CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02378-01(33116)-2008
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02378-01(33116)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
AUDIENCIA DE CONCILIACION - Ministerio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Cosa juzgada Considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se acreditó que la parte demandada ocupó un bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, como consecuencia del envío, por parte de las autoridades judiciales y policiales, de vehículos decomisados al parqueadero de propiedad de la parte actora para su depósito mientras se definía la situación de tales automotores por parte de la Fiscalía, ocupación que le causó un daño a la sociedad demandante, el cual debe ser resarcido porque aquella no tenía el deber jurídico de soportarlo y con su configuración se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo logrado, como lo expuso en la audiencia de conciliación. Por último, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los dictados del artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., abril diez (10) de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02378-01(33116)
Actor: ORDOÑEZ GONZALEZ CIA. LTDA.
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la conciliación judicial celebrada entre las partes el 6 de diciembre de 2007 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que la Fiscalía General de la Nación, pagará la suma de ochenta y nueve millones setecientos noventa y nueve mil ciento noventa y seis pesos con 50/100 cvs. ($89.799.196.50) M.cte., a favor de la Sociedad Ordóñez González y Cía. Ltda. “2. Que la Fiscalía General de la Nación, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que la Fiscalía General de la Nación, reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 del C.C.A” (folios 364 a 366 del cuaderno principal).
I. A N T E C E D E N T E S :
1. La demanda.
En escrito presentado el 26 de noviembre de 2002, por intermedio de apoderado judicial, la Sociedad Ordóñez González y Cía. Ltda., instauró demanda de reparación directa contra La NaciónFiscalía General de la Nación y la Policía Nacional con el fin de se les impute la responsabilidad, a título de enriquecimiento sin causa legal, toda vez que la sociedad demandante prestó su servicio de parqueadero a las entidades demandadas omitiendo éstas el pago
correspondiente (folios 2 a 59 del cuaderno 1). Por ello, solicitó la parte actora se condene a las entidades demandadas a pagar la suma de $ 1.579’890.600 más el 16% de IVA, para un total de $1.832’673.096, correspondiente a los servicios de parqueadero de 62 vehículos pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran bajo la dirección y disposición de la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, desde el año 1991 hasta el 14 de diciembre de 2001.
2. Los hechos.
Los hechos que dieron origen a la demanda citada en la referencia, pueden resumirse de la siguiente manera: a) Mediante escritura pública se constituyó la sociedad comercial denominada Ordóñez González y Cía. Ltda., la cual tiene entre su objeto social la prestación del servicio de garajes a entidades públicas o privadas y que además se encuentra autorizada por la Alcaldía Local del lugar. b) Se indicó en la demanda, que la Fiscalía General de la Nación, debe velar por el servicio y conservación de los bienes que retienen por la comisión de delitos, en ejercicio de sus funciones y por delegación de los Fiscales que por sus investigaciones penales deben incautar vehículos en plena aplicación de las disposiciones de la ley, los cuales se dejaban a disposición de diferentes parqueaderos privados de la ciudad. c) Agregó que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación no tenía la infraestructura para prestar el servicio de parqueadero, tal como lo reconoció la misma entidad, para poder cumplir con la obligación impuesta por la Ley de custodiar dichos bienes contrató con parqueaderos privados mientras la
entidad definía la respectiva situación judicial. d) Expresó la sociedad demandante que en sus registros de cámara de comercio está incluido el establecimiento de comercio PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS. e) Afirmó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en sendas sentencias, definieron la responsabilidad por el servicio de parqueo de vehículos dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación y ubicados en parqueaderos privados e igualmente han definido la responsabilidad del Estado a través de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual en octubre de 2001 ésta procedió a contratar un lote de terreno para llevarse allí los vehículos que tenía a su disposición y que había dejado en diferentes parqueaderos privados. f) Una vez definidos los pasos sobre la entrega de los vehículos, la sociedad demandante procedió a entregar 60 de éstos que se incluyeron en el acta del 19 de diciembre de 2001, suscrita por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación, quien los retiró en nombre de esa entidad y, además, procedió a emitir la relación con su respectiva cuenta de cobro, la cual fue enviada a la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Bogotá. g) Acogiéndose al procedimiento establecido previamente, la entidad demandante procedió a utilizar el mecanismo de la conciliación prejudicial para reclamar las pretensiones económicas, pues ante la falta de contrato y de presupuesto no le permitían a la Fiscalía General de la Nación cancelar en forma directa los valores adeudados; sin embargo, la Fiscalía no presentó ánimo
conciliatorio, a pesar de haber reconocido su obligación de pagar los valores reclamados por la sociedad actora.
3. Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, en sentencia de 16 de marzo de 2006, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por los hechos de la demanda y declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva, respecto de la Policía Nacional.
Como consecuencia de la anterior declaración ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a la entidad demandante la suma de $266’756.057, por concepto de perjuicios materiales.
4. Contra la anterior sentencia, las partes interpusieron recurso de apelación, impugnación que fue admitida por auto de 13 de octubre de 2006 (folio 306, cuaderno principal).
5. Mediante auto del 21 de agosto de 2007, se citó a audiencia de conciliación judicial, en atención a la petición que en tal sentido elevó el Ministerio Público
(folio 350, cuaderno principal).
II. C O N S I D E R A C I O N E S : La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio celebrado entre la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que este no es violatorio de la ley, ni resulta lesivo para el patrimonio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998.
Según se observa, los hechos que dieron origen a la presente demanda se fundamentan en la prestación del servicio de parqueadero por parte de la sociedad demandante y a favor de la entidad demandada, sin que ésta hubiese reconocido
pago alguno por concepto de ese servicio. En relación con la caducidad de la acción de reparación directa, se observa que la demanda fue instaurada el día 26 de noviembre de 2002, es decir dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del acta de entrega de los vehículos realizada por la parte del parqueadero ALAMOS EXPRESS el día 19 de diciembre de 2001, razón por la cual la mencionada acción no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). En cuanto a las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la ocupación del bien inmueble de la sociedad actora por parte del ente demandado, se destacan del plenario las siguientes: - Oficio No. 3207 de diciembre 5 de 2003, mediante el cual la Policía Metropolitana de Bogotá –Grupo de Automotores-, certificó: “En atención al oficio de la referencia, de manera atenta me permito enviar la relación de los vehículos que fueron movilizados por personal adscrito a esta seccional y llevados al parqueadero ALAMOS EXPRESS donde se dejaron en custodia y a disposición de autoridad competente: = ACK-22 = SD-6780 = AKA-937 = NB-5708 = BB-0658 = SGT078 = ABH-67 = SF-0533 = RBB-782 = AG-8348 = FBC-216 = SGT078 = SCC-592 = ELI-123 = AFJ-357 = JP-0934 = ANG-451 = FBE-628 = SFC-163 = EWA-435 = BCU-366 = FAB-131 = VHZ-56 = IYD-351 = OOJ-789 = HLG-757 Es de anotar que estos vehículos fueron llevados a ese parqueadero,
teniendo en cuenta que la Policía Nacional no contaba con un lugar adecuado para la protección de esos bienes. Toda vez que la FISCALIA encargada constitucionalmente para la custodia de bienes, en esa fecha no tenía un lugar para almacenar estos vehículos”. (Destaca la Sala)(fl. 314 c 2). - Oficio DSAFB-4 – 004918, de noviembre 8 de 2001, a través del cual la Fiscalía General de la Nación, en atención al requerimiento hecho por el la Secretaría del Tribunal a quo, en oficio 04-H.A.M.-0067 (fls. 318 a 320 c 2), señaló: “…(…)… En lo que se refiere a los cuestionamientos, debo señalar que esta Dirección Seccional Administrativa y Financiera no ha celebrado contrato de concesión con el PARQUEADERO ALAMOS EXPRESS, para mantener allí los automotores que son incautados por las autoridades policiales y puestos a disposición de Fiscales de esta Seccional y que el referido parqueadero privado ha venido asumiendo la prestación del servicio público de patios, sin que medie acuerdo previo de voluntades con esta Entidad”. - Oficio No DSAF4 de junio 15 de 1999, suscrito por el señor Julio César Sánchez Suárez –Administrador de Bienesy el señor Pedro Luís Bohórquez (Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación), con el cual se informó que la Fiscalía no tenía en propiedad ni en renta lotes habilitados para prestar el servicio de parqueadero de vehículos vinculados a procesos penales; también se indicó que se logró guardar temporalmente los vehículos en
unos lotes de la SIJINBogotá – y que por tal motivo se tenía que realizar una conciliación entre los registros de los vehículos que tenía la Fiscalía con los de la sociedad demandante, para enviar los vehículos a dicho parqueadero. - Sesenta solicitudes de parqueo de vehículos dirigidas al administrador del parqueadero Alamos Express, con el correspondiente inventario que realizaba la Fiscalía General de la Nación al ingreso del parqueadero; las solicitudes dicen: “solicitud de parqueadero de vehículo… Respetuosamente me permito solicitar se sirva recibir en ese parqueadero el vehículo que abajo se relaciona hasta que la autoridad competente resuelva su situación (…)” (folios 107 a 305, cuaderno de pruebas 1) - Oficio No. 8457 del 10 de julio de 2001 suscrito por el Técnico Judicial II de la Fiscalía General de la Nación, Unidad Cuarta Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico Automotores, Fiscalía 128 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, el cual se lee: “Comedidamente me permito informarle que mediante resolución de la fecha se dispuso la entrega definitiva DEL VEHÍCULO (…) al señor (…). En consecuencia, sírvase proceder de conformidad elaborando el acta correspondiente y librando el oficio de entrega al parqueadero ALAMOS EXPRESS donde se encuentra. (…) Dicho vehículo fue dejado en custodia de ese oficina según oficio 23.244 del 4 de agosto de 1999” (folio 19, cuaderno de pruebas 2) - Dictamen pericial solicitado por la parte demandante y decretado por el a quo,
para que se determinara si las liquidaciones anexadas mediante las cuales se cobró el servicio de parqueadero son correctas, o no. Mediante auto de 3 de julio de 2003 se ordenó el dictamen para lo cual se nombró perito; una vez rendido el experticio, por auto del 25 de septiembre de 2003 se dio traslado de aquél a las partes, las cuales guardaron silencio. Para la elaboración del dictamen, el perito verificó que los automotores relacionados en la demanda hubieren sido reales y que los mismos hubieren tenido el correspondiente comprobante de ingreso o solicitud de servicio o inventario inicial; además se determinaron las fechas de entrada con las registradas en el expediente de los vehículos para establecer que correspondieran a las consignadas en los documentos anteriormente descritos. Después del análisis realizado por el perito y de un cuadro comparativo con las tarifas de otros parqueaderos que prestan servicios iguales a los del demandante, concluyó que la suma adeudada era de $ 1.455’060.360.oo (fls. 2 a 17 c 4). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, considera la Sala que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que se acreditó que la parte demandada ocupó un bien inmueble de propiedad de la sociedad demandante, como consecuencia del envío, por parte de las autoridades judiciales y policiales, de vehículos decomisados al parqueadero de propiedad de la parte actora para su depósito mientras se definía la situación de tales automotores por parte de la Fiscalía, ocupación que le causó un daño a la sociedad demandante, el cual debe ser resarcido porque aquella no tenía el deber
jurídico de soportarlo y con su configuración se desconoció el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. De otro lado, se observa que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia e intervención del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2º art. 72 Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control manifestó no tener objeción alguna en relación con el acuerdo logrado, como lo expuso en la audiencia de conciliación (folios 364 a 366, cuaderno principal). Por último, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con los dictados del artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre la sociedad demandante y la Fiscalía General de la Nación, el día 6 de diciembre de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.
TERCERO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
CUARTO: En firme esta providencia, EXPIDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.