

Hernández Enríquez. Respecto de la improcedencia de la reposición de autos que resuelven la apelación o queja, consultar providencias de 11 de abril de 1991, Exp. 1660, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez; de 12 de septiembre de 1995, Exp. Q 024; de 25 de septiembre de 1997, Exp. 4620, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; de 10 de septiembre de 1998, Exp. 1033; de 10 de agosto de 2000, Exp. 1931-99; de 14 de septiembre de 2000, Exp. 505-99; de 24 de mayo de 2002, Exp. 3167-2000; de 3 de julio de 2003, Exp. 13352, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; de 26 de abril de 2001, Exp. 285, C.P. Darío Quiñones Pinilla; de 16 de junio de 2005, Exp. 17091, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto de la consejera Ruth Stella Correa Palacio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02376-01(24475)

Actor: SOCIEDAD CIGESEG LTDA.

Demandado: CAJA DE SUELDO DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO) Conoce la Sala del recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 28 de abril de 2005, por medio del cual la Sección Tercera de esta Corporación resolvió un recurso de apelación.

I. ANTECEDENTES

1. En escrito presentando el 25 de noviembre de 2002, la sociedad CIGESEG LTDA., por intermedio de apoderado judicial formuló demanda contractual frente a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la comunicación de fecha 14 de mayo de 2002 expedida por dicha entidad y del acto presunto que se configuró del silencio administrativo negativo al no haberse resuelto oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada comunicación.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto del 10 de diciembre de 2002 rechazó la demanda por caducidad de la acción, toda vez que consideró que en este caso no se discutía la legalidad de un acto administrativo, sino una comunicación dirigida al actor en la cual se establecían los motivos por los cuales no se le había adjudicado la invitación para prestar el servicio de vigilancia en las instalaciones de la entidad demandada; de tal manera que se debió haber demandado el acto precontractual que contiene la decisión de no adjudicar la mencionada invitación, frente a la cual, ya había operado la caducidad de la acción.

3. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, impugnación que conoció en segunda instancia la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual, mediante auto de 28 de abril de 2005, con Ponencia

del señor Magistrado Dr. German Rodríguez Villamizar, la confirmó (fls. 362 a 365 c ppal).

4. Finalmente, contra esa providencia, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual será rechazado por improcedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con el recurso de reposición, el artículo 180 del Código Contencioso Administrativo, dispone: “El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º, y 349 del Código de Procedimiento Civil”. Si bien el Código Contencioso Administrativo previó el recurso de reposición frente a los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, dicho estatuto no estableció la procedencia en relación con la materia que resuelven, motivo por el cual, en atención al criterio, según el cual, los recursos se consagran en virtud de la clase de providencia, su naturaleza, el juez que la dicte, la instancia del proceso y la materia de la decisión, la Sala rechazará el presente recurso. En este sentido, la Sala ha señalado1: “En efecto, los recursos están consagrados legalmente en consideración a: - La clase de providencia: autos o sentencias. - La naturaleza del auto: trámite o interlocutorio - El juez de quien provenga: juez unipersonal, sala unitaria (ponente) o

sala de decisión - La instancia del proceso: primera o segunda instancia.

La materia de la providencia: niegue la apelación, rechace la demanda, decide la reposición, resuelve la solicitud de nulidad, resuelve sobre la liquidación de la condena, etc. “Tratándose del recurso de reposición el Código Contencioso Administrativo se limitó a regularlo en consideración a la clase de providencia: auto; a la naturaleza y autoría del auto: trámite de ponente, interlocutorio de Sala; la instancia del proceso: dictado por el Tribunal o Juez cuando no sea susceptible de apelación. Y no reguló lo relativo a la procedencia del recurso por la materia de la providencia”.

En atención a que el Código Contencioso Administrativo no estableció la procedencia del recurso de reposición frente a los autos dictados por las Salas del Consejo de Estado, cuando a través de éstos se resuelva la apelación frente aquellas providencias que rechacen la demanda, es decir, en razón a la materia de los mismos, considera la Sala que al presente caso le es aplicable lo regulado para esta clase de situaciones lo previsto por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión expresa consagrada en el artículo 267 del Código Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala en auto de fecha 16 de junio de 2005, expediente 17091, indicó: 1 Auto de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 6 de noviembre de 2003, exp. 24041. M.P: Dr. Alier E. Hernández Enríquez. “Con fundamento en todo lo anterior la Sala concluye que lo regulado en el Código de Procedimiento Civil respecto de la improcedencia de la

reposición de autos que resuelven la apelación o queja es aplicable al proceso contencioso administrativo porque: - Se trata de una norma que regula la improcedencia de los recursos con fundamento en la materia de éstos, lo que constituye un aspecto especial y concreto respecto del cual guarda silencio el Código Contencioso Administrativo; - Es una disposición concordante con los principios que rigen el procedimiento administrativo, particularmente con los principios de economía, celeridad y preclusión. - No atenta contra el derecho de defensa porque la parte tuvo oportunidad de exponer al juez ad quem los fundamentos de su impugnación o las razones de la defensa de la decisión recurrida y, con ello, consumó esa facultad”. De este modo, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil prevé la improcedencia de todos los recursos respecto de los autos dictados por las salas de decisión “que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias”, de tal manera que si bien, dicha norma no alude expresamente al auto que decide la apelación formulada contra aquel que rechaza la demanda, sí excluyó, por la materia, el recurso de reposición y todos los demás, respecto de los autos proferidos por las salas que decidan la apelación o queja, en los cuales quedan claramente comprendidos, los que decidan la apelación del auto que rechazó la demanda. Así mismo, el artículo 348 del C.P.C., consagra: “Artículo 348. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra

los del magistrado ponente no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema, a fin de que se revoquen o reformen. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto, excepto cuando éste se haya dictado en una audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículos 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria”. De otro lado, el inciso segundo del articulo 357 del C.P.C., restringe la competencia del superior al trámite y decisión de los recursos de apelación frente a los autos dictados en primera instancia, de tal manera que no le está dada la facultad al ad quem para ocuparse de conocer y decidir sobre aspectos distintos a los señalados en dicha norma entre los cuales queda incluido el estudio y resolución de recursos distintos al de apelación como es el caso del recurso de reposición que sería interpuesto posteriormente frente a la providencia que decidió precisamente el único recurso del que el superior puede ocuparse, esto es, el de apelación. En tal medida, la reposición del auto que resuelve la apelación atenta contra los límites impuestos al juez de segunda instancia, pues cabe recordar que el juez

competente para adelantar el proceso lo es, en principio, el juez de primera instancia; el juez de segunda instancia únicamente está facultado para resolver la alzada, a cuyo efecto sólo puede pronunciarse respecto de la materia apelada, razón por la cual, se excluye la posibilidad de que, una vez resuelta la segunda instancia, la parte inconforme con la decisión provoque nuevas decisiones por virtud de un recurso de reposición. Ahora bien, en relación con este mismo aspecto, las demás Secciones y la Sala Plena del Consejo de Estado han establecido: Sección Primera: “Frente a la providencia que resuelve un recurso de apelación no procede ningún recurso ordinario, pues ello equivaldría a reconocer una cadena indefinida de recursos. Si bien el artículo 180 del C.C.A. al tratar lo referente al recurso de reposición determina que es procedente contra los autos interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, ello debe predicarse de aquellas providencias que se dictan en única instancia, pues frente a los de primera solo es procedente "cuando no sean susceptibles de apelación", debido a que de esta manera se garantiza el derecho de los administrados a impugnar las decisiones judiciales y, obviamente, a que el juez haga un reestudio de ellas2.” 2 Auto proferido el 11 de abril de 1991, expediente 1660; actor: José Manjares Fontalvo. En este mismo sentido, esta sección ha dicho: “El art. 267 del C.C.A. prevé que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que

correspondan a la jurisdicción contencioso administrativo. El art. 180 ibídem estatuye que el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las salas del Consejo de Estado o de los Tribunales Administrativos cuando no sean susceptibles de apelación. Como se puede observar, esta disposición regula el recurso de reposición en términos generales y no de manera específica, ateniendo la clase de providencia que se profiera, es decir, que en cuanto a este aspecto se refiere puede tenerse en cuenta lo dispuesto en el C. de P.C. El art. 29 de este Estatuto es claro en señalar que en cuanto a los actos proferidos por las Salas, que decidan la apelación o la queja, no procede recurso alguno. De tal manera que el recurso interpuesto a la luz del precepto antes mencionado resulta a todas luces improcedente, y así habrá de declararse en la parte resolutiva de esta providencia”3.

Sección Segunda: “De conformidad con lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, contra el auto que decide la apelación “no procede recurso alguno”. Por lo tanto el recurso interpuesto habrá de rechazarse4.

Así mismo, señaló: “Cabe mencionar que aunque en algunos procesos similares se admitió el recurso de reposición, un estudio más detenido de las normas de procedimiento llevan a la Sala a una decisión distinta, rectificando así su anterior jurisprudencia5.” Sección Cuarta: “no obstante que la providencia recurrida fue proferida por la Sala y es

de naturaleza interlocutoria, contra la misma no procede ningún recurso, pues mediante ella se resolvió un recurso de apelación en el cual tuvo la oportunidad la parte actora de controvertir la decisión de primera instancia, garantizándose de esta forma el debido proceso y el derecho de defensa.6” Sección Quinta: 3 Auto proferido el 25 de septiembre de 1997; expediente 4620, actor: Patricia Manotas. 4 Auto proferido el 10 de septiembre de 1998, expediente Nº 1033 de 1998; actor: Jaime Alfonso 5 Martínez Riaño. Providencia reiterada en los autos de la Sección, de fechas 10 de agosto de 2000; expediente 1931-99; 14 de septiembre de 2000; expediente 505-99; 24 de mayo de 2002; expediente 31672000. 6 Auto proferido el 3 de julio de 2003, expediente 13352; actor: Corstorphine Ltda. “Pero la procedencia de ese recurso respecto de los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado solo resulta aplicable respecto de aquellos que se dicten dentro de procesos asignados a su conocimiento en única instancia.7 “ Del mismo modo, la Sala Plena de esta Corporación, señaló: “La Sala procederá a rechazar por improcedente dicho recurso de reposición, toda vez que se interpone contra una decisión que pone fin al incidente a que dio origen el recurso de queja formulado por el actor contra providencias por medio de las cuales la Sección quinta del Consejo de Estado denegó la procedencia de otros recursos. El código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por la remisión que hace el de

lo Contencioso Administrativo, con el fin de evitar la cadena de recursos sobre recursos, establece en su art. 29 que contra los autos que decidan la apelación o queja ‘no procede recurso alguno”8. Por todo lo anterior, la Sala rectifica la tesis que venía aplicando9 y fija una nueva posición jurisprudencial en el sentido de rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 28 de abril de 2005, por medio del cual resolvió el recurso de apelación impetrado contra el auto del 10 de diciembre de 2002, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el día 28 de abril de 2005. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 7 Auto del 26 de abril de 2001, expediente 285; actor: Alberto Rivera. 8 Auto del 12 de septiembre de 1995; expediente Q 024; actor: Ricardo Agudelo Sedano. 9 Sección Tercera del Consejo de Estado, auto de fecha 16 de marzo de 2005, exp. 27921, actor: EPTISA.

RUTH STELLA CORREA PALACIO MAURICIO FAJARDO GOMEZ Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ FREDY IBARRA MARTINEZ Salva voto

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

SALVAMENTO DE VOTO DE LA CONSEJERA RUTH STELLA CORREA

PALACIO

RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE

REPOSICIÓN / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE

RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / RECURSO DE

APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO / AUTO QUE DECIDE LA

APELACIÓN / AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN /

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUTO EN SEGUNDA

INSTANCIA / AUTO PROFERIDO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ /

INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN LEGAL DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA / INTERPRETACIÓN JUDICIAL / INTERPRETACIÓN DE LA LEY / DEBERES DEL JUEZ / CUMPLIMIENTO DE LA LEY / CUMPLIMIENTO DE LA NORMA / PREVALENCIA DE LA LEY ESPECIAL / PREVALENCIA DE LA NORMA ESPECIAL / APLICACIÓN DE LA LEY / APLICACIÓN DE LA NORMA La interpretación que se hace en la decisión de la que me separo sobre la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias a través de los cuales se deciden las apelaciones de autos, restringe la procedencia de la reposición sólo a los autos proferidos por el Consejo de Estado en “única instancia”, cuando la norma no tiene esa limitante y el intérprete no puede crearla

(ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). (…) En consonancia con lo anterior encuentro que dentro de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y que son pasibles de este recurso, se encuentran tanto aquellas proferidas en única instancia por las secciones del Consejo de Estado (que integran las Salas), como aquellas proferidas por esas mismas secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales. La conclusión anterior surge del contenido del artículo 180 del C.C.A. que no circunscribe a los juicios de única instancia adelantados en el Consejo de Estado, la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios proferidos por sus Salas. Por otra parte no encuentro aplicable al proceso contencioso administrativo el artículo 348 del C.de P.C., modificado por el art. 1, mod. 168 del decreto 2282 de 1989, que reitera lo establecido por el artículo 29 eiusdem para excluir en el estatuto procesal civil, el recurso de reposición contra los autos proferidos por las salas “que decidan la apelación o queja” (…). Y no es aplicable porque cuando el artículo 180 del C.C.A. remite al Código de Procedimiento Civil, sólo lo hace en relación con lo aspectos de “oportunidad y trámite”, como que la remisión es expresamente a los incisos 2 y 3 del artículo 348, o lo que es igual, no lo hace respecto del último inciso de ese artículo que expresamente impide la reposición contra los autos que dicten las salas de decisión. Basta, pues, atenerse a lo ordenado en las dos normas transcritas, para advertir inmediatamente que existe un manejo legal diferente del

tema en la normativa procesal civil, de aquel que le ha dado el Código Contencioso Administrativo. En efecto, mientras en la codificación procesal civil la reposición sólo procede contra los autos de ponente, en el código contencioso administrativo además de este evento, procede también contra todos los interlocutorios proferidos por las Salas del Consejo de Estado, sin distinción alguna. Para abundar en razones cabe precisar que el artículo 348 de la normatividad procesal civil citada, no es aplicable en su integridad al proceso que se adelanta ante la jurisdicción contencioso administrativa, habida cuenta de que el tema de la procedencia del recurso de reposición está íntegramente regulado por el artículo 180 del C. C.A., sin que se esté en presencia de vacío que justifique la remisión al Código de Procedimiento Civil. De manera que si la regulación del recurso de reposición en cuanto a su procedencia está íntegramente agotada en el Código Contencioso Administrativo, no resulta viable acudir a la remisión establecida en el artículo 267 del C.C.A. que dispone que en los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo. Y no podrá argumentarse razones de “economía y celeridad”, ni de “preclusión” de la segunda instancia, como tampoco de pérdida de competencia, que sirven de fundamento a las reglas contenidas en los artículos 29 y 348 del estatuto procesal civil, cuando la norma especial del artículo 180 del C.C.A permite la procedencia del recurso

sin las limitaciones del C. de P. C. No se olvide que de conformidad con las reglas de interpretación del derecho colombiano consignadas en el capítulo IV del título preliminar del Código Civil, en particular el elemento gramatical previsto en el artículo 27 del Código Civil, cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu. En estos casos, como lo advirtió recientemente la Sala, la relación del juez con la norma es tan solo de cumplimiento, de modo que él carece de la discrecionalidad propia del proceso interpretativo: le está vedado sustituir un mandato categórico por su apreciación subjetiva. En una palabra, frente a la claridad de un texto legal de referencia la relación del juez con el mismo es tan sólo de cumplimiento, o si se quiere de aplicación, en cuyo caso el juez no está autorizado legalmente para desobedecer su mandato. Adicionalmente, según una regla universal, recogida por nuestro ordenamiento en el artículo 5 de la ley 57 de 1887, las leyes especiales prevalecen sobre las generales (lex specialis derogat generalis).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 180 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 29 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 348 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 27 / LEY 57 DE 1887 - ARTÍCULO 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la interpretación de la norma por el juez, consultar

providencia de 25 de noviembre de 2004, Exp. 25560, C.P. German Rodríguez Villamizar. Salvamento de voto Con todo el respeto y consideración que me merece la Sala, me aparto de la decisión contenida en auto de 17 de agosto de 2006 a través del cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición propuesto por la demandante en contra del auto de 28 de abril de 2005 proferido por esta misma Sala para decidir el recurso de apelación contra providencia de 10 de diciembre de 2002 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mi discrepancia con la decisión de la que me separo estriba en el hecho de que entiendo la procedencia del recurso de reposición contra cualquier decisión interlocutoria proferida por las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. La interpretación que se hace en la decisión de la que me separo sobre la improcedencia del recurso de reposición contra las providencias a través de los cuales se deciden las apelaciones de autos, restringe la procedencia de la reposición sólo a los autos proferidos por el Consejo de Estado en “única instancia”, cuando la norma no tiene esa limitante y el intérprete no puede crearla (ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus). Concluyo del contenido del artículo 180 del C.C.A. (modificado por el artículo 57 de la ley 446 de 1998) que regula íntegramente, con claridad y precisión meridianas, el tema de la procedencia del recurso de reposición en el proceso contencioso administrativo, en los siguientes términos: “Reposición. El recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicta el ponente y contra los interlocutorios dictados por las

salas del Consejo de Estado, o por los tribunales, o por el juez, cuando no sean susceptibles de apelación. “En cuanto a la oportunidad y trámite se aplicarán los artículos 348, incisos 2º y 3º del 349 del Código de Procedimiento Civil” Que de esta norma se deduce la procedencia del recurso de reposición, contra las siguientes providencias: 1.) Aquellas proferidas por los Tribunales, en única instancia, y frente a las siguientes decisiones: 1.1) Las de mero trámite que dicta el ponente. 1.2) Las interlocutorias dictadas por las secciones de los Tribunales, o por los Tribunales en pleno cuando no están divididos. 2.) Aquellas proferidas por los Tribunales en primera instancia, y frente a las siguientes decisiones: 2.1) Las de mero trámite proferidas por el ponente 2.2) Las interlocutorias dictadas por las secciones o por los Tribunales, cuando no sean susceptibles de apelación. 3.) Aquellas proferidas por el Consejo de Estado en única instancia, frente a las siguientes decisiones: 3.1) Las de mero trámite proferidas por el ponente. 3.2) Las interlocutorias proferidas por las Salas del Consejo de Estado. 4.) Aquellas proferidas por el Consejo de Estado en segunda instancia, frente a las siguientes decisiones: 4.1.) Las de mero trámite proferidas por el ponente. 4.2) Las interlocutorias proferidas por las Salas del Consejo de Estado. En consonancia con lo anterior encuentro que dentro de las providencias proferidas por el Consejo de Estado y que son pasibles de este recurso, se

encuentran tanto aquellas proferidas en única instancia por las secciones del Consejo de Estado (que integran las Salas), como aquellas proferidas por esas mismas secciones en segunda instancia, al desatar los recursos de apelación contra autos proferidos por los tribunales. La conclusión anterior surge del contenido del artículo 180 del C.C.A. que no circunscribe a los juicios de única instancia adelantados en el Consejo de Estado, la procedencia del recurso de reposición contra los autos interlocutorios proferidos por sus Salas. Por otra parte no encuentro aplicable al proceso contencioso administrativo el artículo 348 del C.de P.C., modificado por el art. 1, mod. 168 del decreto 2282 de 1989, que reitera lo establecido por el artículo 29 eiusdem para excluir en el estatuto procesal civil, el recurso de reposición cont

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