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CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02389-01(33323)-2009

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Título
CE-SECCION TERCERA-25000-23-26-000-2002-02389-01(33323)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONCEPTO DE ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEFINICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPETICIÓN / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. (…) Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la acción de repetición, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 11 de septiembre de 2003, Exp. C-778,

M.P. Jaime Araujo Rentería. CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / CULPA / CULPA GRAVE / CONCEPTO DE CULPA GRAVE / CLASES DE CULPA / PRUEBA DE LA CULPA / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / VALORACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DOLO / PRUEBA DEL DOLO /

DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / ACTUACIÓN DEL SERVIDOR

PÚBLICO / RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMAS APLICABLES A LA ACTUACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / NORMATIVA APLICABLE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / NORMATIVIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos. (…) Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 83 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 91 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63 / LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 5 / LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las nociones de culpa grave y dolo para analizar o calificar la conducta del agente público en el marco de la acción de repetición, consultar providencias de 25 de julio de 1994, Exp. 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 31 de agosto de 1999, Exp. 10865, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 27 de noviembre de 2006, C.P. 16171, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. La Sala ha establecido que las normas sustanciales aplicables para determinar si el demandado actuó con dolo o culpa grave son aquellas vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal, sobre el particular consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 16887, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / REQUISITOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN /

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN ELEMENTOS DE

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN Para que una entidad pública pueda repetir contra el funcionario o ex funcionario, es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1. Que una entidad pública haya tenido que reparar los daños antijurídicos causados a un particular, en virtud del reconocimiento indemnizatorio impuesto judicialmente por el Estado en una condena, o reconocido a través de una conciliación u otra forma de terminación del conflicto. 2. Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia

de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente o antiguo ex agente público. 3. Que la entidad condenada haya pagado la suma de dinero determinada por el juez en su sentencia. ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CONDUCTA DEL AGENTE DEL ESTADO / CULPA DEL AGENTE DEL ESTADO / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / PRUEBA DEL DOLO / INEXISTENCIA DE LA CULPA GRAVE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV / VALOR PROBATORIO DE LA SENTENCIA / VALOR VINCULANTE DE LA SENTENCIA / TRASLADO DE LA PRUEBA / SENTENCIA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA / OMISIÓN DE TRASLADO DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN [A]unque la sentencia de segunda instancia que declararon nula la resolución de insubsistencia por desviación de poder, y los documentos que demuestran el pago realizado por la entidad demandante, se encuentran en copia auténtica dentro del expediente, no está demostrado en el proceso, la culpa grave o dolo del funcionario. No era posible deducir la responsabilidad del demandado, teniendo como prueba de la misma, la valoración probatoria que realizó el Tribunal

Administrativo del Norte de Santander en la sentencia que declaró la nulidad de la resolución de insubsistencia; y aunque en el mencionado proceso de nulidad se demostró la desviación de poder y por tal razón se anuló el acto, las pruebas aportadas en ese proceso no pueden ser valoradas en este, toda vez que su traslado no fue solicitado por las partes. (…) Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen: por tal razón, la entidad accionante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el funcionario, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se anuló el acto, como lo hizo, sino también las pruebas que demostraran que aquél actuó con desviación de poder, cuando expidió la resolución de insubsistencia, acervo probatorio que se echa de menos en el proceso. (…) Si bien, las sentencias aportadas comportan un significado y mérito para la valoración del dolo y la culpa grave, son sólo un indicio que no es prueba suficiente para condenar en acción de repetición, de lo contrario estaríamos ante un juicio automático de responsabilidad. (…) En consecuencia, como la entidad no cumplió con uno de los requisitos para la prosperidad de la acción, esto es, probar que el demandado actuó con dolo o culpa grave, la Sala revocará el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 77 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 78

NOTA DE RELATORÍA: En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado, al respecto consultar providencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 21926, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Sobre el valor probatorio de las providencias judiciales, consultar providencia de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 abril de 1999, Exp. S-011.

TRASLADO DE LA PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE

LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA /

VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / DERECHO A LA DEFENSA / PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La Sala insiste en que las pruebas recaudadas y evaluadas en otro proceso, no pueden ser valoradas por el juez de lo contencioso si no fueron debidamente trasladadas, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Procedimiento Civil, como quiera que se estaría violando el derecho de defensa y contradicción de la parte que no tuvo la oportunidad de controvertir lo que se aduce en su contra. (…) Adicionalmente, el principio de inmediación de la prueba es claro al determinar que para obtener la verdad real de los hechos, solamente el juez que

ha tenido contacto directo con la prueba recaudada, es el facultado para proferir una decisión ajustada a derecho. Se desconoce de manera flagrante ese principio, cuando no se toma en cuenta el medio probatorio directamente sino la valoración que ha hecho de él un operador judicial. Así las cosas, no es razonable que el juez de lo contencioso valore una prueba recaudada en otro proceso, sin realizar el traslado respectivo, toda vez que al no tener la oportunidad de analizarla y valorarla directamente, no tiene los elementos de juicio necesarios para llegar a una decisión lógica y objetiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 185

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de las pruebas trasladadas, consultar providencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo

Hernandez Enriquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-26-000-2002-02389-01(33323)

Actor: BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

Demandado: ANTONIO JOSÉ MARULANDA ROJAS Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN (APELACIÓN SENTENCIA) Conforme a la prelación concertada por la Sala el 5 de mayo de 2005, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del

24 de agosto de 2006, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se declaró patrimonialmente responsable al señor Antonio José Marulanda Rojas y se le condenó, a pagar la suma de $451’496.097.20.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante libelo presentado el 22 de noviembre de 2002, el apoderado de la actora, solicitó: “PRIMERA. Que se declare responsable al doctor ANTONIO MARULANDA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 2.860.329 de Bogotá por los perjuicios ocasionados a la Beneficencia de Cundinamarca condenada administrativamente por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en fallo proferido por el Consejo de Estado el 6 de abril de 2000. “SEGUNDA. Que se condene a ANTONIO MARULANDA ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía número 2.860.329 de Bogotá a cancelar la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS $364’641.800.30, a favor de la Beneficencia de Cundinamarca suma de dinero que pagó la Beneficencia de Cundinamarca a CECILIA MARIA ESPINEL PINZON, identificada con cédula de ciudadanía número 28.536.078 de Bogotá, para dar cumplimiento a la condena proferida por el Contenciosos Administrativo. “TERCERA. Que se condene a ANTONIO MARULANDA ROJAS,

identificado con cédula de ciudadanía número 2.860.329 de Bogotá a cancelar intereses comerciales a favor de la Beneficencia de Cundinamarca, desde el día 12 de febrero de 2002, hasta que se efectúe el pago. “CUARTA. Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor.

2. La entidad demandante explicó que el doctor Antonio Marulanda Rojas, en calidad de Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, a través de resolución No. 4187 del 10 de octubre de 1990, declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cecilia María Espinel Pinzón, en el cargo de Subdirectora Nivel 2, Grado 42 de la División de Relaciones Industriales de esa entidad.

Por lo anterior, la afectada instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante sentencia de 7 de junio de 1996, negó las súplicas de la demanda, y el Consejo de Estado en sentencia del 6 de abril de 2000, revocó la providencia anterior, y declaró nulo el acto de insubsistencia, por considerar que fue expedido con desviación de poder, toda vez que atendia fines políticos distintos al buen funcionamiento del servicio. Por lo tanto, ordenó el reintegro de la señora Cecilia María Espinel Pinzón y el pago de los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando fuera reincorporada. En cumplimiento de lo anterior, la entidad, mediante resolución No. 333 de 26 de

diciembre de 2001, ordenó el pago de $364’641.800.30 en favor de la señora Espinel Pinzón, por concepto de salarios, prestaciones sociales y demás dineros dejados de percibir desde su desvinculación. No se hizo el reintegro a la entidad por solicitud expresa de la propia acreedora. El 8 de agosto 2002, el comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Beneficencia de Cundinamarca, recomendó iniciar la acción de repetición contra el señor Antonio Marulanda Rojas, por la desvinculación irregular de la señora Cecilia María Espinel Pinzón. Fue así como, el 22 de noviembre de 2002, la Beneficencia de Cundinamarca, presentó demanda de repetición contra el señor Antonio Marulanda Rojas, quien en su calidad de Sindico Gerente de esa entidad, expidió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Cecilia María Espinel Pinzón, el cual fue declarado nulo, lo cual ocasionó perjuicios patrimoniales a la entidad.

3. El demandado oportunamente contestó la demanda. Se opuso a las pretensiones por considerar que expidió el acto de insubsistencia en ejercicio de la facultad discrecional que tenía, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico, y en aras del buen servicio, por lo que, su conducta estuvo exenta de vicios y mala fe.

Señaló que la entidad demandante no demostró que actuó con dolo o culpa grave y que era aquella a quien le correspondía acreditar esa conducta. Adujo que era al Jefe de la Oficina Jurídica de Relaciones Industriales de la Beneficencia de

Cundinamarca al que le correspondía verificar las calidades de los servidores de esa institución. Así mismo, manifestó que debieron llamarlo en garantía en el proceso que declaró la nulidad de acto administrativo de insubsistencia para que en esa oportunidad, hubiera debatido su actuación, no solamente por su interés personal sino para el de la propia Beneficencia. Finalmente, propuso como excepción la irretroactividad de la ley por considerar que los hechos objeto de la acción ocurrieron antes que entrara en vigencia la ley 678 de 2001. En el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora señaló que de acuerdo con las pruebas recaudas en el proceso se demostró que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la señora Espinel Pinzón no se hizo por razones del buen servicio, como quiera que la persona que la remplazó en el cargo de Subdirectora de la División de Relaciones Industriales, no reunía los requisitos mínimos exigidos para desempeñarlo, toda vez que para este se requería una experiencia mínima de un año como economista y ésta solo tenía 12 días. El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación, y manifestó que la decisión de retirar del servicio a la señora Espinel Garzón no fue unilateral y caprichosa, sino que fue coadyuvada por el entonces Gobernador del Departamento de Cundinamarca, doctor Hernando Aguilera Blanco, quien era su superior jerárquico. Adujo que no estaba demostrado que haya actuado con dolo o culpa grave, y que su conducta estuvo ajustada a derecho y exenta de mala fe, en procura

únicamente del buen servicio de la entidad. El Ministerio Público guardo silencio.

4. Mediante sentencia de 24 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, condenó al señor Antonio Marulanda Rojas a pagar a la Beneficencia de Cundinamarca, la suma de $451’496.097.20, por considerar que actuó con desviación de poder al momento de proferir el acto administrativo de insubsistencia. La actuación del demandado no tuvo como fin la buena prestación del servicio, sino la satisfacción de intereses personales ajenos al mismo, al encontrase demostrado que la funcionaria que reemplazó a la señora Espinel, no reunía los requisitos mínimos para acceder al cargo que aquella ocupaba. Por lo tanto, consideró que su conducta fue dolosa, ya que tenía conocimiento de la ilicitud que cometía, así como la posibilidad de causar daños con su actuar.

5. El demandado interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior.

Señaló que el a quo incurrió en error al aplicar la ley 678 de 2001, pues no estaba vigente en la época en que ocurrieron los hechos. Adujo que no existía prueba que demostrara que actuó con fines distintos al buen servicio, ni que se extralimitó en sus funciones por nombrar a la señora Clara María González en reemplazo de Cecilia María Espinel Pinzón, así como tampoco se acreditó que por este hecho se haya desmejorado el servicio, y menos, que se tratara de venganzas personales o por filiaciones políticas. Señaló que las declaraciones en su contra son sospechosas y cuestionables, pues

provienen de personas que también fueron retiradas de la Beneficencia de Cundinamarca en la época en que ocurrieron los hechos, por lo que se trata de afirmaciones especulativas y parcializadas a favor de la señora Cecilia María Espinel. Agregó, que el acto por medio del cual declaró insubsistente el nombramiento de la señora Espinel, fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional que le asistía y con el único propósito de procurar el mejoramiento del servicio. Finalmente, manifestó que en su calidad de gerente delegaba al Jefe de la Oficina de Relaciones Industriales la labor de revisar las calidades, que debían reunir las personas que aspiraban ocupar algún empleo y que éste en ningún momento le advirtió que quien reemplazaría a la señora Cecilia María Espinel no reunía los requisitos para ocupar ese cargo.

6. Durante el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante transcribió los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia, y señaló que no se desvirtuó que la empleada que reemplazó a la señora Cecilia Espinel no reunía los requisitos para ocupar ese cargo.

El demandado reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y el recurso de apelación. Agregó que se le violó el debido proceso ya que se le aplicaron normas que fueron expedidas durante el imperio de la Constitución Política de 1991 y no de la de 1886, la cual era la que se encontraba vigente en la época en que ocurrieron los hechos. El representante del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia

impugnada, pues se demostró que el acto administrativo de insubsistencia, expedido por el demandado, no tuvo como fin el buen servicio, sino razones subjetivas que se concretaron en una desviación de poder, lo cual produjo un daño de manera dolosa.

II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si se cumplieron los requisitos de la acción de repetición y si hay lugar a declarar la responsabilidad del agente estatal por su actuar, y si este fue doloso o gravemente culposo. Para ello, comenzará por analizar la evolución y la naturaleza de la acción de repetición, los requisitos para su procedencia, y finalmente, se estudiará el caso concreto.

1. Evolución de la acción de repetición Desde 1976, en el Estatuto Contractual de la Nación (decreto ley 150), se instituyó la responsabilidad de los agentes estatales de forma solidaria con la entidad condenada. Sin embargo, dicha responsabilidad fue parcial puesto que se circunscribió a la actividad contractual.

Posteriormente, el decreto ley 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) en sus artículos 77 y 78, estableció la posibilidad de que la entidad pública condenada, acudiera por vía judicial, a repetir contra el funcionario que con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubiere dado lugar a la condena. Contrario a la legislación anterior, no se constituyó una responsabilidad solidaria, porque en el evento de declararse la misma respecto de una entidad estatal y un agente público, la condena sólo se imponía en contra del ente y no del funcionario, sin perjuicio de que aquella pudiese obtener el reembolso correspondiente de éste.

Igualmente, los artículos 102 del decreto 1333 y 235 del decreto 1222 de 1986, como normas especiales, establecieron la obligación de los municipios y departamentos de repetir por el valor pagado contra aquellos funcionarios que dieran lugar a condenas originadas en elecciones, nombramientos o remociones ilegales. La importancia de la responsabilidad de los servidores públicos se hizo tan relevante que trascendió del campo legal al constitucional y dio lugar a su consagración en el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. Su tenor literal es el siguiente: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. El mandato del inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política se desarrolló a través de la ley 678 de 2001 que estableció tanto los aspectos sustanciales, tales como el objeto (artículo 1°), definición (artículo 2°), finalidades (artículo 3°), obligatoriedad (artículo 4°), presunciones de dolo y culpa grave (artículos 5° y 6°), como aspectos procesales (capitulo II) de la acción de repetición.

2. Naturaleza de la acción de repetición La acción de repetición es una acción autónoma, por medio de la cual la administración puede obtener de sus agentes el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a un particular en virtud de una condena judicial. Al respecto se refirió, la Corte Constitucional, en la sentencia C-778 de

2003: “… la acción de repetición se define como el medio judicial que la Constitución y la ley le otorgan a la Administración Pública para obtener de sus funcionarios o ex funcionarios el reintegro del monto de la indemnización que ha debido reconocer a los particulares como resultado de una condena de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños antijurídicos que les haya causado1”. Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público, cuya finalidad es la protección del patrimonio público. En cuanto a la responsabilidad del servidor público, es de carácter subjetiva, puesto que procede sólo en los eventos en que el agente estatal haya actuado con dolo o culpa grave, en los hechos que dieron lugar a la condena al Estado. Debido a la ausencia de una definición legal de las nociones de culpa grave o dolo en la actuación del servidor público, la jurisprudencia de esta Corporación se remitió, originalmente, a la clasificación y definición dadas por el artículo 63 del Código Civil2. Posteriormente, consideró que los conceptos de la legislación civil debían armonizarse con normas de derecho público como los artículos 6°, 83, 91 y 123 de la Constitución Política y aquellas que asignan funciones a los servidores en los reglamentos y manuales respectivos.

Al respecto señaló: “De conformidad con el art. 28 del Código Civil, las palabras de la ley se entenderán en su significado natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en estas su significado legal. “Por su parte, el art. 63 de la misma obra señala que

“La ley distingue tres especies de culpa o descuido: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 1 Sentencia de 11 de septiembre de 2003. Radicado: D-4477. Actor: William León M. M.P. Jaime Araujo Renteria. 2 Léase entre otras, la sentencia de 25 de julio de 1994, Exp: 8483, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, en que se dijo: “El cumplimiento negligente e irresponsable de las obligaciones que le correspondían al funcionario llamado en garantía, configura su culpa grave como causa del perjuicio recibido por el demandante. Esta culpa, definida por el artículo 63 del Código Civil que siguiendo al Derecho Romano la asimila al dolo, es aquella que consiste "en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios". Toda vez que el perjuicio por el cual debe responder la entidad demandada, tuvo como causa una conducta gravemente culposa de su agente, dicha entidad deberá repetir contra él, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 90 de la C. N.”. “Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la

diligencia o cuidado ordinario o mediano. “El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” “Estas previsiones, sin embargo, deben armonizarse con lo que dispone el artículo 6º de la Carta Política, el cual señala que los servidores públicos son responsables no sólo por infringir la Constitución y las leyes como lo son los particulares, sino también por extralimitación u omisión en el ejercicio de sus funciones; así mismo con el artículo 91 de la misma obra que no exime de responsabilidad al agente que ejecuta un mandato superior, en caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna persona. “Igualmente, el juez debe valorar la asignación de funciones señaladas en el reglamento o manual de funciones sin que dicho reglamento pueda, de ningún modo, como lo sugieren algunos, entrar a definir cuales conductas pueden calificarse de culpa grave o dolo_ por cuanto este es un aspecto que la Carta ha deferido a la reserva de ley (artículo 124 Constitución Política). “De aquí se desprende que si bien los conceptos de culpa penal y culpa civil pueden equipararse_, el juez administrativo al momento de apreciar la conducta del funcionario público para determinar si ha incurrido en culpa grave o dolo, no debe limitarse a tener en cuenta únicamente la definición que de estos conceptos trae el Código Civil

referidos al modelo del buen padre de familia para establecerla por comparación con la conducta que en abstracto habría de esperarse del ‘buen servidor público’, sino que deberá referirla también a los preceptos constitucionales que delimitan esa responsabilidad (artículos 6 y 91 de la C.P.)3”.

Posteriormente la Sala sostuvo: “Así frente a estos conceptos, el Consejo de Estado dijo que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben ar3 Sentencia de 31 de agosto de 1999. Expediente: 10.865. Actor: Emperatriz Zambrano. C.P.

Ricardo Hoyos Duque. monizarse con lo previsto en los artículos 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. “Es igualmente necesario tener en cuenta otros conceptos como son los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política y en la ley, a propósito de algunas instituciones como por ejemplo, contratos, bienes y familia”4. Para efectos de evitar la dificultad de establecer si la conducta del agente estatal fue dolosa o gravemente culposa y para demarcar estos conceptos, la ley 678 de 2001 instituyó unas definiciones, diferentes a las de la codificación civil, y un régimen de presunciones para efectos de la acción de repetición. Así, los artículos 5° y 6° de la mencionada ley consagran lo siguiente: “Artículo 5o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del

Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial”. “Artículo 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos det

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