CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02382-01(36359)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02382-01(36359)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRATO DE OBRA PUBLICA - Objeto / CONTRATO DE OBRA PÚBLICAPara el mantenimiento de la carretera entre Zipaquirá Y Ubaté / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Por desequilibrio económico del contrato de obra / ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Incremento no previsible de los precios de asfalto sólido y de los combustibles producidos por Ecopetrol / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Se declara nulidad de liquidación unilateral de contrato / NULIDAD DE ACTO DE LIQUIDACIÓN - Por probarse rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato / ROMPIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Restablecimiento del derecho por los mayores costos asumidos por el contratista Deberá la Sala establecer si el incremento en los precios del asfalto sólido constituyó un hecho exógeno de carácter imprevisible que dio lugar al desequilibrio económico del contrato, de ser ello así, deberá restablecer la ecuación financiera en favor de la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. hasta un punto de no pérdida. DICTAMEN PERICIAL - Valoración probatoria / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Deber del juez de analizar la competencia de los peritos, la firmeza, precisión y calidad de los fundamento / APRECIACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL - Valoración critica de la prueba a la luz de los demás medios de convicción El artículo 241 del Código de Procedimiento Civil establece que el análisis del dictamen comprende la competencia de los peritos, la firmeza, precisión y calidad
de los fundamentos. Advierte su valoración crítica a la luz de los restantes medios de convicción, pues solo ello puede permitir la certeza suficiente sobre los aspectos técnicos, científicos o artísticos sometidos a consideración.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 241
MEDIOS PROBATORIOS - Prueba o dictamen pericial / PRUEBA PERICIALPara evaluar la proyección del precio del asfalto expuesta por el contratista en la propuesta / DICTAMEN PERICIAL - Se encontró suficientemente motivado y ajustado a los demás medios probatorios por lo que otorga convicción probatoria al juez / DICTAMEN PERICIAL - Determinó que los precios proyectados por el contratistas se ajustaron a lo previsible conforme a la información disponible Las conclusiones [del experto en contaduría pública] analizadas bajo el prisma del enunciado normativo, es decir, junto con los demás elementos de prueba, la competencia del perito y especialmente las particularidades del caso, infunden a la Sala el convencimiento necesario para dar por establecido que el precio que la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. ofertó por el asfalto sólido se ajustaba a los precios del mercado y que el incremento que se proyectó en la propuesta correspondía a lo previsible, tomando como base el incremento del material durante los meses anteriores. (…) En este contexto, las conclusiones del experto resultan persuasivas, pues denotan la utilización de una metodología y se soportan en las particularidades y evidencias aplicables al sub lite. CONTRATACIÓN ESTATAL - Deber de la Administración de preservar el equilibro económico del contrato / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO ESTATAL - Noción Se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones pactadas por las partes Es conocido que los particulares se vinculan con el Estado con el fin de colaborar en la consecución de sus cometidos y en esa medida cumplen una función social circunscrita a un especial conjunto de obligaciones y derechos, irradiadas por la buena fe, la equidad y la solidaridad, que apuntan, entre otras a que la ejecución responda a lo convenido y que no se grave al particular, quien espera además, una retribución justa y equitativa. De donde, de suyo, deberán rechazarse las consideraciones dirigidas a someter al contratista a soportar las pérdidas que debe afrontar el contratante, en cuanto dueño y beneficiario de la obra. Bajo esta lógica, es decir ante la importancia de satisfacer los fines estatales, sin pasar por alto los derechos del contratista, surge la necesidad de preservar el equilibrio económico de la relación negocial. Corolario de igualdad de cargas ante la ley, en las que, es importante señalar, la Ley 80 de 1993 compromete a las partes, en particular a la entidad, dada su competencia para corregir los desequilibrios. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DE CONTRATO ESTATAL - Posibilidad del contratista de exigir su restablecimiento / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO CONTRACTUAL - Su reconocimiento deriva de la existencia de circunstancias adversas que no le son atribuibles al contratista y afectan gravemente la ecuación financiera La Sala fundada en la normatividad que así lo dispone y en razones de equidad e igualdad ante las cargas públicas y buena fe contractual, ha sostenido que, si se
presenta la ruptura del equilibrio económico, el contratista tiene derecho a exigir su restablecimiento, en cuanto no le corresponde asumir las consecuencias adversas derivadas de circunstancias que no le son atribuibles y que la contratante, en cuanto dueña de la obra, interesada en su ejecución, beneficiaria y titular de los riesgos no previstos tiene que asumir. ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Factores que pueden afectar su ponderación. Tres / FACTORES QUE AFECTAN ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Hecho del príncipe, ejercicio de poder exorbitante por parte de la administración contratante, o existencia de factores externos La jurisprudencia y la doctrina han reconocido que es cierto que el contrato una vez suscrito es ley para las partes y obliga a su cumplimiento en los términos pactados, sin embargo, también se sostiene que ello no opera de manera absoluta, como quiera que el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato es asunto que se encuentra comprendido. Esto es, los hechos que afectan de manera grave e imprevisible cuando a) en ejercicio de potestades constitucionales y legales se adoptan medidas de carácter general que sí bien no tocan al contrato directamente, lo afectan negativamente -hecho del príncipe-; b) se ejerce un poder exorbitante o una cláusula excepcional por parte de la administración contratante y c) factores externos surgidos durante la ejecución del contrato, paralelos a este y posteriores a la celebración surgen, con entidad suficiente para perturbar el equilibrio -teoría de la imprevisión-. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los factores que afectan el equilibrio de la ecuación financiera
del contrato estatal, consultar sentencia de 11 de diciembre de 2003, Exp. 16433, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 18 de septiembre de 2003, Exp. 15119, CP. Ramiro Saavedra Becerra. DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por causas atribuibles a la administración pública procede además indemnización del contratista / DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO - Por causas imprevisibles solo es procedente restablecer al contratista hasta una situación de no pérdida / TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN - Reconocimiento de mayores costos en que se incurrió Claro que, si el desequilibrio se produce por circunstancias imputables o atribuibles a la administración pública contratante en ejercicio de una cláusula excepcional o exorbitante o en ejercicio de su imperium, será procedente no sólo equilibrar el contrato en relación con los costos y gastos en que se haya incrementado su ejecución o prestación, sino también indemnizar al contratista. Entre tanto, si la ruptura o desequilibrio tiene su génesis en un hecho externo, imprevisible y ajeno a las partes, que afecta de manera anormal y grave la ecuación financiera del negocio, las partes contratantes sólo estarán obligadas a llevar al sujeto que padece o sufre el desequilibrio a una situación de no pérdida. TEORÍA DE LA IMPRESIÓN - Para su configuración es menester acreditar la existencia de un hecho de carácter exógeno no previsible Dado el alcance de la presente controversia, que la Sala con apoyo en la doctrina ha señalado que para la configuración de este último evento -teoría de la
imprevisióny el restablecimiento de la ecuación financiera del contrato hasta el punto de no pérdida es necesaria la concurrencia de un hecho de carácter exógeno; que no haya podido ser razonablemente previsto por las partes al momento de contratar y la afectación de la ecuación económica del contrato de naturaleza excepcional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la teoría de la imprevisión, consultar sentencia de sentencia 29 de mayo de 2003, Exp. 14577, CP. Ricardo Hoyos Duque. INCREMENTO EN LOS PRECIOS DEL ASFALTO SÓLIDO - Constituyó un hecho exógeno a las partes / INCREMENTO EN LOS PRECIOS DEL ASFALTO SÓLIDO - Resultó imprevisible para la sociedad contratos por ser un suceso desconocido que no se pudo predecir y resistir La Sala advierte que el incremento en los precios del asfalto sólido que se viene estudiando es un hecho exógeno a las partes, especialmente a la sociedad contratista, si se tiene en cuenta que este no era un insumo que la misma produjera o comercializara, todo lo contrario, se trata de un material que proveía Ecopetrol, empresa oficial que fija los precios, conforme a diferentes factores económicos sobre los que, quienes adquieren el producto no tienen control. Se trató del impacto del costo del petróleo materia básica para la producción del asfalto, extraño al control, manejo y conocimiento de la actora. También, que dicho incremento en la magnitud en que se produjo resultó imprevisible, por cuanto para la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. era un suceso desconocido que no se pudo predecir y así mismo resistir.
RESTABLECIMIENTO DE LA ECUACIÓN FINANCIERA DEL CONTRATO - Por incremento excesivo del precio del asfalto / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO - Procedente por demostrarse mayores costos asumidos por el contratista los cuales no se pudieron prever / NULIDAD DE LIQUIDACION UNILATERAL DEL CONTRATO - Procede parcialmente respecto de los ítems que no tuvieron en cuenta los sobrecostos asumidos por el contratista Para la Sala es claro que la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos, S.A. actuó razonablemente, acorde con sus posibilidades, pues en su condición de constructora no le era posible prever y controlar los factores que determinaron un incremento de más del 40% en el [precio del asfalto sólido], incremento que se presentó, fundamentalmente, entre tanto se legalizaba el contrato y se iniciaban las obras, y que determinaron una ruptura grave del equilibrio económico del contrato como se evidenció de manera precedente. (…) En estos términos, la Sala confirmará la decisión de primera instancia en tanto declaró la ruptura del equilibrio económico del contrato, sin embargo, a diferencia del a quo, ordenará la anulación parcial de la resolución n.º 000078 de 14 de enero de 2003 en lo que tiene que ver con los ítems 450.22, 450.2 y 450.3, ya que a la luz de las circunstancias que se probaron, se concluye que se en su expedición no se tuvieron en cuenta los sobrecostos que provocaron el rompimiento del equilibrio económico del contrato que la entidad estaba en el deber de restablecer. RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATOAjuste de porcentajes para establecer el sobrecosto Contrastada la liquidación realizada por el tribunal con la que realizó la Sala para establecer el déficit, se observa que si bien se descontó el porcentaje en que se estimó se iba incrementar el material durante la ejecución del contrato, únicamente, se tomaron los imprevistos correspondientes a la parte del contrato que refería a los ítems que requerían del asfalto sólido, lo que demanda su ajuste. Así mismo, se tomó el porcentaje en que se incrementó el asfalto para la época de la ejecución del contrato, que pese a que arroja una suma casi idéntica a la que aquí se liquidó, se modificó para mayor precisión y, en consecuencia, se tomó el promedio del precio que la sociedad pagó por el insumo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02382-01(36359) Acumulado
Actor: COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por la 1 La parte demandante impugnó la decisión, sin embargo dentro del término de traslado
no sustentó lo que condujo a que se declarara desierto el recurso de apelación (fl.191, c. ppal.). Subsección A, de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demandas acumuladas.
I. ANTECEDENTES
1. Proceso 2002-02382
El 22 de noviembre de 2002, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A., por conducto de apoderado, formuló demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra el Instituto Nacional de Vías, en adelante Invías, con el fin de que se declare el rompimiento de la ecuación financiera del contrato n.º 210 de 2000 y sus adicionales, celebrado con el objeto de mantener la carretera entre Zipaquirá y Ubaté, como consecuencia del incremento no previsto en los precios del asfalto sólido y de los combustibles comercializados por Ecopetrol. Se formularon las siguientes declaraciones y condenas: “…PRIMERA: Que por causas no imputables a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS, S.A. ni al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS se rompió la ecuación económica contractual del momento de la adjudicación y celebración del contrato 210 de 2000, en perjuicio de la sociedad contratista, como consecuencia del incremento no previsible de los precios del asfalto sólido y de los combustibles producidos por la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL. Se dice lo anterior porque: a.- Posterior a la adjudicación y celebración del contrato 210 de 2000, cuyo objeto
fue “ejecutar para EL INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos, el mantenimiento de la carretera Zipaquirá-Ubaté…” se incrementaron en forma anormal e imprevisible los precios de asfalto sólido y de los combustibles producidos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS -ECOPETROL-, los cuales son necesarios para la ejecución del ya mencionado contrato. En razón de lo anterior, a mi poderdante le era imposible calcular ese incremento dentro del precio propuesto, el cual fue base para la adjudicación del contrato referido, lo cual hizo más oneroso el cumplimiento del mismo. b.- El incremento del asfalto sólido constituyó una circunstancia extraordinaria e imprevisible para las partes que llevó a que la ejecución de la obra tuviera un mayor costo, lo cual produjo el rompimiento del equilibrio financiero del contrato al disminuir, por no decir anular, la utilidad prevista por mi poderdante con la ejecución del contrato.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a restablecer la ecuación económica financiera del contrato, pagando a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A. los daños materiales que sufrió como consecuencia del rompimiento de la ecuación económica financiera del contrato 210 de 2000, daños constituidos por el mayor valor que tuvo que asumir para el cumplimiento del objeto contractual como consecuencia del incremento del precio del asfalto sólido y combustibles, los cuales estimó en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES
SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE.
($216.723.690.00) de conformidad con la variación de los índices de construcción de carreteras certificadas por el Instituto Nacional de Vías al momento de la ejecución de las obras (Ver cuadro anexo No. 1).
SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a restablecer la ecuación económica financiera del contrato, pagando a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS, S.A. los daños materiales que sufrió como consecuencia del rompimiento de la ecuación económica financiera del contrato 210 de 2000, daños constituidos por el mayor valor que tuvo que asumir para el cumplimento del objeto contractual como consecuencia del incremento del precio del asfalto sólido y combustibles, los cuales estimo en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($197.105.124) de conformidad con la variación de los precios del asfalto sólido al momento de ejecución de las obras y los cuales se encuentran
reflejados en la contabilidad de mi poderdante (Ver cuadro anexo No. 2).
TERCERA: Que las cantidades que constituyeron un mayor valor en la ejecución del contrato 210 de 2000 y las cuales se ha negado a reconocer el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, como consecuencia del aumento de los precios del asfalto sólido y de los combustibles producidos por ECOPETROL que se utilizaron en las obras ejecutadas, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del
poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística-DANE-.
CUARTA: Así mismo, se condene al pago del interés legal, seis por ciento (6%) sobre las sumas históricas desde el momento de su deducción hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, a título de lucro cesante.
QUINTA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS pagará a mi poderdante, intereses tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.
SEXTA: Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en las costas y gastos del proceso, así como en las agencias en derecho (fls. 3 a 5. c.1).
2. Proceso 2003-1871
El 29 de agosto de 2003, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A., por conducto de apoderado, formuló una nueva demanda en contra del Invías. En esta oportunidad, además de solicitar que se declare la ruptura del equilibrio económico, solicitó la nulidad de la resolución n.º 000078 del 14 de enero de 2003, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º 210 de 2000. Se plantearon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que es nula la resolución número 000078 del 14 de enero de 2003,
proferida por el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, por la cual se liquida unilateralmente el contrato No. 210 de 2000 celebrado entre el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS y COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A. cuyo objeto fue “ejecutar para EL INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos, el mantenimiento de la carretera Zipaquirá-Ubaté.
SEGUNDA: Que por causas no imputables a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A. ni al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, se rompió la ecuación económica contractual del momento de la adjudicación y celebración del contrato 210 de 2000, en perjuicio de la sociedad contratista, como consecuencia del incremento no previsible de los precios de asfalto sólido y de los combustibles producidos por la Empresa Colombiana de Petróleos. Se dice lo anterior porque: a.- Posterior a la adjudicación y celebración del contrato 210 de 2000, cuyo objeto fue “ejecutar para EL INSTITUTO por el sistema de precios unitarios fijos, el mantenimiento de la carretera Zipaquirá-Ubaté…” se incrementaron en forma anormal e imprevisible los precios de asfalto sólido y de los combustibles producidos por la EMPRESA COLOMBIANA DE PRETROLEOS –ECOPETROL-, los cuales son necesarios para la ejecución del ya mencionado contrato. En razón de lo anterior, a mi poderdante le era imposible calcular ese incremento dentro del precio propuesto, el cual fue base para la adjudicación del contrato referido, lo cual hizo más oneroso el cumplimiento del mismo.
b.- El incremento del asfalto sólido constituyó una circunstancia extraordinaria e imprevisible para las partes que llevó a que la ejecución de la obra tuviera un mayor costo, lo cual produjo el rompimiento del equilibrio financiero del contrato al disminuir, por no decir nula, la utilidad prevista por mi poderdante con la ejecución del contrato.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a restablecer la ecuación económica financiera del contrato, pagando a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A. los daños materiales que sufrió como consecuencia del rompimiento de la ecuación económica financiera del contrato 210 de 2000, daños constituidos por el mayor valor que tuvo que asumir para el cumplimiento del objeto contractual como consecuencia del incremento del precio del asfalto sólido y combustibles, los cuales estimó en la suma de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE. ($216.723.690.00) de conformidad con la variación de los índices de construcción de carreteras certificadas por el Instituto Nacional de Vías al momento de la
ejecución de las obras (Ver cuadro anexo No. 1).
SUBSIDIARIA A LA TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS a restablecer la ecuación económica financiera del contrato, pagando a la COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A. los daños materiales que sufrió como consecuencia
del rompimiento de la ecuación económica financiera del contrato 210 de 2000, daños constituidos por el mayor valor que tuvo que asumir para el cumplimento del objeto contractual como consecuencia del incremento del precio del asfalto sólido y combustibles, los cuales estimo en la suma de CIENTO NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($197.105.124) de conformidad con la variación de los precios del asfalto sólido al momento de ejecución de las obras y los cuales se encuentran reflejados en la contabilidad de mi poderdante (Ver cuadro anexo No. 2).
CUARTA: Que las cantidades que constituyeron un mayor valor en la ejecución del contrato 210 de 2000 y las cuales se ha negado a reconocer el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, como consecuencia del aumento de los precios del asfalto sólido y de los combustibles producidos por ECOPETROL que se utilizaron en las obras ejecutadas, se actualicen en su cuantía en consideración a la pérdida del poder de compra del peso colombiano al momento de la expedición del proveído definitorio, a fin de que se compensen los efectos de esa pérdida del poder adquisitivo del dinero (inflación) entre la época de causación del daño y la fecha del fallo final y definitivo, de conformidad con los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Nacional de Estadística-DANE-.
QUINTA: Así mismo, se condene al pago del interés legal, seis por ciento (6%) sobre las sumas históricas desde el momento de su deducción hasta la fecha del fallo definitivo, tal como lo ha reconocido el H. Consejo de Estado, a título de lucro
cesante.
SEXTA: Que se practique una nueva liquidación del contrato 210 de 2000, con auxilio de peritos, que incluyan los valores a que se refieren las pretensiones anteriores.
SÉPTIMA: Que el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS pagará a mi poderdante, intereses tal como lo prescribe el artículo 177 del C.C.A.
OCTAVA: Se condene al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS en las costas y gastos del proceso, así como en las agencias en derecho (fls. 3 a 5, c.10negrillas originales).
3. Fundamentos de hecho En síntesis, la demandante planteó como fundamento de sus pretensiones
acumuladas los siguientes hechos:
1. El Invías abrió la licitación pública n.º SCV-006-2000 con el fin de contratar el mantenimiento de la carretera entre Zipaquirá y Ubaté. La entidad contaba con una disponibilidad presupuestal para el proyecto de $919.817.365.27.
2. El 8 de mayo de 2000, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A. presentó a la entidad una propuesta, en la que se incluyó las cantidades de obra y costos de cada uno de los ítems necesarios para su ejecución, entre los que se encontraban:
ITEM DESCRIPCIÓN UN PRECIO UNITARIO 450.21 Mezcla densa en caliente tipo MDC-3 M3 $189.169.00 450.22 Parcheo con mezcla densa caliente tipo MDC-3 M3 $208.453 En tanto, dentro los materiales básicos de cada una de estas actividades se encontraba el asfalto sólido. La sociedad al hacer el análisis de los precios
unitarios previó un incremento, con fundamento en la variación anual del año 1999 que, según estadísticas oficiales de Ecopetrol, fue del 11.03%, equivalente al 0.92% mensual. Así, la sociedad tomó la mitad del plazo de ejecución contractual (3.5 meses) y proyectó un incremento de 3.22%, para un total de $330,oo por kilogramo, incluido el transporte y el IVA.
3. El 2 de agosto de 2000, el Invías, mediante resolución n.º 003110, adjudicó el contrato de obra pública a la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A.
4. El 28 de agosto de 2000, el Invías y la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos, S.A. suscribieron el contrato de obra n.º 210 de 2000.
5. Previo al inicio de la obra, los ingenieros contratados para la elaboración del diseño de refuerzo para el pavimento flexible para el sector Sutatausa-Ubaté K63+500 al K 66 + 000 incluyeron dos ítems, la base asfáltica gradación abierta tipo MAC-3 y mezcla densa en caliente MDC-2.
6. En vista de lo anterior, el 20 de noviembre de 2000, la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. envió al interventor del contrato el análisis de precios unitarios de los anteriores ítems, poniendo de presente el incremento del 37% del precio del asfalto sólido entre los meses de mayo y octubre. Análisis que el interventor remitió al Invías con su visto bueno.
La entidad objetó el análisis de precios, particularmente en lo que tiene que ver
con el incremento en el precio del asfalto sólido, exigiendo su ajuste a los precios unitarios previamente establecidos en la propuesta.
7. El día 2 de octubre de 2000, la entidad autorizó el inicio de las obras.
8. El 12 de enero de 2001, la sociedad contratista solicitó la revisión de precios de varios ítems, entre ellos los que demandaban la utilización del asfalto sólido que siguió al alza.
9. El 30 de abril de 2001, la entidad negó la petición. Señaló que los incrementos de precios en insumos y materias primas no son imprevistos y debieron tenerse en cuenta al momento de presentar la propuesta.
10. El 30 de marzo de 2001, el Invías recibió la obra. En el acta suscrita por las partes en compañía de la interventoría se dejó constancia de que las mismas se recibieron a satisfacción, pues cumplían en todo con las especificaciones contractuales.
11. El 10 de julio de 2001, la Compañía de Trabajos Urbanos S.A., nuevamente, solicitó al Invías la revisión de precios del asfalto sólido, dada su afectación por hechos sobrevinientes al cierre de la licitación, y, al día siguiente, adicionó su petición para exigir el reconocimiento de las diferencias de precios en la liquidación.
12. El 30 de noviembre de 2001, el Invías respondió la solicitud en el sentido de reiterar el costo del asfalto. Al tiempo, señaló que el incremento debió tenerse en cuenta en la propuesta.
13. El 14 de enero de 2003, el Invías procedió a liquidar unilateralmente el
contrato n.º 210 de 2000, con saldo cero. Esto es, pasó por alto que el contratista tuvo que asumir un sobrecosto de $216.723.690, a causa del incremento del precio del asfalto (fls. 5 a 8, c. 1 y c.10).
4. Normas violadas y concepto de violación La sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A. señaló que la entidad demandada violó el numeral 8 del artículo 4, el numeral 1 del artículo 5 y el artículo 27 de la Ley 80 de 1993; así mismo el artículo 868 del Código de Comercio.
Sostuvo que los precios del asfalto sólido que tuvo en cuenta para presentar la propuesta variaron sustancialmente como consecuencia de causas externas e imprevisibles, para el efecto el incremento desbordado e inusual de los precios del petróleo, generando una ruptura de equilibrio económico del contrato que debe ser restablecido. Para sustentar esta afirmación citó la jurisprudencia y la doctrina en la materia (fls. 8 a 16, c. 1 y c.10).
5. Oposición a la demanda En su primera intervención, el Invías excepcionó por: i) contrato cumplido, respecto de las obligaciones que contrato, de donde sostuvo que el contratista pretende por su propia culpa, obtener un beneficio mayor al que realmente tiene derecho y ii) falta de previsión del contratista, ya que a pesar de conocer con antelación las bases contractuales y la información reciente sobre los indicadores de precios, se limitó a utilizar la correspondiente al año 1999, cuando presentó la propuesta en mayo de 2000.
En la segunda intervención, adicionó las excepciones de i) legalidad del acto administrativo, habida cuenta que la decisión se profirió con el lleno de los requisitos legales y ii) de inepta demanda, en tanto la parte actora no señaló las normas violadas y tampoco el concepto de su violación (fls. 36 y 37, c. 10).
6. Acumulación de procesos La parte actora solicitó la acumulación del proceso 2003-1871 al 2002-2383, solicitud a la que accedió el tribunal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil (fl. 103 y 104, c. 1).
7. Alegatos2
La parte actora, con fundamento en las pruebas aportadas y practicadas, coligió que durante la ejecución del contrato de obra n.º 210 de 2000 se presentaron variaciones en los precios del asfalto que superaron las registradas en los años anteriores, lo que significó que el porcentaje proyectado en la propuesta resultara insuficiente para mitigar este imprevisto, generando los conocidos sobrecostos, en detrimento de la justa retribución que esperaba obtener. Precisa que, convino con el Invías en precios fijos y siendo así, aceptó que el alea sobre el incremento era un riesgo que debía asumir; empero, también entiende 2 La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 132, c.1). que se trató del alea en condiciones normales de mercado. Condiciones totalmente diferen
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