CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02382-01(36359)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02382-01(36359)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Aclaración sentencia / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Por omitir reconocimiento de intereses / ACLARACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA – Procedente modificación En el presente caso, para la Sala la solicitud en principio no se encuentra en ninguno de los supuestos en comento, pues no se observa que se haya incurrido en la omisión planteada, en especial si se tiene en cuenta que las disposiciones del Decreto 01 de 1984 relativas al cumplimiento de la sentencia, incluidas las atinentes a los intereses, operan por mandato legal, esto es sin necesidad de orden judicial. No obstante, lo anterior, la Sala en orden a despejar cualquier duda en torno al cumplimiento de la sentencia por parte de la parte vencida procede a adicionar de oficio un ordinal sexto, para dejar en claro que su ejecución se deberá realizar conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 176 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02382-01(36359)
Actor: COMPAÑÍA DE TRABAJOS URBANOS S.A
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS
Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración de sentencia formulada por la parte demandante dentro del término previsto en el artículo 309 del Código de
Procedimiento Civil1. ANTECEDENTES 1 La solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia que corrió entre el 7 y el 9 de febrero del 2017 (fl. 276, c.ppal. – nota de secretaría). Número interno 36.359 Adición de sentencia
1. Mediante sentencia del 1. º de agosto de 2016, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, así: “MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.º 000078 del 14 de enero de 2003, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º 210 de 2000, en lo relativo a los ítems 450.22, 450.2 y 450.3.
SEGUNDO: DECLARAR el rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato n.º 210 de 2000 suscrito entre el INVÍAS y la sociedad Compañía de
Trabajos Urbanos S.A., por el incremento imprevisible de los precios del asfalto sólido, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante la suma de $181.285.414,77 por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al tribunal de origen.”
2. El 7 de febrero del presente año, la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia con fundamento en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, habida cuenta que, en su criterio, se omitió señalar que las sumas de dinero reconocidas generarían intereses hasta el momento de su pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 195 ibídem.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Recuerda la Sala que la Ley 1437 de 2011, invocada para la resolución de la presente petición, se aplica a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia, esto es el 2 de julio del 20122. Bajo estas circunstancias, 2 Las demandas que motivaron el inicio del proceso, posteriormente acumulado, fueron presentadas el 22 de noviembre de 2002 y el 29 de agosto de 2003.
2 Número interno 36.359 Adición de sentencia para la decisión, solo se pueden tener en cuenta las normas del Código Contencioso Administrativo y del Código de Procedimiento Civil. Estas últimas
aplicables por remisión en tratándose de corrección, aclaración y adición de sentencias. 2 Precisado lo anterior, debe señalarse que, en orden a salvaguardar la seguridad jurídica, por regla general las sentencias son inmutables para el juez que las profirió de acuerdo con el inciso primero del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, este mismo estatuto prevé, de manera excepcional, la posibilidad de que el juez que las profiere las aclare, corrija o adicione, en los términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil3.
3. En el presente caso, para la Sala la solicitud en principio no se encuentra en ninguno de los supuestos en comento, pues no se observa que se haya incurrido en la omisión planteada, en especial si se tiene en cuenta que las disposiciones del Decreto 01 de 1984 relativas al cumplimiento de la sentencia, incluidas las atinentes a los intereses, operan por mandato legal, esto es sin necesidad de orden judicial.
No obstante, lo anterior, la Sala en orden a despejar cualquier duda en torno al cumplimiento de la sentencia por parte de la parte vencida procede a adicionar de oficio un ordinal sexto, para dejar en claro que su ejecución se deberá realizar 3 Los enunciados normativos en cita disponen: “ARTÍCULO 309.Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de
auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.//ARTÍCULO 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1º y 2º del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.// ARTÍCULO 311. Adición. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término”. 3 Número interno 36.359 Adición de sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: ADICIONAR la sentencia del 1.º de agosto de 2016, la que quedará de la siguiente forma: MODIFÍQUESE la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2008, por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia, la sentencia quedará así: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la resolución n.º 000078 del 14 de enero de 2003, por medio de la cual se liquidó unilateralmente el contrato n.º 210 de 2000, en lo relativo a los ítems 450.22, 450.2 y 450.3.
SEGUNDO: DECLARAR el rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato n.º 210 de 2000 suscrito entre el INVÍAS y la sociedad Compañía de Trabajos Urbanos S.A., por el incremento imprevisible de los precios del asfalto sólido, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la demandada a reconocer a la demandante la suma de $181.285.414,77 por concepto de restablecimiento de la ecuación económica del contrato.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La parte demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, de acuerdo con los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes,
con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Ejecutoriada esta providencia, remítase el proceso al tribunal de origen.” SEGUNDO: por secretaría de la Sección, NOTIFÍQUESE personalmente a las partes de la presente providencia, de conformidad con lo dispuesto por los 4 Número interno 36.359 Adición de sentencia numerales 1.º y 2.º del artículo 320 del C.P.C.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrada 5